Micelio
SL829-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1333 de 1986Decreto 3135 de 1968Decreto 3155 de 1968Ley 142 de 1993Ley 4 de 1992Ley 527 de 1999Ley 909 de 2004

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL829-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E E.S.P.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que DIEGO HERNÁN BOLAÑOS GONZÁLEZ instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Diego Hernán Bolaños González llamó a juicio a Emcali E.I.C.E E.S.P., con el fin de que «Se ordene, se celebre por escrito y con vigencia a partir del día ocho (8) del mes de agosto del año dos mil doce (2012)» el contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada en calidad de trabajador oficial. Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello, pidió que se condenara a la pasiva a pagar, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente entre 2011-2014, el reajuste salarial, las prestaciones sociales, las primas contempladas en los artículos 29 a 34 de ese convenio, las horas extras, los beneficios educativos, los préstamos de vivienda, todo debidamente indexado, más los intereses moratorios entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la del pago total de la obligación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada se creó como un establecimiento público, pero luego mediante Acuerdo Municipal n.° 014 del 31 de diciembre de 1996, modificado por el n.° 034 de 1999, se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 142 de 1993.

Adujo que entre esa sociedad y el sindicato Sintraemcali se suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia 2011-2014, la cual se aplicaba a todos los trabajadores oficiales, en razón a que esa agremiación agrupaba a más de la tercera parte de los servidores públicos. Indicó que estuvo vinculado con la empresa desde el 10 de agosto de 1987 al 19 de febrero 1998, y del 8 de agosto de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda (28 de febrero de 2017).

Aclaró que en este último extremo tomó posesión en el cargo de «jefe de departamento», clasificado por la llamada a Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 3 juicio como un empleo público, con asignación mensual de $6.683.156, puesto de trabajo «declarado por el Consejo de Estado como de trabajador oficial». Al dar respuesta a la demanda, Emcali E.I.C.E E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de la convención colectiva de trabajo, y negó los demás. En su defensa alegó que, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo primero del acuerdo convencional, los destinatarios de la CCT suscrita eran exclusivamente los trabajadores oficiales de la entidad.

Dijo que el demandante fue nombrado mediante Resolución GG 001452 de 2012, y que desde su posesión ejerció como «jefe de departamento, Área Funcional Administración Departamento Code 7313200, del Departamento de Bombeo Code 7313200 de la Gerencia Estratégica de Negocios de Acueducto y Alcantarillado», cargo clasificado en el estatuto interno como de empleado público, por lo que su vinculación fue de naturaleza legal y reglamentaria.

Adujo que el aludido reglamento fue expedido por medio de la Resolución n.° 820 del 20 de mayo de 2004, y que a través de los actos administrativos n.° 822 y 823 de la misma fecha, se creó el manual de funciones y perfiles por dependencias de la planta, determinándose las actividades Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de dirección o confianza que desempeñarían los empleados públicos.

Narró que con las decisiones administrativas GG- 000652 y 000653 del 29 de abril de 2008 se realizaron unos ajustes a la estructura organizacional, y se instituyeron las funciones del jefe de departamento de las distintas áreas. Señaló igualmente, que por medio de la Resolución 000800 del 9 de noviembre 2016, se efectuaron otros arreglos y, «en la página 26 estableció la naturaleza general de las funciones y en la página 68 y ss estableció las funciones JEFE DE DEPARTAMENTO cargo de NIVEL DIRECTIVO ocupado por el actor».

Estimó que las tareas que desempeñaba el demandante identificaban al personal directivo de los organismos oficiales, y que ese puesto de trabajo no solo era de dirección, sino también de confianza, «pero no de la común», sino de aquella excepcional que se le atribuye a personas que ejercían oficios de representación patronal dentro de la empresa.

Enlistó las ocupaciones del actor, y resaltó que «no tiene cabida si quiera, en este asunto, la idea de que funciones tan importantes y trascendentes» pudiesen asignársele a un nivel inferior, o quiénes que puedan estar catalogados como «de aquellos en que el ente oficial se comporta como cualquier particular, es decir, en los que pueda darse una relación contractual laboral».

Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia; de mérito las que denominó: de la presunción del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; de la calidad de afiliado del demandante al sindicato Sintraemcali no demostrada; cosa juzgada formal al realizar control de legalidad de los actos administrativos de la legalidad de la Resolución 820 de 2004; imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales a empleados públicos; inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva 2011-2014 suscrita entre Emcali E.I.C.E E.S.P. y Sintraemcali; incompatibilidad de pretensiones de indexación y pago de intereses moratorios; actividades de dirección manejo y confianza del cargo de jefe de departamento; «prohibición suscritos de con (sic) extensión de beneficios convencionales trabajadores oficiales a empleados de dirección manejo o confianza en ejercicio de un cargo público; prescripción»; legalidad y presunción de legalidad de los administrativos de nombramiento del demandante en el cargo jefe de departamento; inaplicabilidad al demandante de la convención colectiva de trabajo 2011- 2014; buena fe; y la innominada.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que tuvo lugar el 4 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa planteada por la demandada. Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 4 de marzo de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto a la prima de navidad, cesantías, horas extras, beneficio educativo y préstamo para vivienda, deprecados por la parte actora. Se desestiman los medios exceptivos propuestos por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor DIEGO HERNÁN BOLAÑOS GONZÁLEZ tiene la categoría de trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, desde el 8 de agosto de 2012, calidad que ostentará hasta que se mantengan las condiciones concluidas en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar los siguientes valores por concepto de prestaciones convencionales: 1. $578.779 por reajuste salarial causado entre 2013 y 2014. Para los años subsiguientes, EMCALI deberá cancelar las diferencias entre el salario pagado por estos años, y el estipendio que debió pagar conforme los incrementos regulados convencionalmente. 2. $23.070.203 por la prima semestral de junio causada desde 2013 hasta 2019. 3. $19.617.365 como prima semestral extra de mayo causada entre 2013 y 2019. 4. $31.881.749 por la prima extra de navidad causada desde 2012 hasta 2019. 5. $12.586.680 por la prima de antigüedad generada entre 2016 y 2019. 6. $53.501.906 como prima de vacaciones causada de 2013 a 2019.

Los anteriores valores deberán ser indexados al momento del pago. En lo sucesivo, las prestaciones liquidadas y las demás a las que tenga derecho el trabajador vía CCT, deberán pagársele hasta que Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se mantengan las condiciones de su vinculación advertidas en el presente proceso, por virtud de lo cual accedió al reconocimiento de las mismas.

CUARTO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 3% de los sumas objeto de condena: III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron, a través de sentencia de 12 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar el fallo de primera instancia, sin condena en costas.

El colegiado empezó por definir como problemas jurídicos los siguientes: (i) si le asiste razón al apoderado de la demandada en que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que el demandante tiene la categoría de trabajador oficial y las consecuencias que de esa declaración se derivaron, por insistir que el actor ejerce funciones de dirección, manejo y confianza y no de obra o construcción, por tanto es un empleado público, por lo que pese a que la Junta Directiva y los estatutos no haya clasificado cuales cargos son de empleados públicos, no pueden estos estatutos estar por encima de los preceptos constitucionales artículo 230 y 53 y los mandatos legales, ley 909 de 2004 y artículo 5 que hablan sobre la clasificación de empleos públicos y oficiales;

(ii) de mantenerse incólume la sentencia de primera instancia, determinar si la falta de conocimiento de los valores salariales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, influye en la liquidación que estableció el A quo y si para la prima de antigüedad se debe tener en cuenta el periodo laborado por el demandante en EMCALI E.I.C.E E.S.P en el periodo de 1987 a 1998.

Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Para desatar esos planteamientos, indicó que no era materia de debate: 1: la vinculación laboral del demandante a la empresa EMCALI E.I.C.E, en dos periodos a saber: del 10 de agosto de 1987 al 19 de febrero de 1998 y del 08 de agosto de 2012 hasta la fecha; 2. La transformación de la empresa EMCALI por Acuerdo No. 14 de 26 de diciembre de 1996 y en concordancia con la ley 142 de 1994 EMCALI de un establecimiento público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado establecimiento público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal a partir del 01 de enero de 1997.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segunda instancia partió de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esto es, la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, para inferir que según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3155 de 1968, por regla general las personas que prestan sus servicios en dichas sociedades son trabajadores oficiales, sin perjuicio de que los estatutos de dichas empresas precisen qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Resaltó que en el presente proceso no existía la específica regulación por parte de la junta directiva de Emcali E.I.C.E E.S.P. donde se señalara que el cargo de jefe de departamento, perteneciente al Departamento de Bombeo de la Gerencia Unidad Estratégica de Negocios, que desempeñaba el actor, estuviera considerado como un empleo público.

Señaló que, aunque la demandada allegó documentos que contenían actos administrativos, comunicaciones y Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 9 memorandos relacionados con el nombramiento y posesión del demandante, así como de los traslados a otras áreas de la empresa, reprogramaciones de vacaciones, comisiones al exterior, y otras decisiones internas donde se catalogaba el cargo como de nivel directivo, lo cierto era que no se probó cuáles eran las actividades de dirección y confianza que pudieran desempeñar las personas que tuvieran empleos públicos; además, que dichas probanzas no tenían la capacidad de reemplazar la exigencia estipulada en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por cuanto «la calidad de empleado público no puede acreditarse con un acta de nombramiento y posesión, pues dicha condición no se demuestra de acuerdo con su forma de vinculación sino con lo establecido en la ley».

Así, concluyó que al no probarse que en los estatutos de la compañía el cargo del demandante sea el de un empleado público, «el fundamento de que ostenta tal calidad no puede sostenerse por sí solo», teniendo en cuenta la regla general prevista en la mencionada norma y la naturaleza jurídica de la empleadora. Citó las sentencias CSJ SL, 23 ag. 2005, rad. 24492;

SL, 23 mar. 2007, rad. 29948; SL, 12 feb. 2008, rad. 31977, SL, 28 oct. 2008, y SL198-2023. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se REVOQUE totalmente el fallo de Segunda instancia».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «respecto de los artículos 53, numeral 19 del artículo 150 y 230 de la Constitución Política, artículo 416 del CST, artículo 5 de Ley 909 de 2004.

Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 12 de la ley 4 de 1992». Dice que la violación de las normas legales denunciadas se produjo por haber incurrido en ostensibles «errores de hecho» consistentes en: ERRORES DE DERECHO 1. Se está interpretando erróneamente la vinculación de la parte actora, la cual es de naturaleza legal y reglamentaria propia del empleado público, conforme a los actos de nombramiento, posesión, vinculación acorde con lo establecido en el estatuto interno de la entidad, violando el artículo 53 y 230 de la Constitución Política. 2.

Se desconoce, estando demostrado que de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, se desconoce que como regla general y constante lo siguiente “las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo los estatutos de dichas Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 11 empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” 3.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante es un empleado público con funciones de dirección y confianza, regido por vinculación legal y reglamentaria, que excluye el ámbito de aplicación de reconocimiento de beneficios establecidos en una convención colectiva, a esta clase de servidores, por que ello implica violar flagrantemente el artículo 12 de la ley 4 de 1992 4.

No dar por demostrado estándolo, que NO SE PUEDE dar privilegios o beneficios a pensionales a empleados públicos, por desempeñar un cargo de dirección como resulta ser el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, a quien no son aplicables las disposiciones convencionales, las cuales se extienden únicamente al trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, violando así el artículo 416 del CST.

En el desarrollo del embate refiere que el colegiado desconoció que las normas mencionadas en la proposición jurídica hacen referencia «al no reconocimiento de privilegios o beneficios a empleados públicos», quienes ejercen actividades de dirección, manejo y confianza, como es el cargo de jefe de departamento. Dice que el demandante no podía ostentar la calidad de trabajador oficial, y por lo mismo tampoco era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, conforme el artículo 416 del CST.

Refiere que no es cierto que la CCT 2011-2014 aplique a todos los trabajadores oficiales de la empresa, menos al actor en su calidad de empleado público, como quiera que al interior de la sociedad demandada subsistían más de 12 sindicatos y se habían suscrito otras convenciones colectivas que aplicaban al personal que se encontraba afiliado a las Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mismas, tal era el caso de la convención colectiva de trabajo 2015-2020, actualmente vigente, suscrita con el sindicato Unión Sindical-USE.

Expone que, para que ese convenio se pudiera extender a todos los colaboradores, los afiliados al sindicato debían exceder de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del CST; y que, en todo caso, de demostrarse ello, la parte actora no tendría derecho por cuanto nunca había sido trabajador oficial.

Sostiene que la decisión acusada contraviene el principio de la buena fe y la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos de nombramiento, además pasa por alto la confianza legítima depositada en el demandante por parte de la entidad demandada, dado que las actividades desarrolladas en ejercicio de su ocupación, y en cumplimiento de los reglamentos, incluían funciones de dirección y confianza, y no «de pico y pala».

Hace alusión a la sentencia de esta Corte «del 4 de marzo de 1998 Rad. 10431», «1980» del Consejo de Estado, y CC T-2011-2014, para destacar que quienes tienen la condición de empleados públicos no le son aplicables las disposiciones convencionales. Con fundamento en ello, estima que el Tribunal violó la normatividad expuesta, «cuando hay evidencia clara y puntual», por lo que se solicita que se case la sentencia Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrida y en instancia se revoque la dictada por el Juez de primera instancia. VII.

CONSIDERACIONES De entrada, debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293-2017).

Se hace la anterior precisión, porque la Sala advierte varias deficiencias de técnica insuperables, como se pasa a ver: 1. El alcance de la impugnación es deficiente. En efecto, en lo concerniente a este presupuesto, la Corte ha señalado que constituye el petitum de la demanda de casación y, por tanto, le corresponde al recurrente señalar el camino que debe seguir la Sala, a fin de que se cumpla el propósito que persigue, esto es, determinar de manera clara lo que pretende con la impugnación, es decir, si se debe casar total o parcialmente la sentencia que impugna, orientando además, cuál es la actividad que la corporación debe desarrollar en sede de instancia, definiendo si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponer en su Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reemplazo (CSJ SL561-2019).

En el presente asunto, esa exigencia fue desatendida por la recurrente, pues se pide casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocar esa misma decisión, lo cual es contradictorio, dado que con la primera determinación el fallo de segunda instancia sale del mundo jurídico, de modo que lo que deviene es que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, adopte una nueva decisión, en la que confirme, modifique o revoque la del a quo, petición que tampoco se formuló apropiadamente.

Ahora, a pesar de que el anterior desacierto eventualmente se puede superar, porque al finalizar el discurso se indicó que se procuraba la revocatoria del fallo de primera instancia, de todas maneras, no es posible incursionar en el estudio de fondo porque la acusación presenta otras deficiencias insuperables, como se indica a continuación. 2.

El cargo tiene mixtura de vías. Debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Al respecto, en sentencia SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 15 probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

En el sub judice, el casacionista pese a que emplea la vía de puro derecho, formula argumentos fácticos, haciendo alusión a supuestos de hecho relativos a la condición de empleado público del actor, la composición del sindicado Sintraemcali, y la celebración de varias convenciones colectivas de trabajo. Incluso, al iniciar el desarrollo del cargo plantea la comisión de errores de hecho, y al enunciarlos señala, por ejemplo, que «Se está interpretando erróneamente la vinculación de la parte actora, la cual es de naturaleza legal y reglamentaria propia del empleado público, conforme a los actos de nombramiento, posesión», resaltando así una aparente mala valoración de esos medios de convicción; y seguidamente indica también que el Tribunal se equivocó al «No dar por demostrado estándolo, que el demandante es un empleado público con funciones de dirección y confianza», lo cual no es propio de la senda escogida, de manera que, si lo pretendido era poner de presente que el fallo cuestionado adolecía tanto de yerros probatorios como de derecho, era necesario que lo hiciera a través de cargos independientes, pero no en uno sólo confundir ambas acusaciones.

Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Es dado recordar que el recurrente en casación debe reconocer los aspectos que fundaron la sentencia confutada, identificando si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, formular una argumentación que controvierta esas consideraciones. En el caso de marras, aunque se optó por el sendero jurídico, lo cierto es que no se cuestionó el pilar fáctico de la decisión adoptada por el fallador de segundo grado, esto es, el no haberse acreditado que el demandante ostentaba la condición de empleado público y no de trabajador oficial como lo infirió la alzada, lo cual resultaba esencial.

En efecto, de acuerdo con lo reseñado por el Tribunal, con ninguna de las pruebas que se allegó al expediente se pudo demostrar que el cargo de jefe de departamento cumpliera con tareas de dirección, confianza y manejo, pues aunque en las resoluciones de nombramiento y demás actos administrativos aportados se dijo que tenía la condición de empleado público, en los estatutos no se especificó qué actividades eran las que estaban restringidas para ese tipo de trabajadores, no pudiendo entonces clasificar al actor en esa categoría. Entonces, como quiera que la recurrente no discutió esas inferencias, la Sala parte de la presunción de acierto de esa deducción, y en ese sentido, la decisión del colegiado se mantiene incólume.

Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En otras palabras, en este caso, el no atacar el báculo fáctico en el que se soportó la decisión conlleva a que no sea posible edificar un error jurídico del fallador plural en la aplicación de las normas denunciadas, pues si lo que se quería era probar que se erró al reconocer los derechos contenidos en el acuerdo convencional, porque el demandante ostentaba la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, resultaba esencial enfilar el ataque por la senda de los hechos, a fin de esclarecer la naturaleza del vínculo que unió al actor y la entidad demandada.

Recuérdese que a través de un cargo jurídico no es factible entrar a cotejar la valoración que hizo el fallador de los elementos demostrativos con el propósito de verificar si con estos se había acreditado que el aquí demandante, según la censura, no tenía la condición de trabajador oficial. Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 4.

En realidad, lo que se percibe del recurso extraordinario es una exposición genérica y no singularizada de los argumentos que desde el inicio del juicio venía Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 18 proponiendo el casacionista, de modo que el embate se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la demandada, que se asemeja más a un alegato de instancia en el que no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el fallador de segundo grado transgredió la ley sustancial.

Aquí cabe traer a colación lo expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que se reitera que el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia se da siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello. En esa oportunidad se enseñó: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Con todo, no está demás indicar, sobre la intelección que hizo el ad quem de la condición que le endilgó al promotor del proceso, que esta Corte ha reiterado ese criterio, entre otras, en sentencias CSJ SL 3 abr. 2008 rad. 32340, SL 31 may. 2011, rad. 36891, SL 19 jul. rad, 40908, SL 883-2013, SL4042-2019 y SL4635-2019, esta última proferida en un asunto similar contra la misma sociedad aquí demandada, en el que también se discutía el cumplimiento de los parámetros legales para definir las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos y se concluyó que los actores tenían la condición de trabajadores oficiales.

En el fallo CSJ SL4042-2019 se puntualizó lo siguiente: En el sub lite, la recurrente refiere que tales estatutos se encuentran consagrados en la Resolución n.° 000820 de 2004 (f.° 339 a 348), a través de la cual se estableció la estructura organizacional de la entidad, se adoptó la planta de cargos y se determinaron las competencias generales por áreas y, específicamente, en el artículo undécimo señaló que serían empleados públicos «aquellos con funciones de dirección o confianza de EMCALI E.I.C.E. ESP, quienes ocupen los siguientes cargos: gerente general, gerente comercial, secretario general y coordinador».

Sostiene además que como quiera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad propuesta contra esta última disposición, el acto administrativo es válido y, por tanto, no existe duda de la calidad de empleado público del actor. Sin embargo, la Sala advierte que tal resolución no puede considerarse como estatuto de la entidad, en la medida que únicamente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son empleados públicos, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar, situación que tampoco se desdibuja por el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no haya declarado la nulidad de tal preceptiva, pues aunque se entiende válida, en ella tampoco se analizó ni se acreditaron cuáles son las actividades y funciones correspondientes al cargo de «coordinador» que ejerce Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 20 el actor, sino que este simplemente se enunció en la categoría de empleado público dentro de la estructura general de la empresa, lo cual resulta insuficiente para clasificarlo como de dirección y confianza.

Aunado, en dicha sentencia la jurisdicción contencioso administrativa únicamente analizó «si el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de la toma de posición decretada para administrar los negocios, bienes y haberes de las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP -, tiene facultades dentro de la órbita de sus atribuciones, para establecer una categorización de empleados públicos con funciones de dirección o confianza de acuerdo al cargo ocupado y según la relación descrita en el acto impugnado».

Y si bien allí se aludió al régimen legal de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y a la sentencia de la Corte Constitucional C-484-1995, ello tuvo lugar a fin de indicar que en condiciones normales de funcionamiento de la empresa, corresponde a la Junta Directiva de Emcali EICE ESP «la adopción de los estatutos internos, en los cuales deben fijarse las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos».

Así lo reiteró esta Sala en la sentencia referida en el cargo precedente (CSJ SL3417-2019). Igual situación acontece respecto de los demás medios de convicción acusados como apreciados erróneamente, esto es, la resolución n.° 003952 de 29 de junio de 2004 de nombramiento del actor y el acta de posesión en el cargo de 1.° de julio del mismo año, pues de ellos tampoco es posible establecer que, estatutariamente, Emcali EICE ESP fijara las funciones de dirección y confianza que debían ser desarrolladas por el coordinador en el departamento de recursos físicos de la gerencia del área administrativa.

En ese sentido, no se equivocó el Tribunal al concluir que los mencionados documentos únicamente describieron los cargos, pero no precisaron las actividades de dirección confianza y manejo que pueden desempeñar aquellas personas que tengan tal categoría, y si bien las sentencias en que el juzgador apoyó su postura hacen referencia a otras resoluciones diferentes a la que hoy propone la censura, lo cierto es que idéntica inferencia se produce, pues aunque se trata de un acto administrativo disímil contiene la misma falencia y, por tanto, para todos los efectos legales pertinentes, el actor debe considerarse como trabajador oficial, según la regla general establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Como se advierte, esta corporación ha insistido en que los actos administrativos que emita la entidad donde se designen ese tipo de funciones deben corresponder a los estatutos internos, de lo contrario no se entiende cumplida la excepción contenida en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

Finalmente, hay que señalar que no es cierto, como lo pregona la recurrente, que la decisión acusada contraviene los principios de confianza legitima, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos de nombramiento, pues esta Corte tiene dicho igualmente, que lo que otorga la condición de empleado público no son esas decisiones administrativas, sino la ley, que en estos casos establece, como se vio, que para que pueda clasificarse así a un trabajador, deben establecerse en los estatutos internos las tareas que estos deben desempeñar, supuesto fáctico que ya se dijo, no se probó en el sub judice, y que no es dado estudiarlo desde el punto de vista probatorio, dada la vía escogida por la censura.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 76001-31-05-011-2017-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 22 CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que DIEGO HERNÁN BOLAÑOS GONZÁLEZ siguió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E E.S.P.).

Sin lugar a costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE6A2C2A3BA006FA81424B3DC3A2AEB6334595C9F8A300EEEC39C27EA2E82A3B Documento generado en 2025-04-02