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SL829-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1883 de 2016Decreto 756 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL829-2024 Radicación n.°98816 Acta 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS EDILBERTO BLANDÓN PALOMINO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiario del régimen de Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 2 transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de agosto de 1956, que en toda su vida laboral cotizó al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, hoy Colpensiones, tiempos públicos como privados, acumulando un total de 1458 semanas. Indicó que el 3 de abril de 2014 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez a que tiene derecho, por haberse desempeñado como empleado oficial durante más de 20 años y superar la edad de 55 años, la cual fue negada mediante Resolución GNR 337720 del 26 de septiembre de igual año, bajo el argumento de no reunir el tiempo requerido en tal condición, pues solo contaba con «867 semanas en el sector oficial», lo cual no era cierto.

Insistió en que su vinculación como trabajador oficial fue por más de 20 años, así: ENTIDAD DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS Hospital Regional Tomás Uribe Uribe 18-10-1982 9-01-1990 7 2 22 Instituto de Seguros Sociales 1-12-1984 19-01-1987 2 1 19 Secretaría de Salud del Valle del Cauca 9-01-1990 30-08-1990 9 Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 3 Unidad Regional de Salud de Cali 1-10-1990 14-05-1991 7 14 Instituto de Seguros Sociales 16-05-1991 3-04-1992 10 17 Instituto de Seguros Sociales 28-05-1992 31-07-1994 2 2 3 Instituto de Seguros Sociales 1-08-1994 31-08-2000 6 30 Hospital José Rufino Vivas ESE 1-09-2002 8-06-2005 2 8 8 Positiva Compañía de Seguros 1-11-2012 30-11-2014 2 30 TIEMPO TOTAL EMPLEADO OFICIAL valido para pensión 22 años 6 meses 3 días Aseguró que existe una inconsistencia respecto de las semanas cotizadas por los tiempos públicos, como quiera que en su historia laboral consta un total de 1167, que fueron aportadas del 2 de octubre de 1990 al 30 de noviembre de 2014, en tanto que en la Resolución GNR 337720 del 26 de septiembre de 2014 se indica que son 1415 desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 31 de enero de 2014.

Arguyó que de haberse tenido en cuenta todos los periodos laborados y cotizados, se hubiera establecido que para el 3 de abril de 2014, fecha en la que peticionó su prestación económica, reunía los dos requisitos, esto es, más de 55 años de edad y 20 años de servicios como trabajador oficial. Agregó que en su historia laboral se puede observar, que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, que se cancelaron todos los aportes para pensión, ya que de su Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 4 salario fue descontada su cuota por sus respectivos empleadores; correspondiéndole a la administradora demandada «llevar el registro completo de tiempos y salarios cotizados por el afiliado, durante su vida laboral»; así como adelantar las acciones de cobro por la mora, de llegar a existir «pagos insuficientes, cotizaciones extemporáneas y/o no pago de los aportes al sistema».

Colpensiones al dar contestación a la demanda inicial se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación de la pensión que hizo el accionante y la negativa de la entidad a concederla, así como las razones que se esgrimieron en el acto administrativo para no acceder a la petición; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa, precisó que el demandante «era beneficiario del régimen de transición», pero no reunía las exigencias del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación reclamada, pues, aunque acredita la edad, «no completó los 20 años como trabajador oficial», ya que únicamente cuenta «867 semanas». Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y la innominada.

Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de junio de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUÍS EDILBERTO BLANDÓN PALOMINO, la pensión de vejez, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, a partir del 23 de agosto de 2018, prestación que deberá ser otorgada en cuantía inicial de $5.147.395.54, causándose como retroactivo a la fecha la suma de $58.972.681.22.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUÍS EDILBERTO BLANDÓN PALOMINO los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan a partir del 23 de agosto de 2018 y hasta que se efectué el pago correspondiente.

TERCERO: COSTAS a la parte actora. Tásense por secretaría.

CUARTO: En caso de que esta providencia no fuere impugnada envíese al superior en CONSULTA por ser adversa a la demandante. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, decidió:

PRIMERO: MODIFÍCASE la Sentencia Consultada No. 126 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que: por concepto de mesadas retroactivas adeudadas al demandante, causadas desde el 23 de Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 6 agosto de 2018 hasta 31 de octubre de 2020 corresponde a la suma de $151.248.415.

SEGUNDO: ADICIÓNASE la Sentencia Consultada No. 126 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de AUTORIZAR a la administradora pensional, para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro se causen, sin incluir las adicionales, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás, la Sentencia Consultada, No. 126 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

CUARTO: Sin Costas en esta instancia, por conocerse en grado jurisdiccional de Consulta.

QUINTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de origen para lo de su cargo. (Negrillas, subrayas y mayúsculas son del texto). La colegiatura puntualizó que el problema jurídico se centraba en establecer si el demandante satisfizo las exigencias para adquirir el derecho pensional jubilatorio reclamado, bajo los supuestos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 u otro que le favoreciera y, si era del caso, determinar la procedencia de los intereses moratorios.

Aseveró que conforme a la copia de la cédula de ciudadanía (f.° 9), se advertía que Luis Alberto Blandón Palomino nació el 23 de agosto de 1956, lo que significaba que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del sector público territorial, el 30 de junio de 1995, contaba con 39 años de edad, por tanto, por este Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 7 aspecto no resultaba beneficiario de la transición; que igualmente, de la historia laboral (f.° 46) se desprendía que con anterioridad a la citada data tan solo cotizó 565,57 semanas, es decir, que tampoco reunía la densidad de aportes requeridos, de manera que debía concluirse que no lo cobijaba la transición. Explicó el juzgador de segundo grado que en virtud del «principio de favorabilidad» se hacía necesario revisar si el actor reunía los requisitos para acceder a la prestación de vejez, según otra normatividad aplicable a su caso.

Así, luego de transcribir el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicó que como el convocante al litigio nació el 23 de agosto de 1956, la edad mínima de 62 años requerida por la aludida normativa la alcanzó el «23 de agosto de 2018», y que del reporte de aportes (f.° 46) se podía extraer que acumulaba, desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 31 de enero de 2014, un total de 1415 semanas cotizadas; por manera que al satisfacer los supuestos establecidos en la citada preceptiva, la prestación de vejez se reconocería a partir de la fecha en que cumplió la edad.

Puntualizó que era dable acceder al otorgamiento de la pensión en los términos descritos en la sentencia de primera instancia, toda vez que revisado el valor de la mesada y del retroactivo generado no existía objeción al respecto; pero que la decisión se modificaría en el sentido de actualizar lo adeudado. Dijo que lo causado entre el 23 de agosto de 2018 Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 8 y el 31 de octubre de 2020 equivalía a la suma de $151.248.415.

En lo que atañe a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ad quem refirió que se ha considerado que la procedencia o no de condenar a la entidad demandada a su pago dependía en gran medida de que se observaran los términos para resolver oportunamente la solicitud de pensión; que además como su cancelación era de carácter resarcitorio, no debían valorarse las situaciones que conllevaron la tardanza, por tanto, una vez configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación «debía subsanarse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis».

Indicó que en el sub judice se presentó mora por parte de la entidad demandada en la cancelación de la pensión de vejez, por cuanto a pesar de que «el derecho reclamado se consolidó en el tránsito del proceso, la demandada hasta la fecha no lo ha reconocido, por lo que el reconocimiento de los intereses moratorios procede a partir del 23 de agosto de 2018 y, hasta el pago efectivo de las mesadas adeudadas, tal como lo concluyó en A quo», en razón de lo cual también se confirmaría esta condena.

En cuanto a la excepción de prescripción planteada por la accionada en la contestación de la demanda inicial, acotó que el demandante elevó solicitud de reconocimiento de la prestación económica el 3 de abril de 2014, la que fue resuelta mediante Resolución GNR 337720 del 27 de Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 9 septiembre del mismo año, y la presente acción fue interpuesta en el año 2016, por lo que era evidente que no operó el fenómeno prescriptivo.

Finalmente, destacó que en este asunto se debía autorizar a Colpensiones para que efectuara las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establecía el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como quiera que era una consecuencia que estaba estrechamente ligada o inherente al otorgamiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad.

Es decir, era una carga que le imponía la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, precisamente en razón a esa condición. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a Colpensiones «a pagar los intereses de mora y las costas, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo en esos aspectos» y, en su lugar, la absuelva de la súplica de tales intereses de mora.

Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9 de la Ley 797 de 2003; 29 y 53 de la CP.

En el desarrollo de la acusación indica que los intereses moratorios son una sanción provocada por el incumplimiento de una o más obligaciones de tipo contractual o legal y, en tales condiciones, su causación implica una acción u omisión lesiva de los intereses de un tercero, de ahí que su imposición requiere el examen de las circunstancias que originaron el incumplimiento.

Explica que en el sub judice, tanto el juzgado como el Tribunal, condenaron por este concepto, sin hacer un análisis de las circunstancias que justificara tal carga, pues solo tomaron como fuente «el reconocimiento extra petita de la pensión de vejez con base en el cumplimiento de la edad exigida como requisito de su existencia, durante el transcurso del proceso».

Arguye que el juez plural entendió erradamente que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1993 se generan automáticamente por el solo reconocimiento de la prestación, interpretación que es equivocada, toda vez que para que se produzca su causación «se requiere, el examen de las circunstancias del reconocimiento de la prestación y de la causación de tales intereses, para que, en armonía con los derechos fundamentales de la carta política, no se aplique una sanción, sin violar el derecho de defensa y debido proceso, como ocurrió en este caso».

VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que en sede de casación no se controvierte el derecho del actor a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que se consolidó en el transcurso del proceso el «23 de agosto de 2018», por lo cual este puntual aspecto se mantiene incólume.

Lo que se discute con el recurso extraordinario es que se hubiera accedido a la súplica de los intereses moratorios. El Tribunal para emitir la condena por dichos intereses, desde la óptica jurídica, consideró que al tener aquellos un carácter resarcitorio no era necesario valorar las situaciones que llevaron a la tardanza, sino que una vez presentada aquella «debía subsanarse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis».

Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, la entidad recurrente desde la citada perspectiva del puro derecho reprocha que el ad quem hubiera impuesto la referida condena, sin hacer un análisis de las circunstancias que justificara tal carga. Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar, si el colegiado se equivocó jurídicamente al concluir que, dado el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, no era necesario valorar las situaciones que conllevaron la tardanza.

Para resolver, cumple recordar que esta corporación de vieja data tiene adoctrinado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento oportuno, como lo dispone el artículo 53 de la CP.

En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el desembolso tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). En tales circunstancias, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena o mala fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique la Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 13 tardanza en la cancelación de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

En esa misma línea, en sentencia CSJ SL3130-2020, la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

En la referida decisión se indicó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 14 sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, conforme lo estipula tanto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como la jurisprudencia, ante la Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 15 tardanza en la cancelación de las mesadas hay lugar a la imposición de intereses moratorios, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada, pues, se itera, se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, una vez vencido el término legal para su otorgamiento.

En consecuencia, el juez plural no incurrió en yerro jurídico alguno al colegir que la condena por intereses moratorios no requiere que se valoren las situaciones que llevaron a la tardanza, en los términos sugeridos por la censura. Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9 de la Ley 797 de 2003; 17 y 33 de la Ley 100 de 1993; 2.2.3.1.1. del Decreto 1883 de 2016; 29 y 53 de la CP.

Aduce que la transgresión de las normas denunciadas obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo, que COLPENSIONES incurrió en mora, respecto al pago de las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez, a la que fue condenada la demandada dentro de este proceso. Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 16 SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca elevó a COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

TERCERO: Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se retiró del sistema de seguridad social en pensiones. Considera que tales yerros fueron ocasionados por la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales. 1) Demanda introductoria del proceso. 2) Historia laboral del demandante, actualizada a febrero de 2017. 3) Cédula de Ciudadanía del demandante. 4) Resolución GNR 337720 de 27 (sic) de septiembre de 2014. 5)Formato de solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas presentado por al demandante ante la oficina de COLPENSIONES Cali-Centro el 3 de abril de 2014, con radicación 2014-2656312.

En la sustentación del ataque, el censor argumenta que de la cédula de ciudadanía del actor se infiere que nació el 23 de agosto de 1956, por lo que cumplió 62 años el mismo día y mes de 2018. Así mismo, de la Resolución GNR 337720 de 26 de septiembre de 2014 se establece que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación a Colpensiones, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que dicha entidad la negó por no acumular veinte años de servicio en el sector público.

Manifiesta que no puede perderse de vista que la demandada en ese mismo acto administrativo examinó la posibilidad de reconocerle la pensión con base en otros ordenamientos como los contenidos en los artículos 7 de la Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 71 de 1988 y 12 del Decreto 756 de 1990, sin que el accionante llenara sus exigencias; que principalmente adelantó el estudio sobre el régimen consagrado en el canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, momento para el cual el actor aún no cumplía los 62 años de edad, que era un requisito de causación del derecho.

Puntualiza que el escrito inicial fue interpuesto el 9 de agosto de 2016, como se observa en el acta individual de reparto que obra en el expediente; que el demandante se limitó a solicitar el reconocimiento de la prestación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como se desprende del acápite de pretensiones, sin que conste en parte alguna que el convocante hubiese deprecado la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que fue la concedida por el Tribunal.

Dice que lo anterior acredita que el promotor del proceso nunca radicó una solicitud en Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez que finalmente le fue otorgada. Además, cuando presentó la demanda inaugural, el 9 de agosto de 2016, tenía apenas 59 años, 11 meses y 14 días, toda vez que nació el 23 de agosto de 1956, por lo que aún no cumplía los requisitos del citado precepto legal, pues solo los consolidó el 23 de agosto de 2018, como un hecho emergente o sobreviniente en el proceso, contra el cual, la demandada no pudo defenderse, presentar excepciones ni discutir y «tampoco tuvo la Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 18 oportunidad de reconocer la prestación regularmente por vía administrativa, ya que por parte del actor nunca medió solicitud al respecto de carácter judicial, ni extrajudicial».

Arguye que, igualmente, como aparece en el reporte de semanas cotizadas en pensiones «actualizado a 14 de febrero de 2017, a partir del 3 de julio de 2017, el actor empezó a aportar como independiente», esta situación y al no contarse con el retiro del sistema, se consideró la posibilidad establecida en el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1.883 de 2016, que desarrolló el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso segundo le otorga al afiliado del Régimen de Prima Media - RPM que ya cumplió con los requisitos, seguir cotizando para incrementar el monto de su mesada.

Asevera que, en tales condiciones, Colpensiones no incurrió en una conducta reprochable que produjera la mora; y no puede desconocerse que esos intereses surgen del incumplimiento de una obligación clara y exigible, lo cual, en en este caso, ocurre cuando la sentencia queda firme, «Por esa razón mal podía causarse un interés moratorio» a cargo de la demandada.

Explica que si hipotéticamente la Corte asumiera que la obligación de pagar las mesadas pensionales surgió a partir de la condena de primera instancia, a pesar de que no estaba ejecutoriado ni fue apelado el fallo, lo que determina que no hubo reclamo de la entidad y que el grado de consulta operó por ministerio de la ley, esa obligación solo podría surgir cuatro meses después de notificada la sentencia, en los Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 19 términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y en este caso los intereses se causarían eventualmente a partir del 11 de noviembre de 2019 y no desde la fecha en que se condenaron.

IX. CONSIDERACIONES El juez plural desde el punto de vista fáctico aseveró que en este asunto se presentó mora por parte de la entidad demandada en el pago de la pensión de vejez objeto de condena, por cuanto a pesar de que «el derecho reclamado se consolidó en el tránsito del proceso», Colpensiones a la fecha no lo ha reconocido. La censura critica esa conclusión probatoria, pues asegura que el ad quem no advirtió, de una parte, que la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, nunca fue solicitada por el accionante, sino que se otorgó en ejercicio de las facultades extra petita que ostenta el juez de primer grado, ya que la prestación deprecada desde un comienzo fue la contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos no se acreditaron y, de otro lado, porque las exigencias de la pensión por la que se emitió condena fueron satisfechas en el curso de la contienda, lo que significa que, en realidad, Colpensiones no incurrió en mora, máxime que en el acto administrativo que decidió la petición elevada por el accionante se analizó la procedencia del derecho a la luz de otras normativas, pero no se reunieron en ningún evento las exigencias de ley.

Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 20 En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, consiste en determinar si erró la colegiatura, al estimar que en el caso que nos ocupa, conforme a las pruebas recaudadas, hubo mora por parte de Colpensiones en el pago de la pensión de vejez materia de condena, pese a que los requisitos para consolidar el derecho se cumplieron durante el trámite de este proceso.

Para resolver, la Sala pasa a analizar desde la órbita probatoria los elementos de persuasión que denuncia el recurrente, de cara a establecer si el juez de segundo grado erró al indicar que el sub judice se presentó mora por parte de la entidad demandada en el pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Del examen de la Resolución 337720 del 26 de septiembre de 2014, expedida por la administradora demandada, se advierte que el señor Luis Edilberto Blandón Palomino, con escrito del 3 de abril de igual año solicitó el reconocimiento y pago de la pensión a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual le fue negada bajo el argumento de que, aunque cumplía la exigencia de los 55 años de edad, solo acreditaba 867 semanas aportadas como trabajador oficial, por ende, no reunía los 20 años de aportes en el sector público.

Allí también se analizó la procedencia del derecho bajo la egida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, encontrando que contabilizando los tiempos laborados en entidades del sector Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 21 público y cotizados al ISS, así como los aportados a Colpensiones, se acumulaba 20 años, pero el afiliado no alcanzaba aún la edad mínima de 60 años, pues al haber nacido el 23 de agosto de 1956 en ese momento contaba con 58 años.

Así mismo, la entidad de seguridad social examinó si había lugar al reconocimiento pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990, pero en este caso, igualmente, se determinó que reunía la densidad de aportes, mas no la edad. Por último, Colpensiones revisó si se cumplían las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, encontrando que tampoco demostraba para ese momento los requisitos mínimos, toda vez que para esa data tenía tan solo 58 años de edad.

De lo reseñado, surge evidente que la circunstancia de que la accionada no hubiera reconocido la pensión al demandante a través del acto administrativo que resolvió su petición no fue por morosidad alguna, sino porque el afiliado no reunía para esa época las exigencias contempladas en las diferentes disposiciones bajo las cuales se examinó el derecho.

De otro lado, en el escrito de demanda inicial que el actor presentó a reparto el 9 de agosto de 2016, en el acápite de pretensiones se advierte que deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, argumentando que era beneficiario del régimen de transición y que había laborado como trabajador Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 22 oficial por espacio de 20 años, prestación que como se desprende del resumen de antecedentes, fue negada por los jueces de instancia, en razón a que se determinó que no estaba cobijado por ese beneficio.

Sin embargo, en su lugar, y con soporte en el «principio de favorabilidad», el Tribunal otorgó el derecho «bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003» a partir del 23 de agosto de 2018, ya que, como lo indicó el ad quem, solo hasta esa data el asegurado cumplió la edad mínima exigida por la norma aplicable, es decir, que la prestación se causó en el trascurso del litigio, después de más de cuatro años de haber presentado la petición, lo que corrobora que la respuesta dada por la accionada en su momento a la solicitud pensional no era dilatoria, menos se refería a la pensión que finalmente se condenó. De lo anterior se desprende que en realidad la entidad demandada no incurrió en mora en el pago de la prestación, habida consideración que cuando se presentó la solicitud de reconocimiento en agosto de 2014 el accionante no cumplía todos los requisitos contemplados en las diferentes legislaciones y, por ello, fue negada a través de la Resolución GNR 337720 de 26 de septiembre de igual año. Tampoco acreditó las exigencias previstas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación que solicitó en la demanda inaugural, y fue a través de este proceso que se determinó que le asistía el derecho, pero en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 23 de agosto de Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 23 2018, porque en esa calenda reunió las exigencias de causación. En ese orden, no son de recibo las argumentaciones del juez de segunda instancia relativas a que en el sub judice se presentó mora por parte de la entidad demandada en el pago de la pensión de vejez que se condenó, porque, en su decir, «si en cuenta se tiene que pese a que el derecho reclamado se consolidó en el tránsito del proceso, la demandada hasta la fecha no lo ha reconocido»; pues trabada la litis, lo procedente era aguardar las resultas del juicio, máxime que como se ha insistido, lo que se peticionó en la demanda inaugural fue una pensión distinta, esto es, la prevista en la Ley 33 de 1985, ya que la que se concedió judicialmente fue la de vejez contemplada el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por ello a la demandada no le era dable presumir un resultado, sino que debía esperar la decisión de fondo.

Es importante destacar que, si bien en el reporte de semanas cotizadas actualizado a 14 de febrero de 2017 no se observa que desde el 3 de julio del mismo año el actor hubiera empezado a aportar como independiente para mejorar el monto de su pensión, pues únicamente lo hizo en esa calidad para los ciclos de enero y febrero de 2015, además que la última cotización a su favor la realizó fue el empleador GESOC por el mes de diciembre de 2016; ello no impide colegir que en el sub lite Colpensiones no incurrió en mora, al reconocer la pensión consolidada en el transcurso del proceso.

Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 24 Entonces, al no existir tardanza en el pago de la pensión de vejez finalmente concedida al actor, no es procedente condenar a los intereses moratorios, en la medida que estos se contemplaron como una forma para reparar los efectos ocasionados por el desembolso tardío de las mesadas y, en este caso, la demora de la entidad demandada no se configuró, por cuanto lo que ocurrió fue que no se otorgó la prestación que inicialmente solicitó el accionante, pero por no reunirse los requisitos de causación. Por todo lo expuesto, el juez plural se equivocó desde el punto de vista fáctico al colegir que en este asunto hubo mora de la demandada en el otorgamiento de la pensión prevista en artículo 9 de la Ley 797 de 2003; por ende, el cargo prospera y hay lugar a casar la sentencia fustigada, solo en cuanto condenó a los intereses moratorios.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 365 del CGP, en relación con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En el desarrollo refiere que a pesar de que Colpensiones no apeló la sentencia que conoció el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta, fue condenada en costas sin darse alguno de los supuestos contemplados en el inciso primero del numeral 1 del artículo 365 del CGP, lo que determinó la violación de la norma denunciada.

Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 25 Depreca que en sede de instancia se tenga en cuenta, que la demandada no fue vencida en la primera instancia, ya que las pretensiones del accionante no prosperaron, al concluir el a quo que no era beneficiario del régimen de transición y, por ello, solo se le podía aplicar la legislación propia de la Ley 100 de 1993 y no la solicitada, que correspondía a Ley 33 de 1985.

Insiste en que Colpensiones fue condenada de manera extra petita a reconocer y pagar la pensión de vejez contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en razón de que uno de los requisitos de ese precepto, el de la edad, fue cumplido en el transcurso del trámite, y no porque la prestación fuese exigible al inicio del proceso. XI. CONSIDERACIONES En esta acusación la censura le critica al ad quem que le hubiera impuesto costas judiciales a Colpensiones pese a que no presentó recurso de apelación y que la alzada conoció fue en grado jurisdiccional de consulta, sumado a que la condena impuesta en primer grado lo fue de forma extra petita.

Para dar al traste con la acusación basta con decir que, tal como lo tiene adoctrinado esta corporación, las costas judiciales que se impongan en las instancias no son susceptibles de casación, ya que no se trata de un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 26 procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria.

Al respecto en sentencia CSJ SL2085-2022, esta corporación puntualizó: Advierte la Sala que las costas constituyen una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, luego no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS art. 39, se extiende a las agencias en derecho (CSJ AL736-2014).

De otra parte, no sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022.

Adicional a lo expuesto ya la Corte ha dicho que las mismas no son parte del litigio, por lo que las disposiciones que en esta materia tome la segunda instancia no darían lugar a violación alguna susceptible de estudio en sede casacional (CSJ SL3629- 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata de un aspecto procesal fuera del litigio, que no constituye un derecho sustancial, encuentra la Sala que no resulta procedente estudiar el cargo.

Así las cosas, el cargo se desestima. Con todo, cabe señalar que el fallador de segunda instancia no impuso condena en costas, porque conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y en tales condiciones, mal podría reprochársele ese proceder. En consecuencia, el cargo resulta infundado. Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 27 Como quedó visto, el cargo que prosperó fue el segundo, por tanto, se casará la sentencia impugnada solo en cuanto condenó a la demandada a los intereses moratorios.

No se generan costas en casación por la prosperidad del segundo ataque y además que no hubo réplica. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo una vez dispuso que se debía condenar a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y a favor del demandante, ello desde el cumplimiento de la edad que se produjo en el curso del proceso, esto es, a partir del 23 de agosto de 2018, sostuvo que igualmente se impondrían los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la prestación desde esa data.

Para revocar la condena por intereses moratorios que impartió el juez de primera instancia desde el 23 de agosto de 2018, en grado jurisdiccional de consulta, bastan las consideraciones vertidas en sede de extraordinaria, relativas a que en este caso en particular no hubo tardanza en el pago del derecho pensional que reclama el demandante, en la medida que para el momento en que se presentó la reclamación administrativa el convocante al juicio no reunía los requisitos de causación que exigen las normativas que se analizaron, además que la pensión de vejez que finalmente se condenó no fue inicialmente peticionada y sus requisitos Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 28 se consolidaron en el transcurso de la contienda judicial.

En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por el juez de primer grado, para en su lugar, absolver de la súplica de los intereses moratorios. Sin embargo, al no proceder tales intereses, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas que también se solicitó en la demanda introductoria, desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.

Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. Entonces, se adicionará el fallo del a quo en los términos antedichos para ordenar la indexación y se confirmará en lo demás con las modificaciones efectuadas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. En cuanto a las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada y a favor del accionante.

Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 29 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de noviembre 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDILBERTO BLANDÓN PALOMINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, solo en cuanto condenó a los intereses moratorios.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se ABSUELVE a Colpensiones de los intereses moratorios pretendidos por el demandante.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primer grado en el sentido de ordenarle a Colpensiones que cancele las sumas a las que fue condenada debidamente indexadas, conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Costas como quedó indicado en la parte motiva. Radicación n.° 98816 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42918EF50F5E40FE6D8D0E388DABE74395ABCCF7D9079305363DDBE5B50730BA Documento generado en 2024-04-18