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SL829-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL829-2022 Radicación n.° 89955 Acta 06 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFREN ULISES RUSINQUE BUSTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de marzo de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Efren Ulises Rusinque Bustos demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y que se condene a la primera de ellas a restituir la totalidad de las cotizaciones a la otra entidad pensional.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 21 de septiembre de 1978; que para el mes de noviembre de 1999 los asesores de Colpatria S.A. (hoy Porvenir S.A) se acercaron a las instalaciones de Intalpel S.A. donde trabajaba y lo convencieron de que se trasladara a dicho fondo a partir de enero de 2000.

Relató que los asesores de Porvenir S.A. le manifestaron que al realizar el traslado se le daría una «[…] mejor administración en los aportes y por lo tanto una mejor liquidación al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez»; que para el momento del reconocimiento pensional igualaría o superaría el salario que devengaba y que podría pensionarse anticipadamente, sin importar la edad que tuviera.

Indicó que en el mes de agosto del 2012 presentó una solicitud de traslado nuevamente al Régimen de Prima Media, sin embargo, esta fue negada mediante comunicación emitida por Porvenir S.A. alegando que no era beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 3 Insistió en que fue engañado y asaltado en su buena fe por la administradora, toda vez que esta no le brindó una información completa, ni le advirtió que al trasladarse de régimen perdería los beneficios adquiridos.

Solicitó una simulación pensional a la administradora, la cual fue realizada el 27 de febrero de 2017 fecha en la que llegaría a los 62 años y el valor calculado «[…] no alcanza ni el 50 % del promedio de los últimos 10 años, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $2.199.00», correspondiéndole una mesada pensional de $925.100.

Al realizar el ejercicio con las sugEfrencias brindadas por Colpensiones y liquidando la prestación a la misma fecha, el valor de su mesada pensional sería de $1.861.510,99, resultando más favorable. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió, la fecha de nacimiento, la afiliación, las solicitudes de traslado de régimen pensional, las respuestas negativas y el cálculo de la mesada pensional.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de aquellas de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Colpensiones se opuso a las pretensiones, sobre los hechos aceptó la fecha de afiliación al ISS (hoy Colpensiones), Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 4 la fecha en que realizó la última cotización a la entidad, la proyección solicitada por el demandante y su respuesta.

Presentó las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoada en su contra por el señor EFREN ULISES RUSINQUE BUSTOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de marzo del 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primera instancia. Consideró como problema jurídico, determinar si era procedente o no declarar la ineficacia de traslado y como consecuencia establecer si el fondo privado debía devolver o no los aportes a Colpensiones.

Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que se encontraban acreditados los siguientes hechos: El demandante nació el 3 de febrero de 1958; que realizó aportes a Colpensiones a través de la sociedad Ayuda Temporal desde el 21 de septiembre de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1999 para un total de 975 semanas cuando se trasladó a Colpatria S.A. (f° 10).

Asimismo, por el interrogatorio de parte absuelto por EFREN ULISES RUSINQUE BUSTOS se pudo establecer que en el año 1999 fueron reunidos en la entidad donde laboraba para que asistieran a una asesoría de la AFP Colpatria S.A. y que decidió afiliarse a esta AFP, porque según comentario de los asesores el seguro social se iba acabar, quienes además le indicaron que no requería cumplir una edad para pensionarse y además le prometieron que la cuantía de la pensión iba ser superior al salario devengado, dada la acumulación del bono pensional.

Igualmente manifestó que recibió tres charlas a través de las cuales realizó múltiples preguntas relacionadas con el tema. Establecido lo anterior se tiene que el demandante aduce que procede la nulidad de traslado, por cuanto el referido fondo privado no le suministró la información clara, completa y comprensible, sobre los beneficios contemplados en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y el Régimen de ahorro individual con solidaridad Mencionó que esta Corporación había resuelto casos similares en las sentencias CSJ SL 19447-2017, CSJ SL 17595-2017, CSJ SL 4984-2018, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL1451-2019, CSJ SL 1452 2019, CSJ SL 1421-2019 Y CSJ SL 4062-2019 y afirmó que: […] las administradoras de fondo de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información, clara, completa y comprensible y que dicha información debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional de los mismos y que se debe tener en cuenta los principios de buena fe, transparencia y vigilancia entre otros.

Indicó que, según lo establecido en las sentencias mencionadas, se podía configurar la ineficacia del traslado Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 6 por falta de información clara, completa, concisa y comprensible por parte de la administradora, sin embargo, en dichas providencias se estableció que para acceder a ella debía tenerse una expectativa legítima a la fecha del traslado.

Insistió en que surgían ciertos interrogantes como «[…] ¿qué tipo de efecto nocivo puede causársele al accionante? quien contaba con 36 años de edad, para el primero de abril de 1994 y que para dicha data contaba con 681. 14 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales». Afirmó que, con las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003 donde se aumentó el número de semanas de cotización y la edad exigida para adquirir el derecho pensional, le faltaban 26 años para cumplir la edad, es decir, no contaba con una expectativa legítima, y por ende, con su traslado a Porvenir S.A. no se había afectado el derecho pensional.

Aseguró que, si bien la entidad debe suministrar una información completa, clara y suficiente, no puede desconocerse que el afiliado tiene el deber de informarse sobre la decisión del cambio pensional que pretende. Citó el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el cual permite que el formulario de afiliación tenga leyenda preimpresa que establece la validez de la decisión que está tomando el afiliado de manera libre, espontánea y sin presiones.

Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, sostuvo que: […] dichas obligaciones generales y especiales establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 a cargo de los fondos de pensiones relativas al deber de información con los afiliados, se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por el demandante al momento de suscribir el contrato de que cuenta (f.°10) donde se expresa que con su suscripción se deja de su voluntad libre, espontánea y sin presiones.

Concluyó que, […] la sala mayoritaria de decisión precisa que el régimen de transición pensional, es un mecanismo que creó la Ley 100 de 1993, para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados, respecto al derecho de obtener el beneficio pensional con las reglas o normas vigentes, antes de la entrada en vigencia de dicha Ley 100, situación que no ocurre en el examinado como quiera que no era beneficiario de este régimen de transición, al no contar ni con los 40 años de edad, ni con los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, máxime cuando en el interrogatorio de parte manifestó que recibía varias charlas por parte de los asesores del fondo privado, a través de los cuales pudo realizar preguntas, afirmación que fue reiterada por los testigos. […] en este asunto aquí hay una mayor connotación en lo plasmado en el formulario de afiliación, sin que sea argumento para esta sala de decisión y es que él lo manifestó en dicho formulario la voluntad de afiliación donde manifiesta “hago contar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad lo he efectuado de forma libre, voluntaria y sin presiones, manifiesto que he elegido el fondo de pensiones Colpatria S.A. para que administre mis aportes pensionales y solicite el traslado de los valores a que tenga derecho del anterior entidad administradora”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y atendiendo los límites del recurso extraordinario. Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, […] CASE TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 03 de marzo de 2020, y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR totalmente la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quedando el fallo de la segunda instancias así: de Revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA del traslado efectuado por el señor EFRÉN (sic) ULISES RUSINQUE BUSTOS del día 30 de noviembre de 1999 con la AFP COLPATRIA PENSIONES Y CESANTÍA (hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por fusión);

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver y entregar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes efectuados por el demandante EFRÉN (sic) ULISES RUSINQUE BUSTOS, junto rendimientos, bonos pensionales e intereses generados sin lugar a descuento alguno y ORDENAR a COLPENSIONES a recibir y reactivar la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad;

CONDENAR en costas y agencias de derecho a las demandas a favor del demandante. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta porque persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en modalidad de infracción directa de «[…] los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 60, 64, 68, 97, 113, 114, 141, 271 y 272 de la Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 100 de 1993, lo que llevó a inaplicar el artículo 53 de la Carta Fundamental».

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.Uno de los errores más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en haber dado por confeso por parte del demandante recurrente, el haber recibido capacitación que le permitiera haberse trasladado de forma libre, voluntaria y sin presiones al Fondo administrador del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por haber atendido las preguntas planteadas, carentes de fundamentos técnicos y análisis financiero, toda vez que los planteamientos presentados por los asesores se basaba en errores (la posible extinción del Régimen de Prima Media con Prestación Definida por la probable desaparición del ISS) y sin hacer un planteamiento o proyección individual (Presunto reconocimiento anticipado a la edad de la pensión por cumplimiento de capitalización lo cual no se indicó en cantidad y calidad). 2.No dar por demostrado, estándolo, que la prueba documental contiene la base de cotización, la información suministrada por la AFP del RAIS, carente de fundamento entendible y comprensibles al afiliado demandante frente al estado individual y su grado de instrucción académica, las múltiples reclamaciones que conllevan a determinar el perjuicio irremediable que genera el reconocimiento de la pensión por parte del RAIS, frente a la calidad de vida del demandante y su familia configurado en su mínimo vital y dignidad humana, frente a la pensión que recibiría por parte del Colpensiones. 3.No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas debían aceptar el traslado de Régimen Pensional, por cuanto a través de las pruebas, tanto las documentales aportadas, como del interrogatorio de parte, apoyado en los testimonios recibidos, se ratificó que la información suministrada por la AFP del RAIS, era incompleta y carecía fundamentos técnicos y análisis científico y por lo tanto, ausente de transparencia por engaño y por omisión en el suministro de información avanzada y comprensible.

Enumera como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. Simulación pensional expedida por Porvenir S.A., (folios 11 a 14). 2. Historia Laboral consolidada de Porvenir S.A., (folios 15). 3. Constancia de Bono Pensional emitida por MINHACIENDA, (folios 22 a 24). Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Radicación de solicitud de proyección ante COLPENSIONES No.2017_4230755 del 27/04/2017, (folios 25 a 28). 5.

Respuesta de COLPENSIONES mediante oficio BZ2017_4290755-1077816 fechado el 27 de abril de 2017, (folios 29 con reverso). 6. Solicitud AFP PORVENIR, para el traslado de régimen de pensiones por vicio del consentimiento en la afiliación al R.A.IS., radicado el 1° de septiembre de 2017, bajo el No. 0100222082164600, (folios 30 a 38). 7. Respuesta dada por la AFP PORVENIR S.A., mediante correo electrónico de refEfrencia 9003960>> del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual se niega la petición de traslado, (folios 39 a 42 con reverso).

Enumera como pruebas calificadas erróneamente apreciadas: 1.Contestación de la demanda, folios 44 a 62. 2. Formulario de afiliación ante la Administradora de Fondo de Pensiones COLPATRIA S.A. (hoy PORVENIR S.A.), de fecha 30 de noviembre de 1999, (Folio 10.) 3.Interrogatorio de parte practicado al demandante EFREN ULISES RUSINQUE BUSTOS, (Folio 156 cd minuto 5:59 en adelante). 4.Prueba testimonial practicada a WILLIAM MARTIN GUERRERO, (folio 156 CD minuto 17:28 en adelante). 5.Prueba testimonial practicada a JOSÉ AGUSTÍN TORRES (Folio 156 CD minuto 27:50 en adelante) Manifiesta que el Tribunal incurre en error al señalar que la administradora suministró una información clara, completa y comprensible y que a su vez había actuado bajo los principios de buena fe y transparencia, pues todo esto se pudo evidenciar a través de las presuntas charlas brindadas por sus asesores.

Destaca que el Tribunal no tuvo en cuenta el engaño al que fue inducido, ya que los funcionarios de la entidad Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 11 afirmaron que el ISS dejaría de existir y que en el Régimen de Ahorro Individual podría pensionarse a menor edad y con una mesada superior. Así mismo sostiene que, en la contestación de la demanda, Porvenir S.A. admitió «[…] haber dado una información al demandante respecto a que la pensión a la que podría acceder sería en mejores condiciones de la del ISS».

Señala que, si bien en el formulario de afiliación es claro que hay manifestación de voluntad de manera libre, voluntaria y sin presión, esto a su vez se debe valorar bajo los principios constitucionales y legales, pues no existía ninguna posibilidad de que modificara el formulario de afiliación. Pero lo cierto es que la asesoría fue confusa y comparaba situaciones difEfrentes que en realidad no le fueron aclaradas, tal y como se evidencia en la contestación de la demanda.

Indica que, el Tribunal no valoró el interrogatorio de parte en el cual se acredita que la información brindada fue general y, el argumento principal de los asesores para convencerlo fue que los afiliados quedarían desprotegidos pues el ISS desaparecería. Expone que le corresponde al fondo demostrar que brindó la debida asesoría, porque en estos casos procede la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Al respecto cita la sentencia CSJ SL 168-2019. Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, es evidente que el Tribunal incurrió en error manifiesto y que se encuentra debidamente demostrado en este cargo, «[…] por lo que violó por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y mencionadas anteriormente».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria: Por infracción directa de los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 60, 64, 68, 97, 113, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 199; 2 de la Ley 797 de 2003; 2.2.2.1.8. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887, que llevaron a inaplicar los artículos 48 y 53 de la Carta Fundamental, la Ley 1748 de 2014 y la Ley 1328 de 2009, los artículos 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Manifiesta que el Tribunal incurre en error, al sostener que se brindó por parte del fondo una información clara, completa y comprensible en las reuniones programadas por los asesores y que esto era suficiente para que se diera la afiliación de manera libre y espontanea, pues no se puede pretender que, con preguntas generales, las respuestas tengan una profundidad refEfrente a la capitalización. Indica que, la administradora debía suministrar una información, clara, completa y precisa, para que el afiliado tuviese un conocimiento respecto de las características de cada régimen pensional, sin embargo, la información básica Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 13 suministrada se basó en engaños, pues no se cumplió, ni con una mayor capitalización a través de los aportes voluntarios ni con una pensión anticipada.

Destaca que la entidad le informó que lo cotizado en el Régimen de Prima Media se reconoce a través de un bono pensional, que es nulo de rendimiento financiero, lo cual es necesario mencionar en un sistema de capitalización, por la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Sostiene que, en la asesoría brindada no se hizo mención del derecho al retracto, lo que demuestra que hubo falta de información y engaño, demostrando un vicio en el consentimiento al momento del acto de afiliación. VIII.

RÉPLICAS Colpensiones indica que la demanda de casación está enfocada en situaciones jurídicas particulares, que sobre el deber de información a la administradora se le impone un deber de información, pero esto no es suficiente para exonerar al afiliado de estar ilustrado sobre el régimen al cual se va a afiliar. Afirma que, no es correcto considerar que el trabajador es la parte débil o el indefensa de esta relación, pues en su sentir, debe ubicarse en la misma posición jurídica de la otra parte e invita a distinguir entre el desconocimiento de la seguridad social y el engaño o vicio del consentimiento.

Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 14 Respecto de la inversión de la carga de la prueba, aclara que la figura lo que busca es que el juez exija acreditar un determinado hecho a una parte, siempre y cuando esta se encuentre en una situación más favorable para hacerlo. Además, esto dependerá de cada situación en particular. A su juicio se hace necesario aclarar que desde el año 1994 hasta 2016 a las administradoras, solo se les exigía el formulario de afiliación para probar el consentimiento del afiliado y es precisamente en ese lapso en el que se encuentra el recurrente.

Afirma, que se debe analizar cada situación que rodea el caso en particular, determinando si era posible para el afiliado ilustrarse y obtener información mínima durante todo el trámite del traslado de régimen, lo que conlleva a concluir que no se puede invertir la carga de la prueba de una forma arbitraria sin individualizar cada situación. Porvenir S.A. sostiene que los cargos no pueden prosperar debido al error de técnica que presenta la demanda de casación, como señalar que el Tribunal infringió directamente las normas refEfrenciadas cuando se acude a la vía indirecta, lo que hace notoria la confusión entre las formas de ataque.

Manifiesta que la apreciación probatoria es correcta, pues quedó demostrado que el recurrente no hizo esfuerzo en retornar al Régimen de Prima Media al dejar pasar la Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 15 oportunidad para hacerlo diez años antes de llegar a la edad de pensión. Expone que el actuar del recurrente es de mala fe, pues sostiene que fue inducido a engaño de manera muy tardía, ya que la información suministrada fue en 1999 momento en que se realizó el traslado y 20 años después es que inicia su trámite de nulidad y reclamo.

Por último, considera que no hay error manifiesto por parte del Tribunal al señalar que no se demostraron los presupuestos suficientes para declarar la ineficacia del traslado, pues si un afiliado no es beneficiario del régimen de transición la demanda de casación queda sin sustento legal. IX. CONSIDERACIONES. Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a las opositoras en cuanto a los reparos técnicos que exponen.

Primero, en el alcance de la impugnación se solicita que se case la sentencia para que la Corte proceda a revocar la decisión del Tribunal, lo cual carece de lógica, ya que, una vez derruido este fallo, es inexistente en el mundo jurídico y, por tanto, no puede ser anulado, como si se tratase de la decisión del juzgado. Segundo, la acusación se presenta por la vía indirecta y en la proposición jurídica se indica la submodalidad de infracción directa, sin embargo, en el desarrollo del cargo se acude a la aplicación indebida de la ley.

Ahora bien, ambos Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 16 errores pueden ser superados pues la Corte entiende que el querer de la censura es que se case la sentencia del Tribunal y en instancia se revoque la del juzgado que le fue adversa. También, conviene recordar que por regla general cuando un cargo se ataca por la vía indirecta, la submodalidad es la aplicación indebida de la ley, y solo de manera excepcional, es posible alegarse infracción directa.

Por tanto, la Corte asume que se trató de un lapsus que no imposibilita el estudio de la acusación, sobre todo cuando lo que está en juego es el derecho fundamental a la seguridad social, en concreto a la pensión de vejez. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a Sala para su estudio consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al no declarar la nulidad del traslado realizado por el recurrente.

Para resolverlo, la Sala se ocupará de recoger su jurisprudencia sobre: (i) el deber de información; (ii) la carga de la prueba en materia de nulidad de traslado; (iii) la necesidad de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo para que proceda la nulidad del traslado; (iv) los efectos del traslado y (v) el caso concreto. I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social ha supuesto desde siempre el deber objetivo de asegurar a la población Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 17 contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Precisamente por ello, y refiriéndonos al sistema pensional, la Ley 100 de 1993 formuló una compleja estructura de protección que integra dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Estos últimos, cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen a los integrantes del sistema, dan cuenta de la necesidad de que estos decidan a qué régimen desean pertenecer, según sus intereses, haciéndolo de manera libre y voluntaria, con conocimiento pleno e informado.

Para tales fines, las entidades, como entes encargados de la gestión y el eventual disfrute de las prestaciones que satisfacen el derecho pensional, en aras de una genuina protección del derecho han sido encomendadas con el deber incondicional de hacer conocer todo lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro. Dicho lo anterior, y contando con el rol como entidades especializadas en el sistema, ha sido clara desde siempre la obligación de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que recaen sobre el afiliado, en tanto este se vincule o traslade entre regímenes, más aún, cuando Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 18 puedan existir afectaciones relevantes para los integrantes del sistema y el disfrute de sus derechos.

De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inhEfrentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Sobre esta base, cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 19 con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada proyecte la decisión tomada por el trabajador y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que ella fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde el afiliado hubiera recibido información clara, completa, cierta y oportuna.

Al respecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte ha explicado: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 20 prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición (subraya la Sala).

II. La carga de la prueba en materia de ineficacia de traslado Para la Sala, es pertinente esbozar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado sobre la carga probatoria frente a esta pretensión por incumplimiento del deber de información. Así bien, se ha indicado que la relación asimétrica que puede existir entre el «afiliado lego» y las administradoras especializadas, es evidente en tanto estas últimas desarrollan su objeto social, y a su vez, de ellas depende en gran medida la forma en que se satisfagan los derechos de sus afiliados, por lo que, poseen la facilidad para proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, en el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

En esta medida, la procedencia de una inversión en la carga de la prueba no solo se ha fundamentado sobre la posición probatoria entre afiliados y administradoras, sino también, en virtud de criterios de justicia y equidad. Al respecto, la Corporación ha enfatizado en sentencia SL1452- 2019 lo siguiente: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quién está en Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 21 una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art.11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Para añadir, el artículo 1604 del Código Civil establece que «[…] la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla», fundamento que reafirma razonablemente la carga de las administradoras de pensiones para que demuestren el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones. III. Alcance de la jurisprudencia en materia de ineficacia del traslado por omisión al deber de información: no es necesario poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo Se ha precisado en decisiones de esta Corporación que, uno de los motivos para declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales se encuentra en la omisión al deber de información. En ese contexto, en providencia CSJ SL12136-2014 se explicó: Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 22 De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

De este modo, en principio, no hay condiciones establecidas que indiquen que la ineficacia de la afiliación procede sólo en casos excepcionales cuyos supuestos fácticos involucren expectativas pensionales o derechos ya consolidados, de hecho, es fundamental enfatizar en que esta deviene justamente de la omisión de un deber legal consagrado a cargo de las administradoras de pensiones, y no de la existencia o cercanía al derecho pensional propiamente dicho.

El anterior razonamiento, se puede evidenciar en lo que se expone en la ya refEfrenciada sentencia SL1452-2019 que, a su vez, remite a la línea jurisprudencial que ha establecido este criterio: […] la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, difEfrencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (subraya la Sala).

Claro está, no desconoce esta Sala que cuando medien beneficios como los transicionales de acuerdo con la Ley 100 de 1993 o expectativas pensionales, comúnmente se presentan consecuencias mayúsculas para los afiliados frente a este tipo de pretensiones, sin embargo, estas situaciones no se constituyen como supuestos únicos. IV. Efectos de la declaratoria Sobre las mencionadas consecuencias, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubiEfren causado.

No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado. Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 24 Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde concretamente se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a difEfrencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubiEfren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubiEfren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubiEfren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.

V. Caso concreto Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 25 No hay discusión sobre los siguientes hechos: (i) Efren Ulises Rusinque Bustos nació el 3 de febrero de 1958; (ii) se afilió al ISS el 21 de septiembre de 1978; (iii) no es beneficiario al régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) elevó solicitud de traslado de régimen el día 30 de noviembre de 1999 y dicha afiliación fue efectiva el 1º de enero de 2000;

(v) en el mes de agosto de 2012 requirió retornar al régimen de Prima Media ante Porvenir S.A. y (vi) el 1° de septiembre de 2017 nuevamente hizo la solicitud. A partir de los hechos, las razones que fundaron la sentencia recurrida, el criterio jurisprudencial reseñado y las pruebas acusadas, se precisa que la posición de la Sala presta particular atención a la existencia de la simetría de la información, de manera que la persona cuente con todos los elementos necesarios y suficientes para que, en su caso concreto, tome la decisión que considere más beneficiosa.

También ha dicho la Corte que la ineficacia del traslado no debe ser únicamente dirigida a los casos en que el afiliado, con ocasión de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pierda el beneficio de la transición. Sobre estos aspectos, la sentencia CSJ SL1452-2019 afirmó: 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado.

Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 26 Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato.

Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, difEfrencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

Dicho esto, no se busca crear reglas de pensamiento general e inamovibles, tales como creer que siempre el Régimen de Prima Media será más favorable para los afiliados en contraposición al de Ahorro Individual, o presumir que hubo engaño por no mediar documentación dentro del expediente que acredite la información suministrada. En su lugar, se propende porque el juez forje de manera libre su convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que la asesoría prestada por los fondos de pensiones -así sea verbal o escrita-, sea focalizada y dirigida a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados.

No se Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 27 trata solo de elaborar un discurso abstracto que explique en qué consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario, contenga las implicaciones concretas (por ejemplo, mediante proyecciones), de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario. Se recuerda que la importancia del derecho a la seguridad social amerita que, por un lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del funcionamiento del Sistema contribuyan de manera directa a la decisión de las personas y, finalmente, a que aconsejen bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de algún tipo.

En ese orden de ideas, se advierte que, las conclusiones del Tribunal fueron desacertadas al determinar que el deber de información que le correspondía al fondo se encontraba acreditado con la suscripción del formulario de vinculación y al limitar el estudio a los afiliados que tuvieran una expectativa legítima o un derecho adquirido. Ciertamente, esta prueba documental acusada de indebida apreciación no da cuenta de que el recurrente tuviera todos los insumos necesarios para decidir conscientemente lo que en su caso más le beneficiaba, por lo que siguió existiendo una evidente asimetría de la información que da lugar a evidenciar los errores del Tribunal en el modo en que fueron acusados.

Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo expuesto, los cargos prosperan en los términos en que son presentados. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el recurso salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando la declaratoria de la ineficacia de la afiliación de Efren Ulises Rusinque Bustos y, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de este, dando lugar a que se considere que el demandante sigue vinculado a Colpensiones sin solución de continuidad.

Por otro lado, se ordenará a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017). Por tal razón, habrá de revocarse la sentencia proferida en primera instancia. Ahora bien, en lo concerniente a la prescripción de la acción, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 29 irrenunciable a la seguridad social y porque se trata de una pretensión de carácter declarativo que no está sometida a dicha figura.

Concretamente, la sentencia CSJ SL1421-2019, dispuso que, De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.

Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Las costas en instancias estarán a cargo de las demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFREN ULISES RUSINQUE BUSTOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 30 CESANTÍAS PORVENIR S. A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 2018 y ORDENAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

SEGUNDO: ORDENAR a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados a Efren Ulises Rusinque Bustos, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración.

TERCERO: ORDENAR que Colpensiones reciba el traslado del capital de la cuenta de ahorro individual y tenga como afiliado, sin que nunca se hubiera producido el traslado de régimen pensional a Efren Ulises Rusinque Bustos. Costas a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89955 SCLAJPT-10 V.00 31 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ