SCLAJPT-11 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL828-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00036-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que la señora BEATRIZ CRUZ BENAVIDES, en nombre propio y en representación de su hija, en ese entonces menor de edad, MARÍA PAULA VELANDIA CRUZ, instauró contra la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Cruz Benavides, en su condición de compañera permanente de Marco Fidel Velandia, y como madre de María Paula Velandia Cruz -menor de edad en ese momento-, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 2 fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a los intereses moratorios causados, a la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1 de septiembre de 1970 donde cotizó un total de 387 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir del 1 de abril de 1994; que el señor Velandia falleció el 16 de octubre de 2018; y que convivió con este por más de 32 años de forma continua e ininterrumpida hasta la fecha del deceso, unión en la cual se procreó su mencionada hija.
Agregó que el 22 de noviembre de 2018 reclamó ante la entidad demandada el reconocimiento del derecho prestacional en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pero Colpensiones mediante Resolución n.° SUB 316577 del 3 de diciembre de la misma anualidad le negó la solicitud bajo el argumento que el afiliado no dejó acreditadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, y que el deceso no ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006.
Manifestó que, aunque el causante no cotizó el tiempo requerido bajo la égida de la Ley 797 de 2003, si contaba con más de 300 ciclos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo indicaba el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 hogaño. Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos. En su defensa sostuvo que administra el patrimonio de los asegurados frente al cual tenía la obligación de vigilar, de ahí que debía ser «cauto y cuidadoso» al reconocer una prestación, por lo que solo era posible acceder a ello cuando existiera absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la «innominada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por BEATRIZ CRUZ BENAVIDEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 31.954.136 quien actúa en nombre propio y en representación de MARÍA PAULA VELANDIA CRUZ tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 4 TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y como agencias en derecho se fija la suma de $300.000 a favor de la demandada.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia en el evento de no ser apelada envíese al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL, para que surta el grado de consulta. (Negrillas y mayúsculas del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso, a través de la sentencia del 5 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 399 del 17 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y en su lugar CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ CRUZ BENAVIDEZ y a su hija MARÍA PAULA VELANDIA CRUZ, la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor MARCO FIDEL VELANDIA a partir del 16 de octubre de 2018 a razón de 13 mesadas anuales y en el 50% del salario mínimo mensual legal vigente para cada una y a partir del 27 de diciembre de 2020, en un 100% de dicho salario solo a favor de la demandante BEATRIZ CRUZ BENAVIDEZ.
SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora BEATRIZ CRUZ BENAVIDEZ la suma de $ 57.875.702 correspondientes al retroactivo pensional causado desde el 16 de octubre de 2018 hasta el 30 de mayo de 2024 y a su hija MARÍA PAULA VELANDIA CRUZ la suma de $10.694.841, correspondientes al retroactivo pensional causado desde el 16 de octubre de 2018 hasta el 27 de diciembre de 2020, incluida la mesada adicional de diciembre COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora BEATRIZ CRUZ BENAVIDEZ como mesada a partir del 1° de junio de 2024 en la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, junto con la mesada adicional.
Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 5 TERCERO. ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de los (sic) demandantes la indexación del retroactivo desde su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia, mes a mes, y a partir de este momento, se reconocerán los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el caso que se incurra en mora por parte de la administradora y hasta la fecha efectiva de pago.
QUINTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que se descuente de las mesadas pensionales reconocidas a las demandantes los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora MARÍA FANNY ROJAS VALENCIA, agencias en derecho deberán ser fijadas por el a quo. (Negrillas del texto) El colegiado indicó que como problemas jurídicos se debía determinar: i) si Marco Fidel Velandia dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a los requisitos legales, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa; ii) si la señora Beatriz Cruz Benavides, en calidad de compañera permanente, y su hija María Paula Velandia Cruz cumplían con las exigencias establecidas para considerarse como beneficiarias de la prestación; iii) si en el asunto operó la prescripción; y iv) si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el momento en que venció el término con que contaba Colpensiones para resolver la petición pensional.
Señaló el ad quem que no había discusión de los siguientes hechos, a saber: i) que en el sub judice se cumplía Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 6 con los requisitos del «test de procedencia de la sentencia SU 005/18 para acudir al Acuerdo 049/90 en aplicación de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional» para la verificación de la densidad de semanas que acreditaran la consolidación del derecho; ii) que la compañera permanente y su hija demostraban la calidad de beneficiaras de la prestación; iii) que las mesadas pensionales no prescribieron por no haber transcurrido los tres años señalados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, iv) que no había lugar a la condena por intereses moratorios por cuanto la prestación «se reconoce en aplicación de principios constitucionales y la negativa de la entidad se debió a la aplicación exegética de la norma».
Respecto a la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa, sostuvo que la norma aplicable eran los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la 100 de 1993, puesto que el óbito acaeció el 16 de octubre de 2018. Dijo que de la historia laboral expedida por Colpensiones emergía que el afiliado no se encontraba activo en el sistema general de pensiones a la fecha del fallecimiento, pues su última cotización fue en el ciclo de diciembre de 1980; y que además se evidenciaba que el señor Velandia no reunía las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores al deceso.
Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 7 No obstante, el juzgador plural sostuvo que la jurisprudencia ha permitido el estudio del derecho que se reclama bajo el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta la densidad de tiempo exigida en la norma anterior. Para ello, manifestó existían dos posiciones: La desarrollada por la Sala Laboral de esta Corte, según la cual solo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado, y en su lugar, proceder con la inmediatamente anterior en los casos en que la pensión se cause a la luz de la Ley 797 de 2003, pero es reclamada con fundamento en la 100 de 1993; o cuando se genere en vigencia de la última normativa y sea deprecada con sustento en el Acuerdo 049 de 1990.
Para el efecto citó las sentencias CSJ SL2829-2019, SL1938-2020, entre otras. La otra, por parte de la Corte Constitucional, la que dijo que el principio de la condición más beneficiosa también permitía confrontar sistemas jurídicos que no eran inmediatamente sucesivos, habida cuenta que en el artículo 53 de la Constitución Política, ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio era restringido.
Adicionó que en verdad lo que sugería dicho postulado era la preservación de condiciones pensionales más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior que no tuviera justificación razonable, por lo que el juicio de Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 8 adjudicación exigía «ponderar» si el afiliado agotó la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo.
Refirió los fallos CC T-832-2013, T-556-2014 y SU-442-2016. Sin embargo, aclaró el juez colegiado que la sentencia CC SU-005-2018 modificó y unificó el alcance de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de sobrevivientes, precisando que solo respecto de las personas vulnerables resultaba proporcionado interpretar tal principio en sentido amplio, empleando de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aunque la muerte hubiera sido en vigor de la Ley 797 de 2003.
Para tales efectos, trajo a colación el «test de procedencia que se implementó para la acción de tutela cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa». Recordó que las exigencias del test eran cinco, a saber: i) pertenecer a un grupo especial de protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, etc.; ii) que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital; iii) la demostración de la dependencia económica frente al afiliado que falleció; iv) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeciera a una imposibilidad insuperable; y v) se demostrara que el accionante tuvo una actuación diligente Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 9 en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento del derecho.
Así las cosas, el sentenciador de segundo grado precisó que el precedente constitucional mencionado correspondía al que ha aplicado en casos anteriores, por tanto, lo reiteraba en este y, en esa medida lo emplearía a fin de verificar si el causante y/o sus beneficiarios cumplían los presupuestos antes aludidos. En cuanto al primer requisito, sostuvo que la compañera permanente nació el 5 de noviembre de 1966, y que para ese entonces tenía 58 años de edad, superando la edad de pensión -sin recibirla- de acuerdo con la consulta realizada en el Registro Único de Afiliados RUAF del Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO, lo que la ubicaba en el riesgo de vejez.
Seguidamente, realizó la búsqueda en el DNP, lo que arrojó que estaba clasificada en el «grupo B1 del SISBEN», por tanto, estaba dentro de la población de pobreza moderada. Que, conforme al registro civil de la hija del fallecido validó que nació el 27 de diciembre de 2002, por lo que para la fecha del óbito de su padre tenía 15 años de edad, lo cual la convertía en sujeto de especial protección. Por lo dicho, adujo que pertenecía a este grupo de protección constitucional.
Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 10 Con relación a la segunda exigencia, aclaró que con el acervo probatorio se logró establecer que el no reconocimiento del derecho afectaría las necesidades básicas de la demandante, esto es, su mínimo vital, y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida digna, puesto que al tener 58 años y estar clasificada en la condición de pobreza moderada, la pensión solicitada sería la única fuente de satisfacción de sus derechos esenciales por la dificultad de ingresar al mercado laboral.
Respecto al tercer presupuesto, precisó que el cumplimiento debía verificarse al momento de la muerte, debido a que el referido «test» estaba destinado a proteger a las personas vulnerables que se vieran afectadas económicamente por la pérdida de quién proveía lo necesario para vivir. Al respecto, adujo que de las declaraciones de «las señoras Chaparro Fonseca, Melva Salazar y Johanna Peña» emergía que quien trabajaba y se hacía cargo del hogar y de la menor -hija- era el afiliado.
En torno al cuarto requisito, mencionó el juez de apelaciones que con la historia laboral se constató que la última cotización que realizó el causante fue para el mes de diciembre de 1980; posterior a ello, al tenor de los testimonios recaudados, comprobó que el señor Velandia tenía una «caseta o choza» donde vendía dulces y cigarrillos, es decir, que su actividad laboral era ejercida desde la informalidad, lo que no le permitió efectuar más aportes pensionales.
Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 11 Por último, reseñó que se acreditó lo concerniente a la «actuación diligente en solicitud administrativa», ya que el óbito ocurrió el 16 de octubre de 2018, y la actora presentó la reclamación para obtener la prestación deprecada el día 22 de noviembre hogaño. Seguido, abordó el estudio de la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990 que exigía: i) el haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte; y ii) sumar 300 en cualquier época con anterioridad al siniestro, densidad que debía reunirse antes del 1 de abril de 1994, por tratarse de la condición más beneficiosa.
Fue así como el Tribunal concluyó de la historia laboral, que el causante cotizó 387 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, se causó el derecho prestacional el 16 de octubre de 2018 a favor de la demandante y su hija, quienes acreditaron su calidad de beneficiarias al tenor de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, les confirió la pensión de sobrevivientes en cuantía de 1 SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales. Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, dijo que en atención a lo decantado por esta colegiatura en las providencias CSJ SL16390-2015, SL12018-2016 y SL4650-2017, no procedía su condena porque la concesión del derecho obedeció a la creación Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 12 jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, otorgó la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Sala case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, en relación con los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los 46 y 47 de normativa 100 de 1993.
Afirma la parte recurrente que dada la senda elegida, no existe discusión en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Velandia falleció el 16 de octubre de 2018; ii) Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 13 que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 1 de septiembre de 1970, alcanzando un cúmulo de 387 semanas al 1 de abril de 1994; iii) que su última cotización fue en el ciclo de diciembre de 1980; y iv) que el de cujus no reunió la densidad de las 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento.
Estima que el colegiado incurrió en un yerro al haber aplicado las reglas contenidas en los cánones 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes aquí en litigio. Lo anterior, debido a que la normatividad dispuesta en la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes, y además la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, no permite extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.
Sostiene Colpensiones que en el sub judice la norma vigente para la fecha del fallecimiento del señor Velandia (16 de octubre de 2018), era la Ley 797 de 2003, que requiere la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, exigencia que tal como se dijo, no cumplía el causante. Alega que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa solo es viable acudir a la disposición normativa inmediatamente anterior, y para el caso bajo análisis era el Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 14 artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, sus efectos jurídicos tuvieron vigencia hasta el 29 de enero de 2006, «fecha final de la zona de paso creada en la sentencia CSJ SL4650-2017, para quienes contaban con una expectativa legítima», por lo que el colegiado debió aplicar la Ley 797 de 2003.
Considera que el ad quem inobservó la posición reiterada de esta corporación, y acogió el criterio vertido en las providencias CC SU-442-2016 y SU-005-2018, para realizar el «salto normativo y con ello dar aplicación plus ultractiva al Acuerdo 049 de 1990». Prosigue su embate expresando que al no cumplirse los presupuestos normativos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni haber ocurrido el deceso del asegurado entre el 29 de enero de 2003 e idéntico día y mes del año 2006, le estaba vedado al Tribunal acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver el asunto, y menos aún apartarse de la línea de pensamiento establecida para el efecto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Finaliza su crítica diciendo que era inviable hacer un retroceso normativo para atender favorablemente las pretensiones de la demanda, en consecuencia, el juez plural transgredió la ley sustancial y desconoció el criterio actual de la jurisprudencia de esta corporación. Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 15 VII. CONSIDERACIONES Pues bien, se memora que el juzgador de segunda instancia, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional CC SU-005-2018, aplicó el «el test de procedencia» y acudió al principio de la condición más beneficiosa a fin de emplear de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a esta litis, toda vez que el causante cumplía con la densidad de semanas previstas en dicha normativa, única forma de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte demandante.
Lo anterior, a pesar de que el óbito acaeció en vigor de la Ley 797 de 2003. Dada la senda elegida, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Velandia falleció el 16 de octubre de 2018; ii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 1 de septiembre de 1970, acumulando 387 semanas al 1 de abril de 1994; iii) que el último ciclo cotizado fue el de diciembre de 1980; y iv) que no alcanzó la densidad de 50 ciclos en los tres años anteriores a su fallecimiento.
Ahora bien, acorde a los reparos formulados por Colpensiones, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en el error jurídico que se le endilga consistente en haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de reconocer la Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 16 pensión de sobrevivientes deprecada con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Según lo adoctrinado por esta corporación, por regla general la norma que regula las exigencias para acceder a las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, es la vigente al momento del acaecimiento del riesgo asegurado. Entonces, atendiendo que el deceso del compañero y padre de las demandantes se produjo el 16 de octubre de 2018, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el llamado a regular el sub judice.
Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acorde a la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es viable realizar una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL2567-2021).
Siguiendo esa línea de pensamiento, en la sentencia CSJ SL1884-2020, reiterada en SL2567-2021, entre otras, se razonó: […] En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 17 normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […] Entonces, de acuerdo al criterio actual de esta colegiatura, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 18 797 de 2003, cuando el deceso se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, y cumpliendo la temporalidad, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, como se indicó en la providencia CSJ SL2567-2021, así: […] Entonces, algo debe quedar muy claro.
Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. En efecto, en el proveído referido se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 100 de 1993 por tres años más; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.
Con ese horizonte, la Sala ha sustentado que el límite temporal impuesto para la aplicación del aludido principio tiene razón de ser en que no puede convertirse en un Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 19 obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, puntualizó que la aplicación de dicha garantía es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.
Lo hasta aquí esbozado es el marco jurídico aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y el alcance que esta corporación le ha dado al principio de la condición más beneficiosa. Es del caso indicar que el afiliado no satisface el citado presupuesto de la temporalidad, de modo que el óbito ocurrió el 16 de octubre de 2018, esto es, posterior al lapso de tres años que transcurrieron del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006; en consecuencia, el afiliado no era acreedor de dicha garantía constitucional.
Precisamente, la denominada zona de paso de la condición más beneficiosa es el período de tiempo en el que se puede aplicar una disposición legal derogada, siempre que sea más favorable al afiliado. En torno a ello, en la providencia CSJ SL2567-2021, reiterada en la SL835-2023, esta Corte memoró: […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 20 la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 21 preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De lo decantado deviene que le asiste razón a la censura en su embate, pues el Tribunal erró al acudir al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando no era la norma inmediatamente anterior, que para el presente caso, corresponde a la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual el afiliado no cumple sus exigencias, sumado a que tampoco se satisface la temporalidad, pues el deceso del señor Velandia no ocurrió entre el 29 de enero de 2003 e idéntico día y mes del año 2006, sino posteriormente el 16 de octubre de 2018, lo que apareja que el causante no era beneficiario de dicha garantía constitucional.
En tal virtud, para definir el reconocimiento de la prestación deprecada, debió aplicarse con todo el rigor lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cual no ocurrió, y precisamente en ello estriba el desliz jurídico en que incurrió el juez plural. Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 22 Por otro lado, debe señalarse que, si bien el sentenciador de segunda instancia otorgó el derecho pensional a la parte accionante en virtud del precedente de la Corte Constitucional, la Sala se ha apartado del denominado «test de procedencia», cumpliendo para el efecto con los requisitos de transparencia y de argumentación suficiente, tal como se plasmó en la sentencia CSJ SL184- 2021, reiterada en SL337-2023, en los siguientes términos: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 23 Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […] Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 24 De lo hasta aquí disertado, es forzoso colegir que el cargo prospera, y conlleva al quiebre de la sentencia confutada.
Sin costas en sede de casación ante la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, al proferir su decisión, adujo que en virtud del «test de procedencia» establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se cumpliera con las cinco exigencias que aquel conlleva, a saber: i) pertenecer a un grupo especial de protección constitucional o riesgo; ii) que el desconocimiento de la pensión de sobreviviente afecte directamente su mínimo vital y a la vida digna; iii) la dependencia económica del afiliado; iv) la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida haya obedecido a una imposibilidad superable; y v) se demuestre que se adelantaron las solicitudes administrativas con respecto a la prestación deprecada.
Fue así como concluyó que las pruebas testimoniales recaudadas no fueron suficientes para superar los mencionados requerimientos, en razón a que las testigos no refirieron si la beneficiaria pertenecía a un grupo de especial protección constitucional o se encontraba en uno o varios supuestos de riesgo, si el no reconocimiento de la prestación afectaba sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, o si Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 25 el causante estaba en la imposibilidad de cotizar las semanas requeridas por el Sistema General de Pensiones al momento previo de la estructuración del siniestro en aplicación de la disposición vigente.
Luego de emplear la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional e indagar que la compañera no cumplía con las condiciones propuestas en el «test de procedencia», procedió a negar el reconocimiento del derecho pensional; así, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la parte enjuiciada, y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Esta decisión fue apelada por la parte demandante, quien cuestionó la sentencia de instancia bajo el argumento que contrario a lo dispuesto por el juez primario, consideraba que la prueba testimonial si lograba demostrar el «test de procedencia», para otorgar la pensión de sobrevivientes rogada, por cuanto quedó comprobado que era madre cabeza de familia teniendo como responsabilidad a su hija menor de edad, que el no reconocimiento del derecho podía afectar sus necesidades básicas, dado que los testigos fueron coincidentes en que no laboraba y vivía de lo proporcionado por su compañero fallecido.
De la misma manera, dijo que el causante era una persona con trabajo informal, cuyo ingreso no era suficiente para realizar aportes al sistema general de pensiones; y que había cumplido con la reclamación administrativa una vez Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 26 acaeció el óbito, para posteriormente interponer demanda ordinaria laboral.
Para resolver el recurso de alzada, basta con reiterar lo expuesto en casación, esto es, que no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconoce los principios básicos de la vigencia de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto, en consecuencia no era posible por parte del juzgador de primera instancia hacer referencia al Acuerdo 049 de 1990 en aras de estudiar la procedencia de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Tal como se explicó, dada la fecha del óbito del señor Velandia (16 de octubre de 2018), el precepto que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que aquel dejara causados los requisitos que dicha normativa exige, esto es, 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, pues tal como se dijo, su último aporte pensional data del mes de diciembre de 1980, además que en este asunto no se cumplía el presupuesto de la temporalidad.
Por último, tampoco hay lugar a emplear la sentencia CC SU-005-2018 de la Corte Constitucional ni el «test de procedencia» que allí se precisa, criterio del que se ha apartado esta Sala, toda vez que ello envuelve acudir al principio de la condición más beneficiosa pero dándole un Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 27 alcance flexible a fin de atribuir reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, las cuales pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional y obviar la aplicación general e inmediata de las leyes y el de retrospectividad.
En ese contexto y considerando que el deceso no ocurrió en la denominada zona de paso del tránsito de la Ley 100 de 1993 a la 797 de 2003 -29 de enero de 2003 al mismo día y mes del 2006 y, que como se advirtió, el causante no cumple con la densidad de semanas exigidas en esta última normatividad que es la aplicable al caso, no es procedente la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia absolutoria proferida por el juez de primer grado, pero por las motivaciones aquí esgrimidas. Costas de primera instancia a cargo de la parte accionante. Sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ CRUZ BENAVIDES, Radicación n ° 76001-31-05-014-2019-00036-01 28 en nombre propio y en representación de su hija, en ese entonces menor de edad, MARÍA PAULA VELANDIA CRUZ, siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 17 de noviembre de 2021, pero por las razones expuestas en este proveído. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EFB8F780DC5BAA544CCF63DD6CA893F2CD13C48CC7D251D5FD46F7FBFA74C531 Documento generado en 2025-04-02