SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL828-2024 Radicación n.° 87905 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso promovido por FILIBERTO BERNAL VARGAS contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS en LIQUIDACIÓN. Reconócese personería a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, como apoderada judicial de FIDUGRARIA S.A., vocera y administradora del PAR ISS en liquidación, en los términos y para los fines indicados en el escrito presentado el 18 de enero de 2023 y sus anexos (fs.°37 a 41) y conforme a los artículos 74 y 75 del CGP.
Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Corte mediante sentencia CSJ SL3959-2022, casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de julio de 2019, en cuanto revocó el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la accionada de todas las pretensiones del demandante.
Se memora que la Corte casó la sentencia de segunda instancia, por cuanto el ad quem estimó que se hallaban prescritos todos los derechos reclamados por Filiberto Bernal Vargas, en atención a que su relación laboral con el extinto ISS, culminó el 31 de marzo de 2013 y solo presentó la demanda el 13 de abril de 2016, por lo que a su juicio, había superado el término de prescripción previsto en el artículo 488 del CST, sin advertir la interrupción de dicho plazo, pues el demandante elevó reclamación para el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas, el 18 de abril de 2013, de la cual obtuvo respuesta negativa el 6 de junio siguiente (f.°1240).
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a FIDUAGRARIA S.A., para que en calidad de vocera y administradora del PAR ISS hoy Liquidado, expidiera certificación sobre la escala salarial asignada por anualidades, para el cargo denominado «CONDUCTOR MECÁNICO- CHOFER, GRADO II», correspondiente a la planta de personal del ISS y además, sobre el cargo y funciones desempeñadas por el demandante Filiberto Bernal Vargas, durante el periodo Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 3 laborado entre el 5 de febrero 1998 y el 31 de marzo de 2013.
El PAR-ISS en liquidación, aportó certificación expedida por la Coordinación Administrativa y Financiera, sobre la remuneración pagada al demandante en los cargos de «CONDUCTOR MECÁNICO II» y «CONDUCTOR MECÁNICO», durante el periodo del 5 de febrero de 1998 al 31 de marzo de 2013 (f.°20 a 24 cuaderno de la Corte), que no coincidió con lo solicitado.
Posteriormente por requerimiento de la Sala, a remitió nueva información vía correo electrónico, el 12 de enero de 2023 (f.°30 a 36). Sin embargo, esta Corte estimó insuficiente la información suministrada y nuevamente requirió a FIDUAGRARIA SA, su complementación (f.°48), cuya respuesta remitió vía correo electrónico y de la cual se corrió traslado a la parte contraria, sin que hubiere hecho manifestación alguna (f.°52 a 56 y 57).
II. CONSIDERACIONES Con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez de primer grado concluyó que existió un contrato de trabajo entre el demandante y el extinto ISS, desde el 5 de febrero 1998 hasta el 31 de marzo de 2013; que desempeñó sus funciones en calidad de conductor mecánico asignado la vicepresidencia administrativa de la entidad; y, que recibió una remuneración final promedio de $1.359.658.
Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 4 Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación. La Sala examinará en primer lugar, el recurso de apelación del PAR-ISS, representado por FIDUAGRARIA SA y el grado jurisdiccional de consulta a su favor y luego, si a ello hay lugar, la impugnación del demandante. La demandada cuestiona la decisión del juez, en cuanto a la declaración del contrato de trabajo realidad y las condenas derivadas del mismo, en razón a que los servicios prestados por el actor tuvieron como origen, los contratos de carácter profesional regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 «y no para desempeñar una actividad especializada […], sino simplemente para posesionarse como conductor mecánico II».
Cabe advertir que esta Corte ha predicado que en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción», sin que la simple suscripción de tales documentos, soportados en la Ley 80 de 1993 sea suficiente para derruirla, como así lo enseñó en sentencia CSJ SL4537-2019, en la que se dijo: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 5 que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. […]. En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar.
Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante. (Subrayas fuera del texto original). Por manera que, si la encausada quería enervar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, tenía la carga de acreditar que el nexo se desarrolló de manera autónoma e independiente, mas no limitarse a hacer alusión a los documentos que desde el punto de vista formal, fueron denominados «contratos de prestación de servicios».
Ahora, de una revisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada sobre las condenas impartidas por el a quo, se aprecia que liquidó todas las acreencias laborales, sin aplicación de la prescripción parcial, entre la fecha de exigibilidad de cada prestación, la de terminación del vínculo de trabajo y la de presentación de la demanda, acorde con las previsiones de los artículos 151 del CPTSS, 10 y 41 del Decreto 3135 de 1968.
Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 6 Tampoco observó la improcedencia del auxilio de cesantía retroactiva, pues el demandante ingresó al ISS el 5 de febrero de 1998, con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, cuyo literal a) de su artículo 13 que señaló:
ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías […]. a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) […].
(Subrayas fuera del texto original). La anterior normativa fue reiterada a su vez, por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000, en los siguientes términos: Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Es decir que en el sub examine, lo pertinente era liquidar el auxilio de cesantía, con base en la remuneración recibida anualmente a título de «honorarios» por la prestación personal del servicio y no de manera retroactiva, en tanto el accionante no estaba bajo la Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 7 cobertura del régimen que la consagró, teniendo en cuenta la fecha de su vinculación. Por su parte el demandante en su recurso de apelación expuso que, […] desconoce las reglas que aplicó el juez para calificar y no hacer exigibles las indemnizaciones, como es la indemnización por el no pago de las cesantías oportunamente y porque en consideración a que desde el primer momento en que se celebró el primer contrato de prestación de servicios […] el Instituto de Seguros Sociales sabía de antemano que dicha contratación estaba por fuera del marco de la Ley 80 de 1993.
Considera además este apelante, que tiene derecho al reconocimiento de la nivelación salarial conforme al cargo de «MECÁNICO II» o de «CATEGORÍA MÁXIMA», de acuerdo con el escalafón establecido en la planta del ISS, por cuanto el empleador lo vinculó mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de conductor mecánico asignado a la presidencia, vicepresidencia y dirección de auditoría disciplinaria del ISS (f.°2 a 628 cuaderno 2), con iguales funciones a las desarrolladas por el personal de planta clasificados como trabajadores oficiales.
Revisados los diferentes contratos de prestación de servicios aportados al plenario, se obtiene que los valores asignados como remuneración al actor en el cargo de conductor mecánico, fueron los siguientes: 1998, $819.000 (f.°781); 1999, $942.000 (f.°760); 2000, $942.000 (f.°734 y 766); 2001, $942.000 (f.°716); 2002, $998.520, (f.°673); 2003, $995.520 (f.°621); 2004, Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 8 $998.520 (f.°410 y 581); 2005, $998.520 (f.°410); 2006, $1.053.439 (f.°384); 2007, $1.053.439 (f.°298); 2008, $1.200.000 (f.°246 y 278); 2009, $1.292.040 (f.°152); 2010, $1.317.881 (f.°102); 2011, $1.359.658 (f.°62); 2012 y 2013 $1.359.658 (f.°16 revés).
De la certificación expedida por el Coordinador Administrativo y Financiero del PAR ISS en liquidación, el 4 agosto de 2023 (f.°52 a 56), se desprende la escala salarial asignada por anualidades al cargo denominado «CONDUCTOR MECÁNICO I» grado 13, máxima categoría, correspondiente a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, durante el periodo en que laboró el actor entre el 5 de febrero de 1998 y el 31 de marzo de 2013, remuneración superior a la reconocida mediante los distintos contratos de prestación de servicios relacionados.
En la referida comunicación 202305741 del 11 de agosto de 2023, el PAR ISS en liquidación, manifestó que: Referente a su solicitud, se remite certificación No. 1975 del 04 de agosto, mediante la cual se suministra información de la escala salarial por anualidades, asignada al cargo denominado «CONDUCTOR MECÁNICO I», correspondiente a la planta de personal de extinto Instituto de Seguros Sociales para el período del 5 de febrero de 1998 al 31 de marzo de 2013.
Es pertinente aclarar que mediante la Resolución No. 2800 de 1994, se establece el cargo de CONDUCTOR MECÁNICO y no de «CONDUCTOR MECÁNICO – CHOFER GRADO II», por lo tanto, se remite en certificado tabla salarial para el cargo CONDUCTOR MECÁNICO, grado 13, Clase J, siendo esta la categoría máxima que se aproxima a los honorarios devengados por el señor FILIBERTO BERNAL VARGAS en los contratos de prestación de servicios suscritos con el extinto ISS.
Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 9 (Subrayas fuera del texto original). Así se constata con la Resolución 2800 del 1 de julio de 1994, mediante la cual se establece el «Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales y otras disposiciones», anexa a la mencionada certificación (f.°54 a 56) y el Decreto 1402 del 1 de julio de 1994, a través del cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos en la misma entidad, en el que se enlista el de conductor mecánico, como de «Funcionarios de Seguridad Social y Trabajadores Oficiales», área 1, nivel 7, «grados 09, 11, 12 y 13».
En ese orden, confrontados los valores reconocidos al demandante por la prestación de servicios a título de «honorarios» con los señalados en la tabla salarial certificada el 4 de agosto de 2023, se obtiene una diferencia sustancial que conduce a realizar los ajustes o nivelación salarial solicitada, como solicitó el accionante. Ello, porque desacertó el juez de primera instancia al exigir para tales efectos, la demostración de «condiciones, funciones específicas, experiencia, formación y otros factores que pudieran estimarse válidamente», para aspirar a una remuneración igual al cargo desempeñado por otros servidores como el de «CONDUCTOR MECÁNICO II (sic)», pues en este caso, solo bastaba acreditar la existencia de un escalafón o tabla salarial y el respectivo cargo.
Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese horizonte, explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593, […]. El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
El criterio transcrito fue reiterado por la Corte, en sentencias CSJ SL4825-2020 y CSJ SL1174-2022 en los siguientes términos: […]. (a) Ante la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual, se debe probar: el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo […].
(b) Cuando el reclamo se funda en el principio «a trabajo igual, salario igual», a partir de un tertium comparationis tomando un referente personal, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento» (CSJ SL4825-2020), en este escenario, «tiene por carga probatoria demostrar el ‘puesto’ que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia».
Ahora como el nexo laboral terminó el 31 de marzo de 2013, el actor elevó reclamación administrativa el 18 de Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 11 abril del mismo año (f.°1237 a 1240) y presentó la demanda el 13 de abril de 2016 (f.°1.288), la cual fue admitida el 12 de septiembre de 2016 (f.°1.318) y notificada el 6 de octubre de 2016 en el año siguiente según lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, es decir, dentro del plazo trienal previsto en los artículos 151 del CPTSS y 10 y 41 del Decreto 3135 de 1968, solo se extinguieron por prescripción los derechos exigibles con anterioridad al 18 de abril de 2010, salvo el auxilio de cesantía cuya exigibilidad comienza a contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo y las vacaciones de acuerdo con el plazo de gracia con que cuenta el empleador para concederlas.
No sobra advertir que el auxilio de cesantía y sus intereses, deben liquidarse conforme el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, literal a), artículo 1 del Decreto 1252 de 2000 y 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la vinculación del demandante inició el 5 de febrero de 1998; y, las vacaciones, que según el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969, el empleador tiene un año para conceder el disfrute de las causadas.
Así mismo, el artículo 46 ibidem, establece que luego de transcurrido este año, el empleado tiene un plazo de 30 días para solicitarlas, a partir del cual «comenzará a correr el término de prescripción de las mismas», que es de tres años, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL1174-2022). Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, se revisará la liquidación de las acreencias pretendidas, en atención a que el sentenciador de primer grado declaró «no probadas las excepciones propuestas».
Como quiera que el demandante laboró desde el 5 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2013 y en la tabla salarial aportada por el PAR ISS en liquidación, se certifica una remuneración desde el mes de noviembre de 1998 hasta la finalización del contrato, para el cargo «CONDUCTOR MECÁNICO I» grado 13, correspondiente a la planta de personal del ISS, se tomará como salario devengado desde el inicio de ese año, la suma certificada, en tanto no se acreditó uno diferente.
AÑO SALARIO Nov 1 de 1998 a Oct 31 de 1999 $ 813.021 Ene-dic 2000 888.063 Ene-dic 2001 965.769 Ene-dic 2002 1.044.848 Ene-dic 2003 1.117.883 Ene-dic 2004 1.190.434 Ene-dic 2005 1.255.907 Ene-dic 2006 1.316.819 Ene-dic 2007 1.375.812 Ene-dic 2008 1.454.096 Ene-dic 2009 1.565.625 Ene-dic 2010 1.596.937 Ene-dic 2011 1.647.560 Ene-dic 2012 1.729.938 Ene-dic 2013 $ 1.772.148 Con fundamento en lo anterior y el régimen prestacional consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con base en los extremos de Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 13 la relación laboral desde el 5 de febrero 1998 hasta el 31 de marzo de 2013, los salarios certificados y previa aplicación de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 18 de abril de 2010, se obtiene que FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del PAR-ISS, adeuda al demandante los siguientes conceptos prestacionales legales y extralegales, como se describen a continuación: Auxilio de cesantías: Como se dijo, esta prestación debe liquidarse con base en los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1252 de 2000, así como en el artículo 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; lo dicho para destacar que ni la ley ni la convención colectiva posibilitaban que se liquidara el derecho retroactivamente.
Al hacer el cálculo correspondiente con los salarios relacionados precedentemente, esta prestación asciende a $19.141.985, como se detalla a continuación: Auxilio cesantías Año Desde Hasta Salario No. días laborados cesantías 1998 05/02/1998 31/12/1998 $ 813.021 326 $ 736.236 1999 01/01/1999 31/12/1999 $ 813.021 360 $ 813.021 2000 01/01/2000 31/12/2000 $ 888.063 360 $ 888.063 2001 01/01/2001 31/12/2001 $ 965.769 360 $ 965.769 2002 01/01/2002 31/12/2002 $ 1.044.848 360 $ 1.044.848 2003 01/01/2003 31/12/2003 $ 1.117.883 360 $ 1.117.883 2004 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.190.434 360 $ 1.190.434 2005 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.255.907 360 $ 1.255.907 2006 01/01/2006 31/12/2006 $ 1.316.819 360 $ 1.316.819 2007 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.375.812 360 $ 1.375.812 Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 14 2008 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.454.096 360 $ 1.454.096 2009 01/01/2009 31/12/2009 $ 1.565.625 360 $ 1.565.625 2010 01/01/2010 31/12/2010 $ 1.596.937 360 $ 1.596.937 2011 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.647.560 360 $ 1.647.560 2012 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.729.938 360 $ 1.729.938 2013 01/01/2013 31/03/2013 $ 1.772.148 90 $ 443.037 Valor total $ 19.141.985 Intereses sobre cesantías: En cuanto a estos intereses, vale recordar que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1252 de 2000, disponen que a los trabajadores oficiales que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicará el régimen de liquidación y pago de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, que en su artículo 99 consagra aquellos intereses (CSJ SL1174-2022).
Por tanto, se ordenará el pago de esta prestación a favor del actor, por la suma de $458.464, como se explica: Intereses sobre cesantías Año Desde Hasta Valor cesantías Fecha de pago días Laborados Total valor por intereses sobre cesantías 1998 05/02/1998 31/12/1998 $ 813.021 Prescritos 1999 01/01/1999 31/12/1999 $ 813.021 2000 01/01/2000 31/12/2000 $ 888.063 2001 01/01/2001 31/12/2001 $ 965.769 2002 01/01/2002 31/12/2002 $ 1.044.848 2003 01/01/2003 31/12/2003 $ 1.117.883 2004 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.190.434 2005 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.255.907 2006 01/01/2006 31/12/2006 $ 1.316.819 2007 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.375.812 2008 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.454.096 2009 01/01/2009 31/12/2009 $ 1.565.625 2010 01/01/2010 31/12/2010 $ 1.596.937 2011 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.647.560 31/01/2012 360 $ 197.707 2012 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.729.938 31/01/2013 360 $ 207.593 2013 01/01/2013 31/03/2013 $ 1.772.148 31/03/2013 90 $ 53.164 Total $ 458.464 Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 15 Prima de servicios Según el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004 (folios 1160 a 1230), los trabajadores oficiales del Instituto, tienen derecho a 2 primas de servicio al año, en los siguientes términos: En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.
PARÁGRAFO 1 º. Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extra legal aquí establecida, se tendrá en cuentan los siguientes factores: El salario básico mensual que devengue el trabajador en el cargo que desempeñe en 30 de mayo y 30 de noviembre. El promedio de lo percibido en los seis (6) meses inmediatamente anteriores a junio y diciembre por concepto de trabajo en dominicales y festivos, trabajo suplementario o en horas extras, reemplazos siempre y cuando haya percibido el salario asignado al titular del cargo que reemplaza, auxilio de transporte y prima de vacaciones.
PARÁGRAFO 2 º. Tendrá derecho a la prima de servicios los trabajadores oficiales que hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos por justa causa.
PARÁGRAFO 3 º. Los primeros treinta (30) días de licencia voluntaria no interrumpirán el tiempo laborado para el reconocimiento de primas de servicio. De acuerdo con lo trascrito, dicha prestación es exigible el 15 de junio y 15 de diciembre de cada año, por lo que, el demandante en calidad de beneficiario de la Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 16 mencionada convención tiene derecho al pago por concepto de primas de servicios, la suma de $5.551.082, así: Primas de servicio Semestre- Año Desde Hasta Salario Fecha ordinaria de pago días Laborados No de Primas por semestre Valor total prima de servicios I-1998 05/02/1998 31/05/1998 $ 813.021 Prescripción II-1998 01/06/1998 30/11/1998 $ 813.021 I-1999 01/12/1998 31/05/1999 $ 813.021 II-1999 01/06/1999 30/11/1999 $ 813.021 I-2000 01/12/1999 31/05/2000 $ 888.063 II-2000 01/06/2000 30/11/2000 $ 888.063 I-2001 01/12/2000 31/05/2001 $ 965.769 II-2001 01/06/2001 30/11/2001 $ 965.769 I-2002 01/12/2001 31/05/2002 $ 1.044.848 II-2002 01/06/2002 30/11/2002 $ 1.044.848 I-2003 01/12/2002 31/05/2003 $ 1.117.883 II-2003 01/06/2003 30/11/2003 $ 1.117.883 I-2004 01/12/2003 31/05/2004 $ 1.190.434 II-2004 01/06/2004 30/11/2004 $ 1.190.434 I-2005 01/12/2004 31/05/2005 $ 1.255.907 II-2005 01/06/2005 30/11/2005 $ 1.255.907 I-2006 01/12/2005 31/05/2006 $ 1.316.819 II-2006 01/06/2006 30/11/2006 $ 1.316.819 I-2007 01/12/2006 31/05/2007 $ 1.375.812 II-2007 01/06/2007 30/11/2007 $ 1.375.812 I-2008 01/12/2007 31/05/2008 $ 1.454.096 II-2008 01/06/2008 30/11/2008 $ 1.454.096 I-2009 01/12/2008 31/05/2009 $ 1.565.625 II-2009 01/06/2009 30/11/2009 $ 1.565.625 I-2010 01/12/2009 31/05/2010 $ 1.596.937 15/06/2010 180 1 $ 798.469 II-2010 01/06/2010 30/11/2010 $ 1.596.937 15/12/2010 180 1 $ 798.469 I-2011 01/12/2010 31/05/2011 $ 1.647.560 15/06/2011 180 1 $ 823.780 II-2011 01/06/2011 30/11/2011 $ 1.647.560 15/12/2011 180 1 $ 823.780 I-2012 01/12/2011 31/05/2012 $ 1.729.938 15/06/2012 180 1 $ 864.969 II-2012 01/06/2012 30/11/2012 $ 1.729.938 15/12/2012 180 1 $ 864.969 I-2013 01/12/2012 31/03/2013 $ 1.772.148 31/03/2013 120 1 $ 576.646 Valor prima de servicios $ 5.551.082 Prima de navidad.
Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 17 En los términos del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, la prestación equivale a un mes del salario del cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo servido. En relación con este tema, si bien esta Corporación había sostenido su incompatibilidad con la prima extralegal del artículo 50 del convenio colectivo 2001- 2004, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954), un nuevo examen del asunto dio lugar a que la Sala precisara que no hay lugar a la concesión, solo «en caso de que el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos internos que sean similares» (CSJ SL593-2021).
Puntualmente, señaló en dicha providencia: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1 sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 18 compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.
Como en este caso no se acreditó que el actor tuviera derecho a primas anuales de cuantía igual o superior a la de navidad, procede su reconocimiento. Una vez elaborado el cálculo pertinente, teniendo en cuenta la prescripción, se obtiene la suma de $5.417.472, a favor del demandante como se detalla a continuación: Prima de navidad Año Periodo causación desde Hasta Salario Fecha ordinaria de pago Días Laborados Prima de Navidad 1998 05/02/1998 31/12/1998 $ 813.021 Prescripción 1999 01/01/1999 31/12/1999 $ 813.021 2000 01/01/2000 31/12/2000 $ 888.063 2001 01/01/2001 31/12/2001 $ 965.769 2002 01/01/2002 31/12/2002 $ 1.044.848 2003 01/01/2003 31/12/2003 $ 1.117.883 2004 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.190.434 2005 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.255.907 2006 01/01/2006 31/12/2006 $ 1.316.819 2007 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.375.812 2008 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.454.096 2009 01/01/2009 31/12/2009 $ 1.565.625 2010 01/01/2010 31/12/2010 $ 1.596.937 15/12/2010 360 $ 1.596.937 2011 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.647.560 15/12/2011 360 $ 1.647.560 2012 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.729.938 15/12/2012 360 $ 1.729.938 2013 01/01/2013 31/03/2013 $ 1.772.148 31/03/2013 90 $ 443.037 Valor total $ 5.417.472 Vacaciones Consagra el artículo 48 convencional: Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 19 El Instituto reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores teniendo en cuenta el tiempo de servicio, así: Quienes tengan hasta cinco (5) años de servicio se les reconocerá quince (15) días hábiles.
A quienes tengan más de cinco (5) y no más de diez (10) años de servicio, dieciocho (18) días hábiles. A quienes tenga más de diez (10) años de servicios, veinte (20) días hábiles. Para determinar los días de vacaciones que corresponden a cada trabajador, se tendrá en cuenta el tiempo de servicio en el momento en que se cause el derecho. Así, le corresponde al demandante, por la compensación de vacaciones, la suma de $4.909.506, equivalente a 20 días, por las causadas desde el 5 de febrero de 2009 y proporcional hasta el 31 de marzo de 2013, fecha de finalización del vínculo por cuanto los anteriores se encuentran prescritas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, como se inserta en el siguiente cuadro: Fecha de causación desde Hasta Salario base No. días laborados Monto adeudado 5/02/2006 5/02/2007 $ 1.772.148 360 Prescritas 5/02/2007 5/02/2008 $ 1.772.148 360 Prescritas 5/02/2008 5/02/2009 $ 1.772.148 360 Prescritas 5/02/2009 5/02/2010 $ 1.772.148 360 $ 1.181.432 5/02/2010 5/02/2011 $ 1.772.148 360 $ 1.181.432 5/02/2011 5/02/2012 $ 1.772.148 360 $ 1.181.432 5/02/2012 31/03/2013 $ 1.772.148 360 $ 1.181.432 5/02/2013 31/03/2013 $ 1.772.148 56 $ 183.778 $4.909.506 Prima de vacaciones Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 20 El literal d) del artículo 49 del convenio colectivo, aplicable al aquí demandante con más de 15 años, 3 meses de servicio, estipula: Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: […] d) A quienes tengan más de quince (15) años y no más de veinte (20) años de servicio, el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. […]
PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones. Es decir, esta prima especial se causa por cada año de labores y es exigible en la fecha en que el trabajador entra a disfrutar las vacaciones, por lo que corresponden al demandante 35 días de salario básico por cada año y proporcional, la suma total de $8.591.694 por los periodos causados entre el 5 de febrero de 2009 y el 31 de marzo de 2013, como se refleja en el siguiente cuadro: Desde Hasta Salario base No. días Valor adeudado 5/02/2006 5/02/2007 $ 1.772.148 360 Prescripción 5/02/2007 5/02/2008 $ 1.772.148 360 Prescripción 5/02/2008 5/02/2009 $ 1.772.148 360 Prescripción 5/02/2009 5/02/2010 $ 1.772.148 360 $ 2.067.520 5/02/2010 5/02/2011 $ 1.772.148 360 $ 2.067.520 5/02/2011 5/02/2012 $ 1.772.148 360 $ 2.067.520 5/02/2012 5/02/2013 $ 1.772.148 360 $ 2.067.520 5/02/2013 31/03/2013 $ 1.772.148 56 $ 321.614 $ 8.591.694 En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, objeto del recurso de apelación Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 21 del actor, ha dicho esta Corporación, que su imposición no es automática y debe analizarse en cada caso en particular, si la conducta del empleador estuvo asistida de buena fe, carga probatoria que le concierne, si pretende exonerarse de las mismas.
La Sala de Casación Laboral, ha reiterado que la buena fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Igualmente, esta Corporación en sentencia CSJ SL8216-2016, indicó que la sanción moratoria no es automática y para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe. En el sub judice, no existe un solo indicador de buena fe, en tanto quedó suficientemente acreditado que la accionada, excusada en la suscripción de unos aparentes contratos de prestación de servicios, intentó desconocer los derechos laborales del actor, al ocultar el carácter salarial de los dineros recibidos, con el argumento de que Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 22 se ciñó a los postulados de la Ley 80 de 1993, por cuanto el demandante «no fue contratado para desempeñar una actividad especializada […], sino simplemente para posesionarse como conductor mecánico II».
En efecto, Bernal Vargas laboró de manera ininterrumpida, en el cargo de conductor mecánico, a órdenes de la presidencia, vicepresidencia y dirección de auditoría disciplinaria del ISS (f.°2 a 628 cuaderno 2), en iguales funciones y condiciones a las desarrolladas por el personal de planta clasificados como trabajadores oficiales, con lo cual se verifica la conducta subordinante del Instituto, muy distante de la aparente modalidad contractual adoptada.
Es más, la entidad durante más de 15 años suplió una actividad misional permanente que por disposición legal, está prevista para que la ejerciera el personal de planta y «en dicho interregno se aprovechó de la subordinación de un trabajador deslaboralizado, con plena consciencia de los efectos que esto tiene en el desconocimiento del orden jurídico laboral y la dignidad de la persona trabajadora, por lo que no es dable predicar una conducta de buena fe» (CSJ SL1174-2022).
También ha expresado esta Sala en casos como el sub judice, que la condena por la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debe limitarse hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la extinción de la persona jurídica del ISS, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015, por lo que, a partir de esa data, las obligaciones a cargo del empleador se Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 23 tornan de imposible ejecución. Así lo explicó esta Corporación en providencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
(subraya la Sala). Por ende, de acuerdo con el último salario mensual devengado de $1.772.148 (f.°53), la demandada deberá cancelar al demandante por indemnización moratoria, la suma diaria de $59.072 desde el 1 de julio de 2013, (luego de vencido el plazo de 90 días de gracia), hasta el 31 de marzo de 2015, condena que asciende a $37.215.360, equivalente a 631 días (CSJ SL981-2019).
Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 24 Teniendo en cuenta que la condena por indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se ordenará su indexación desde el 1 de abril de 2015, hasta su efectivo pago, tal como lo asentó esta Corte en la sentencia CSJ SL194-2019, citada en precedencia, conforme la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, se modificarán los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral segundo de la sentencia dictada el 26 de junio de 2018 por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y se revocará su numeral tercero, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción parcial de los derechos causados antes del 18 de abril de 2010 y no probadas las demás. También habrá de revocarse el numeral cuarto de la sentencia emitida por el a quo, en cuanto absolvió a FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del PAR ISS, de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para en su lugar condenarla a pagar al Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 25 demandante, la suma de $37.215.360, por el lapso transcurrido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo 2015, suma que deberá ser indexada, a partir del 1 de abril de 2015, hasta su pago efectivo, conforme la fórmula indicada.
Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral segundo, de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de junio de 2018 el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, a pagarle al demandante FILIBERTO BERNAL VARGAS, las siguientes sumas de dinero: a) Por auxilio de cesantía: $19.141.985 b) Por intereses sobre cesantías: $ 458.464 c) Por vacaciones: $4.909.506 d) Por prima de servicios: $ 5.551.082 e) Por prima de vacaciones: $8.591.694; y, f) Por prima de navidad: $5.417.472 Radicación n.° 87905 SCLAJPT-10 V.00 26 SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de dicho proveído, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 18 de abril de 2010 y no probadas las demás.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la aludida sentencia en cuanto absolvió a FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para en su lugar condenar a la demandada, a pagarle a FILIBERTO BERNAL VARGAS, la suma de $37.215.360, por el lapso transcurrido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo 2015, suma que deberá ser indexada a partir del 1 de abril de 2015, hasta su pago efectivo, conforme la fórmula indicada.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD33CC72ED4D734E475503960233F15796A4738FBC1B3B0085EB7442A1199D5A Documento generado en 2024-04-19