CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL828-2021 Radicación n.° 75768 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró JOSÉ RICARDO CANTOR LAGUNA.
I.
ANTECEDENTES José Ricardo Cantor Laguna llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Caja Agraria, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de obtener las siguientes pretensiones: Declarar, que entre la Caja Agraria y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 12 de agosto de 1962 al 2 de noviembre de 1972, el cual fue terminado sin justa causa unilateralmente, por decisión del empleador; que tenía derecho a la pensión sanción a partir del 15 de junio de 2005, fecha en que cumplió 60 años, de acuerdo con la Ley 171 de 1961, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio; que el cociente de la suma devengada durante el último año de servicio, debía ser indexado al momento de liquidar y pagar su prestación y, que tenía derecho a percibirla desde el momento en que cumplió la edad.
Condenar, a la Caja Agraria actualmente UGPP, al reconocimiento y pago en su favor, de los valores que resulten por los siguientes conceptos: i) la pensión sanción en la cuantía que correspondiera, de conformidad con el promedio del total de lo devengado en el último año de servicios por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la suma de $4.382,00; ii) el retroactivo, a partir del 15 de junio de 2005, fecha de cumplimiento de la edad; iii) la indexación de la primera mesada y los reajustes legales anuales; iv) la inclusión en nómina de pensionados y la asignación restringida dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; v) los intereses moratorios de las mesadas pensionales, en caso de no ser incluido en Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 3 nómina de pensionados en el término de 10 días y, vi) las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones, dijo que empezó a trabajar al servicio de la Caja Agraria el 12 de agosto de 1962, mediante contrato de trabajo a término indefinido, al principio como portero archivero en la agencia del Municipio de Guadalupe Huila y luego, con otros cargos hasta llegar a ser director de Agencia; que cuando fue retirado del servicio, ocupaba el puesto de visitador de auditoria a nivel nacional; que inicialmente devengó un salario de $162 mensuales; que todas las labores encomendadas, las ejecutó de manera personal y directa, bajo instrucciones de la empleadora, con el cumplimiento del horario de trabajo señalado por ella.
Informó, que el 2 de noviembre de 1972, la entidad dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo habiendo alcanzado diez años dos meses y veintiún días; que fue despedido sin justa causa, como se podía apreciar en la comunicación remitida por el Departamento de Relaciones Humanas, División de Personal, sin invocar causal alguna de justificación, pues solo se dijo «La institución ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo»; que en la Resolución n.° 4324 del 28 de octubre de 2013, se dijo que «el retiro de la Caja Agraria lo fue por acogimiento a lo pactado de manera extralegal en la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato y la Caja Agraria y vigente para esa fecha del retiro […]» pero él no se acogió a ningún plan de retiro voluntario para la terminación del contrato de trabajo ni le manifestó al Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 4 sindicato su intención de retirarse del cargo y que mientras trabajó para la Caja Agraria fue trabajador oficial.
Agregó, que la entidad demandada entró en liquidación y los archivos de sus trabajadores y obligaciones pensionales pasaron a ser atendidos por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales; que solicitó el reconocimiento y pago de pensión sanción a dicha entidad, por ser el ente designado por el gobierno nacional, de conformidad con el artículo 9º del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 para tal deber, frente a las pensiones a los ex empleados de la Caja Agraria; que dicha institución, mediante Resolución n.° 4324 del 28 de octubre de 2013, le negó la prestación; que el 20 de noviembre de 2013, presentó recurso de reposición, el cual fue desatado con la n.° 5516 del 12 de diciembre de 2013, dejando agotada la vía gubernativa.
Mencionó, que su expediente en la UGPP, por remisión que de él hiciera el Fondo Social de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y que esta unidad administrativa le informó que «una vez revisada la Resolución No. 4324 del 29 de octubre de 2013, encontraba que la misma había sido debidamente notificada y ejecutoriada» razón por la que no había mérito para modificar la decisión (f.° 2 a 13 del cuaderno principal).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.° 94 ibidem). Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2015 (f.° 147 CD, 148 y 148 vto., ibidem), resolvió:
PRIMERO. Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, A reconocer a JOSÉ RICARDO CANTOR LAGUNA, la pensión sanción a partir del 15 de junio de 2005 en cuantía inicial de $683.773.54. Y como consecuencia de lo anterior, se ordena cancelar la suma de $64.836.937.91, por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2010 al 30 de mayo de 2015, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales, el cual deberá ser debidamente indexado.
SEGUNDO Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar JOSÉ RICARDO CANTOR LAGUNA, a partir del 1 de junio de 2015, la mesada debidamente ajustada con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez, subsistiendo a cargo de la demanda (sic) el mayor valor o la diferencia que eventualmente se presente entre las dos pensiones.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de prescripción propuesta por el Ministerio Publico. CUARTO CONDENAR la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al pago de las costas, […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 12 de mayo de 2016 (f.° 152 CD, 155 a 162 ib), dispuso: Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 6 […]
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas, a partir del 13 de junio de 2013 y hasta el momento en que se satisfaga la obligación, aplicando para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. COSTAS. Las de primer grado a cargo de la demandada y sin costas en la segunda instancia. El Tribunal acudió, para resolver sobre la prestación reclamada, a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por ser la norma aplicable, dado que la desvinculación del actor se produjo en su vigencia. Comenzó por distinguir la pensión plena de las restringidas, entre las que se hallan la causada por despido sin justa causa, denominada pensión sanción y la que se da por retiro voluntario con 15 años de servicios.
Dijo que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 «previó la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contrato de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera después de 10 años de servicios y menos de 15», se pagaría a los 60 años de edad y cuando ese hecho ocurría después de 15 años de servicios se debería comenzar a cancelar a los 50 años de edad y que el numeral 2º, artículo 74, previó en términos semejantes la misma pensión, sólo para trabajadores oficiales, pero con idénticos supuestos fácticos.
En cuanto al argumento de la demandada, que el parágrafo 1°, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificó el 8° de la 171 de 1961, al prever que las nuevas condiciones Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 7 para tener derecho a la prestación, serían aplicables a los servidores públicos que ostenten la calidad de trabajadores oficiales, dijo que dicha normativa entró a regir el 1° de abril de 1994, en forma automática para los trabajadores del sector privado y trabajadores oficiales del orden nacional, pues para los del orden territorial quedó condicionada a más tardar al 30 de junio de 1995; que en esas condiciones, la normatividad aplicable para resolver la pensión solicitada, era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, «que prevé su reconocimiento eminentemente de carácter indemnizatorio y no prestacional como si lo regula la Ley 100 de 1993», ya que aquella tenía su razón de ser en que el trabajador veía frustradas sus expectativas de jubilarse.
Dedujo de lo dicho que, de acuerdo con la norma aplicable, no cabía duda de que a José Ricardo Cantor Laguna le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, por reunir los requisitos previstos en la norma, esto es, el trabajador haya sido despedido del servicio sin justa causa y que hubiere laborado en forma continua o discontinua para la misma empleadora «entre diez (10) y quince (15) años «para tener derecho a la pensión al cumplir sesenta (60) años de edad, o más de quince (15) años de servicio para acceder a pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad»; que en el caso concreto se dieron los requisitos, porque según Comunicación del 2 de noviembre de 1972, mediante la cual el empleador le dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, al punto le reconoció una indemnización de carácter convencional y, el convocante laboró por 10 años, 2 mes y 21 Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 8 días, luego tenía derecho al reconocimiento pensional cuando cumpliera 60 años de edad.
Afirmó, que en tales condiciones, no podía aducir el impugnante que la norma aplicable para desatar la súplica fuera el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque «sería no solo desconocer el principio de ultractividad de la ley, sino subvertir el ordenamiento jurídico que proscribe la retroactividad de las leyes del trabajo», por lo que acertó el a quo al condenar a la demandada al pago de la prestación solicitada, a partir del 15 de junio de 2005, cuando Cantor Laguna cumplió los 60 años de edad.
Respecto de la liquidación de la prestación recordó que, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 171, la cuantía de la prestación es directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST y se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que con base con la certificación de pagos del último año de servicio expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el promedio salarial equivalía a $4,382, que debidamente indexado con la formula enseñada por la jurisprudencia laboral obtuvo un IBL equivalente a $1.784.119, que al aplicarle un monto del 38.88% arrojó una primera mesada pensional de a $695.665, superior a la que extrajo el Juzgado; que sin embargo, no era procedente modificarla, porque este aspecto no fue cuestionado por la parte actora, por aceptación tácita.
Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 9 De la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público, dado el silencio de la demandada al noticiarse de la acción, observó lo siguiente: […] debe decirse que como el actor reclamó la prestación pensional hasta el 12 de febrero de 2013, tal como da cuenta el derecho de petición que obra en el folio 116 del expediente, las mesadas causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2010 quedaron cobijadas por el fenómeno extintivo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPL., esta parte de la decisión de primer grado no puede tampoco ser objeto de modificación en favor del demandante -recuérdese que el a quo consideró que la prescripción de mesadas se aplicaba a partir del 19 de abril de 2010, fecha ésta sin ningún respaldo probatorio en el expediente- pues dicha parte no formuló objeción al respecto.
Agregó, en este punto, que el Juzgado de primera instancia declaró la compartibilidad de la pensión sanción con la que eventualmente llegare a percibir el demandante, lo cual consideró equivocado, porque de acuerdo con la fecha en la que se causó la prestación, 2 de noviembre de 1972, cuando se produjo el despido, es compatible con la de vejez, ya que para ese entonces no se había previsto la compartibilidad de este beneficio con la de vejez a cargo del ISS; en todo caso, expuso, «esa declaración del a quo no será modificada en la medida que la parte actora no formuló cuestionamiento al respecto».
Finalmente, en lo atañedero a los intereses moratorios, pedidos por el accionante para el caso en que no fuera incluido en nómina de pensionados dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, dijo que los mismos operan bajo el criterio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 10 que como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 601 de 2000, «para todo tipo de pensiones sin excluir su origen ni su valor», porque lo que pretendió el legislador fue que las entidades de seguridad social estuvieran obligadas a indemnizar a los pensionados «por la cancelación tardía de las mesadas pensionales mediante el pago de intereses de mora, en virtud del artículo 53 de la Carta Política, que preceptúa que el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones».
Sumó a lo dicho, que la pensión sanción suple la prestación de jubilación o de vejez, debido al rompimiento inesperado del vínculo laboral y por ello aplican los mencionados réditos que «corren a partir del 13 de junio de 2013, día siguiente al vencimiento de los 4 meses que tenía la pasiva para reconocer la pensión», al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así (f.° 14 y 15, cuaderno de la Corte): Con el recurso extraordinario de casación se persigue que esta H. Sala Case totalmente la decisión de segunda instancia en cuanto confirmó las condenas impartidas en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, adicionando la condena al pago de intereses moratorios, y que una vez constituida en sede de Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia, ABSOLVIENDO a la […] UGPP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenando a la parte demandante al pago de las costas del proceso.
De manera subsidiaria se solicita se case parcialmente el fallo de segunda instancia y que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, ABSOLVIENDO a la […] UGPP, del pago de intereses moratorios consagrados dentro del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales se replicaron de manera conjunta y se estudian a continuación, en igual forma.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la indebida aplicación de los Artículos 141 de la Ley 100 de 1993, articulo 8 de la Ley 171 de 1961 y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del Art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Dice que el Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho y señaló como tales los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el derecho a la pensión sanción se causó con el simple hecho del retiro del actor de la entidad demandada, el de 2 de noviembre de 1972. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el derecho se causó cuando el demandante cumplió 60 años de edad esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo termino por despido injustificado 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la relación laboral termino en virtud del acuerdo extralegal que suscribió su antigua empleadora con la organización sindical. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el pago de la Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 12 indemnización convencional demuestra el despido injustificado. 6.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el pago de la indemnización convencional obedeció justamente al acuerdo extralegal antes citado. 7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que al ser el demandante afiliado al ISS no procede para ningún caso el reconocimiento de la pensión sanción. Señaló como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1.
Resolución 4324 de 2013. 2. Resolución 5516 de 2013 3. Escrito suscrito por el actor 20 de noviembre de 2013. 4. Decreto 2842 de diciembre de 2013. Manifiesta, que el Tribunal decidió reconocer la pensión sanción del demandante, partiendo de que fue despedido sin justa causa el 2 de noviembre de 1972, razón suficiente para causar el derecho, cuando el actor cumpliera 60 años; que así lo dispuso al concluir que la indemnización convencional fue producto del reconocimiento por parte del antiguo empleador del despido injusto y no por el acuerdo extralegal suscrito entre la Caja Agraria y el sindicato.
Además, que partiendo del supuesto despido, considera el ad quem equivocadamente, que el derecho pensional se causó en ese momento, sin tener en cuenta que la prestación requiere la concurrencia de las exigencias de edad y tiempo de servicios, lo que se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, normativa que derogó expresamente la denominada pensión sanción y por ello aplicaba el artículo 133 ib.; que el fallador no tuvo en cuenta, los actos administrativos por los que «FONCOLPUERTOS», Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 13 como delegada provisional del manejo pensional en lo que respecta a trabajadores de la extinta Caja Agraria, negó el derecho demandado, «aclarando lo relacionado con las condiciones que rodearon la terminación de la relación laboral», ni lo dicho por el mismo actor, «en escrito de noviembre de 2013, mediante el cual interpuso recurso de reposición frente a dicha entidad».
Asevera, que tampoco acertó el Colegiado de instancia, en la valoración de la carta de terminación del contrato de trabajo, en que se hizo alusión al pago de una indemnización refiriéndose al acuerdo del pago en cambio de la indemnización convencional que regía para ese momento en la institución financiera, pues si se hubiera valorado correctamente, en contexto con todo el acervo, se habría concluido que no hubo despido, sino un acuerdo con su antigua empleadora «y que en todo caso para la fecha de terminación no contaba con 60 años de edad, razón por la cual no podría alegarse la causación del derecho a una pensión sanción».
También expone, que incurrió en el error de considerar que la pensión sanción es un castigo adicional derivado del despido, sin tener en cuenta que al constituir un pago prestacional no tiene por qué estar a cargo de la UGPP, toda vez que como bien lo indica el Decreto 2842 de 2013, su competencia no se hace extensiva a pagos como el que contiene la sentencia y puntualiza que, no puede responder la UGPP por el pago de la una prestación derivada del hecho de un tercero, como ocurrió con la Caja Agraria.
Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 14 Finiquita estas consideraciones, diciendo que, si se hubieran valorado en debida forma las pruebas recaudadas, se habría arribado a la conclusión de que, en este caso, no procede el reconocimiento de la pensión sanción en cabeza de la UGPP, menos cuando se emitió bono pensional a favor del demandante para cubrir eventuales tiempos no pagados al ISS y que, el reconocimiento de la compartibilidad pensional sin reparo por parte del actor demuestra que en su condición de empleadora, «la Caja Agraria sí afilio y pago aportes para pensión a favor del demandante».
(f.° 15 a 18, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Imputa a la sentencia objeto del recurso extraordinario, haber violado «por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos artículo (sic) 8º de la Ley 171 de 1961 y 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 288, ibidem. 21 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 2842 de diciembre de 2013».
Considera, que si el reconocimiento de la pensión procede por aplicación exclusiva del art. 8° de la Ley 171 de 1961, no ocurre lo mismo con los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, porque ello iría en contra de principios constitucionales como el de inescindibilidad de la norma; que, si esa prestación es considerada como un pago prestacional derivado del despido injustificado, «derecho que ni siquiera es incompatible con la […] legal de vejez, porque así Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 15 lo expresa el ad quem en su fallo», no tiene por qué ser pagada por la UGPP la aquí reclamada, por tratarse de una obligación a cargo exclusivo de la antigua empleadora; que además, al no estar consagrada en la Ley 100 de 1993 tampoco es viable el pago de intereses moratorios que ella consagró, como valor restringido a las pensiones que se reconocen en virtud de dicha normatividad.
Reitera, que como indica el Decreto 2842 de 2013, la competencia legal de la UGPP no se hace extensiva a pagos prestacionales como el contenido en la sentencia. Que esta unidad no puede responder por el reconocimiento de pensiones de vejez, de carácter legal, derivada de la terminación de un contrato laboral, efectuada por un tercero en su condición de empleador, como fue la Caja Agraria; que si se hubiera reconocido la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993, se ha debido negar el derecho pensional, porque ese fue precisamente el argumento de la defensa, es decir, la improcedencia del reconocimiento de la pensión sanción subrogada en forma expresa por el Art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Insiste en que el Tribunal no podía emplear el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque solo procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa ley; que, pasó por alto el juez colegiado lo dispuesto por el artículo 288 ib., que establece la inescindibilidad de la ley de seguridad social, como ocurrió y no tuvo en cuenta que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo impide fraccionar la ley, como lo hizo.
Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CARGO TERCERO Mediante esta acusación refiere, que la sentencia transgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «8 de la Ley 171 de 1961 y Art. 141 de la Ley 100 de 1993, y lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los artículos 133, 288, de la ley 100 de 1993, decreto 2842 de diciembre de 2013 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
Insiste en que, i) si el reconocimiento de la pensión procede por aplicación exclusiva del art. 8º de la Ley 71 de 1961, no se podía tener en cuenta el 141 de la Ley 100 de 1993, porque ello contraría el principio de inescindibilidad de la norma; ii) esta prestación no tiene que ser pagada por la UGPP por estar a cargo exclusivo de la antigua empleadora; iii) al no estar consagrada en la Ley 100 de 1993, tampoco procede el pago de intereses moratorios, porque se trata de un pago restringido a las pensiones reconocidas bajo esa normativa; iv) según el Decreto 2842 de 2013, la competencia legal de la UGPP no se hace extensiva a pagos prestacionales como el contenido en la sentencia; v) esta unidad no puede responder por el reconocimiento de pensiones de vejez, derivadas de la terminación de un contrato laboral que hizo un tercero y, vi) que si reconoce el pago de los intereses moratorios se debería negar el derecho pensional dada la improcedencia del reconocimiento de la pensión sanción subrogada en forma expresa por el Art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice, además, que también se equivocó el fallador, al aceptar que el derecho del actor se causó con simple requisito de despido injusto, considerando la pensión sanción como un castigo adicional derivado de la terminación ilegal del contrato de trabajo, sin tener en cuenta que ya existía afiliación al sistema integral de seguridad social del trabajador y que Cantor Laguna cumplió 60 años con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
IX. RÉPLICA Asegura, que el recurso extraordinario de casación adolece de fallas técnicas, porque no es completa la proposición jurídica; el escrito es propio de un alegato de instancia; no se muestran los errores con la condición de graves; se parte de premisas falsas y alega hechos nuevos, no discutidos en las instancias. Por lo demás, alega que no hubo equivocación del Tribunal, en cuanto concluyó que «la normatividad aplicable para resolver la pensión solicitada es el art. 8º de la Ley 171 de 1961».
X. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en cuanto a la existencia de algunos dislates de orden técnico en la formulación de los cargos, que son insuperables, pues se pretende discutir aspectos que no fueron tratados por la segunda instancia por Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 18 no haber sido objeto de apelación y, por ende, en sede de casación no pueden ser objeto de pronunciamiento, como que la UGPP no era la competente para hacer pagos de la pensión sanción, causados por la conducta de la extinta Caja Agraria, o el tema de la compartibilidad pensional, que aunque fue tangencialmente tocado por el ad quem, tampoco fue objeto del recurso de alzada, ya que frente a la sentencia de primer grado, la parte demandada solo manifestó su inconformidad, alegando que el actor no cumplió los requisitos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque fue derogado por el 33 de la Ley 100 de 1993 cuando entró en vigencia, y para este mismo momento, tampoco había cumplido 60 años.
Respecto de los demás aspectos planteados es viable el estudio de la acusación, pues se observa una verdadera estructura argumentativa y no asoma desconocimiento de los lineamientos establecidos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, corresponde a la Sala establecer si incurrió en error el Colegiado de instancia, cuando estableció que la norma aplicable en este caso era el art. 8º de la Ley 171 de 1961 y al ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al primer aspecto, ha dicho la Corte en reiteradas ocasiones, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL1259-2020, que en el caso de las pensiones, sanción y restringida, previstas en el artículo 8° de la Ley 171 de Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 19 1961, «la terminación del contrato de trabajo, por despido o mutuo acuerdo, marcan la causación del derecho a la prestación, mientras que el cumplimiento de la edad ha sido considerado […], como el de exigibilidad del derecho», por manera que el referente que debe tomarse para efectos de definir este asunto, es la fecha en que se causa la prestación, no cuando se hace exigible.
Así las cosas, el mencionado artículo 8° prevé como exigencias para acceder a la denominada pensión sanción, haber laborado por más de 10 años y menos de 15 y haber sido despedido sin justa causa aspectos sobre los que no hay discusión, pues en efecto, fue demostrado que el señor José Ricardo Cantor Laguna laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 12 de agosto de 1962 hasta el 2 de noviembre de 1972, esto es, 10 años, 2 meses y 21 días, cuando fue despedido, según carta enviada por la empleadora en esa fecha y en la que, a pesar de ser la copia adosada, de difícil lectura, se puede ver que se le comunica al trabajador que «Por medio de la presente nos permitimos comunicar que la institución ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo a partir de noviembre 2/72, reconociéndole como indemnización la establecida en el [ilegible] de la cláusula [ilegible], de la convención colectiva de trabajo […]» Por lo visto, no hubo desacierto por parte del fallador al estudiar el asunto bajo esa normativa, respecto de los dos primeros cargos, los cuales, por tanto, no prosperan.
Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 20 No sucede así con el tercero, que refiere al tema de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Alega la recurrente que los mismos no proceden de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en virtud de que como se trata de los previstos en dicha disposición, la misma solo es aplicable a las pensiones gobernadas por ella.
El Tribunal los concedió, basado en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C601-2000, en cuanto señaló que esos réditos operan «para todo tipo de pensiones sin excluir su origen ni su valor, pues lo que en realidad pretendió el legislador con dicha norma, fue que las entidades de seguridad social estuvieran obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas».
Por su parte, la recurrente, repite lo dicho al respecto en la demostración de este ataque. La Corte ha dicho, que los intereses moratorios no son viables cuando, como dijo en la sentencia CSJ SL3245-2019, «la obligación pensional no satisfecha es la pensión sanción» y dada la época de causación del derecho, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, según menciona esta misma Corporación en la CSJ SL167-2021.
En ese orden, considera la Sala que, en este caso, tratándose de una pensión sanción causada en vigencia de la Ley 171 de 1961, surgida para el año 1972, cuando se produjo la desvinculación del actor, no proceden los intereses moratorios, por lo que incurrió en yerro el Tribunal al ordenarlos, aduciendo que los mismos operan bajo el criterio Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 21 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no es tal la situación concreta.
No hay costas en casación, dada la prosperidad del recurso, parcialmente. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en esta sede, son suficientes las anteriores consideraciones para negar la pretensión relacionada con los intereses moratorios reclamados por el demandante. No obstante, se ordenará la indexación del retroactivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo.
Para ello deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: La fecha a partir de la cual se reconoce esa actualización, es la misma de la exigibilidad de la pensión, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, bajo la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 22 anualidad para cada ingreso base de cotización. En consecuencia, como quiera que el juez de primer grado no se pronunció sobre la petición de los mencionados intereses moratorios y tal omisión fue motivo de apelación, se negarán los mismos como se decantó en casación, pero en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo en la forma expuesta en esta motiva.
Sin costas en la instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró JOSÉ RICARDO CANTOR LAGUNA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en cuanto adicionó la sentencia de primer grado para imponer condena por los intereses moratorios.
En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida primera instancia en el sentido de NEGAR los intereses moratorios Radicación n.° 75768 SCLAJPT-10 V.00 23 solicitados, por las razones vistas en esta motiva, para en su lugar, CONDENAR a la indexación del retroactivo pensional, en la forma y términos señalados en las anteriores consideraciones. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.