CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79882 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL828-2020 Radicación n.° 79882 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante ELOISA MEJÍA NIEBLES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de julio de 2017 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Eloisa Mejía Niebles llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión plena de jubilación de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985; al reembolso a partir de enero de 2001 de la « DIFERENCIA DISMINUIDA » con ocasión de la « supuesta compartibilidad por $503.836.oo mensual desde 11 16 (sic) de Julio de 2000 »; al pago de los reajustes de pensión de conformidad con la Ley 4 de 1976; la indexación; los intereses legales; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: celebró contrato de trabajo con la Electrificadora del Atlántico hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. del 6 de febrero de 1964 al 16 de julio de 1984, calenda a partir de la cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación. El Instituto de Seguros Sociales a partir del mes de julio de 2000 le reconoció la pensión de vejez, la que dispuso compartir la demandada con la que ella le reconoció. Informó que, la prestación de jubilación que le otorgó la convocada a juicio le fue reconocida en suma inferior a los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que la hace acreedora del reajuste de la Ley 4 de 1976.
La entidad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó, la vinculación laboral de la demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la de vejez por parte del ISS y, la compartibilidad de las dos prestaciones. Propuso en su defensa la excepción previa de pleito pendiente, la de fondo de prescripción y, las que denominó inexistencia de obligaciones y la genérica (f.° 255-269 cuaderno de instancias).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 14 de agosto de 2015 (f.° 462-479 cuaderno principal), resolvió: 1º DECLARESE NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuestas (sic) por la demandada. 2º DECLARESE oficiosamente que en el presente proceso existe COSA JUZGADA respecto de la pretensión de reajuste del 15% de la pensión de conformidad con la ley 4 de 1976. 3º DECLARESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, respecto de las diferencias demandadas en la pensión de jubilación del demandante exigibles antes del 18 de diciembre de 2008. 4º DECLARESE que la pensión de jubilación que paga la demandada a la demandante no es compartible con la pensión de vejez que le paga al actor el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 5º CONDENESE a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, a pagar a la demandante, señora ELOISA MEJIA NIEBLES, las diferencias dejada (sic) de pagar en la pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 2008 y hasta cuando cese la deducción de la pensión de vejez del valor de la pensión de jubilación. 6º CONDENESE a la demandada a indexar las sumas que se resulten a deber por la anterior condena. 7º ABSUELVASE a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP De (sic) las demás pretensiones de la demanda. 8º CONDENESE en costas a la demandada.
Tásense. 9º Si no fuere apelada la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 18 de julio de 2017 (f.° 507-510 cuaderno de instancias), al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, decidió: MODIFICAR la sentencia apelada, para en su lugar: 1.- Revocar los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la sentencia apelada. 2.- Confirmar el numeral 2 de la sentencia apelada. 3.- Sin costas por su no causación en esta instancia. 4.- Condenar en costas de primera a la parte demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver el de determinar si a la entidad accionada le correspondía continuar con el pago de la pensión de jubilación « en concurrencia » con la pensión de vejez que le reconoció el ISS a la actora del juicio, en virtud de la compatibilidad pensional o si, por el contrario, se estaba ante la compartibilidad de estas dos prestaciones.
Luego de referirse a las sentencias de esta Corte CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 24424, CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444, CSJ SL 1795-2016 de las que transcribió un aparte, hizo alusión a lo consagrado en la Convención Colectiva 1983-1985 en la que afirmó « se pactó lo atinente a la compartibilidad de la pensión convencional ». Así concluyó que: Observa la Sala que según la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora por parte de la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. -16 de julio de 1984-, al resultar evidente que lo fue con anterioridad al 17 de octubre de 1985, dicha prestación tendría en principio la vocación de compatibilidad con la pensión de vejez que le reconociera el I.S.S. o el respectivo ente de seguridad social, no obstante como quiera que las partes pactaron expresamente su compartibilidad, la pensión convencional tiene dicho carácter, es decir, es compartida, tal y como viene operando su pago, estando a cargo de la jubilante el mayor valor, no habiendo lugar entonces a decretar la compatibilidad según lo estimó el a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía directa « la ley instrumental-procesal (violación de medio) » de los numerales 2 y 3 del parágrafo 1 y numeral 5 del artículo 31, 60 y 145 del CPTSS; « en correspondencia » con el numeral 4 del artículo 96, 164, 165, 167, 176 y 173 del CGP, lo que condujo a la violación directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 260 del CST, así como los artículos 48 y 53 de la CN.
Señala que si el ad quem hubiere « analizado a profundidad el expediente » se habría percatado que la Convención Colectiva en la que soportó su decisión y que adujo consagraba la compartibilidad pensional, « no fue allegada anexa a la contestación de la demanda », tal como se observa en el acápite de pruebas de la mencionada pieza procesal.
Refiere que dicha situación se corrobora con lo manifestado por el juez de primera instancia en las audiencias celebradas el 2 de febrero de 2015 ante el Juzgado 3 Laboral de Descongestión y, en la de 22 de agosto de 2012 celebrada en el Juzgado 7 Laboral del Circuito, en las que ninguna manifestación se hace en relación con la norma convencional.
Sostiene que « fue la convención allegada ilegal y extemporáneamente la fundante de la revocatoria del fallo de primera instancia por presuntamente contener una renuncia a la misma compatibilidad », por lo que, « refulge apenas lógico colegir que no existiendo jurídicamente en el expediente la prueba que el reconocimiento de la pensión de jubilación obedeció a los presupuestos contemplados en el acuerdo convencional, ni mucho menos existir una renuncia expresa o tácita por parte de mi representada a la compatiblidad pensional », la misma así debió haber sido reconocida por el fallador de segundo grado.
RÉPLICA Señala la entidad accionada que el cargo no cumple con los requisitos de técnica que el recurso extraordinario exige, al orientarse por la vía directa y cuestionar aspectos fácticos declarados en la instancia, amén de no atacar el fundamento de la decisión recurrida y no haber incluido en la proposición jurídica los preceptos legales que regulan las Convenciones Colectivas, como lo sería el artículo 467 del CST.
Agrega que el recurrente trae una nueva argumentación en casación, relacionada con que la pensión reconocida a la demandante es de naturaleza legal, contemplada en el artículo 260 del CST y, que la Convención Colectiva de Trabajo no fue allegada en debida forma al plenario, argumentos que no debatió en las instancias, en las que no existió discusión alguna respecto a que la pensión que le fue reconocida fue de origen extralegal, misma que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la norma convencional 1983-1985, por consenso de las partes suscribientes, era compartible con la de vejez reconocida por el ISS.
CONSIDERACIONES El conflicto jurídico que propone la censura, se contrae a dilucidar si la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 era eficaz para ordenar la compartibilidad entre la pensión convencional reconocida por la demandada y la de vejez reconocida por el ISS a la actora del juicio, por así haberlo contemplado esa disposición extralegal.
Afirma la impugnante que la demandada no solicitó como prueba la Convención Colectiva 1983-1985, ni la aportó con la contestación de la demanda, « por ende no existe jurídicamente en el plenario », por lo que, en las audiencias de trámite adelantadas por el juzgado del conocimiento, nada se dijo en cuanto a la misma en el decreto de pruebas.
Revisado en lo específico el expediente, se observa: 1.- En la demanda inicial, la accionante, dentro del capítulo de las pruebas documentales que solicitó, enlistó: « 16) Copia de las convenciones año 1.983-1.985 » compendio normativo que acompañó a folios 67-79 del cuaderno principal. 2.- La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al dar contestación al libelo inicial, en el acápite de pruebas efectivamente no relacionó dentro de las documentales allegadas al plenario, la correspondiente a la Convención Colectiva 1983-1985; no obstante, la acompañó a folios 378-391 del cuaderno principal, con aquella pieza procesal. 3.- En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (fl. 397-398 cuaderno principal), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso: Agotadas las etapas precedentes, se constituye el despacho en PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE DENTRO DE LA CUAL SE INICIA EL DECRETO DE PRUEBAS: Se decide sobre las pruebas solicitadas por las partes así: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.
DOCUMENTALES. Téngase como pruebas los documentos aportados en la demanda a folio 10 al 222 de este expediente. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. ESP: 1.- DOCUMENTALES. Téngase como pruebas los documentos aportados en la demanda a folio 270 al 450 de este expediente. Por encontrarse terminado el decreto de pruebas sobre todas y cada una de las pedidas en este proceso, y siendo tales de carácter documental estar aportados (sic) al expediente y debidamente incorporadas, SE CIERRA EL DEBATE PROBATORIO (…) (Negrilla y resaltado del texto). 5.- A través de auto de 2 de febrero 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, luego de haber declarado la «ilegalidad» de la audiencia anterior (f.° 411-412 cuaderno principal) al constituirse en primera audiencia de trámite, señaló: 1º PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A. DOCUMENTALES: ténganse como tales las aportadas con la demanda, para ser valoradas en su oportunidad.
B. INSPECCION JUDICIAL: Se practicará la inspección judicial en la sede del despacho, para que las partes en litis aporten al proceso todos aquellos documentos útiles, conducentes y pertinentes para la litis. 2º PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. C. DOCUMENTAL: Téngase como tales las aportadas con la contestación de la demanda, para ser valoradas en su oportunidad.
En este estado de la diligencia la apoderada de parte demandante pide el uso de la palabra, la cual es concedida por la señora Juez, quien manifiesta lo siguiente: teniendo en cuenta que la pretensión que se emboca (sic) en la presente demanda es la pensión de jubilación de pensión vitalicia de conformidad con la ley 171 de 1961, quien elaboró (sic) más de 20 años continuos desde 6 de febrero de 1964, a julio 1 de 1984, cumplió con norma vigente de la norma (sic), plasma (sic) en el código sustantivo de la época razón por la cual son los elementos fundamentales para adquirí (sic) una pensión vitalicia. Razón por la cual la empresa le otorga la pensión y el folio 14 al 113, milita las pruebas donde se acredita las pretensiones invocadas como también a folio 138 al 208, existen las convenciones donde está el material probatorio legal e interpretativo (sic), por lo anterior y tratarse de un derecho fundamente (sic) y existe el elemento probatorio renuncio la inspección judicial y por no haber más prueba por practicar solicito a la señora juez el cierre del debate probatorio (f.° 446 cuaderno principal).
Del recuento anterior se desprende que, contrario a lo sostenido por la censura, la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 sí fue solicitada y decretada como prueba dentro del proceso, al punto que fue la misma demandante quien la aportó al expediente con la demanda inicial, al paso que la entidad convocada a juicio también lo hizo, y si bien, esta última no la individualizó en el acápite de pruebas documentales, la misma debe entenderse como decretada de oficio por los juzgadores del conocimiento quienes en la primera audiencia de trámite, dispusieron tener como prueba documental en favor de la demandada las documentales aportadas con la contestación de la demanda.
Y tan clara tenía esa situación la parte actora, que uno de los motivos que la llevaron a desistir de la prueba de inspección judicial por ella solicitada, fue precisamente, que ya se contaba con la documental necesaria para proferir decisión de fondo, lo que la llevó a fundamentar su petición señalando que « existen las convenciones donde está el material probatorio legal e interpretativo », por lo que resulta algo exótico que en esta sede extraordinaria, se pretenda desconocer una prueba documental que, se reitera, la misma censura aportó en primera instancia al juicio y fue decretada como tal por el juez del conocimiento.
En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en la infracción legal que se le imputa y, por el contrario, se atuvo a lo dispuesto en los artículos 174 del CPC hoy 164 del CGP, que dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al proceso, mandato que igualmente establece el artículo 60 del CPTSS, en cuanto obliga al juez, al proferir su decisión, a analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.
Y como ya está esclarecido, el Tribunal, profirió una decisión con sustento en una prueba que fue legal y oportunamente allegada al proceso. Debe advertirse que la valoración de los medios probatorios corresponde al juez dentro de la precisa órbita de sus funciones. La primera operación mental que debe hacer en trance de decidir la instancia, es determinar si los elementos de convicción que fueron aportados al proceso, tienen validez intrínseca como prueba, es decir, si fueron solicitadas y decretadas, o en medio de sus facultades oficiosas, ordenó tenerlas como tales.
Y la segunda, las conclusiones que extrae de ellas, que son las que finalmente le permiten adoptar su decisión en uno u otro sentido. Cuando pretermite la primera, y fundamenta su convencimiento en medios de instrucción que no reúnen los requisitos para ser tenidos como prueba, infringe la ley procesal y de consiguiente la sustancial; situación que, contrario a lo sostenido por la recurrente, no se configuró en el sub lite.
Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO De forma subsidiaria: […] se afirma que la sentencia acusada violó directamente el Art. 467, 21, 20, 18 y 1 del C.S.T.; Art. 48 y 53 de la Constitución Política, debido a la interpretación errónea en que incurrió el ad-quem al determinar indebidamente el alcance de lo contenido en el Art. 2º de la Convención Colectiva vigente entre el primero (1) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (Fls. 67-69) (Negrilla del texto).
Manifiesta que de haberse hecho un estudio concienzudo a la norma convencional se podría haber percatado el Tribunal que la referida cláusula de compartibilidad no existe y, que de la lectura de sus párrafos « tampoco se infiere indefectiblemente que el reconocimiento de la pensión de vejez en R.P.M. no le hacía per se compartible con la pensión de jubilación que devengaba la Sra. ELOISA MEJÍA ».
En cuanto a la interpretación que debe darse a la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, adujo la censura: Ahora bien, si en gracia de discusión hubiese existido la cláusula que tilda el Tribunal ser palpable en el acuerdo convencional aplicable a mi poderdante, no siendo así, lo cierto es que la lectura literal-exegética de esos dos últimos párrafos no dan cuenta que el hecho que se haya reconocido la pensión de vejez por parte de la administradora del régimen de prima media implica per se la compartibilidad, ya que expresamente su semántica y sintáctica permiten colegir que lo que hace compartible la pensión de jubilación reconocida por la empresa con la pensión de vejez es el hecho de que el trabajador o mas (sic) bien ex trabajador le suspenda o revoque la autorización a la empresa de repetir al I.S.S. hoy COLPENSIONES las mesadas canceladas por parte de ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a su jubilado; mal puede dársele una interpretación diferente a lo que su literalidad apunta, y de ser dudosa la interpretación de la misma, hipotéticamente, refulge imperioso propugnar y ensalzar el principio de la favorabilidad y el in dubio pro operario de suerte que se tiene que interpretar y aplicar el sentido y disposición jurídica que más le convenga al trabajador.
RÉPLICA Señala que de la lectura de la disposición convencional se puede determinar « sin hesitación » que las partes pactaron la compartibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez, por lo que mal puede pretender la recurrente que hoy se declare la compatibilidad, « cuando en efecto está recibiendo el valor completo de la mesada pensional del ISS, tal y como obra en los comprobantes de pago de pensión de la accionante que obran a folios 13, 17 a 19, configurándose los presupuestas (sic) indicados en la CCT para la compartibilidad ».
CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se abordará el cargo –directa, no es materia de discusión que i) la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. le reconoció pensión de jubilación convencional a la demandante a partir del 16 de julio de 1984 y, ii) El Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a Eloisa Mejía Niebles a través de Resolución n.° 003304 de 1999 a partir del 24 de mayo de 1995.
A partir de dichos supuestos fácticos concluyó el Tribunal, luego de remitirse a lo consagrado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que « Del citado texto convencional se desprende que se pactó lo atinente a la compartibilidad de la pensión convencional ». El reproche que le endilga la censura a la decisión de segunda instancia, se contrae a la compartibilidad pensional que encontró acreditada, cuando en su sentir, para la época en la que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por parte de la demandada no existía precepto legal alguno que la estableciera, en tanto la norma convencional no la contempló. Lo primero que ha de precisar la Sala es que, no obstante que el cargo se dirige por la vía directa, su estudio se abordará por la indirecta, en tanto, de lo propuesto se hace necesaria la revisión del texto de una cláusula de la convención colectiva de trabajo, como prueba del derecho allí consagrado, razón por la cual su ataque en casación para este efecto solamente procede por la senda fáctica.
En punto a la compatibilidad pensional, ha sido jurisprudencia pacífica de esta Corporación que la misma se reconoce respecto de las pensiones de carácter convencional o extralegal otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y la de vejez a cargo del ISS, cuando en el instrumento del que emana el derecho extralegal, no se acordó la compartibilidad.
Esta Corporación, en sentencia CSJ SL 5845-2014 al resolver un asunto de similares contornos a los que hoy es materia de controversia en el sub examine, en punto a la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con antelación al 17 de octubre de 1985 y, la de vejez reconocida por el ISS, rememorando la CSJ SL-844-2013, señaló: La Corte, al analizar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985 (Folios 88 a 99 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con el carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula se llega a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en sus estatutos.
En efecto, la cláusula 2 del texto convencional citado establece: “ ARTICULO SEGUNDO “JUBILACION. “Todo trabajador que haya llegado a llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (…) “La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad.
“La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” Así las cosas, para la Corte no es desacertada la inferencia del Tribunal, de ser compartibles (no compatibles) las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión. Nótese que la aludida cláusula convencional prevé que en caso de que el empleador deje de recibir “como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social”, solo será de su cargo la diferencia que exista entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconoce el ISS, característica propia de las pensiones compartidas.
Como se observa, el referido acuerdo convencional previó una prestación con condiciones superiores a las legales, pero limitada en el tiempo, ya que el trabajador debía autorizar a la empleadora a “(…) recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad.” Así las cosas, al no haberse acreditado el dislate jurídico que se le enrostra a la decisión del fallador de segundo grado, el cargo no está llamado a la prosperidad.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELOISA MEJÍA NIEBLES contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00