CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60155 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL828-2019 Radicación n.° 60155 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HORACIO SÁNCHEZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Horacio Sánchez Montoya llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que sea condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 1° de octubre de 1994, fecha en que le fue suspendida, junto con el reajuste en salud previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, lo que resulte ultra y extrapetita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que fue calificado el 20 de agosto de 1989 por enfermedad profesional y declarado «inválido» por «sordera profesional », lo que generó que el ISS le reconociera pensión de invalidez profesional mediante Resolución 06703 del 11 de octubre de 1989 a partir del 30 de agosto de dicho año, en cuantía inicial de $32.560.
Sostuvo que cumplió la edad de 60 años el 6 de enero de 1993, data para la cual contaba con 1.391 semanas cotizadas, razón por la que solicitó la pensión de vejez; sin embargo, el ISS le negó la prestación a través de Resolución 01019 del 2 de febrero de 1994, para lo cual adujo que recibía pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional y que debía «renunciar» a esta para optar por la de vejez.
Por lo anterior, al encontrarse en una situación económica difícil y tener tres hijos, se vio en la obligación de renunciar a la pensión de invalidez. Indicó que el ISS a través de la Resolución 08843 del 17 de agosto de 1994 dejó sin efectos la anterior resolución y le concedió pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 1994. Desde el año 2000 comenzó a solicitar a la ARP que le reanudara la pensión de invalidez, pero obtuvo respuesta negativa para lo cual adujo que la pensión de invalidez y la de vejez eran incompatibles en razón de la Circular 569 del 4 de noviembre de 2003 (f.° 1 a 8).
Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calificación y diagnóstico efectuado al actor, el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como que mediante Resolución 08843 del 17 de agosto de 1994 el ISS dejó sin efectos el reconocimiento de la pensión de invalidez y le otorgó la pensión de vejez.
Los hechos restantes dijero no constarle. En su defensa adujo que el artículo 13 literal j), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 previó que ningún afiliado podría recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, pues tales prestaciones amparan al afiliado del mismo riesgo, esto es, la ausencia de capacidad para seguir trabajando, ya sea por la vejez o por una enfermedad o accidente que haya mermado sus facultades laborales.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 57 a 63). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, oportunamente alegada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […] de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER, en consecuencia, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […] de todas y cada de las pretensiones deprecadas por el señor LUIS HORACIO SÁNCHEZ MONTOYA, […], conforme a las razones explicadas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR al señor LUIS HORACIO SÁNCHEZ MONTOYA […] al pago de las costas y agencias en derecho, causadas en esta instancia […] (f.° 99 a 104). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012 confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez de origen profesional en los términos el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, norma según la cual, la pensión se concede de forma provisional por el término inicial de dos años, luego de lo cual debía revisarse la incapacidad; si la incapacidad persistía la pensión tenía el carácter definitivo, pero con la facultad del ISS de revisar la incapacidad cuando lo considerara necesario y, por último, con un carácter vitalicio, cuando el pensionado cumpliera la edad mínima exigida para la pensión de vejez, etapa en la cual la pensión era irrevocable.
Indicó que como la pensión de invalidez reconocida al actor era anterior a la Ley 100 de 1993, no podía ser analizada bajo el nuevo sistema de riesgos profesionales, el cual está concebido como aseguramiento. Precisó que, desde el marco regulado por tal normativa, las pensiones de invalidez derivadas de accidente de trabajo e invalidez de origen común, sí tienen fuentes de financiación independientes, dado que, se cotiza separadamente para cada riesgo.
Transcribió el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, norma que dispuso que las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS son incompatibles pero el beneficiario podrá optar por la más favorable, y precisó que el demandante escogió la pensión de vejez, por lo que la demandada al suspender la mesada de invalidez no vulneró ningún derecho, ya que «la finalidad de una y otra pensión no es más que facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo en su propia actividad personal, lo que significa que en la pensión de vejez quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió […]».
Apoyó su postura de incompatibilidad de las prestaciones en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15582, la cual trascribió, luego de lo cual, afirmó que no le correspondía a la demandada asumir el pago de la pensión de invalidez reclamada, «mutada por el ISS a pensión de vejez en el año 1994» (f.° 115 a 119). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la demandada y que serán estudiados conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía de violación, denunciar normas similares y perseguir igual cometido.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 49 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 53, 56 y 57 de la Ley 90 de 1946, 6, 63 y 64 del Decreto 433 de 1971, 6,15, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 del Acuerdo 155 de 1963, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 10, 11, 12, 13, 25, 46, 47, 48, 50, 141, 142, 249, 250 y 252 de la Ley 100 de 1993, 69,73, del CCA, 1530 del Código Civil, 18 al 21 del CST y los artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución. Aduce que no es motivo de discusión que le reconocieron pensión de invalidez según lo establecido en el Decreto 3170 de 1964, que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 y que escogió la pensión de vejez por resultarle más alta.
Sostiene que la postura del Tribunal no es acertada pues desconoce la naturaleza de cada una de las prestaciones, cuyas características principales son la autonomía e independencia. Luego de transcribir los artículos 23 del Acuerdo 155 de 1963 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, alude a que el ad quem se equivocó al considerar que el sistema de riesgos profesionales anterior no corresponde a la técnica del aseguramiento.
Lo anterior lo sustenta en que el Acuerdo 155 de 1963 define las características del sistema de aseguramiento en los mismos términos que la Ley 100 de 1993, pues, delimita al beneficiario, el riesgo asegurado, el tomador del seguro y la prima de aseguramiento. Indica que la naturaleza y características de la pensión de invalidez de origen profesional tanto a la luz del Acuerdo 155 de 1963 como de la Ley 100 de 1993, difiere sustancialmente de la pensión de vejez, en cuanto a la fuente normativa, la causa y los recursos que la financian, ya que se tratan de prestaciones de origen diverso, destinadas a cubrir contingencias distintas y con financiación autónoma (CSL SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).
Dice que el Acuerdo 049 de 1990 no podía establecer la incompatibilidad entre una pensión de invalidez de origen profesional con una pensión de vejez, dado que reglamenta el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, pero derivado de las contingencias de origen común. Apoya su postura en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, y CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 34820, en las que, dice, se resolvió la compatibilidad de la pensión de origen profesional con la de vejez.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 53, 56 y 57 de la Ley 90 de 1946, 6, 63 y 64 del Decreto 433 de 1971, 6, 15, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 del Acuerdo 155 de 1963, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 10, 11, 12, 13, 25, 46, 47, 48, 50, 141, 142, 249, 250 y 252 de la Ley 100 de 1993, 69, 73 del CCA, 1530 del Código Civil, 18 al 21 del CST y los artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución. En la demostración del cargo se refiere a similares argumentos que los expuestos en el cargo primero pero enfocado desde la óptica de la aplicación indebida.
RÉPLICA La demandada se opone conjuntamente a los cargos para lo cual aduce que la demanda de casación no atacó ni destruyó el problema jurídico del fallo impugnado, razón por la cual los razonamientos del Tribunal permanecen incólumes y la sentencia del Tribunal conserva la presunción de legalidad. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el censor, no son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que el ISS a través de la Resolución 06703 del 11 de octubre de 1989, le reconoció al actor pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 30 de agosto de 1989, en cuantía inicial de $32.560 y (ii) que el ISS a través de Resolución 008843 del 17 de agosto de 1994, dejó sin efectos el anterior acto administrativo a partir del 1 de octubre de 1994 por renuncia expresa del actor a tal prestación, y le concedió la pensión de vejez a partir de esta calenda.
El problema jurídico de la Sala se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la pensión de invalidez por riesgo profesional es incompatible con la pensión de vejez. Pues bien, la Sala advierte que el Tribunal erró al fundar la incompatibilidad de la pensión de invalidez por riesgo profesional con la pensión de vejez en lo previsto por el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, ya que tal acuerdo reglamenta el seguro social obligatorio respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común, es decir, no regula las contingencias de origen profesional.
De ahí que el artículo 49 aludido que se refiere a la incompatibilidad de las pensiones e indemnizaciones sustitutiva que cubre el ISS, el cual se encuentra ubicado en el capítulo VIII denominado las disposiciones generales, no era aplicable al caso, dado que alude a la incompatibilidad de las prestaciones derivadas de los riesgos de origen común, más no cobija a las derivadas de los de origen laboral.
Es más, el sistema que cubrió las contingencias de tipo laboral por las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo nació a la vida jurídica desde la Ley 90 de 1946 y ha tenido su propia reglamentación de forma independiente de las disposiciones que han regulado los de origen común. En efecto, al analizar dicha evolución legal la Sala precisó: En efecto, desde la L. 90/1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y hasta la vigencia del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, la reglamentación de los seguros de IVM y riesgos profesionales se consagraron de manera independiente en lo que respecta a los riesgos profesionales y el A. 155/1963 aprobado por el D. 3170/1964, […] consagró en su art. 46 lo siguiente: Artículo 46.
Los recursos del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por las cotizaciones que deberán pagar exclusivamente los patronos. De acuerdo con la tarifa que señale el Consejo Directivo del Instituto con la aprobación del Presidente de la República (se resalta). Igualmente, los arts. 2º, 3º y 5º del mismo reglamento, define cuáles «sucesos» y «estados patológicos» se consideran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respectivamente, los que desde luego son asumidos por el ISS, tal como lo prevé el art. 1º del citado reglamento A. 155/1963 que al efecto establece: «de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume el seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales » (se resalta).
Las contingencias derivadas de la actividad laboral, fueron específicamente diferenciadas de los riesgos de invalidez y muerte de origen común señalados también desde la L. 90/1946 y claramente definidos por el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, cuyo art. 1º enseña que: «Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez» (se resalta) (CSJ SL12155-2015).
Reafirma lo anterior, lo expuesto en sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en donde se precisó que el Acuerdo 049 de 1990 ninguna relación tiene con el subsistema de riesgos profesionales. En efecto, la Corte en dicha oportunidad indicó: «[…] dicho Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990, nada tiene que ver con el subsistema de riesgos profesionales, que es el que corresponde aplicar en el sub lite, toda vez que la pensión de invalidez fue otorgada como efecto de un accidente profesional».
De acuerdo con lo dicho, el juez de apelaciones incurrió en la aplicación indebida del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, al resolver el caso con tal disposición, la que, como quedó visto, no regula la pensión de invalidez derivada de la enfermedad profesional. De otra parte, el Tribunal adoptó su decisión fundamentándose también en la postura que de antaño sostuvo la Corte; sin embargo, tal criterio fue recogido a partir de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en la que se estableció la compatibilidad entre la pensión de invalidez por riesgo laboral con la pensión de vejez, lo cual lo soportó en que no tienen la misma fuente de financiación, cubren diferentes riesgos -la primera cubre los derivados de la actividad laboral y la segunda una contingencia común - y están sujetos a una reglamentación distinta, para lo cual sostuvo: Acorde con lo anterior, precisa destacarse que en el escenario fáctico descrito, no tiene ningún protagonismo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, que establece la transformación de la pensión de invalidez en la de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima, mucho menos si se advierte que dicho Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990, nada tiene que ver con el subsistema de riesgos profesionales, que es el que corresponde aplicar en el sub lite, toda vez que la pensión de invalidez fue otorgada como efecto de un accidente profesional.
Revisado el contenido del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que sirvió al ISS para reconocer la pensión de invalidez, ninguna mención hace a la posibilidad de compartir esa prestación con la de vejez, ni mucho menos, con la de jubilación patronal. Más bien, la preceptiva del artículo 63 permite inferir que, dada la autonomía financiera y contable del subsistema, las prestaciones allí contempladas, se conceden independientemente de las consagradas para los riesgos de invalidez y muerte de origen común. Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo. […] No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”, destinado a “cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra prestación. Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra generada en riesgo común, como en sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 16033, al dejarse sustentado lo siguiente: […] “En este sentido fue que se pronunció la Corte en su sentencia 11235 del 18 de noviembre de 1998, que trae a colación el censor, y en la que se puntualizó lo siguiente: […] Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en providencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, SL17447-2014, CSJ SL2096-2015, CSJ SL17477-2017 y CSJ SL4387-2018, entre otras.
Asimismo, la Sala destaca que en providencia CSJ SL17477-2017 al analizar un caso de un afiliado a quien le fue reconocida una pensión de invalidez de origen profesional mediante Resolución del 12 de abril de 1989 y le fue otorgada la pensión de vejez a través de acto administrativo 00121 del 2 de enero de 1995 - el que resulta de supuestos fácticos similares al del sub lite y dentro del cual también se demandó a la hoy convocada-, se consideró que tales prestaciones tenían el carácter de compatibles porque amparaban riesgos diferentes - la primera protege los riesgos propios de la actividad laboral y la segunda cubre una contingencia común-, tienen fuentes de financiación autónomas, implican cotizaciones independientes y tiene una reglamentación «exclusiva y excluyente».
De acuerdo con lo anterior, es claro que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados al considerar la incompatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida en la Resolución 06703 del 11 de octubre de 1989 y la pensión de vejez otorgada a través de Resolución 008843 del 17 de agosto de 1994, por ende, los cargos prosperan.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación respecto de la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez, por lo que así se declarara en la parte resolutiva. Teniendo en cuenta que en la Resolución 008843 del 17 de agosto de 1994 (f.º 17 y 18), se dejó sin efecto, a partir del 1 de octubre de 1994, el acto administrativo que había reconocido la pensión de invalidez profesional, es procedente ordenar a la demandada que reactive esta prestación a partir de la misma fecha y en las mismas condiciones.
Ahora bien, dado que el artículo 8 del Decreto 600 de 2008 dispuso la cesión de activos, pasivos y contrato del Instituto de Seguros Sociales a Positiva Compañía de Seguros S.A. respecto de las actividades relacionadas como administradora de riesgos profesionales, le corresponde a esta asumir la prestación pensional de invalidez a que tiene derecho el promotor del proceso.
En cuanto al retroactivo pensional causado, la Sala encuentra que operó parcialmente el fenómeno de la prescripción, dado que mediante la Resolución 008843 del 17 de agosto de 1994 (f.° 17) se ordenó la suspensión de la pensión de invalidez a partir del 1 de octubre del mismo año, y el actor elevó reclamación ante la demandada el día 13 de marzo de 2009 (f.º 29), la que fue resuelta negativamente en escrito del 14 de julio de 2009.
Tal reclamación logró interrumpir la prescripción, conforme a lo previsto por el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, como quiera que la demanda inaugural fue radicada el 10 de febrero de 2010 (vuelto caratula del expediente). Se aclara que la reclamación elevada por el actor ante el ISS el día 27 de noviembre de 2003 y que fue respondida a través de comunicación del 24 de mayo de 2004, no logró interrumpir el fenómeno extintivo, dado que la demanda fue radicada, como ya se dijo, el día 10 de febrero de 2010, esto es, luego de transcurridos más de 3 años.
De acuerdo con lo anterior, fueron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2006, por lo que así se declarara en la parte resolutiva de la decisión. Por lo anterior, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción. En cuanto al reajuste por salud previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es necesario precisar que tal disposición no contempla una revaloración de la pensión sino una compensación generada en razón del incremento en el monto de la cotización previsto por el sistema de seguridad social integral, la cual únicamente está prevista para aquellas personas que causaron la prestación antes de la Ley 100 de 1993, tal y como es el caso del actor pues recuérdese que la pensión de invalidez de origen profesional, que se ordena reactivar a través de esta decisión, fue reconocida mediante Resolución 06703 del 11 de octubre de 1989, efectiva a partir del 30 de agosto del mismo año. En consecuencia, como el promotor de proceso tiene derecho al reajuste aludido se ordenará a la demandada practicarlo, de no haberlo hecho.
De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que resultan improcedentes. Lo anterior porque la postura que de antaño de la Corte sostenía la incompatibilidad de la pensión de vejez con la pensión de invalidez de riesgos profesionales; sin embargo, a partir de diciembre de 2009 la Sala recogió su criterio para establecer la compatibilidad de las prestaciones aludidas.
En tales condiciones, como para el 17 de agosto de 1994, fecha en que fue emitida la resolución que ordenó dejar sin efectos la prestación por invalidez, no había sido establecido jurisprudencialmente la compatibilidad de las prestaciones, no hay lugar a la imposición de intereses moratorios a cargo de la convocada a juicio. Como quiera que se reclamó la indexación de las mesadas adeudadas, se accederá a tal súplica en razón de la depreciación monetaria sufrida con ocasión de transcurso del tiempo.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, declarará la compatibilidad entre las dos prestaciones y ordenará a la demandada reactivar la prestación de invalidez de origen profesional a partir del 1 de octubre de 1994, debiendo efectuar los reajustes de ley y el reajuste por salud previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de no haberse efectuado este.
Asimismo, ordenará el pago del retroactivo pensional desde el 13 de marzo de 2006 debidamente indexado y autorizará a Positiva Compañía de Seguros S.A. para que efectúe el descuento correspondiente por aportes en salud. Las costas de primer grado a cargo de la demandada. Sin costas en la apelación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HORACIO SÁNCHEZ MONTOYA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la decisión proferida el día 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para un su lugar disponer: 1) Declarar que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida a LUIS HORACIO SÁNCHEZ MONTOYA en la Resolución 06703 del 11 de octubre de 1989 es compatible con pensión de vejez otorgada a través de Resolución 008843 del 17 de agosto de 1994. 2) Ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. reactivar la pensión de invalidez por riesgo profesional a favor de LUIS HORACIO SÁNCHEZ MONTOYA a partir del 1 de octubre de 1994, en las mismas condiciones en que era cancelada, debiendo efectuar los reajustes legales a que haya lugar, incluido el reajuste por salud previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 de no haberlo hecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3) Condenar a la demandada a reconocer y pagar LUIS HORACIO SÁNCHEZ MONTOYA las mesadas pensionales causadas desde el 13 de marzo de 2006 debidamente indexadas y las que se causen a futuro, conforme se expuso en la parte motiva.
Se autoriza a la demandada para que del valor a pagar por tal concepto descuente el aporte respectivo con destino a salud. 4) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2006. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Confirmar la absolución de los intereses moratorios.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00