SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL827-2024 Radicación n.° 98412 Acta 11 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SERGIO ALBERTO ARROYAVE ROMÁN contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Sergio Alberto Arroyave Román llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que en aplicación del Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 2 parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fuera condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 12 de mayo de 2014, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, relató que nació el 3 de noviembre de 1973; que fue calificado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 62,11% de origen común y fecha de estructuración el 12 de mayo de 2014; que en toda su vida laboral cotizó 1036 semanas y reunió 25 en los tres años anteriores a la data de la estructuración de la invalidez.
Relató que presentó ante Protección S.A. solicitud de pensión de invalidez, prestación que le fue negada mediante comunicación del 28 de agosto de 2018, en razón a que no contaba con 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración. El juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 24 de mayo de 2019 (f.° 111), al admitir la demanda inicial, vinculó de oficio a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. como «litisconsorcio necesario» en los términos del artículo 61 del CGP, en concordancia con el artículo 48 del CPTSS.
Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad. En su defensa, argumentó que el señor Arroyave Román no completó la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en razón a que no reunió 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez; y tampoco satisfizo el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para que el requisito fueran 25 semanas en el trienio anterior a la referida data; ello por cuanto, para el caso de los afiliados al RAIS, dicho porcentaje corresponde a 862,5 semanas, pues se calcula sobre 1150, las cuales deben contabilizarse con corte a la calenda de estructuración de tal estado, pero en el presente caso «el afiliado para dicha oportunidad entre junio de 1992 y mayo 12 de 2014 tan sólo hubo de cotizar 722,58 semanas».
Además, sostuvo que no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado; inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas; compensación; culpa exclusiva del accionante; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; falta de causa para pedir; ausencia de legitimación en la causa por pasiva; falta de personería sustantiva por Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 4 pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación; y la genérica.
Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos el porcentaje, origen y data de estructuración de la invalidez del demandante contenidos en el dictamen elaborado por esta aseguradora el día 24 de marzo de 2013; y la respuesta negativa de Protección S.A. a la solicitud pensional del actor.
De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, señaló que, conforme a la ley, la única prestación económica a la que tenía derecho el promotor del litigio era la devolución de saldos, la cual ya había sido reconocida. Como medios exceptivos de fondo planteó los que denominó: la inexistencia de la obligación demandada, por inexistencia de causa jurídica; ausencia del requisito de densidad de 50 y/o 25 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; inexistencia de la obligación de indemnizar; prescripción, caducidad y compensación; cobro de lo no debido; intento de enriquecimiento sin justa causa; y la genérica.
Así mismo, frente al seguro previsional y su calidad de aseguradora con la cual fue vinculada al proceso, aseveró Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 5 que no le constaban los hechos y, en consecuencia, se atenía a lo probado; solicitó que al momento de resolver se tuvieran en cuenta las coberturas, términos, condiciones y exclusiones de la póliza de seguro previsional.
Propuso, «frente a la relación asegurado -asegurador» las excepciones de inasegurabilidad de la culpa grave; ausencia de cobertura por ausencia de requisitos legales para causar la pensión de invalidez; y límite de valor asegurado para el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 15 de febrero de 2021, resolvió: 1.
NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor SERGIO ALBERTO ARROYAVE ROMÁN en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia: 2. ABSOLVER a la AFP Protección S.A. y a la Compañía SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3. CONDENAR en costas a la parte demandante en un 100% a favor de la AFP Protección S.A. Liquídense por Secretaría. 4.
REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada la sentencia respecto del demandante en caso de que no sea apelada por este, dado que le fueron adversas las resultas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 6 interpuesto por el accionante, con sentencia calendada 9 de noviembre de 2022, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, en favor de PROTECCIÓN S.A. y SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A., las cuales se liquidarán por el juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló que le correspondía determinar si el demandante cumplió con el 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, conforme a lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a fin de obtener la prestación de invalidez reclamada; y en caso positivo, establecer el monto del retroactivo y los intereses moratorios.
Refirió que la norma que gobernaba la pensión de invalidez era la vigente a la fecha de la estructuración, que, en este caso, correspondía al 12 de mayo de 2014; por tanto, la disposición que regía el asunto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual transcribió. Indicó que, bajo esa normativa, el afiliado para poder acceder a la prestación mencionada debía contar con: i) 50% o más de pérdida de capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración de la invalidez.
No obstante, según el parágrafo 2 de esa disposición, cuando contara con el 75% de las semanas Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 7 requeridas para obtener la pensión de vejez, únicamente tenía que reunir 25 semanas en los tres años anteriores a dicha estructuración. Descendió al caso concreto y expresó que no se discutía que: i) el demandante fue calificado por Suramericana el 24 de marzo de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 62,11%, causada por accidente común, con fecha de estructuración 12 de mayo de 2014; aspectos que se mantuvieron por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional, en dictámenes del 23 de agosto de 2016 y 13 de febrero de 2017, respectivamente; y ii) la demandada Protección S.A. negó el derecho a la pensión de invalidez al actor y, en su lugar, le reconoció la devolución de saldos por valor de $57.081.742.
Expuso que el accionante cumplió con el requisito de tener 50% o más de pérdida de capacidad laboral, por cuanto acreditó que fue calificado con el 62,11%; no obstante, no reunió las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 12 de mayo de 2011 y el 12 de mayo de 2014, en tanto, de acuerdo con la historia laboral aportada, en ese interregno sumó apenas 27,57 semanas.
Procedió a analizar si el promotor de la contienda contaba con el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez en los términos del citado parágrafo 2, a efectos de que solo le fueran exigibles para la prestación de invalidez 25 semanas en los tres años que anteceden a la Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 8 estructuración, sobre lo cual adujo que el demandante se encontraba afiliado al RAIS, administrado por Protección S.A.; «y, a pesar de que para alcanzar la pensión de vejez lo fundamental era el capital ahorrado en la cuenta individual del afiliado», la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ SL4032-2018, CSJ 5202-2020 y CSJ SL1555-2021, «ha determinado que se debe tomar como referente el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima, esto es, tener cotizadas 1150 semanas y el 75% equivale a 862,5 semanas».
(Subrayado del texto original). Arguyó que «una vez contabilizadas las semanas del demandante se tiene que hasta el 12 de mayo de 2014 tiene un total de 857,71 semanas»; en consecuencia, el accionante, en rigor, no cumplía con el aludido 75% de las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez, motivo por el cual no era posible aplicar el citado beneficio de las 25 semanas en los tres años anteriores a la calenda de estructuración. Por lo dicho, concluyó que el accionante no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada, y se imponía confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, para, en su lugar, «se acceda a las pretensiones principales donde se solicita la pensión de invalidez de manera retroactiva».
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por Protección S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, lo propone en los siguientes términos: […] Se denuncia la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Laboral, al tenor de lo dispuesto en la causal 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, es decir, POR LA VIA DIRECTA, MODALIDAD INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 65, 69 de la ley 100 de 1993, el parágrafo 2 del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el artículo 40, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 48, 53 de la CP.
En la demostración del ataque indica que el ad quem interpretó de manera errónea las normas acusadas, por cuanto consideró que el conteo de las semanas exigidas en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, «debía tener como limitante la fecha de estructuración», exégesis que no se acompasa con la verdadera comprensión de esa preceptiva, Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 10 pues «cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», hace referencia a que «se debe tener en cuenta todas las semanas cotizadas para pensión de vejez sin la limitante que estableció el Tribunal».
Expone que lo pretendido por el legislador fue proteger a los afiliados que contaran con un número considerable de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, y en tales condiciones, para contabilizar el 75% de las semanas exigidas para la pensión de vejez, conforme al parámetro de la pensión de garantía mínima previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, su conteo debe tener en cuenta todos los aportes del sistema, antes y después de la fecha de estructuración de la invalidez, dado que, en este caso, lo imperativo es contar en los tres años anteriores a dicha estructuración con las 25 semanas que alude el citado parágrafo 2, lo que significa que ese 75%, que soporta financieramente la prestación, no tienen limitantes, en tanto no los estableció el legislador.
Trae a colación la sentencia CSJ SL5202-2020. Reitera que la correcta intelección que debió hacer el Tribunal, a efectos de contabilizar el aludido 75% de las semanas para la pensión de vejez de que trata el parágrafo 2 en comento, era que comprendía todos los aportes «sin imponer limitantes que no estableció el legislador»; por tanto, al verificar el número de semanas en los términos del artículo 65 de la mencionada Ley 100 de 1993, el «75% de 1.150 semanas corresponde a 862,5», por ende, en este caso, el Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliado cumple con los requisitos para acceder a la prestación, pues tiene el estado de invalidez, reunió 1036,85 semanas en toda su vida laboral y cuenta con 25 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Finaliza solicitando que la Corte acceda a las súplicas «superando las falencias formales […] e incluso CASAR OFICIOSAMENTE».
VII. LA RÉPLICA Protección S.A. se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que el ataque no presenta argumentos contundentes para derribar la sentencia del ad quem; y que, en todo caso, no se cometió ningún error en la alzada, dado que se ajustó a la ley y a la jurisprudencia, además el actor no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Afirma que «en el improbable evento de que se llegara a casar la decisión acusada», la prestación debía concederse a partir del 1 de noviembre de 2017, último día que el accionante cotizó, por cuanto «si estaba en condición de trabajar y de garantizar con ello su mínimo vital no tenía porqué ser beneficiario de la pensión de invalidez». Agrega que resolver lo contrario quebrantaría lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y desconocería la jurisprudencia de la Sala Civil y Laboral con Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 12 relación al enriquecimiento sin causa; sumado a que no es procedente condenar a los intereses moratorios.
Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. se opone al cargo propuesto aduciendo que presenta deficiencias de orden técnico, dado que «no es dable solicitar que una vez casada la sentencia impugnada, se revoque la decisión de primer grado» y que «no es procedente en el alcance de la impugnación cuestionar la sentencia de primer grado salvo que se trate de casación per saltum»; así mismo, porque la censura no controvierte los soportes del fallo confutado; y «no es dable para el recurrente solicitar Casar oficiosamente el fallo del ad quem, por cuanto como se ha indicado es una actividad en cabeza del impugnante».
Señala que el error jurídico alegado no encuentra soporte en razón a que el Tribunal no violó o aplicó incorrectamente la ley sustancial, en tanto el afiliado no cumple con los requisitos establecidos en la legislación y la jurisprudencia para ser titular del derecho implorado; y «no es posible tener en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, teniendo en cuenta que las enfermedades que padece no se encuentran catalogadas dentro de las denominadas degenerativas, crónicas o congénitas».
Enseguida, expone que la AFP realizó la devolución de saldos, en consecuencia, no había participación de pago a su cargo; y que, en el evento de una condena, su obligación se Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 13 circunscribiría únicamente la cancelación de las sumas adicionales. VIII. CONSIDERACIONES Respecto a los reparos de orden técnico enrostrados por la aseguradora en su escrito de réplica, debe la Sala recordar que la declaración del alcance de la impugnación consiste en la indicación de lo que: «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
Así mismo, conviene señalar que: «[…] la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación […]», (CSJ AL1980-2018).
De ahí que, no le asiste razón a la opositora en los reparos de técnica, por cuanto la censura formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, dado que interpone el recurso contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicitando a la Corte que la case totalmente, y, Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 14 una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial; lo que difiere de la casación per saltum, que, desde luego, como se ilustró, no es el caso de autos.
También, cabe agregar, que el recurrente en el desarrollo de la acusación expone de manera suficiente los motivos por los cuales considera que el fallador de segundo grado incurrió en la equivocación jurídica endilgada; de allí que es viable el estudio de fondo de la acusación. Superado lo anterior, se tiene que en el sub judice, tal como quedó sentado en los antecedentes, el juez plural confirmó la decisión absolutoria de primer grado, al considerar que, aunque el demandante cumplía con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, igual o mayor al 50% establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para ser acreedor de la pensión de invalidez, norma aplicable por ser la vigente al momento de la estructuración; no reunió las semanas requeridas, ya que no aportó 50 en los tres años anteriores a la invalidez.
Que, de igual forma, tampoco tenía el 75% de las semanas mínimas para la pensión de vejez, establecidas en el parágrafo 2 ibidem, a efectos de que se requirieran solo 25 semanas en el trienio mencionado para obtener la prestación de invalidez, ello por cuanto, para el 12 de mayo de 2014 el afiliado acumulaba 857,71, cuando necesitaba por su afiliación al RAIS 862,5 semanas equivalente a dicho 75%.
Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, la censura se limita a reprochar en casación que el fallador de alzada se apartó del correcto entendimiento del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 65 ibidem, como quiera que el legislador no estableció un límite para contabilizar el 75% de las semanas mínimas para la pensión de vejez; de modo que el ad quem cometió un yerro jurídico al tener en cuenta solo lo cotizado hasta la estructuración que se produjo el 12 de mayo de 2014, y no incluir los aportes de toda la vida laboral, incluso las posteriores a esa data.
En consecuencia, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste exclusivamente en determinar, si el ad quem erró jurídicamente al establecer que para verificar si el afiliado cotizó el 75% de las semanas mínimas para la pensión de vejez de que trata el referido parágrafo 2, solo era posible tener en cuenta lo aportado hasta la fecha de estructuración y no las semanas de toda la vida laboral.
Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el convocante al proceso se encuentra afiliado al RAIS; ii) que el accionante fue calificado por Suramericana el 24 de marzo de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 62,11%, de origen común, con fecha de estructuración 12 de mayo de 2014, causada por un accidente de tránsito como conductor de una motocicleta; iii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con el dictamen del 23 de agosto de 2016, corroboró lo anterior y adicionalmente Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 16 señaló que «Se establece en la fecha en que ocurrió el accidente que genera amputación de miembro inferior izquierdo a nivel supracondileo, trauma craneoencefálico severo que deja alteraciones cognitivas desde ese momento, trauma facial con ptosis palpebral.
Estas secuelas que se originan en el mismo momento del accidente establecen un porcentaje igual o mayor de 50% declarándolo en estado de invalidez. Posteriormente se hace diagnóstico de trastorno depresivo que es secundario al evento, pero que solo aumentan el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un paciente ya declarado en estado de invalidez.
La fecha entonces corresponde al día del accidente, es decir, 12 de mayo de 2014, fecha en que se genera en el individuo una perdida que sobrepasa el 50%, perdiéndose su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. (Subraya la Sala). Así mismo, no se discute: iv) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conoció en apelación el dictamen de la JRCI, y mediante pericia del 13 de febrero de 2017 lo confirmó en su totalidad, y determinó que «Analizando el caso tenemos que no en todos los casos la fecha de estructuración se puede dar en la fecha del accidente ya que en muchos casos con tratamiento el paciente mejora y es con el pasar del tiempo que se establecen las secuelas definitivas.
No obstante en casos como el del paciente calificado encontramos que en la fecha del accidente, el paciente pierde su extremidad inferior así como sufre un trauma cráneo encefálico con secuelas definitivas soportadas en la historia clínica que revisamos, con incapacidades continuas desde ese momento hasta la fecha y que describen la gravedad del mismo»; v) que el demandante Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 17 no reúne las 50 semanas cotizadas en el trienio inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, pues en este lapso suma únicamente 27,57 semanas; y iv) que al 12 de mayo de 2014 el accionante registra un total de 857,71 semanas.
Pues bien, la Corte comienza por recordar que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez de origen común es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación (CSJ SL777-2015). Sobre el particular, en sentencia CSJ SL468-2022, rad. 47878, se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.
De ahí que, la norma llamada a gobernar la pensión de invalidez que reclama el accionante corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 12 de mayo de 2014, data de estructuración del estado de invalidez; la cual es del siguiente tenor: ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. (Subraya la Sala). Conforme lo anterior, en relación al requisito de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por regla general, el afiliado debe acreditar 50 cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición, densidad que no reúne el accionante; o, por excepción, 25 semanas en el mismo período, siempre y cuando tenga el 75% de los aportes requeridos para acceder a la prestación de vejez.
Aquí, resulta importante destacar que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es aplicable a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, según el cual «El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 19 39, 40 y 41 de la presente Ley».
(Se subraya). En torno a la correcta intelección de tales disposiciones, la Corte desde la sentencia CSJ SL5202-2020, precisó que cuando el citado parágrafo 2, se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», en el RAIS, corresponden a las que debe tener el afiliado para la garantía de la pensión mínima; es decir, a 1150.
Así se adoctrinó en la decisión que se acaba de rememorar, al puntualizar: Ahora bien, en torno a la correcta intelección de las anteriores disposiciones, la Corte debe precisar que cuando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», adopta conscientemente, como parámetro relevante, las semanas mínimas requeridas para obtener una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS - o en el régimen de prima media con prestación definida – RPM –, según sea el caso, para la fecha de estructuración de la invalidez.
En este punto podría objetarse que, como se ha señalado en anteriores oportunidades, las pensiones de vejez del RAIS no dependen, en lo fundamental, de un número mínimo de semanas cotizadas, sino de la acumulación de un capital suficiente para financiar la prestación, de forma tal que no es posible visualizar, en estrictez, cuántas son «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez».
No obstante, para la Sala ese no es un impedimento definitivo para que los afiliados al RAIS accedan a la pensión de invalidez, en los términos del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta simplemente que el legislador adoptó como parámetro válido para la definición de la pensión de invalidez el cumplimiento de una densidad importante de semanas cotizadas, que pueden soportar financieramente una prestación de esa naturaleza y que se identifican, según entiende la Corte, con las 1150 semanas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para la garantía de pensión mínima en el RAIS.
En efecto, en el marco del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS –, a pesar de que no existe un parámetro cierto para determinar cuántas semanas son necesarias para obtener una pensión de vejez, sí existe una disposición residual que prevé Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 20 que, en todo caso, los afiliados que no tienen el capital suficiente para conseguirla tienen derecho a que el gobierno nacional los subsidie, en desarrollo del principio de solidaridad, a condición de que tengan más de 1150 semanas cotizadas.
En esos términos, bien puede suponerse que cuando el legislador se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez» se remite al número de cotizaciones que le permiten a un afiliado del RAIS acceder a una pensión de vejez, por lo menos bajo la figura de la garantía de pensión mínima. Lo anterior cobra una mayor validez si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con otras normas, el legislador en este caso se refirió diáfanamente a las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez, en el respectivo régimen, de forma pura y simple, sin hacer alusión alguna al régimen de prima media con prestación definida. […] Por lo anterior, si en el caso del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, el legislador no hizo alusión expresa a las semanas mínimas de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, como ya lo había hecho en otras normas, no existe razón válida para remitirse a ellas y, por el contrario, se debe identificar algún parámetro de semanas mínimas en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, que, como ya se dijo, es el de 1150 semanas, en los términos de la garantía de pensión mínima que regula el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, reitera la Corte, en aplicación del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, los afiliados al RAIS pueden acceder bajo condiciones especiales a la pensión de invalidez cuando demuestran una densidad de cotizaciones de por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con el parámetro de la garantía de pensión mínima.
Así las cosas, conforme a los razonamientos sentados en precedencia, el referente para calcular el 75% de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez de que trata el tantas veces mencionado parágrafo 2, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad son 1150, que corresponden a las que se exigen para la garantía de pensión mínima que regula el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; es Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 21 decir, para que el afiliado al RAIS pueda beneficiarse con el supuesto fáctico contemplado en la norma analizada, debe contar al menos con 862,5 semanas cotizadas.
En la misma línea, la Corte también ha establecido que el cálculo del 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, que es el punto materia de estudio en el presente asunto en la esfera casacional, debe efectuarse con los aportes con corte a la calenda de la estructuración de la invalidez, tal como lo especificó la sentencia CSJ SL5657-2021, en la que sostuvo: En ese horizonte, en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 11 de abril de 2013 y el 11 de abril de 2016, no presenta cotización alguna, debiendo en dicho interregno contar con un mínimo de 50 periodos semanales según la disposición en cita.
Tampoco reúne las condiciones previstas en el parágrafo 2o del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1o de la Ley 860 de 2003, puesto que para la última fecha anotada - 2016 - solamente registra un total de 607,99 semanas, cantidad muy inferior al 75% de las exigidas para acceder a la pensión de vejez […]. (Subraya la Sala).
Aquí, cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, en relación a la pensión de invalidez no es dable contabilizar semanas que se aporten con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez. Así se indicó en decisión CSJ SL10990-2017: En este preciso punto, es menester considerar lo adoctrinado por esta Corporación, referente a que «no hay lugar a contabilizar para esos fines, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, lo cual se explica porque lo que se protege es una contingencia, un riesgo incierto, que en este caso es la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad no profesional.
Si se estructura la invalidez, se Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 22 convierte en un hecho cierto que deja de ser asegurable». (CSJ SL 25351, 23 may. 2005). Ahora, si bien esta corporación ha admitido que excepcionalmente, por circunstancias específicas, la fecha de estructuración no es necesariamente el momento hasta cuando se deben contabilizar las semanas válidas de cara a la pensión de invalidez, tal como ocurre en el caso de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, o cuando se trata de una enfermedad progresiva, o un accidente que genere secuelas con posterioridad a su ocurrencia; es decir, eventos en los que el afiliado no pierde de manera definitiva su capacidad real laboral en aquella data que se fija como estructuración, sino que la PCL se reduce de manera paulatina; ello no ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en tanto, es un hecho indiscutido que la pérdida de capacidad del accionante se produjo en un solo suceso, esto es, cuando aconteció el accidente de tránsito que generó la amputación «supracondílea», con un porcentaje del 62,11%, siendo de origen común y con fecha de estructuración 12 de mayo de 2014, todo lo cual lo determinó Suramericana en calidad de aseguradora de la AFP y fue corroborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen del 23 de agosto de 2016, así como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la experticia del 13 de febrero de 2017, aspectos que no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de casación. Así las cosas, como al 12 de mayo de 2014, fecha de estructuración del estado de invalidez, el actor solo reunía Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 23 857,71 semanas, es decir, menos de las 862,5, que corresponden al 75% contabilizado hasta dicha estructuración, sin que sea procedente tomar las semanas de toda la vida laboral del afiliado incluyendo las posteriores a esa calenda como es el querer del recurrente; por ende, no es dable conceder la pensión de invalidez con 25 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la configuración de ese estado; y, en tales circunstancias, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado desde el punto de vista jurídico no cometió yerro alguno y aplicó correctamente el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues sus razonamientos se ajustan a la hermenéutica imperante en esta corporación sobre el tema objeto de estudio.
Por todo lo expresado, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras. Se fija como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se distribuirá en partes iguales entre las replicantes y se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la Radicación n.° 98412 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO ALBERTO ARROYAVE ROMÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 829E4BB3D16C0C7A12551BA526E6D92DAF41F5A40633A7E219EAA32378C86D4F Documento generado en 2024-04-18