Micelio
SL827-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1992Decreto 1161 de 1997Decreto 1406 de 1998Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL827-2022 Radicación n.° 87822 Acta 06 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de mayo de 2019, en el proceso que instauró JAIME AMARILES ARANGO en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, se reconoce personería a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa, identificada con C.C. n.º 1.110.472.187 y T.P. n.º 199.813 del Consejo Superior de la Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, para actuar en representación de Colpensiones, conforme los términos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Jaime Amariles Arango demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que cualquiera de ellas le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 7 de mayo de 1999, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y los reajustes de ley.

Fundamentó sus peticiones, en que el 3 de julio de 1973 se afilió al sistema pensional; que el 14 de julio de 1994 se trasladó a Protección S.A.; que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 50.55% estructurada el 7 de mayo de 1999; que el 17 de abril de 2015 solicitó a Colpensiones la prestación, la cual fue negada mediante Resolución GNR 150708 del 24 de mayo de 2015 y que el 23 de mayo de 2016 radicó la reclamación administrativa ante el fondo privado, sin que obtuviera respuesta alguna.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y admitió todos los hechos, a excepción del trámite de calificación de invalidez que dijo que no le constaba. Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones.

Protección S.A. rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, la calificación de pérdida de capacidad laboral, el trámite administrativo ante Colpensiones y afirmó que no le constaban los demás. Advirtió que para la fecha de estructuración de la invalidez el demandante no estaba cotizando y que en mayo y octubre de 1998 se vinculó al ISS y realizó aportes allí hasta el 2008.

Alegó las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado del señor JAIME AMARILES ARANGO que hizo del régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el 14 de julio de 1994.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente afiliado al señor JAIME AMARILES ARANGO al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado por la Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 4 ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme a la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor JAIME AMARILES ARANGO, […], junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración, durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a que una vez ingresen los valores de cuenta de ahorro individual del demandante JAIME AMARILES ARANGO […], actualice la información en su historia laboral.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar la pensión de invalidez a favor del señor JAIME AMARILES ARANGO […], de condiciones civiles conocidas en la actuación, a partir del 7 de mayo de 1999, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía de $236.460, equivalente al salario mínimo legal vigente para el año 1999 con sus correspondientes reajustes legales, por 14 mesadas al año.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de abril de 2012, conforme a la parte motiva.

SEPTIMO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor del señor JAIME AMARILES ARANGO, el retroactivo pensional por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/C ($58.038.925), por el lapso comprendido entre el 17 de abril de 2012 a 31 de julio de 2018, por 14 mesadas al año.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de mayo de 2019, al resolver los recursos de apelación Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 5 presentados por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2018, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, dispone: DECLARAR válidamente afiliado al señor JAIME AMARILES ARANGO, en el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar la pensión de invalidez a favor del señor JAIME AMARILES ARANGO, a partir del 7 de mayo de 1999, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía de un salario mínimo mensual de la época, con sus correspondientes catorce mesadas al años y reajustes legales.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor JAIME AMARILES ARANGO, el retroactivo pensional desde el 4 de noviembre de 2013 hasta el 30 de abril de 2019, la suma de $53.565.060, que deberá indexarse al momento de su pago, y se fija una mesada pensional para esta anualidad en la suma de $828.116, conforme las razones expuestas.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2013.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Estableció que el problema jurídico consistía en «Determinar si el demandante se encuentra válidamente afiliado al RAIS o al RPM; si es procedente o no el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y las demás declaraciones y condenas proferidas por el juez de primera instancia».

Reprochó que, según las inconformidades de los apelantes y las pruebas del proceso, en la decisión de primera Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 6 instancia se estudió el reconocimiento pensional, sin antes definir a quién le correspondía el pago de la prestación, ni precisado a qué fondo el demandante estaba válidamente afiliado. Indicó que con los documentos aportados se comprobó que, desde 1982 hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante estuvo vinculado al ISS, y que el 14 de julio de 1994 se trasladó e régimen, sin la suscripción del formulario de afiliación, figurando así como su elección inicial para cotizar en los términos del artículo 13 literal e) de la ley citada y la sentencia CSJ SL196-2019.

Resaltó que la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad fue alegada desde los hechos de la demanda y aceptada por Protección S.A. en su contestación, además que constaba el oficio n.º 2001-3114 en el que le fue negada la prestación al demandante y su remisión el 7 de febrero de 2001 al trámite de calificación de la invalidez, los cuales reflejaban actos propios de la administradora de pensiones con su afiliado.

Destacó que en el reporte de semanas cotizadas al ISS (fls. 8 a 10) se registró el traslado al Régimen de Ahorro Individual el 31 de julio de 1994, por lo que existía una historia laboral para la emisión del bono pensional de los tiempos cotizados desde el 10 de mayo de 1982 al 31 de julio de 1994, por un total de 534.57 semanas. Después de lo cual, concluyó que, como para la fecha de estructuración de la Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 7 invalidez se entendía afiliado a Protección S.A., era esta entidad a quien le correspondía pagar la prestación. Compartió la decisión del juez respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, porque bastaba con verificar que el demandante nació el 6 de enero de 1956, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación en el que se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 50.55% estructurada el 7 de mayo de 1999, y que cotizó 534,57 semanas entre el 10 de mayo de 1982 y el 1° de abril de 1994.

Expuso que, con base en la fecha de estructuración de la invalidez y el criterio jurisprudencial de las sentencias CSJ SL2008-2018, CSJ SL3397-2018 y CSJ SL3903-2018, la disposición aplicable era, en principio, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, como el demandante no satisfizo sus requisitos se podía acudir a la normativa inmediatamente anterior, en virtud de la aplicación el principio de la condición más beneficiosa.

Luego recordó que, en los términos exigidos por el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, el demandante acreditó más de 300 semanas en cualquier tiempo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] luego, se pide que revoque la decisión del juez a quo.

Finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra y se condene a Colpensiones a sufragar la prestación de invalidez». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta, porque se desarrollaron de forma idéntica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, Por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código General del Proceso y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del 1° numeral 2° de la ley 860 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 42 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el artículo 3.2.1.12 del Decreto único Reglamentario 780 de 2016), 14 del Decreto 692 de 1994, 1° del Decreto 1161 de 1992, 46 del Decreto 326 de 1996, 32 del Decreto 1818 de 1996, 3 del Decreto 917 de 1999, 27 y 31 del Código Civil, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que «[…] el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que al 7 de mayo de 1999, fecha declarada como la de estructuración de la invalidez del señor Amariles, él se encontraba afiliado al ISS (hoy Colpensiones) y, por ende, era esa entidad y no Protección S.A. quien debía asumir el pago de la prestación reclamada», el cual fue Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 9 producto de la falta de valoración de los documentos expedidos por el ISS el 7 de febrero de 2002 (fls. 115, 116).

Precisa que, a pesar de la vía escogida, no discute que al señor Amariles Arango se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,55% con fecha de estructuración 7 de mayo de 1999. Explica que en el evento de traslado de régimen pensional la entidad de seguridad social, en la que se encuentre válidamente afiliado el trabajador, deberá responder por el pago de la prestación económica derivada de la ocurrencia del siniestro.

Asegura que en las pruebas acusadas consta que el demandante estaba efectivamente vinculado al ISS, hoy Colpensiones, el 4 de mayo y el 9 de octubre de 1998, por lo tanto, es a esta entidad a quien le corresponde pagar la prestación, pues, reitera que, tanto para la fecha de estructuración de la invalidez como la de calificación, en ella se encontraba afiliado.

Cita las sentencias CSJ SL 22 de noviembre de 2007, radicación 29887 y CSJ SL2431-2020, y luego concluye que «[…] todos los anteriores desatinos, cuya existencia ya se dejó acreditada, condujeron al Tribunal a infringir los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo y en las modalidades allí mismo indicadas». Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

CARGO SEGUNDO Reitera con exactitud la proposición jurídica, el error de hecho, las pruebas acusadas y la demostración desarrollada en el cargo anterior. VIII. RÉPLICAS Colpensiones advierte que se incurre en un error de técnica al acusar la violación medio de disposiciones del Código General del Proceso y que, además, al manifestar inconformidades por la no aplicación de los artículos 14 del Decreto 692 de 1994, 1° del Decreto 1161 de 1997 y 42 del Decreto 1406 de 1998; si la discusión era frente a quién le corresponde el pago de la prestación, la acusación debió dirigirse por la vía directa.

Jaime Amariles Arango señala que la recurrente se contradijo al pedir la revocatoria de la sentencia de primera instancia y además pretender que se condene a Colpensiones al pago de la pensión, pues, precisamente este fue el sentido de la decisión del juez. Adicionalmente, asegura que acusar la aplicación indebida de disposiciones contenidas en el Código General del Proceso configura un reproche jurídico que tuvo que encauzar por la senda del derecho y no la de los hechos.

Manifiesta que el recurso realmente no plantea una disconformidad con la valoración del Tribunal sobre el material probatorio, por lo que la Sala está inhabilitada para Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 11 estudiar los pilares que fundaron la decisión recurrida y, en consecuencia, debe mantenerse la presunción de legalidad y acierto que le asiste a las providencias judiciales.

Resalta que, de todas formas, el reproche de Protección S.A. gira en torno a establecer cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez que fue concedida a su favor, después de determinarse, por ambos jueces de instancia, que cumplió con los requisitos establecidos para ser beneficiario de dicha prestación. IX.

CONSIDERACIONES Inicia la Sala refiriéndose a los reparos técnicos señalados por los opositores. En primer lugar, se observa que, en efecto, la censura acusó normas previstas en el Código General del Proceso. Frente a este asunto ha dicho la Corte que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió, a su vez, un precepto sustancial.

Dicha modalidad solo está permitida en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral, así, en la sustentación del recurso, el recurrente debe demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial (CSJ SL4398-2020), lo cual fue completamente desconocido en ambos cargos.

Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 12 A lo anterior se suma la formulación contradictoria del alcance de la impugnación, pues, después de solicitar la casación del fallo del Tribunal, le indica a la Corte que revoque la providencia de primera instancia y resuelva conforme a sus intereses absolutorios, ignorando que así fue dictada dicha sentencia y por lo tanto, debió haber pedido su confirmación. Sin embargo, aunque le asiste razón a la réplica sobre la existencia de reparos técnicos, considera la Sala que dichas falencias no resultan suficientes para descartar su análisis de fondo, en virtud del criterio de flexibilización desarrollado por esta Corporación, toda vez que se cumplen los requisitos mínimos y suficientes para proceder con su estudio.

Superado lo anterior, se precisa que no se discuten los siguientes hechos: (i) que Jaime Amariles Arango estuvo vinculado desde 1982 hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) que el 14 de julio de 1994 se trasladó a Protección S.A.; (iii) que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 50.55% estructurada el 7 de mayo de 1999 y (iv) que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 para ser beneficiario de la pensión de invalidez.

La recurrente radica su disconformidad en que el Tribunal no valoró las constancias de vinculación al ISS, de folios 115 y 116, que dan cuenta de que era esa entidad a la Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 13 cual el señor Amariles Arango estaba efectivamente afiliado para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Asegura que, si las hubiera examinado, habría determinado que le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

A su vez, el juzgador determinó que, para el 7 de mayo de 1999, el demandante estuvo vinculado al fondo privado y como consecuencia estaba obligado a responder por el pago de la prestación, habida cuenta de que con las pruebas documentales se acreditó que el traslado de régimen pensional ocurrió el 14 de julio de 1994 y que entre ellos realizaron actos propios de afiliado y administradora de pensiones, tales como los trámites administrativos de solicitud pensional y de calificación de la invalidez.

Así las cosas, el problema jurídico consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que el señor Amariles Arango estuvo vinculado a Protección S.A. para la fecha de estructuración de su estado de invalidez y con base en ello, imponerle al fondo privado la condena al reconocimiento y pago de la prestación. Para resolver la discusión es necesario verificar si existió una multivinculación del demandante y, si de eso se trata, se deberán reiterar los mecanismos vigentes en la época de los hechos, con el fin de solucionar esta problemática.

Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 14 La figura de la multiafiliación fue desarrollada a partir de los artículos 11, 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, así: Artículo 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación. […] Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. […] Artículo 15.

Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media, se aplicará lo siguiente: a) Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales.

La expedición de los bonos se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto y la reglamentación que al efecto se expida en uso de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 5 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993; b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se le acreditarán en éste último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso.

Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado. Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 15 afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia [Financiera] para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.

De su lectura se concluye que la multivinculación se configura cuando el afiliado se trasladó entre regímenes pensionales por fuera del término otorgado por la ley para tales fines. Lo anterior, trae como consecuencia que tome como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo respetando los períodos concedidos para ello. Así las cosas, los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994 previeron dos escenarios posibles y en los cuales se fijaron los plazos para la procedencia del traslado: (i) en el caso en el que los afiliados estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, podían continuar automáticamente suscritos en dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo y (ii) en el evento en que hubieran hecho su selección inicial a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, podían trasladarse solo después de haber transcurrido tres años de conformidad con el artículo 15 de la norma suscitada, el cual se modificó posteriormente a cinco años según lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Tal análisis fue expuesto en sentencia CSJ SL8215- 2016, así: 1. La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley. El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 16 múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.

Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994. Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, este término se amplió a cinco (5) años.

En el caso concreto no se observa que hubiese podido existir una multivinculación en ambos regímenes pensionales, como quiera que el demandante se encontraba afiliado al ISS para el 31 de marzo de 1994, así que estaba legitimado para cambiarse de régimen pensional en cualquier tiempo, tal y como en efecto sucedió el 14 de julio del mismo año. Al respecto, la recurrente reprocha que el Tribunal no analizó los documentos expedidos por el ISS el 7 de febrero de 2002 (fls. 115, 116), pues demuestran que para el 7 de mayo de 1999 era esa entidad a la cual el demandante estaba efectivamente afiliado.

En efecto, consta que Jaime Amariles figura con vinculación al ISS el 4 de mayo y el 9 de octubre de 1998, respectivamente. Sin embargo, en la historia laboral expedida por Protección S.A. (fls. 147 a 150) se registra que el afiliado efectuó continuamente los aportes a pensión desde agosto de Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 17 1998 hasta junio de 2006, por un total de 369,71 semanas.

En contraste, en la historia laboral emitida por Colpensiones (fls. 15 a 17) figura la observación «No vinculado trasladado al RAIS» durante estos mismos períodos. Tampoco pasa desapercibida la emisión del bono pensional en favor del fondo privado de las 534,57 semanas cotizadas al ISS desde el 10 de mayo de 1982 al 31 de julio de 1994 por la suma de $4.677.002.

Así que de los documentos acusados no se extrae el yerro endilgado a la sentencia de segunda instancia, pues únicamente indican que el señor Amariles Arango estuvo vinculado al ISS, hoy Colpensiones, pero de ningún modo conducen a determinar que esta administradora es la que debe asumir el pago de la pensión de invalidez porque, tal y como lo observó el fallador, el demandante se trasladó al fondo privado y efectuó allí sus cotizaciones desde agosto de 1994.

En ese orden de ideas concluye la Sala que no hubo error del Tribunal al establecer, luego de realizar un estudio integral de los medios de prueba allegados al proceso, que para la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir, el 7 de mayo de 1999, Jaime Amariles Arango estuvo válidamente vinculado a Protección S.A. y por lo tanto, es la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez en su favor.

Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar los cargos. Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME AMARILES ARANGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 87822 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ