CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL827-2021 Radicación n.° 75849 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERLINTO CHAVES MONCAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM -PAR TELECOM- I.
ANTECEDENTES Herlinto Chaves Moncayo llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- y al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom -Par Telecom, Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de tipo convencional, de acuerdo con la Convención suscrita por la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño – Telenariño S. A. ESP con Sintratelenariño por los años 1998 y 1999 que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Que, en consecuencia, se condenara a pagar: i) el monto de la pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración de esta en el 2002, en cuantía equivalente a $906.940, cuyo monto actualizado para el año 2012 era el equivalente a $2.067.612 junto con el incremento anual, de conformidad con los parámetros convencionales y legales; ii) el retroactivo de cuatro años atrás por valor de $ 109.064.920; iii) lo que se probare ultra y extra petita y, iv) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la extinta Telenariño S. A., desde el 1° de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2006, como trabajador oficial en el cargo de asistencial auxiliar operativo; que la relación terminó, debido a la supresión y liquidación de la entidad, que se ordenó mediante Decreto 1607 de 2003; que al momento de la estructuración de la invalidez devengaba un salario de $1.507.734; que el 21 de septiembre de 2002 sufrió un accidente que le generó graves quebrantos de salud como fueron trauma cráneo encefálico, trauma facial y trauma ocular derecho.
Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el 13 de febrero de 2008, profirió dictamen que se resume así: A. Se toma como referente la fecha de estructuración 20-09- 2002, donde ocurrió el accidente de tránsito. B. Resultado de examen o diagnóstico e interconsultas pertinentes para calificar.
B1 Trauma craneoencefálico por accidente de tránsito. B2. Ceguera ojo derecho B3. Epilepsia post traumática B.4 Hipoacusia de oído derecho. C. Porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral 59.26% Aseguró, que durante la relación laboral cotizó al sistema de seguridad social integral a Caprecom que manejaba el régimen de prima media con prestación definida; que pertenecía al sindicato mayoritario Sintratelenariño; que a la fecha de estructuración de la invalidez se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su artículo 35, estipulaba: PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir de la vigencia de la presente Convención de Trabajo la empresa reconocerá y pagará la pensión de invalidez, de conformidad con los términos establecidos en el Decreto 1848 de 1969 incrementándola en un 20% y adelantará gestiones tendientes a lograr la rehabilitación del trabajador oficial Finalmente, indica que presentó reclamación administrativa quedando agotado el requisito de procedibilidad (f.° 1 a 7, cuaderno principal) Fiduagraria S. A. y Fiduciar S. A como integrantes del consorcio de Remanentes Telecom que a su vez actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas, se opuso a las Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, el cargo desempeñado por el actor, la supresión de la entidad y que se efectuó reclamación administrativa; respecto de los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta de capacidad para actuar por pasiva, inexistencia de causa para pedir, «imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto planteado», «imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR de Telecom», «inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción, «las que no puedan decidirse como previas y la innominada» (f.º 232 a 242, cuaderno principal).
Por su parte, Caprecom también se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos negó que el actor haya adelantado reclamación administrativa, de los demás dijo que no le constaban y que debían probarse. Formuló, como excepciones de mérito, las de «inexistencia del derecho para reconocimiento de pensión de invalidez», «falta de agotamiento de vía gubernativa», «caducidad de acción», prescripción y «declaratoria de otras excepciones – innominada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 24 de julio de 2015 (f.° 391, acta y f.° 390, CD, cuaderno del Tribunal), resolvió: Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que el señor HERLINTO CHAVES MONCAYO […] tiene derecho a la pensión legal de invalidez por riesgo común por acreditar los requisitos legales exigidos en la Ley 100 de 1993 en su versión original.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL-UGPP en calidad de sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM a pagar al demandante HERLINTO CHAVES MONCAYO […] la pensión de invalidez por riesgo común con retroactividad al 31 de agosto de 2008 y en adelante con los incrementos anuales correspondientes, incluidas la mesada adicional de diciembre, realizando los respectivos descuentos para cotizar al sistema de seguridad social en salud a nombre del demandante.
TERCERO: ORDENAR al PAR DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÒN y la UGPP en calidad de sucesor procesal de CAPRECOM que se incluya en la nómina de pensionados al demandante […] a partir del 1º de agosto de 2015 con una mesada de $1.899.893 para el presente año.
CUARTO: CONDENAR al PAR DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓÒN y la UGPP en calidad de sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPPRECOM a pagar al demandante […] dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las mesadas pensionales causadas, desde el 31 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2015, incluidas las adicionales, por un valor total indexado de $163.437.278.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe propuesta por las demandadas. DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales de invalidez causadas, desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 30 de agosto de 2008. DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandante.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. SÈPTIMO: CONDENAR a cada una de las demandadas a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en proporción de 5 SMLMV que equivale a $3.221.750 en cuanto a agencias en derecho Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 6 OCTAVO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta según el artículo 69 del CPTSS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 13 de julio de 2016 (f.° 1116, acta y f.° 115 CD, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Pasto, para en su lugar, absolver al Patrimonio Autónomo De Remanentes De Telecom y de las Teleasociades en liquidación PAR y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en calidad de sucesor procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom de todos los cargos formulados por el señor Herlinto Chaves Moncayo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta provincia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia al demandante y a favor de las entidades demandadas, para lo cual se fija cómo como agencias en derecho a la suma de $1´378.910 equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes..
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante y a favor de las entidades demandadas para lo cual se fija cómo agencias en derecho $689.455 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para efectos de la liquidación el Juzgado primera instancia dará estricta aplicación al artículo 366 del CGP a propósito de realizar la correspondiente a ambas instancias.
CUARTO: COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Sala Jurisdiccional Disciplinaria en orden establecer si el abogado Jorge Alejo Santander Erazo […] incurrió en falta disciplinaria, de conformidad con los numerales 6° y 16 del artículo 28 en concordancia con el numeral 4° del artículo 30 numeral 10° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en virtud de la parte motiva de esta providencia Consideró, que le correspondía analizar si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocida en primera instancia a cargo de las demandadas y, en caso de ser así, si la liquidación realizada por la a quo se encuentra ajustada a derecho.
Razonó, que en el presente asunto el actor al formular la demanda inicial solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez convencional, pretensión amparada en el artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998 a 1999 suscrita entre organización sindical Sintratelenariño y la Empresa Telenariño S. A. ESP el 4 de marzo de 1998; que por su parte las accionadas manifestaron tanto en la contestación de la demanda como al formular los recursos de apelación que no son ellas las responsables del reconocimiento de la prestación deprecada la que recae en las entidades del sistema de seguridad social en pensiones.
Señaló, que en el caso de autos no existe duda sobre el estado invalidez del demandante, pues de acuerdo a la prueba documental vertida al expediente se tiene que el citado fue calificado inicialmente, el 13 de febrero de 2008, por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño obteniendo una pérdida de capacidad laboral del 59.28% por enfermedad de origen común con fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2002; que esa misma entidad en una segunda calificación realizada el 5 de marzo de 2014, estableció una pérdida de capacidad laboral del 72.22%, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración 23 de noviembre de 2007, aclarada mediante oficio que reposa a folio 348 del cuaderno principal, en el que consta Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 8 que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 20 de septiembre de 2002.
Aludió que, de acuerdo con lo antes expuesto, el demandante cumplió requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para ser considerado inválido en tanto fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que asimismo no existe duda de las semanas cotizadas por el actor, toda vez que laboró al servicio de Telenariño S.A.S. por espacio de 11 años y 3 meses encontrándose trabajando para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, para el 20 de septiembre de 2002, sin embargo, es necesario precisar que la juzgadora de primer grado con posterioridad a la llegada de la sentencia a esta instancia remitió el Oficio calendado el 25 agosto de 2015, informando que el demandante se le reconoció pensión legal de invalidez desde el año 2009, hecho que se constató ingresando a la página del Ministerio de la Protección Social registro único de afiliados a la protección social.
Indicó, que advirtiendo dicha circunstancia y que el apoderado judicial del PAR Telecom allegó solicitud para la práctica de pruebas en segunda instancia, con fecha el 8 de septiembre de 2015, consultó por secretaría el sistema integral de información a la protección social registro único de afiliados para corroborar la afiliación del demandante al sistema de seguridad social integral y oficiar a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., para que remitieran certificaciones en las que Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 9 acreditaran si han reconocido a favor del actor pensión de invalidez u otra prestación pensional.
Dijo, que el 22 de septiembre de 2015, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. informó que el señor Herlinto Chaves Moncayo era beneficiario, desde el 1° de junio de 2009, de una pensión por invalidez conforme a la Ley 100 de 1993, cuyo monto para el año 2015 ascendía a la suma de $644.350; asimismo, el 24 septiembre del mismo año, Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. informó que, mediante oficio PBRIL-60930509 del 18 de mayo de 2009, se le reconoció la prestación económica por invalidez al demandante.
Advirtió que, en primer lugar, para establecer si el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión extra legal se tenía que el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, que fue allegada a los autos con el lleno de los requisitos para que pudiera ser tenida como prueba legal plena, contemplaba para acceder a dicha prestación que se cumpliera con los requisitos establecidos en el Decreto 1848 de 1969, es decir, el 75% de pérdida de capacidad laboral y como el actor no alcanza ese 75%, coligió que no cumplía los requisitos para que le fuera aplicable la misma y esa falta de derecho abarcaba todas las prerrogativas de la pensión convencional incluso lo relacionado con el monto.
Manifestó, que como la jueza de primera instancia en atención a las facultades otorgadas por el artículo 50 CPTSS dispuso el reconocimiento de la pensión legal de invalidez con Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 10 fundamento en la versión original de la Ley 100 de 1993, por lo que procedía a verificar si el demandante reunía los requisitos de dicha norma que establecía, además, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, «cotizaciones durante 26 semanas cuando el afiliado se encontrara cotizando al régimen o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 septenario en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera el estado de invalidez», siendo la norma aplicable la que se encontraba vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez.
Sostuvo, que no cabe duda que en el caso de autos lo era la Ley 100 de 1993, en su versión original, normativa que estableció que son las entidades del sistema de seguridad social las encargadas de cubrir las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte en el evento de que el trabajador se encontrara afiliado al sistema de seguridad social y como en el presente caso el actor si se encontraba afiliado al RAIS, específicamente a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., es claro que la pensión de invalidez reconocida por el a quo no debía correr por cuenta de las demandadas, ya que el citado fondo pensiones le reconoció la pensión de invalidez a que tenía derecho en el año 2009, desde el mes de octubre de 2002, pues sí la empleadora cumplió con su obligación legal de afiliar al extrabajador y sufragar los aportes con destino al sistema integral de seguridad social no se podía cómo lo dice el a quo condenar al PAR Telecom y a la UGPP en calidad de sucesores procesales de Caprecom a pagar la pensión legal de invalidez, Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 11 pues se repite era la entidad de seguridad social pertinente la que debía asumir las contingencias derivadas de la invalidez vejez y muerte.
Discurrió que, por tanto, la consecuencia obligada era la revocatoria de la decisión de primera instancia, quedando sin piso jurídico los argumentos esgrimidos por la parte actora en su recurso de apelación; por último, en el evento de existir alguna inconformidad con respecto al reconocimiento de la pensión reconocida por Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., la misma escapa a su competencia, porque dentro del presente asunto no se demandó a esta entidad.
Precisó, que si bien es cierto el juez de primera instancia tenía la facultad de fallar más allá o por fuera de lo pedido, conforme a las previsiones del artículo 50 del CPTSS, también lo es que las decisiones de los jueces debían orientarse por el principio de congruencia en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conforman las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación; que, por consiguiente, para que la sentencia fuera consonante el fallador judicial debía ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio y respecto de hechos discutidos y demostrados en autos.
Con respecto a las citas jurisprudenciales realizadas por la parte demandante, dijo que estas no guardan armonía con el presente asunto, puesto que se refieren a la Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 12 compatibilidad entre pensión de sobrevivientes y vejez, no obstante, en este caso se pretenden dos pensiones por un mismo evento, que es la invalidez de origen común, con base en los dictámenes de la Junta de Calificación Laboral de Nariño y de la Junta Nacional de Calificación de 5 de marzo de 2014 que le estableció una pérdida de capacidad del 72.22%, con fecha de estructuración 23 de noviembre de 2013, la cual fue aclarada, en cuanto a la data que es el 20 de septiembre de 2002 y su origen común. Agregó que, además a folio 22 del cuaderno de segunda instancia, reposa copia del Oficio BPRIL 60930509 de fecha 18 de mayo de 2009, emanado de Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., en el que se indicaba que al demandante se le había concedido una pensión de invalidez de origen común ante la pérdida de capacidad laboral certificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, dónde se establecía un 59.28% de PCL y que la mesada bajo la modalidad de renta vitalicia correspondía al mes de octubre de 2002, por valor de $309.000, que resulta de tomar el 64.8% del IBL que es igual a $476.510, teniendo en cuenta que al momento del siniestro el demandante tenía cotizadas 426 semanas al régimen de seguridad social en pensiones, circunstancia que nunca fue informada por la parte demandante cuando Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. antes de la presentación de la demanda le otorgó la pensión de invalidez.
Por último, explicó que, atendiendo a que en el presente asunto se incurrió en una conducta presuntamente irregular, se dispuso compulsar copias ante la Sala Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 13 Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue la presunta falta contra el incumplimiento de los deberes del abogado contemplado numeral 6° y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 30 de la misma ley y el numeral 10° del artículo 33 ídem.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, Por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes, adicionalmente se desconocieron las jurisprudencias, igualmente vigentes proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como las de nuestra Corte Constitucional y la no valoración de pruebas.
Como consecuencia, de la revocatoria de dicho fallo se pretende el dejar(sic) en firme la sentencia producida en primera instancia (f.°15, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin.
Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por «INFRACCIÓN DIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA. Artículo 50 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 13, 53, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia» Para la sustentación del cargo, luego de citar el artículo 50 del CPTSS, sostiene que a los Tribunales en segunda instancia no se les permite fallar de manera extra o ultra petita como lo hizo el ad quem; que existen argumentos precisos de los recursos de apelación propuestos y el colegiado se encontraba obligado a referirse y fallar, exclusivamente con los argumentos expuestos por la parte demandada y la parte actora, pues la norma así lo establece y no puede ampliar su decisión con fundamentos por fuera de los recursos de alzada interpuestos.
Explica que, estando pendiente la presentación de alegatos y la sentencia de segunda instancia la abogada del PAR Telecom, obtiene una información relacionada con que gozaba de una pensión de invalidez, desde el año 2009, la cual había sido otorgada por Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., que al respecto puntualiza que aquel informe era desconocido por la parte actora que se enteró en el momento en que el PAR hizo entrega del mismo; que la juez de primera instancia y las demandadas no tenían conocimiento; que en su momento, se hicieron las reclamaciones tanto a Caprecom como al PAR Telecom Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 15 quienes eran las entidades o personas especializadas que contaban con los datos requeridos y necesarios frente a la historia laboral y muy seguramente sobre la cotización al sistema general de seguridad social en pensiones y guardaron silencio; es decir, que nunca se tuvo conocimiento sobre la pensión de invalidez que se le reconoció. Alega, que la primera instancia se fundamentó en la calificación de PCL del 72% realizada por la Junta de Calificación de Invalidez Seccional Nariño con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2002, por lo que analizó la convención colectiva y concluyó que la misma no tenía efectos; que, por tanto, no era beneficiario de la pensión de invalidez convencional, pero sí de orden legal, es decir, que aplicó las facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del CPTSS de manera congruente por cumplir con los requisitos de ley establecidos.
Menciona, que no le asistía competencia para analizar la prueba aportada de manera extemporánea por el PAR TELECOM, porque viola el debido proceso al no permitírsele debatir dicho elemento probatorio; que esa prueba debió ser materia de otro proceso, para apoyar lo dicho se refirió a la sentencia CSJ SL 20 oct. 2006, rad. 27780. VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por, Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 16 INFRACCIÓN DIRECTA, POR LA NO APLICACIÓN DE LA NORMA.
Decreto 1607 de 12 de junio de 2003 Art. 21. Reconocimiento de pensiones y cuotas partes. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño – Telenariño S. A. ESP, en Liquidación, incluidas las que hayan causado a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. ESP. en la fecha de la vigencia del presente Decreto y que no hubieren sido reconocidas, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño – Telenariño S. A. ESP en liquidación, en la fecha de vigencia del presente decreto en desarrollo del Convenio 08 suscrito el día 8 de abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y Caprecom.
Arguye, que la norma mencionada se encuentra vigente y que consagró lo referente a las pensiones de los extrabajadores de la extinta Telenariño que enfatizó de manera genérica frente a las pensiones, «sin distinción alguna en lo que respecta a ser de jubilación del orden convencional o legal, de invalidez o de sobrevivencia. Es decir, en el presente asunto se debió dar aplicación a dicho Decreto, pues este lo crea y reglamenta, normatividad a la que se debió haber aplicado a mi representado».
Añade, que la primera instancia consideró dicha normatividad y fue uno de sus pilares para el otorgamiento de la pensión legal y que al dejarla por fuera el Tribunal cometió el yerro de revocar la decisión. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado, «INFRACCIÓN POR VÍA INDIRECTA. NO VALORACIÓN DE PRUEBAS DECRETADAS Y EVACUADAS DENTRO DEL PROCESO Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 17 ORDINARIO LABORAL».
Asegura, que la primera instancia valoró en debida forma el Dictamen n.° 072-2014 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, de fecha 5 de marzo de 2014, el cual arrojó como porcentaje de invalidez el 72.22% con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2002 y concluyó aplicar la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, pero el Tribunal lo dejó de lado, si lo hubiera valorado, tendría que confirmar la decisión de instancia. Agrega, que si bien la primera instancia analizó la convención colectiva y consideró que no se cumplía con el porcentaje de invalidez allí estipulado, su articulado remitía al Decreto 1848 de 1969 que fue modificado, posteriormente, por la Ley 100 de 1993, el cual aplicó correctamente la juez; que no le asistía derecho al Tribunal de no valorar la prueba mencionada y cercenar el derecho a la pensión. IX.
RÉPLICA El Consorcio de Remanentes de Telecom como administrador y vocero del PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN manifestó que el escrito del recurso contiene severos defectos técnicos; que la manera como quedó formulado el alcance de la impugnación es defectuoso, pues en ese trámite no es posible decretar la revocatoria de la decisión de segundo grado, debido a que la Corte no es una tercera instancia. Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 18 Aduce, que en el primer ataque ni siquiera se determina la norma legal de contenido sustancial que pueda contemplar el derecho reclamado en el proceso, solo alude a una disposición de carácter procesal, cuando es necesario que eleve la denuncia contra normas sustanciales, que además se debía precisar el concepto de violación; que en la acusación por vía directa se tiene total conformidad respecto de las motivaciones de tipo fáctico, esto es, que el censor admite que el demandante es pensionado por invalidez fundamento que no se discutió por la censura, luego ese solo soporte es suficiente para que la acusación no tenga vocación de prosperidad.
Respecto del cargo por la vía indirecta señala que no se precisó el concepto de violación legal; que el censor alega que el origen de la denuncia obedece a la indebida valoración probatoria, sin embargo, no identificó la cláusula convencional sobre la cual pudo recaer el yerro, igualmente, debía señalar en que consistió el inconveniente que se presentó con esa prueba y explicar la teoría sobre el inconveniente que somete al estudio de esta Sala; que no se elevó denuncia en contra de los artículos 476 a 479 del CST, luego no es posible entrar a verificar el contenido de la convención, razón por la cual se tiene que el censor dejó huérfano el recurso.
Colige, que el recurrente no solo divagó en la verificación de los ataques, sino que la precaria demostración no tiene la entidad suficiente para demoler la presunción de Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 19 veracidad de la decisión de segundo grado, razón por la cual dejó en pie los fundamentos de la sentencia y, por ende, debe soportar las consecuencias adversas del recurso.
X. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092- 2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 20 exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Con relación al alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, como consecuencia, de la revocatoria de dicho fallo se deje en firme el de primer grado, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y; por sustracción de materia, no es viable revocarla.
Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL043-2021, expuso: En efecto, como alcance principal de la demanda, que constituye el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, éste plantea el quiebre total de la sentencia atacada y la revocatoria de los fallos proferidos tanto por el Tribunal como por el Juzgado, con lo cual, primero, confunde la labor que compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación con la decisión de primera instancia. Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case el fallo de segundo grado y se confirme el de primera instancia, ello a nada conduciría, toda vez que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas insuperables, como se detalla más adelante. 2.
Respecto al primer cargo. El planteamiento del cargo es confuso no identifica la vía de ataque se refiere a dos conceptos de violación sobre las mismas normas como son la infracción directa y aplicación indebida que son disimiles y excluyentes, pues el primero se presenta cuando el sentenciador deja aplicar la norma que regula la controversia y, el segundo, cuando se emplea un precepto que no era el llamado a resolver el asunto.
Ahora si se entendería que lo quería el recurrente era dirigir el cargo por la vía directa por el motivo de aplicación Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 22 indebida, lo cierto es que la proposición jurídica resulta ser insuficiente, pues acusa la vulneración de los artículos 50 del CPTSS y 13, 53, 228 y 229, lo que es claramente inapropiado, pues dichas normas de carácter constitucional y procesal, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial.
Como ocurre cuando se plantea por la vía directa la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, porque a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la procesal, pues como lo ha reiterado esta Corporación al advertir que, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, de lo contrario no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos.
Así mismo, denuncia la violación de normas constitucionales, pero no las vincula de manera concreta con la normativa legal que contiene el derecho prestacional que reivindica y ni siquiera argumenta puntualmente cómo impactó la infracción de la disposición superior la sentencia denunciada. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 23 extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente, denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL16900- 2017 la Sala expuso que: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.
Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. 3. Acerca del cargo segundo. Al igual que en el cargo anterior omite la vía de ataque, aunque se puede entender que se trata de la vía directa por el motivo de violación que esgrime, ya que es propio de ese sendero; acusa la infracción directa del artículo 21 del Decreto 1607 de 2003 y se limita en la demostración a señalar el contenido de la norma, a decir que la primera instancia la utilizó y que al dejar de emplearla el Tribunal cometió el error de revocar la decisión del a quo, pero no Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 24 presenta argumentación sustentada, dando la razón por la que dicha norma era la llamada a regular la situación particular y porque su falta aplicación incidía en la decisión del fallador de segunda, de modo que la resolución del asunto hubiera sido distinta, requisito indispensable para que se pueda determinar el yerro jurídico. 4.
Sobre el cargo tercero. Plantea, la acusación por la vía indirecta, no obstante, omite el motivo de violación, aunado a ello el cargo carece por completo de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, ya que únicamente aduce la no valoración de las pruebas decretadas y evacuadas dentro del proceso ordinario laboral y en la sustentación se duele de que no le asistía derecho al Tribunal de no valorar la prueba mencionada y cercenar el derecho a la pensión. Aunque, el desarrollo se refiere a normas sustanciales ello no puede superar la falencia, toda vez que no está esgrimiendo ninguna violación de respecto de ellas, sino que simplemente indica que la convención remitía al Decreto 1818 de 1969 y que, posteriormente, este fue modificado por la Ley 100 de 1993 norma que aplicó de forma adecuada la jueza de primera instancia. Al estar encaminado por la vía indirecta, se tiene que es Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 25 deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos Lo anterior, por cuanto la censura omite formular los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y aunque de la argumentación del cargo se puede ver que crítica que no se haya valorado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no explica cuál era la incidencia que tenía esa prueba en la decisión adoptada, de modo que tuviera la virtud de cambiar la resolución del caso, pues se limitó a decidir que si se hubiera valorado no tenía otra salida que confirmar la sentencia. Aunado a que el juzgador colegiado no pudo haber cometido tal yerro, porque si estudio esa prueba y dio por establecido el estado de invalidez del actor.
De otro lado, se refiere a la convención colectiva, pero se centra únicamente en revisar el análisis que hizo la primera instancia con relación a este elemento de juicio, sin establecer si el mismo dejó ser valorado o fue mal apreciado por el ad quem; en estos casos no basta con mencionar de cualquier modo las pruebas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ésta, en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 26 del desatino; porque, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 5.
No ataca los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia. El recurrente no ataca los fundamentos del fallo de segundo grado, pues no dijo nada con relación a la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto a que en el presente caso el actor se encontraba afiliado al RAIS específicamente a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., por lo que era claro que la pensión de invalidez reconocida por el a quo no debía correr por cuenta de las demandadas, ya que el citado fondo de pensiones le reconoció la prestación de invalidez a que tenía derecho en el año 2009, desde el mes de octubre de 2002, pues sí la empleadora cumplió con su obligación legal de afiliar al extrabajador y sufragar los aportes con destino al sistema integral de seguridad social no se podía cómo le dice el a quo condenar al PAR Telecom y a la UGPP en calidad de sucesores procesales de Caprecom a pagar la pensión legal de invalidez, pues se repite es la entidad de seguridad social pertinente la que debe asumir las contingencias derivadas de la invalidez vejez y muerte.
Además, precisó que si bien es cierto el juez de primera instancia tiene la facultad de fallar más allá o por fuera de lo Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 27 pedido, conforme a las previsiones del artículo 50 del CPTSS, también lo es, que las decisiones de los jueces deben orientarse por el principio de congruencia en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conforman las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación; que, por consiguiente, para que la sentencia sea consonante el fallador judicial debía ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio y respecto de hechos discutidos y demostrados en autos.
Argumentos que constituyen el pilar fundamental de la sentencia y no fueron atacados en el recurso extraordinario, lo que conduce a que el fallo mantenga su presunción de legalidad y acierto. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, manifestó que: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 28 argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 6.
La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia La sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Así las cosas, se reitera que el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 29 argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo al margen de lo anterior, se ha de precisar que no se discute que el actor solicitó una pensión de invalidez extra legal, que al no cumplir con los requisitos de la convención el juez de primera instancia le otorgó la pensión de invalidez legal con fundamento en la Ley 100 de 1993, no obstante, el demandante se encontraba afiliado al RAIS y desde antes de interponer la demanda fue pensionado por Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. en el año 2009, a partir del 2 de octubre de 2003, por el mismo riesgo, de acuerdo con la citada Ley 100 de 1993, como consta a folios Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 30 a 46 y ss del cuaderno del Tribunal, sin que informara de esta circunstancia. Por tanto, le asiste razón al juzgador de segunda instancia cuando estableció la imposibilidad de condenar a las demandadas como sucesoras procesales de la entidad empleadora, pues esta no tenía a su cargo el pago de la prestación legal por invalidez, toda vez que el actor se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en pensión y la llamada a reconocer esta prestación era la entidad de seguridad social, como en efecto ocurrió. En consecuencia, no puede pretender el recurrente devengar dos pensiones que tienen el mismo origen, derivadas de igual vinculación y que amparan idéntico riesgo.
En consecuencia, por lo primeramente expuesto se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.°75849 SCLAJPT-10 V.00 31 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERLINTO CHAVES MONCAYO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM- y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM -PAR TELECOM- Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.