Radicación n.° 70647 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL827-2020 Radicación n.° 70647 Acta n° 08 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO EMILIO PÉREZ CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2014, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Francisco Emilio Pérez Castañeda, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990; el retroactivo; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 « a la tasa de interés más alta vigente al momento del pago.
En subsidio de estos la indexación»; y las costas del proceso. En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que nació el 31 de octubre de 1950 y cumplió 60 años en la misma calenda de 2010; que formuló solicitud de su prestación económica al ISS hoy Colpensiones el 17 de febrero de 2011, pedimento negado por la entidad, bajo el argumento de que no reunía la densidad de cotizaciones requeridas; ello por cuanto solo acreditaba un total de 1004; que al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años; que realizó aportes al ISS desde el año 1974, y en toda su vida laboral consolidó aportes por mas de 1000 semanas; que sufragó su ultima cotización el 30 de abril de 2011; que agotó la respectiva reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas; respecto de los hechos, admitió la solicitud de reconocimiento prestacional elevada por el actor, y el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez radicada bajo el nro. 2013_6785299; adujo que no le constan los fundamentos fácticos, atinentes al natalicio del actor, el cumplimiento de los 60 años el 31 de octubre de 2010, y por ende su edad al 1 de abril de 1994; frente a las situaciones fácticas restantes, adujo que no son hechos.
Propuso las excepciones de falta de causa legal para iniciar la acción, inexistencia de la pensión de vejez, inexistencia del retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar las mesadas adicionales, inexistencia de pagar interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y compensación (folios 22 a 28).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de abril de 2014, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda. Impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 25 de agosto de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del demandante.
Como fundamento de su decisión, el juez colegiado precisó en punto al debate suscitado, y como problema jurídico, el determinar si le asistió razón al primigenio cuando denegó el reconocimiento de la prestación deprecada por el actor, al considerar que no cumple con los presupuestos del Acto Legislativo de 01 de 2005, y en consecuencia si resulta procedente el reconocimiento de la misma, acorde con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
En aras de despejar el anterior interrogante, puntualizó que aun cuando el actor contaba con mas de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, y en principio era beneficiario del régimen de transición, el mismo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, conforme a los derroteros establecidos por el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que, para la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, esto es el 29 de julio de 2005, tenía 724.73 semanas sufragadas al sistema, densidad inferior, respecto de las 750 requeridas.
Bajo los anteriores planteamientos, el tribunal determinó que si bien el demandante fue beneficiario del régimen de transición, no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, habida cuenta de que no acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional referida en párrafos precedentes, lo que además constituía su pedimento en una mera expectativa, y no en un derecho adquirido como lo pretende el apelante.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia, “ REVOQUE la pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Francisco Emilio Pérez y de los intereses oratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Proveerá sobre costas conforme a la ley». Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, a causa de la « Infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia».
En la demostración del cargo, destaca que el sentenciador de alzada violó directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por manera que, de aplicarlo habría respetado al demandante la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho que consideraba adquirido desde la expedición de dicho lineamiento legal.
Precisó, que el juzgador debió tener en cuenta que si bien el actor al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con la edad exigida, también presentaba afiliación al sistema desde 1974, lo que a su vez lo hacia acreedor a la aplicación de la prerrogativa transicional, entendiendo esta como un derecho adquirido para las personas que cumplieran con los presupuestos legales enunciados.
En el contexto que antecede, argumentó que dada la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, « ya estaba en cabeza del actor el derecho a pensionarse con base en del Decreto 758 de 199 esto es con las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida 60 años, o desde el momento en que cumplió las 1000 semanas de cotización al sistema y entonces del H. Tribunal habría arribado a la conclusión de que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida » Finalmente manifestó, que de no presentarse la trasgresión denunciada, la conclusión habría sido que en el sub judice, se estructuraba el cumplimiento de la totalidad de los supuestos exigidos para el reconocimiento del derecho reclamado.
VII. LA RÉPLICA En la oposición al cargo, se solicita que se desestime, no solo por las deficiencias de orden técnico que presenta, sino además, porque el Tribunal con su decisión no infringió los preceptos legales denunciados. Lo anterior por cuanto, el sentenciador de segundo grado no se rebeló en dar aplicación a los lineamientos legales acusados, cuando determinó que el actor perdió el régimen de transición, contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por no acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos para tal fin, conforme a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues solo tenía cotizadas 724.73, semanas de las 750 requeridas.
Bajo los razonamientos que anteceden, concluyó que «el señor PÉREZ CASTAÑEDA no es beneficiario del régimen de transición, toda vez que lo perdió como lo asevera el mismo tribunal, y en consecuencia, no reúne los requerimientos para que le sea reconocida y cancelada la pensión de vejez bajo el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad ».
VIII. CONSIDERACIONES En principio debe advertirse, que tal y como con acierto lo manifiesta el opositor, en el sub judice, no se presenta la infracción directa de la ley sustancial denunciada en el cargo, modalidad que se predica, cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración; ello por cuanto el art. 12 de acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4° transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, respecto del cual se pregona dicha transgresión, fue precisamente, el precepto legal que llamó a operar el Tribunal para que rigiera el asunto a resolver.
Al quedar descartada la anterior violación de la ley, el estudio de la acusación se limitará a la eventual transgresión de los lineamientos legales, que se denuncian en el cargo, y que supone la aplicación de la norma en los siguientes términos. De acuerdo con la vía directa que se seleccionó en el ataque, no existe controversia sobre los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, relacionados con que si bien, en principio el demandante era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que para la data en la cual fue expedida dicha reforma constitucional, no contaba con 750 sufragadas, y que además, con antelación a dicha calenda no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En ese sentido se tiene, que el parágrafo 4º del artículo 1º Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso: (…) Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(…) Sobre el alcance de la aludida norma, esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia SL 1291-2019, que reiteró la CSJ SL 19568-2017; sostuvo: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, ante la modificación introducida por la aludida preceptiva, se tiene que existen dos situaciones en las que los beneficiarios del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden acceder a su prerrogativa pensional amparados por el mismo. La primera, cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones, previstos por el régimen anterior a 31 de julio de 2010, caso en el cual se mantiene la situación pensional conforme a este y no se afectan las condiciones para acceder al derecho, así no se haya reclamado la pensión. La segunda, cuando a pesar de no acreditar los presupuestos legales, conforme a la norma pensional anterior antes del 31 de julio de 2010, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, circunstancia en el cual se conservará el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014.
De esta manera, debe advertir la Sala, que no se equivocó el tribunal cuando determinó que para el caso del demandante, el régimen de transición solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que no acreditó haber tenido 750 semanas para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal posición se acompasa con lo que ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, y que fue expuesto en precedencia, de manera que la única conclusión a la que podía arribar el juez de segundo grado, era que al haber perdido la demandante el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Adicionalmente se tiene, que en atención a que por la senda de ataque elegida por la censura, la Corte carece de competencia para entrar a estudiar los aspectos fácticos que el cargo propone, como lo fue que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor contaba con 43 años de edad y al 29 de julio de 2005, tenía 724.73 semanas cotizadas, supuestos de los cuales es permisible colegir que para el 31 de julio de 2010, el actor no acreditaba los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para acceder a la prestación allí regulada.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el planteamiento del recurrente, en el sentido de que la pérdida del régimen de transición con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, implicó para la demandante el incremento de la edad y el tiempo cotizado como requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta suficiente señalar que tal situación no comporta una transgresión a las normas denunciadas en los cargos, pues lo cierto es que como quedó visto, la reforma constitucional, no desconoció ningún derecho adquirido al actor, puesto que el solo ostentaba una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución Política y; además, porque aquella no supuso una modificación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que tenían la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. Conforme a los argumentos expuestos, no se evidencia la existencia del yerros jurídicos que se le endilgan al ad quem, en tanto no realizo una errada intelección de las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2014, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió FRANCISCO EMILIO PÉREZ CASTAÑEDA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala(E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL 827 - 2020 Radicación n.° 70647 Acta n° 08 Bogotá, D. C., cuatro ( 04 ) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO EMILIO PÉREZ CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2014, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso or dinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Francisco Emilio Pérez Castañeda, demandó a la A dministradora C olombiana de P ensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contemplada en el A cuerdo 049 de 199 0; el retroactivo; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL827-2020 Radicación n.° 70647 Acta n° 08 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO EMILIO PÉREZ CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2014, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Francisco Emilio Pérez Castañeda, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990; el retroactivo; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo