CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49237 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL827-2018 Radicación n.° 49237 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES BERTHA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en calidad de cónyuge supérstite de Saúl Beltrán Padilla, llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara que es el obligado al pago de la pensión causada por el fallecido, durante el tiempo prestado a Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, que se condenara al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por haber consolidado los requisitos para acceder al derecho del causante (f.° 3 a 8, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Beltrán Padilla laboró en el sector ferroviario del 1° de agosto de 1943 al 30 de diciembre de 1946 y del 1° de abril de 1959 al 25 de junio de 1973, según lo establecido en la Resolución n.° 2407 del 23 de diciembre de 1982; que el tiempo cotizado en el sector público se asimila a semanas cotizadas, para efectos pensionales; que alcanzó a consolidar un total de 879.42 semanas; que falleció el 25 de junio de 1973; que de acuerdo con las semanas cotizadas no alcanza a reunir los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia; que no obstante la Ley 100 de 1993, le concede a la actora el derecho a ser indemnizada en sustitución a una pensión de sobreviviente que resulta fallida.
Adujo, que contrajo matrimonio católico con el causante y siempre dependió económicamente de él; que mantuvieron comunidad de vida doméstica, compartiendo lecho, techo y mesa, desde la fecha en que contrajo matrimonio hasta la de su deceso, tal como lo acreditan declaraciones extrajuicio que aparecen insertas en la hoja de vida; que se le debía otorgar una indemnización sustitutiva por el fallecimiento del titular correspondiente a las semanas laboradas; que agotó el reclamo administrativo sin obtener ningún resultado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral y el agotamiento del reclamo administrativo, pero aclaró que la actora no tiene ningún derecho a la pretensión reclamada, como quiera que al momento del fallecimiento del causante no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, y que no tiene derecho, porque Ferrocarriles Nacionales nunca le descontó al causante suma alguna por concepto de cotización a ningún sistema de seguridad social En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación demandada, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y título para pedir e inexistencia de la obligación, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de «mi poderdante», genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 25 a 29, cuaderno principal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2008 (f.° 51 a 57, cuaderno principal), decidió absolver a la demandada de todas y cada de una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2010, confirmó la sentencia apelada y gravó en cargos a la parte apelante (f.° 87 a 92, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que a efectos de determinar si efectivamente la demandante tenía o no derecho a la indemnización sustitutiva reclamada, debía establecer si para la fecha de fallecimiento del causante, 25 de junio de 1973, existía normatividad que regulara el reconocimiento de dicha indemnización, pues en la Resolución n.° 3407 del 23 de diciembre de 1992, el demandado negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, por cuanto al momento del fallecimiento del señor Saúl Beltrán Padilla no reunía éste los requisitos para la pensión jubilatoria.
Consideró, que el artículo 12 de la Ley 171 de 1966, modificado por la Ley 5 de 1969 y, posteriormente, la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975, el Decreto 1045 de 1978, la Ley 44 de 1980, la Ley 113 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no dispusieron reconocimiento de indemnización sustitutiva; que fue la Ley 100 de 1993, la que en su artículo 49 estableció: Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que hubiera correspondido en el caso de indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente la ley […].
Razonó, que en el caso puesto a consideración, se tiene que el señor Saúl Beltrán Padilla falleció el día 25 de junio de 1973, fecha hasta la cual laboró para la extinta FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por lo que con posterioridad a tal data no se efectuaron cotizaciones, razón por lo cual, al tener en cuenta que la indemnización sustitutiva de pensión para los trabajadores oficiales nació con la expedición de la Ley 100 de 1993, que comenzó a regir el 1° de abril de 1994, no le es aplicable en forma retroactiva como sustento de las súplicas, ya que con anterioridad a ésta no había disposición alguna que consagrara el reconocimiento de lo pretendido por la actora, conduciendo las pretensiones de la demanda al fracaso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver, (f.° 93 a 96, cuaderno principal y 3, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su defecto, dicte sentencia sustitutiva acogiendo favorablemente todas y cada de una de las pretensiones impetradas en la demanda, proveyendo en costas como corresponda (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16 y 21 del CST; 12 de la Ley 171 de 1961, 31 del Decreto 1611 de 1962; 7°, 8° y 9° de la Ley 71 de 1988; 19, 20 y 21 del Decreto 1160 de 1989; 7° de la Ley 21 de 1988; 1°, 3° y 4 del Decreto 1591 de 1989; 11, 13, 37 y 49 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo aduce, que las violaciones que le endilga a la sentencia consisten en que se le negó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con soporte en que la norma que gobierna las pretensiones deprecadas es la Ley 100 de 1993, la cual no estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Beltrán Padilla y que las normas laborales no son retroactivas.
Arguye, que el Tribunal cometió el desatino de no haber dado por cierto que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas «se prohijó también como SEMANAS COTIZADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES: El tiempo prestado como servidor público». Menciona, que el Tribunal incurrió en el dislate de haber dado por hecho que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes está sometida a la condición resolutoria de que para la época en que falleció el causante no existía obligación para cotizar en pensión para el trabajador, sino solo para el empleador, lo cual es desacertado; que debe concluir que la pensión de sobrevivientes, si existía desde el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 31 del Decreto 1611 de 1962 y que además, la indemnización sustitutiva se consagró también para modificar o variar favorablemente situaciones que en los causahabientes no tenían elementos fácticos que les permitieran acceder a la sustitución de la pensión; que esta intelección que le brindó el ad quem a los artículos 11, 13 y 37 de la Ley 100 de 1993, resulta ser equivocada al darle efectos diferentes a los queridos por el legislador. […] que es por puras razones de equidad y justicia social que el legislador legítima el reconocimiento de derechos prestacionales de seguridad social en materia pensional, INCLUSO EN AQUELLOS EVENTOS EN QUE EN EL PASADO SE DIERON FENÓMENOS COMO NO COTIZACIÓN AL ISS NI A CAJANAL y sin embargo se equipara a lo anterior COMO SI FUESEN IGUALMENTE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EL TIEMPO DURANTE EL CUAL UNA PERSONA SERVIDORA PUBLICA (sic) DE UNA EMPRESA ESTATAL EN EL CASO SUB-LITE COMO LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que sus causahabientes en este caso su viuda al verse privada de un derecho pensional frustrado por el acaecimiento del óbito del señor SAUL BELTRAN PADILLA … ALCANCE FINALMENTE EL DERECHO A SER INDEMNIZADA CON LA DEVOLUCIÓN EN DINERO DEL TIEMPO DURANTE EL CUAL SU ESPOSO LE TRABAJÓ A LOS FERROCARRILES NACIONALES.
Asegura, que el ad quem cometió otro yerro jurídico, al haber dado por establecido que la Ley 100 de 1993, no afectó situaciones consolidadas o configuradas en el pasado, es decir, no le reconoció efectos retroactivos; que esto se contradice con innumerables fallos producidos por la Corte Suprema de Justicia, que ha considerado la citada ley como el estatuto de seguridad social que ha revolucionado en forma integral la conformación de una verdadera política de amparo y protección en materia pensional para los deudos del afiliado o pensionado con el otorgamiento de pensiones de sobrevivientes o, en su defecto, de las indemnizaciones sustitutivas respectivas con base en aportes, cotizaciones o tiempos de servicios anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicha ley.
Insiste, que por razones de equidad y justicia, la ley ha venido equiparando semanas cotizadas a la seguridad social a tiempo trabajado en el sector público o privado y, en consecuencia, si el señor Saúl Beltrán Padilla consolidó como antigüedad para los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, 17 años, 1 mes y 6 días y que la « misma ley prohíbe el enriquecimiento sin causa es la que tiene por establecido que si un ciudadano colombiano consolida un tiempo de servicio o semanas cotizadas, si fallece y este no alcanza para consolidar un derecho pensional trasmisible», se genera un derecho a sus causahabientes laborales para tener derecho a la devolución o reembolso de dichas semanas cotizadas por el causante; que también por razones de equidad y justicia se debe dar aplicación al principio «pro operario» (f.° 4 a 10, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Advierte que se echa de menos en el marco normativo del cargo, las normas sustantivas utilizadas por el ad quem para desatar la litis y que expresamente consigna en la sentencia, como lo fue la Ley 6 de 1945, la Ley 53 del mismo año y, la Ley 64 de 1946, que al no ser atacadas en casación conservan su fuerza de decisión, y por tanto, la sentencia debe permanecer incólume; que ninguna de las normas relacionadas en el marco normativo se encontraban vigentes a la fecha del deceso del causante, pues fueron promulgadas con posterioridad a dicha data y, al tenor de lo consagrado en el artículo 16 del CST, las normas laborales rigen a partir de su promulgación y; en consecuencia, no tienen efectos retroactivos, por ello se equivoca la censura al señalar dichas normas como aplicadas indebidamente; confundiendo el recurrente la obligación pensional que tenían los empleadores antes de regir el Sistema de Seguridad Social con la obligación de efectuar cotizaciones.
Agrega, que la ley reguló para los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia la forma y requisitos de reconocimiento de las distintas prestaciones pensionales, es así que entre estas normas se encuentra la Ley 53 de 1945, que hace referencia a la sustitución pensional en forma temporal, por dos años contados desde la fecha del fallecimiento, en dicha norma no se estableció ninguna indemnización sustitutiva de dicha pensión; que de igual manera a la fecha del deceso del causante regía la Ley 6 de 1945, Ley 64 de 1946 y la Ley 90 de 1946, entre otras normas, que establecían los requisitos y procedimientos para cada una de las prestaciones de los trabajadores y dentro de las cuales no se establece una indemnización sustitutiva de la pensión. Menciona, que resulta equivocado el entendimiento que realiza la censura al pretender que como la Ley 100 de 1993 «unificó en un solo (sic) los tiempos de servicios y cotizaciones efectuadas por un afiliado para el reconocimiento de una prestación pensional, convirtiendo para efectos de dicho reconocimiento, el tiempo de servicios en semanas de cotización», esta conversión se aplique retroactivamente, a situaciones causadas mucho antes de la vigencia de esta norma.
Expresa que la recurrente indicó que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 1°, 2° y 31 del Decreto 758 de 1990. No obstante, en el desarrollo del cargo, olvida referirse a estas normas y no explica cuál fue la interpretación que le dio el ad quem, como tampoco señala cuál ha debido ser el correcto entendimiento de las mismas; al no hacerlo, la sentencia impugnada conserva plenamente su validez (f.° 19 a 28, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El único cargo formulado, la censura lo encauza por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida; no obstante, en el desarrollo del mismo se observa que entremezcla de manera incorrecta la modalidad citada, con la de interpretación errónea, cuando señala «Esta intelección que le brindó el Ad quem a los artículos 11, 13 y 37 de la Ley 100 de 1993 resulta ser con todo respeto equivocada, al darles efectos diferentes a los queridos por el legislador »; de donde se colige, que a su juicio, la norma aplicada era la correcta, pero confiriéndole una connotación equivocada; adicionalmente, no explica en qué consiste la equivocada intelección o cuáles fueron los efectos diferentes que le dio la decisión. Se itera, que la aplicación indebida de la ley se presenta cuando el sentenciador a pesar de entender adecuadamente la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella y, en consecuencia, le hace producir efectos distintos a los que contempla, extralimitando el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena; mientras que en la interpretación errónea, sí aplica la norma pertinente, pero al fijar su alcance tergiversa el contenido, conceptos que por tanto resultan excluyentes y deben formularse de manera independiente.
Conjuntamente, es preciso señalar que le correspondía a la recurrente explicar claramente en qué consistía la aplicación indebida, pues frente a esta modalidad de violación era su deber acreditar que las normas jurídicas sustantivas fueron aplicadas a un caso que les es manifiestamente extraño o se les ha hecho producir efectos no contemplados en ninguna de ellas, lo cual brilla por su ausencia en la sustentación, pues lo planteado por el recurrente son afirmaciones genéricas e imprecisas, entre otras; plantea: i) El H. Tribunal cometió el desatino de no haber dado por cierto que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES Y PRESTACIONES CONTEMPLADAS se prohijó también como SEMANAS COTIZADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES: EL tiempo prestado como servidor público; ii) El H. Tribunal incurrió en el dislate de haber dado por hecho de que la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES está sometida a la condición resolutoria DE QUE PARA LA ÉPOCA EN QUE FALLECIÓ CARLOS PUELLO BOLAÑO (sic) (Q.E.P.D) NO EXISTIA (sic) LA OBLIGACIÓN PARA COTIZAR EN PENSIÓN PARA EL TRABAJADOR SINO PARA EL EMPLEADOR iii) Otro yerro jurídico del Ad quem fue haber dado por establecido que la Ley 100 de1993 no afectó situaciones consolidadas o configuradas en el pasado, es decir no le reconoció efectos retroactivos […].
Así mismo, continúa a lo largo del texto de la demanda, invocando razones de equidad y justicia, con las que pretende darle aplicación a un modelo constitucional y garantista en el que la validez, ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados en la Constitución y alega que se debe emplear el «principio pro operario»; argumentación que está lejos de conformar una acusación clara y contundente que acredite algún yerro jurídico del Tribunal y, por tanto, no lleva a derruir los pilares fundamentales de la sentencia impugnada.
Se insiste, que la confusa sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, pues no tiene un orden lógico propio del recurso extraordinario, en el cual, se recuerda, el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia». Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Al margen de lo anterior, es preciso señalar que, en casos como este, donde el fallecimiento del causante se produjo el 25 de junio de 1973, no es posible aplicar retroactivamente el artículo 49 de la Ley de 100 de 1993, norma que estableció la indemnización sustitutiva, en caso de no haberse reunido los requisitos de la pensión de sobrevivientes al momento del deceso; pues resulta claro que el citado precepto entró en vigencia años después de que ocurrió la muerte del señor Raúl Beltrán Padilla y las normas que regulan el trabajo y la seguridad social, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y no tienen efecto retroactivo; por ende, no tienen virtud para regular situaciones jurídicas consolidadas al amparo de leyes anteriores.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad.40438, expuso: En esencia, el cargo pretende que a un hecho sucedido el 20 de marzo de 1992, como lo fue la muerte del afiliado, se aplique una norma legal, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1 de abril de 1994. Es decir, la censura postula la aplicación retroactiva de tal texto legal, en fuerza de que la propia ley, al impulso del principio de favorabilidad, permite el rompimiento de otro principio, el de la irretroactividad normativa, en aras de beneficiar a la parte débil en la relación laboral y, en tránsito por esa vía, alcanzar el fin superior de hacer prevalecer sus derechos.
La Corte no comparte este planteamiento jurídico de la censura, puesto que las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar relaciones jurídicas que se encuentren en ejecución o en curso al momento en que aquéllas comiencen su vigor jurídico, pero nunca impactar las ya agotadas o extinguidas.
Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales de trabajo, y también las de la seguridad social, carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.
Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, Rad.
No. 9.876). El principio que veda el efecto retroactivo de los textos legales del trabajo y de la seguridad social no hace crisis frente al principio de favorabilidad, enfocado en la plausible perspectiva de solucionar el conflicto o la duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo y de la seguridad social, inclinándose por privilegiar la más favorable al trabajador o al afiliado o beneficiario de la seguridad social.
De suerte que la potencialidad del principio de favorabilidad se siente en presencia de dos preceptivas legales con vocación para regular una determinada situación jurídica, en razón de su coexistencia, es decir, de conservar su vigor jurídico o, en términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de estar vigentes en un momento determinado y frente a una precisa y concreta situación jurídica.
Resulta claro que el principio de favorabilidad no está llamado a extender su espectro jurídico en el tránsito legislativo, esto es, de una norma que desaparece de la escena jurídica y el surgimiento de otra que pasa a gobernar situaciones jurídicas no definidas al alero de la primera. En tal sentido, el principio de favorabilidad no es aplicable al caso de autos, porque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no estaba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, pues otras normas legales, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, eran los que imperaban a la sazón y, por tanto, con idoneidad jurídica para disciplinar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado.
Tampoco la regla de la irretroactividad de las preceptivas legales del trabajo y de la seguridad social está sometido al mandato de los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, como que el primero enseña la finalidad primordial del estatuto del trabajo de alcanzar la justicia en las relaciones que surgen entre empleador y trabajador, bajo la guía de la preservación de la coordinación económica y el equilibrio social, y, el segundo, erige esa filosofía en pauta de interpretación, no sólo de dicho código, sino de la legislación laboral en general.
Tampoco el principio de irretroactividad de las leyes laborales y de la seguridad social está en contravía de lo dispuesto por los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política, porque la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, la seguridad social y el estatuto del trabajo han de ser concebidos en un respeto de los derechos adquiridos al amparo de las normas que regían cuando se consolidaron y las situaciones jurídicas extinguidas al abrigo de los preceptos jurídicos vigentes cuando se configuraron.
En consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA CASTAÑEDA GONZÁLEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00