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SL827-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 813 de 1993Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 48361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 827- 2013 Radicación No. 48361 Acta No.36 Bogotá, D.C., seis (6) de Noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de julio de 2010, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La actora demandó al Instituto para obtener la pensión de vejez a partir del 7 de enero de 2008, con las mesadas legales adicionales, los incrementos respectivos y los intereses moratorios, o en subsidio la indexación. Pidió condena en costas. Dijo haber nacido el 7 de enero de 1953, por lo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad; por Resolución 022896 de 2008, confirmada mediante la 006030 de 2009, fue negada la petición de pensión. El Instituto aceptó los hechos, pero se opuso al éxito de las pretensiones, debido a que la actora no estaba en el régimen de transición pues a pesar de contar más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, antes de esta fecha no registra cotización alguna al sistema, en tal virtud, la petición de la prestación reclamada debe resolverse de conformidad con lo reglado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que exige 1125 semanas cotizadas, que la demandante demostró. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, y compensación (folios 18 a 20).

Por sentencia de 9 de octubre de 2009, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS, e impuso costas a la accionante (folios 37 a 40). SENTENCIA ACUSADA El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, el 2 de julio de 2010, emitió fallo en el que confirmó el de primer grado, sin gravar con costas (folios 52 a 57).

Esgrimió que pese a que Luz Marina García reúne los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, no está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “(…) dado que en las pruebas válida y oportunamente allegadas (…), (…) solamente aparece con afiliación al Sistema General de Pensiones a partir del ciclo 02 de 1996 (…)”.

Expuso que la historia laboral de la demandante muestra con incontestable certeza que, para cuando fue “promulgada” la Ley 100 de 1993, no estaba afiliada al esquema de seguridad social en pensiones, por lo que nunca perteneció a un modelo pensional en particular, sin que pudiera pretender beneficiarse del mismo, y afianzó su argumento así: “Y es que no puede pasar inadvertido que cada sistema de seguridad social, en parte subsiste en virtud de los aportes o cotizaciones causados durante (a) la vigencia de su vinculación. Y de haber laborado la accionante, sin mediar aportación de empleador o como trabajadora independiente, al menos se podría exigir la constitución de un título o bono pensional, para contribuir a sufragar la prestación que hoy reclama, pero ello no aconteció en su caso”.

“La afiliación posterior al 30 de marzo de 1994 liga a la hoy demandante al régimen de seguridad social en pensiones actual, y a las condiciones establecidas en su artículo 33 para pensionarse por vejez, dentro del cual, valga anotar que aun cuando la actora el 7 de enero de 2008 hubiere cumplido la edad mínima de 55 años, para aquella época, no reúne la densidad de 1125 semanas de cotización exigidas para pensionarse bajo las previsiones de los artículos 33 y 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto solo acredita 573 cotizadas, tal y como ella lo admite en su demanda y lo corrobora el ISS al darle respuesta (fl. 2)”.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende la recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su reemplazo, acceda a las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales, dada la vía escogida y por la identidad que encierran, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

No hubo réplica. PRIMER CARGO Acusa interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 3º del Decreto 813 de 1993; 12, 13, y 20 del Acuerdo 049 de 1990, “ en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976”, y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “con la modificación introducida por el artículo 9 d[e] la ley 797 de 2003.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Enrostra al Tribunal la equivocación de haber fundado la decisión absolutoria, en la necesidad de que para quedar cubierta por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actora debió encontrarse vinculada al sistema general de pensiones en fecha anterior al 1º de abril de 1994, cuando adquirió vigor el modelo de seguridad social integral, dado que “cuando la ley alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indudablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición”.

Reproduce el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y arguye que la norma que consagra la transición hace referencia y remite al régimen anterior que, en este caso, es el precepto recién aludido, el cual “no impone ni podría hacerlo por obvia razón, a una vinculación dado que aún la Ley 100 de 1993 no existía”, por manera que el intérprete no puede deducir requerimientos adicionales a los exigidos por la Ley, dentro de los cuales, insiste, no se consagra “la vinculación a un determinado régimen si no la mera referencia como marco de comparación para el otorgamiento de una prestación que ya existe”.

Sostiene que el yerro de intelección se hace evidente, pues la Corte Suprema de Justicia ya adoctrinó un entendimiento contrario en la sentencia 13410 de 28 de junio de 2000, que reprodujo en parte, así como en la de 13 de mayo de 2003, radicado 19137, también copiada en extenso, lo que hizo igualmente con el fallo 29945, de 1º de marzo de 2007.

SEGUNDO CARGO Aduce que el fallo gravado “infringe directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Asevera que el Tribunal acertó al considerar que para estar sujeto al régimen de transición, en el caso de las mujeres, es suficiente contar 35 años de edad, o 15 años de servicio, al 1º de abril de 1994, pero se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a pesar de tener por cierto que la demandante acreditó el requisito de la edad, se negó a otorgar la prestación. Dice que si la accionante satisface la exigencia de la edad “es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de transición”.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos en forma conjunta. Sostiene que el ad quem no se equivocó al dar por probado que la actora “nunca estuvo legalmente afiliado al RAIS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”, y que el quiebre del pronunciamiento en la modalidad de ataque seleccionada, exige que la tesis de la censura sea la única viable, a partir del texto legal invocado, que no es lo que sucede en este evento, en la medida en que la hermenéutica que se hizo se muestra razonable si se observa el propósito de la norma sobre transición. SE CONSIDERA Debido a la vía escogida para controvertir la decisión acusada está fuera de toda discusión que la actora nació el 7 de enero de 1953, de suerte que para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años, por lo cual, era apta para ser sujeto calificado en el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de dicho estatuto.

Tampoco suscita duda en torno a que antes de la fecha mencionada, LUZ MARINA GARCÍA no estuvo afiliada al régimen general de pensiones regulado por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, por manera que no perteneció a uno de los sistemas pensiónales para el sector de los servidores públicos, que proliferaron. Y es precisamente sobre la base de esta certeza, que debe la Sala abordar el problema jurídico que plantea la recurrente.

Corresponde dilucidar, entonces, si a pesar de que la accionante no se encontraba afiliada a alguno de los sistemas pensiónales que precedieron a la expedición de la Ley 100 de 1993, es merecedora de las garantías que en cuanto edad, monto, y densidad de cotizaciones o tiempo de servicio, ofrece dicha norma. Esta Sala de la Corte ha abundado en argumentos para explicar los motivos por los cuales, en materia laboral y de seguridad social, se estila adoptar regímenes de transición; básicamente, para no reiterarlos en esta ocasión, cumple recordar que el fin último fue el de morigerar el impacto negativo que el cambio legislativo generó en las expectativas de las personas que por su edad o tiempo de servicios, se hallaban relativamente cerca de adquirir el derecho a la pensión que consagraba el modelo del que formaba parte el beneficiado con la ultra actividad normativa, que es lo que a la postre traduce esta especie de solución legal.

Por supuesto, los sujetos del régimen de transición conservan el derecho a que su pensión se conceda bajo las exigencias del esquema al que pertenecían antes del inicio de la vigencia del modelo pensional implementado por la Ley 100 de 1993, que no a otro, en la medida en que la expectativa de pensión le asiste solo respecto del régimen que lo gobernaba cuando sobrevino el tránsito legislativo, nunca por aquellos sistemas a los que no había estado vinculada.

En ese orden, quienes no se encontraban afiliados a alguno de los regímenes preexistentes al 1º de abril de 1994, no tenían expectativa de acceder a la prestación comentada, bajo las directrices de un modelo que nunca los cobijó y, en consecuencia, si su vinculación se produjo una vez entró en rigor el sistema integral de seguridad social, su pensión debe resolverse de conformidad con los lineamientos de este modelo, que no de otro anterior del que nunca formó parte.

Desde luego, la Sala no desconoce la declaratoria de nulidad que recayó sobre el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, por haber restringido al régimen de transición a las personas no vinculadas laboralmente el 30 de marzo de 1994, aspecto no previsto en la Ley reglamentada. Empero, es claro que la necesidad de estar vinculado laboralmente, difiere de la exigencia de pertenecer o haber pertenecido a un esquema pensional, toda vez que se puede dar esta segunda circunstancia, sin encontrarse en ejecución de una relación de trabajo subordinada, en la medida en que la calidad de afiliado una vez adquirida, no se pierde por el hecho de permanecer cesante durante un lapso.

De lo que viene dicho, es claro, entonces, que lo que la regla de derecho que se analiza reclama para beneficiarse del régimen de transición, es que hubiera existido una vinculación al sistema general de pensiones antes de la fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, así no se estuviera vinculado por un contrato de trabajo, ni cotizando para esa fecha, intelección que no contradice los pronunciamientos que la censura invoca, sino que los complementa y precisa, frente a supuestos fácticos no considerados en los procesos que los originaron.

Por el contrario, la postura de la Sala es, en términos generales, la que se dejó expuesta en precedencia, como puede constatarse al examinar el contenido de las sentencias 41271 y 43181, de 14 de junio de 2011; 42729, de 26 de junio de 2012. Recientemente, la 46110 de 24 de julio de 2013, entre muchas otras. Así las cosas, el ad quem no incurrió en los desaciertos jurídicos enrostrados por la recurrente, por manera que el cargo no prospera.

Costas en casación a cargo de la demandante, con inclusión de $3.000.000.oo, a título de agencias en derecho. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías - Colpensiones, según la petición que obra a folios 39 a 40 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de julio de 2010, en el proceso que LUZ MARINA GARCÍA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11