Micelio
SL8262-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL8262-2016 Radicación n.° 49348 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2009, corregida por proveídos del 13 de mayo de 2010 y 21 de julio de 2010, en el proceso que en su contra promovió MOISÉS ALBERTO VERA RICO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Moisés Alberto Vera Rico demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle debidamente indexada la pensión de jubilación a partir del 23 de noviembre de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al demandado desde el 1 de julio de 1975 hasta el 1 de octubre de 1995; que desempeñó el cargo de Jefe de División; que el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $627.880; que se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por el banco a todos los trabajadores antiguos; que el 23 de noviembre de 2005 cumplió los 55 años de edad; que mientras estuvo vinculado al Banco dicha entidad ostentó la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, y por ende tuvo la calidad de trabajador oficial, y que al momento del retiro no se tuvo en cuenta como factor de salario “ la prima de antigüedad o cuarto de quinquenio pagado, las primas convencionales de vacaciones, las primas de servicios de los meses de junio y diciembre, los auxilios convencionales por alimentación y transporte, durante los tres (3) últimos años.”.

El Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y sus extremos temporales; la condición de trabajador oficial del actor y cargo desempeñado; el acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por dicha entidad, precisando que pagó a su ex-servidor a título de conciliación la suma de $39.000.000; así como la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad y la naturaleza jurídica de la entidad durante la vigencia de la relación laboral.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, inaplicación de la ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de julio de 2008, y con ella el Juzgado condenó al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor a partir del 23 de noviembre de 2005, en cuantía inicial de $1.951.276, junto con los aumentos legales y adicionales hasta cuando el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, momento a partir del cual quedará a su cargo el mayor valor si lo hubiere, entre estas dos prestaciones económicas, así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993.

Igualmente le impuso las costas. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó parcialmente la sentencia apelada en el sentido de indicar que “el monto de la pensión de jubilación a que fue condenada la accionada a pagar a favor del señor Moisés Alberto Vera Rico será a partir del momento en que se retire del servicio del Banco en cuantía igual al 75% del promedio de lo devengado por el demandante durante los últimos diez (10) años de servicios los cuales se deben contar a partir de la fecha en que se acreditó el retiro definitivo de la entidad empleadora (1º de octubre de 195 hacia atrás hasta agotar dicho lapso la cual deberá ser debidamente indexada conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, confirmándola en lo demás y dejando la alzada sin costas.

El Tribunal, luego de examinar el acervo probatorio tuvo como hechos no controvertidos que el actor prestó sus servicios al Banco desde el 1º de julio de 1975 hasta el 1º de octubre de 1995, que desempeñó como último cargo el de Jefe de División y que devengó un sueldo de $627.880 y un promedio mensual de $950.566,96. Sobre la inconformidad relativa a que a el actor no le era aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por cuanto para el 23 de abril de 2005, cuando cumplió la edad de 55 años, dicha entidad era de naturaleza privada, precisó que dicho planteamiento ya había sido ampliamente definido por esta Sala de Casación entre otras, en la sentencia del 25 de junio de 2003, radicación 20114, de la cual trascribió algunos apartes pertinentes.

Respecto de la alegación de que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de 10 años para completar los 55 años de edad, por lo que “el ingreso base de liquidación debía calcularse con el promedio de lo cotizado por el actor en toda su vida laboral ”, recalcó que el régimen aplicable era el de la Ley 33 de 1995, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, más no en lo referente al ingreso base de liquidación, para el que debía observarse lo prescrito en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, como el actor cumplió los 55 años de edad el 23 de noviembre de 2005, era evidente que le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional al 1º de abril de 1994, por lo que «el valor de la pensión corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años los cuales se deben contar a partir de la fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio de la entidad empleadora (1º de octubre de 1995) hacia atrás hasta agotar dicho lapso”, debidamente indexado conforme el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corporación entre otras, en las sentencias del 21 de mayo de 2004, radicación 22651 y 29 de noviembre de 2001, radicación 15921, disponiendo en consecuencia que la demandada realizara tal liquidación conforme la fórmula adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ante la falta de material probatorio en el expediente que acreditara los salarios devengados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, pero cuyos datos reposaban en poder de la empleadora.

En cuanto a los intereses moratorios indicó que como el reconocimiento de la pensión se hizo en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultaba viable la imposición de dichos intereses sobre las mesadas adeudadas, apoyándose para el efecto en la sentencia C–601 de 2001, de la Corte Constitucional. Por proveído del 13 de mayo de 2010, el Tribunal precisó que la “fecha indicada en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de julio de 2009, dentro del proceso de la referencia, corresponde 1º de octubre de 1995 y no a la allí consignada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.”.

Igualmente, por sentencia complementaria del 21 de julio de 2010, el ad quem corrigió la sentencia “en el sentido de precisar que el monto de la pensión de jubilación a que fue condenada la accionada a pagar a favor del actor Moisés Alberto Vera Rico es a partir del 23 de noviembre de 2005.”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la del a quo y en su lugar lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, «y en el evento puramente teórico» de llegar a considerar la Corte que es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Moisés Alberto Vera Rico, aspira a que se case la sentencia en cuanto al IBL que observó, para que en su lugar “ disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, y faculte al banco a descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado.

Igualmente para que revoque el numeral segundo del fallo del a quo, y en su lugar lo absuelva de los intereses moratorios. Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados, que se resolverán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 1 º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 3041 de 1966, los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133,151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo de Trabajo; 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, en síntesis, asevera que el Tribunal ha debido observar que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la condición que determina el régimen legal pensional aplicable a sus servidores, por lo que al ser el banco una entidad privada al momento de cumplirse los requisitos pensionales, el régimen que se les aplica a ellos es el privado y no el legal, situación que es la que aquí acontece con el demandante, quien no reunía los requisitos de ley cuando la entidad fue privatizada.

Sustenta su argumento haciendo un recuento histórico sobre la normatividad que ha regido en el ISS en materia de pensiones de vejez, que en su sentir avala la posición que ha asumido en esta causa. VII. RÉPLICA Afirma que frente a idénticos argumentos ya ha tendido la Corte oportunidad de pronunciarse de forma negativa, entre otras, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación 10.163 y 1º de agosto de 2010, radicación 28.548.

VIII. CONSIDERACIONES Debe reiterar hoy la Corte, como hasta la saciedad lo ha hecho en innumerables pronunciamientos, que el tema referente al régimen pensional aplicable a los servidores del Banco Popular que cumplieron 20 años de servicio como trabajadores oficiales y cumplieron la edad después de la privatización de la entidad, ha sido suficientemente esclarecido y definido por ella en muchedumbre de procesos en los que también ha figurado el Banco Popular como demandado como puede observarse, entre otras, en la sentencia de casación del 24 de jul. 2013, radicación 41055, en la que dijo: «Como en ocasiones anteriores similares a la aquí tratada, en donde el hoy recurrente ha fungido como demandado de algunos de sus servidores, son dos los cuestionamientos esenciales que hace a la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho pensional perseguido: 1º) no haber atendido el hecho de que para el momento en que el actor cumplió la edad requerida en las normas que consagraban el derecho pensional perseguido, ya había perdido su calidad de entidad oficial por haber pasado al sector privado en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995, ley que lo exoneró de cumplir obligaciones de naturaleza oficial como lo es la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, y 2º) desconocer que por haber afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es a esta entidad a la que le corresponde asumir la prestación pensional.

En relación con el primer tema, basta decir que el Tribunal no se equivocó al concluir que por contar el actor con el tiempo de servicios en el sector oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 mantiene, por virtud del régimen de transición, su derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985. Ello, por ser lo cierto que ni la privatización de que el Banco Popular fue objeto en noviembre de 1996, ni las normas que el recurrente incluye en el cargo como fuente de su exoneración al pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, tienen el alcance por él pretendido, en el sentido de que con fundamento en ellas se pueda desconocer la aspiración a la dicha pensión de jubilación de quienes, ostentando la calidad de trabajadores oficiales, cumplen 20 años a su servicio pero, posteriormente, cuando la entidad ya fue privatizada, arriban a la edad prevista en dichas normas.

Lo anterior, por cuanto el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en situaciones como la aquí tratada, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de cumplir el tiempo de servicios que ellas precisan, y menos negar su existencia, como aquí lo pretende el demandado, aduciendo una naturaleza jurídica actual ajena a la del tiempo de servicio exigido por las normas pertinentes para el acceso a la pensión, o como en otras ocasiones se ha alegado, pretextando la continuidad en el servicio del trabajador, o la generación de un nuevo derecho pensional como lo es el otorgado por el Instituto de Seguros Sociales» No prospera el cargo.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968 y 38 y 75 del Decreto 1818 de 1969. Asevera que de considerar la Corte que el Banco está obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el actor, encontraría que no es procedente la indexación de la base salarial para liquidarla, como equivocadamente lo estableció el Tribunal al apoyarse en las sentencias de casación del 29 de mayo de 2004, radicación 22.651, aplicando para el efecto la fórmula adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Manifiesta que al estar establecido en el proceso que Moisés Alberto Vera Rico se desvinculó del banco el 1º de octubre de 1995, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión cuya actualización del salario base de liquidación se reclama, tenía su fundamento en la Ley 33 de 1985, que no contemplaba tal figura, no siendo procedente en consecuencia en el asunto bajo examen, en tanto únicamente se había establecido para las pensiones derivadas del Sistema General de Pensiones, conforme así se había explicado en el salvamento de voto a la sentencia de casación con radicación 21.460.

De otra parte, transcribió lo considerado por el Tribunal, en relación con el monto de la pensión, y con fundamento en el alcance subsidiario de la impugnación, pretende que se disponga que la liquidación de la pensión se efectué “con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.”. X. RÉPLICA Expresa que la sentencia recurrida está acorde con los lineamientos de la doctrina sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y la fórmula a utilizar.

XI. CONSIDERACIONES Igualmente el tema relativo a la llamada indexación de la primera mesada pensional, ha sido definido pacífica y reiteradamente por la Corte, en cuanto, en primer lugar, aplicó dichas figuras para las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, y en segundo, para extenderla también a las pensiones causadas bajo el imperio de la Constitución Política de 1886.

Muchos también han sido los pronunciamientos de la Corte en ese sentido, algunos de los cuales han sido proferidos en asuntos en los que fue demandado el Banco Popular, que por lo tanto suficientemente los conoce. Ahora bien, en lo referente al ingreso base de liquidación, es evidente que no le asiste razón al ente recurrente cuando advierte que la pensión de jubilación del actor debe liquidarse “con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.”, por cuanto si bien el señor Vera Rico es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no hay discusión, también lo es que al 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la referida ley le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional, por manera que el ingreso base de liquidación debe establecerse en observancia del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece que será “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.”.

En cuanto a la fórmula que el demandado debe tener en cuenta para indexar el ingreso base de liquidación y así establecer la primera mesada pensional del actor, es preciso advertir que se si bien el Tribunal hizo mención a la fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, esta es idéntica a la señalada por esta Corporación en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, reiterada entre otras, en la sentencias CSJSL, 10167- 2015 del 29 de julio de 2015, radicación 59557.

Así las cosas, el cargo es infundado. XII. TERCER CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, y 36 de la Ley 100 de 1993. Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta que los intereses moratorios no se encuentran previstos en la Ley 33 de 1985, que invoca el demandante como fundamento de su pensión y que era el régimen legal aplicable al caso bajo examen, dada su calidad de trabajador oficial, pues así lo había establecido esta Corporación al resolver una controversia de similares contornos, en sentencia con radicación 18963, reiterada entre otras, en la de 19 de mayo de 2010, radicación 42160 y 1°de junio de 2010, radicación 37438.

XIII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal acertó en la interpretación que le dio al artículo 141 de 1993, apoyándose para el efecto en la doctrina constitucional sentada en la sentencia C – 601 de 2001, y que en todo caso la censura no estableció si el fallador aplicó dicha preceptiva legal, como consecuencia del precedente constitucional, en observancia de los principios de favorabilidad y equidad, o por la figura jurídica de la analogía. XIV.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte, ha sido reiterativa en señalar que los intereses moratorios sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993; sin embargo, como quedó establecido al despachar el primer cargo, la pensión a la que tiene derecho el actor corresponde a la establecida en la Ley 33 de 1985, es evidente que esa prestación no hace parte del mencionado sistema, criterio que ha observado esta Sala en varias decisiones, como por ejemplo, en sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 18.273, en la que dijo “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”, criterio reiterado entre otras, en las sentencias CSJ, SL, 23 mar. 2011, rad. 46.469 y SL6426-2015, del 20 mayo 2015, rad.56708.

De consiguiente, es evidente que el fallador de la alzada se equivocó al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por tanto el cargo es fundado. XV. CUARTO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3º del Decreto 510 de 2003, y 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, expresa que de considerar la Corte que el demandante tuviera derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, debía observar que el Tribunal ignoró la obligación legal de ordenar que del retroactivo pensional que dispuso cancelar, se dedujeran las sumas que correspondían a los aportes para salud a la entidad respectiva, desconociendo lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 42 del Decreto 692 de 1994 y 3 del Decreto 510 de 2003, pues sobre los descuentos retroactivos para el Sistema General de Salud, esta Sala de Casación ya había tenido oportunidad de pronunciarse en proveído con radicación 34601 del 29 de mayo de 2009.

Igualmente asevera que los aportes por concepto de salud, son administrados por las E.P.S., que al igual que los empleadores o fondos, no pueden disponer de ellos arbitrariamente, porque una vez causados adquieren la calidad de parafiscales (Corte Constitucional T-SU 480 de 1997), sin dejar de advertir que el descuento por salud a cargo del pensionado está estrechamente ligado al reconocimiento de la pensión, por lo que al ordenarse judicialmente la misma, el sentenciador debe disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento, por ser la pagadora de la pensión y quien debe trasladarla a la respectiva E.P.S. En síntesis, que al no autorizar el Tribunal del retroactivo pensional la deducción de tales aportes, infringió las normas enunciadas en la proposición jurídica del cargo, por lo que corresponde en instancia disponer tal deducción y ordenar su traslado a la EPS que corresponda.

XVI. RÉPLICA Aduce que no entiende porque la censura reclama un aspecto decidido a su favor, cuando el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia dispuso “ SEGUNDO: ADICIONAR el fallo recurrido para AUTORIZAR al Banco accionado a descontar del retroactivo pensional a cargo, los aportes que debió efectuar el demandante en su calidad de pensionado, correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2005 y la fecha en que se efectúe el pago del respectivo retroactivo pensional, para que sean pagados a la entidad que el actor elija.”.

XVII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que contrario a lo aseverado por la réplica, el Tribunal no dispuso los descuentos a la salud del retroactivo pensional adeudado. La parte que trascribe la oposición corresponde a una inicial ponencia en el Tribunal que fue derrotada, más no a la decisión que finalmente se adoptó. Para despachar favorablemente el cargo, basta recordar que el asunto en cuestión asimismo ha sido definido por la Corte.

En sentencia de casación del 13 de marzo de 2012, radicación 49487, cuyas orientaciones han sido reiteradas en posteriores oportunidades, se dijo: «…la cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está en su totalidad a cargo de estos, que se efectiviza mediante el aporte fijado para el efecto, para lo cual no se requiere solicitud precisa, pues quien paga la mesada está facultado legalmente para efectuar la deducción por el concepto referido y consignarla dentro de los plazos señalados, tal como lo prevé el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Precisamente, en el pronunciamiento 34601 del 6 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte al tema, razonó: “es una consecuencia inherente al reconocimiento de la pensión, lo que significa que al otorgarse este derecho mediante la acción judicial, el sentenciador está perfectamente facultado para disponer su deducción, teniendo en cuenta que es el pagador de la misma el llamado a hacer efectiva tal retención legal, y trasladarla a la correspondiente EPS».

Por consiguiente, es evidente que el fallador de la alzada se equivocó al no disponer que al momento del pago de las mesadas adeudadas, se dedujera el valor pertinente para las cotizaciones a salud, las cuales están a cargo exclusivo del pensionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, al ser fundados los cargos tercero y cuarto, la sentencia se casará en lo pertinente, siendo suficientes para decidir en instancia las consideraciones vertidas en sede de casación. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por haber prosperado la acusación en los términos anteriormente indicados.

Las de las instancias a cargo de la demandada. XVIII DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, corregida por proveídos del 13 de mayo de 2010 y 21 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió MOISÉS ALBERTO VERA RICO contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto confirmó la condena dispuesta por el a quo respecto de los intereses moratorios y omitió disponer que al momento del pago de las mesadas adeudadas, se dedujera el valor pertinente para la cotización en salud.

NO LA CASA EN LOS DEMÁS. En instancia, MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de julio de 2008, así:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la parte resolutiva en el sentido de AUTORIZAR al Banco Popular S.A., para que al momento del pago de las mesadas causadas, efectúe la deducción de las cotizaciones correspondientes con destino a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el actor a salud.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo que impuso la condena al pago de intereses moratorios, para en su lugar absolver al Banco por ese concepto. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20