Micelio
SL826-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 224 de 1966Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL826-2025 Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que RUBÉN DE JESÚS CASTRILLÓN RUIZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones) a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía 1.140.862.823 y con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la J. como apoderada principal, en los Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los efectos de la escritura pública que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Rubén de Jesús Castrillón Ruiz llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare beneficiario, en calidad de hijo en situación de discapacidad, de la pensión de sobrevivientes que en vida causó Argemiro Castrillón Ruiz. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la pasiva al pago de la prestación deprecada desde el 12 de diciembre de 2015; la «sanción moratoria» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación sobre todos los valores reconocidos; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de abril de 1962 y es descendiente del causante y de María Adela Ruiz Ruiz; que estos contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1941, y el pensionado falleció el 28 de octubre de 1973. Agregó que mediante Resolución 695 de 1974, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a su madre la pensión de sobrevivientes derivada del deceso del señor Argemiro Castrillón Ruiz, pero esta murió el 12 de diciembre de 2015.

Precisó que conforme a la historia clínica (f.os 284-288 cuaderno primera instancia digital), «presenta Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, Trastorno Obsesivo Compulsivo no especificado y Epilepsia, que datan de la Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 3 niñez». Por lo anterior, solicitó ante la demandada la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y mediante Dictamen 2016147639BB del día 19 de abril de 2016 se le determinó una PCL de 57,1% de origen común y con fecha de estructuración del 14 de abril de 2015.

Arguyó que dependía económicamente de su padre, y que luego del deceso de su progenitora, reclamó a la llamada a juicio el reconomiento de la prestación de sobrevivientes, pero a través de Resolución GNR 231833 del 8 de agosto del 2018 la accionada negó la petición; que el 9 de octubre del mismo año pidió la «revocatoria directa» de dicha decisión, la cual fue resuelta de igualmente de manera desfavorable el 31 de igual mes y anualidad.

Finalmente, indicó que se encontraba afiliado al régimen subsidiado en la EPS Savia Salud desde el 1 de abril de 2012; que una vez falleció su madre quedó desprotegido económicamente porque él también subsistía con el dinero recibido en ese entonces por ella; que estaba muy enfermo y sin ningún tipo de ingreso salarial, pues nunca laboró, y por tanto, tampoco realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al matrimonio de los padres del demandante; la fecha del deceso de estos; el dictamen de PCL; la recepción de la reclamación y la solicitud de «revocatoria directa», así Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 4 como las contestaciones negativas otorgadas.

Los demás supuestos fácticos los negó o dijo que no le constaban. Como razones de defensa, alegó que el actor no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio deprecado, pues como ya se había informado mediante Resolución SUB 287517 del 31 de octubre de 2017, no acreditó ninguna discapacidad por autoridad competente para la fecha del óbito del señor Argemiro Castrillón Ruiz, toda vez que la data de estructuración de su invalidez ocurrió el 14 de abril de 2015, esto es, posterior al fallecimiento de su padre, razón suficiente para indicar que no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepciones de mérito la falta de causa para pedir; improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación; compensación; descuentos del retroactivo por salud; prescripción; buena fe; «imposibilidad de condena en costas»; y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello - Antioquia resolvió (f.° 470):

PRIMERO. Se ABSUELVE a COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas en su contra por RUBEN DE JESUS CASTRILLON RUIZ.

SEGUNDO. Se CONDENA en costas procesales al señor RUBEN DE JESÚS CASTRILLON RUIZ a favor de COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 100.000 pesos. Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. Se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a fin de que la misma sea revisada en CONSULTA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la decisión del Juzgado sin imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el problema jurídico en determinar si Rúben de Jesús Castillón Ruiz era o no beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el óbito de Argemiro Castrillón Ruiz, en su condición de descendiente de aquel y contar con una PCL superior al 50%.

Explicó que para definir este asunto era importante establecer la data del deceso del causante, que lo fue el 28 de octubre de 1973, circunstancia que era la que determinaba la norma que regía el asunto cuando se solicitaba la prestación pensional en cuestión, salvo excepciones que no aplicaban para este caso. En este sentido, citó la providencia CSJ SL335-2023 y refirió que la pensión reclamada se encontraba gobernada por el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que, para reconocer la prestación de «orfandad» debían cumplirse ciertas exigencias de acuerdo con cada escenario en concreto, la primera de ellas era que el peticionario fuera hijo/a del afiliado o pensionado muerto, y la segunda, si era mayor de «16 años», acreditar la dependencia hacia su progenitor y la carencia de otros medios de subsistencia. Por otro lado, señaló que si la reclamación estaba sustentada en el estado de invalidez, además de ser descendiente y probarse la sujeción económica respecto de quien fallece, se tenía que probar la pérdida de la capacidad laboral del solicitante.

El Tribunal resaltó que según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, que remitía al precepto 45 de la Ley 90 de 1946, luego derogado por el 67 del Decreto 433 de 1971, particularmente en el canon 62, se definió el estado de invalidez así: […] se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas».

Reiteró que dicha condición debe estar consolidada para el momento en el que se presenta el suceso, y afirmó que tal entendimiento lo ha fijado la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL494-2021. Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, al estudiar el caso concreto, el juzgador plural señaló que no era objeto de discusión la calidad de hijo del accionante con respecto al señor Argemiro Castrillón Ruiz; sin embargo, en lo que tenía que ver con la situación de invalidez, adujo que esta se presentó en abril de 2015, esto es, con posterioridad al óbito del causante (1973), según el dictamen allegado, sin que obrara material probatorio que indicara que tales «traumas» se exteriorizaron en vida de su padre, pues el primer reporte médico que figuraba era de 1989.

Reseñó que aunque en otro documento «titulado certificado de discapacidad» se indicaba de forma genérica que el accionante sufría esos síntomas «desde la niñez», al constatar esa afirmación con el registro de defuncion, se advertía que el pensionado murió cuando el actor contaba con 11 años de edad, lo que imposibilitaba definir si para dicha época la enfermedad estaba presente o no. Así las cosas, estimó que no existía ningún medio de convicción que desvirtuara el dictamen de PCL expedido por Colpensiones para determinar si la invalidez del promotor de la litis se había configurado para la fecha del deceso de Argemiro Castrillón Ruiz, razón por la que no se podía reconocer el derecho pensional deprecado y, por tanto, se tornaba innecesario el estudio del elemento de la dependencia económica.

Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado de primer grado y, como consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir por vía indirecta «al no dar por probado un hecho estándolo». Indica que se trasgredieron los artículos 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; «la poca observación del Preámbulo» y los canones 48, 53, 58 228 y 229 de la CP; el 21 del CST; y el 141 de la Ley 100 de 1993.

Dice que la violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 9 no (sic) Reconocerle al señor Rubén de Jesús Castrillón Ruiz el derecho a la Sustitución Pensional, pese a que está demostrado en el expediente, que el demandante si (sic) presenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno obsesivo compulsivo no especificado y epilepsia, que datan de la niñez, así como las condiciones de convivencia y dependencia económica por parte del demandante.

(Negrillas del texto). En el desarrollo del ataque aduce que: Este error se dio por la no apreciación de la prueba documental allegada en debida forma al proceso por la parte demandante y que nunca fue objetada o tachada por la entidad demandada. Vale decir, el certificado de discapacidad emitido el día 25 de abril de 2018 por el programa de protección social al adulto mayor, hoy Colombia mayor fondo de solidaridad pensional donde se indica [imagen]: CONCEPTO PARA VALORACIÓN DE LA DISCAPACIDAD PACIENTE DE 56 AÑOS MASCULINO RAZA MEZTIZA SOLTERO CAMPESINO RESIDENTE EN LA VEREDA PLATANITO DEL MUNICIPIO DE BARBOSA ANTIOQUIA CON HISTORIA CLINICA DE ENFERMEDAD AFECTIVA BIPOLAR SINDROME DEPRESIVO, TRASTORNO DEL ESTADO DE FIMO Y DEL PENSAMIENTO DESDE LA NINEZ.

ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO PSIQUIATRICO DESDE HACE VARIOS AÑOS. DISCAPACIDAD APROXIMADA DE 80% O el certificado de discapacidad fondo de solidaridad pensiones expedido el día 20 de diciembre de 2019 donde se indica [imagen ilegible]. Afirma que el ad quem «no valoro (sic) los testimonios que se rindieron al interior del proceso». Además que «el error es ostensible, claro y palmario, toda vez que en el expediente se cuenta con elementos materiales como documentos y testimonios que permiten probar los hechos en los que fundamentan las pretensiones».

Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Al soportar el cargo, indica que «En el presente proceso se aportaron y decretaron como pruebas documentales los siguientes», y enlista todos los medios de convicción obrantes en el expediente, así: • Documento de identidad del señor Rubén de Jesús Castrillón Ruiz. • Registro Civil de Nacimiento del señor Rubén de Jesús Castrillón Ruiz. • Registro Civil de Matrimonio de los señores Argemiro Castrillón Ruiz y María Adela Ruiz Ruiz. • Registro Civil de Defunción de los señores Argemiro Castrillón Ruiz y María Adela Ruiz Ruiz. • Historia Clínica del señor Rubén de Jesús Castrillón Ruiz. • Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral 2016147639BB del día 19 de abril de 2016 emanado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. • Resolución GNR 231833 del día 8 de agosto de 2016. • Resolución SUB 287517 del día 31 de octubre de 2018. • Certificado de afiliación a Salud del señor Rubén de Jesús Castrillón Ruiz. • Declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Clara Elena Orrego Franco, José Ángel Foronda Soto y María Elvia Castrillón Ruiz.

Seguidamente, se refiere al concepto de documento auténtico, explicando que es aquel que da certeza sobre quien lo ha elaborado, manuscrito o firmado, y que si este es público así se presume mientras no haya prueba en contrario. Afirma que, al interior del proceso se escucharon los testimonios de «Clara Elena Orrego Franco, José Ángel Foronda Soto y María Elvia Castrillón Ruiz, prueba que fue evacuada en diligencia llevada a cabo el día 13 de Febrero de 2023», y que estas mismas personas suscribieron las declaraciones extrajuicio militantes en el expediente.

Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que la demandada nunca tachó de falsos los medios probatorios ni las declaraciones mencionadas. Cita apartes de la decisión del Tribunal, y señala que se desconoce lo indicado por la Corte Constitucional «en la Sentencia T–180 de 2021. MP. Dr. Alejandro Linares Cantillo» que habla sobre la fecha de estructuración de la invalidez y la valoración probatoria de determinación de esta, aduciendo que «En conclusión, el Ad quem viola la Ley sustancial en forma indirecta por un error de hecho; razón por la cual se busca que esta corporación enderece la sentencia por vía indirecta, pues el demandante si (sic) acredita los elementos de invalidez y dependencia económica que exige la norma sustantiva».

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo aduciendo que la demanda de casación no cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal laboral, y por ende la prosperidad del ataque no tiene lugar, según sentencia CSJ SL8293-2017. Menciona como errores relativos a la técnica, que a pesar de que el censor advirtió como yerro la no apreciación de las documentales allegadas al proceso, no las enunció, y que a pesar de que se extrajera que eran «el certificado de discapacidad del 25 de abril de 2018, el certificado de discapacidad del fondo de solidaridad y la no valoración de los testimonios», no indicó si fueron indebidamente apreciadas o no estimadas por el fallador.

Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que no se establece ningun juicio argumentativo tendiente a evidenciar el desafuero del Tribunal en su valoración; que se denunciaron certificaciones que sí fueron tenidas en cuenta; que el recurrente alega una PCL del «80%» sin prueba de la data de estructuración; que no se expuso una tesis clara sobre lo que acreditan los medios de convicción endilgados y la diferencia entre lo que infirió el sentenciador de segundo grado y cómo esto incidió en la violación de la ley sustancial; y que mezcla las vías jurídica y fáctica por referirse a la tacha de falsedad de un documento.

Cita las sentencias CSJ SL2394-2023 y SL1541-2023, y afirma que cuando el cargo se propone por la senda de los hechos el casacionista debe atacar todos los medios probatorios que soportan el fallo, pues de nada sirve si deja de acusar algunos que son el báculo de la providencia. Finaliza diciendo que el colegiado no pudo incurrir en los yerros endilgados, ya que aplicó la ley vigente al momento del deceso del causante, esto es, el «Decreto 224 de 1966 que exigía acreditar la condición de invalidez y la dependencia económica» del descendiente discapacitado; y que «el demandante no acreditó dicho estado pues i) fue calificado y se dispuso una pérdida de capacidad laboral para el año 2015», y en su historia clínica el primer reporte data de 1989, pruebas sobre las cuales no hizo reproche alguno y son el fundamento de la decisión. Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

CONSIDERACIONES De manera preliminar se advierte que conforme al sistema constitucional y legal, el recurso extraordinario está sometido a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293-2017). Precisado lo anterior, en el sub judice, lo primero que observa la Corte es que, como bien lo anotó la opositora, el cargo planteado adolece de errores insuperables de técnica que hacen inviable el estudio del recurso extraordinario, tal como se pasa a ver. 1.

En los eventos en que el casacionista opta por la senda fáctica, como ocurre en este caso, además de enlistar todas las pruebas que considera como no valoradas o mal apreciadas, tiene el deber de expresar de manera clara cuál fue la errada valoración en la que incurrió el ad quem frente a cada uno de los medios de convicción relacionados, o cómo la falta de analisis incidió en la decisión, presupuestos que no se cumplen en el asunto en concreto.

Sobre el particular, se recuerda entre otras, lo enseñado en providencia CSJ AL1643-2024, en la que se indicó: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 14 requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

(Negrillas del texto). Se señala lo precedente, en razón a que si bien el recurrente acusa «la no apreciación de la prueba documental allegada en debida forma al proceso por la parte demandante y que nunca fue objetada o tachada por la entidad demandada», y se refiere al certificado de discapacidad de fecha 25 de abril de 2018 expedido por Colombia Mayor, y al emitido por el Fondo de Solidaridad Pensional el 20 de diciembre de 2019, no despliega un ejercicio argumentativo encaminado a demostrarle a esta Corte qué fue lo que el sentenciador de la alzada dejó de apreciar de esos elementos, qué es lo que acreditan y cómo tal omisión incidió en la decisión de no tener comprobada la condición de invalidez al momento del deceso del causante, pues únicamente los transcribió sin hacer ninguna alusión al respecto. 2.

La censura cuestionó la valoración que el fallador de segunda instancia le dio a los testimonios «que se rindieron al interior del proceso»; no obstante, como se sabe, estas Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 15 probanzas no son aptas en casacion, a menos que se demuestre previamente un error fáctico protuberante en la valoración de los medios probatorios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; por lo tanto, no le es dado a la Sala entrar a analizarlos.

Así se ha pregonado de manera pacífica por esta corporación, verbigracia, en la sentencia CSJ SL1218-2021, en la que se recalcó que: Los testimonios, como ya se dijo, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto. 3.

La postura jurídica del recurrente con respecto al documento auténtico y su tacha de falsedad, «la fecha de estructuración de la invalidez y la valoración probatoria», que afirma ha decantado la Corte Constitucional, trayendo a colación la sentencia CC T-180-2021, constituyen discernimientos de pleno derecho que debieron plantearse por la senda directa, por lo que no es posible abordar su estudio por la vía de los hechos seleccionada.

Esto también evidencia que la censura efectúa una mixtura inapropiada de las modalidades directa e indirecta de casación, lo cual no es acertado. En este orden de ideas, si disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos que guardaran plena Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 16 correspondencia con la vía escogida, pero no mezclar los diferentes argumentos en el mismos cargo, como sucede en esta oportunidad. 4.

Los reproches del actor no se ciñeron a cuestionar los verdaderos fundamentos de la decisión del juez plural, pues si bien trajo a colación un «CONCEPTO PARA VALORACIÓN DE LA DISCAPACIDAD» del que se extrae que el paciente sufre de una enfermedad «AFECTIVA BIPOLAR, SÍNDROME DEPRESIVO, TRASTORNO DEL ESTADO DE ÁNIMO Y DEL PENSAMIENTO (…) DESDE HACE VARIOS AÑOS», de lo cual se podría inferir que el demandante quiere demostrar la indebida valoración del Tribunal en cuanto a su PCL o condición de invalidez, se debe recordar que esto no fue motivo de discusión en instancia, pues el fallador de segundo grado partió del hecho de que el señor Rubén de Jesús Castrillón Ruiz efectivamente tenía una incapacidad superior al 50%, empero la fecha de estructuración había sido fijada en el año 2015, es decir, tiempo después del fallecimiento del pensionado, razón central por la cual determinó que no le asistía derecho al reclamante a la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 17 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 5.

En realidad, lo que se percibe del recurso extraordinario es una exposición genérica y no singularizada de los argumentos que desde el inicio del juicio venía proponiendo el casacionista, pues solo enlistó las pruebas aportadas al proceso sin explicar en qué yerro incurrió la alzada en la apreaciación de las probanzas denunciadas. Lo dicho pone de relieve que el embate se queda en una formulación etérea o abstracta de la inconformidad del demandante, la cual se asemeja más a un alegato de instancia en el que no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al considerar que en el presente caso no se habían acreditado los requisitos del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues la estructuración de la invalidez del hijo del pensionado fallecido había ocurrido con posterioridad a la fecha de deceso y no se había podido comprobar que desde antes existiera.

Aquí cabe traer a colación lo expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que se reitera que el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia se da siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello. Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa oportunidad se enseñó: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Con todo, si se dispensaran los anteriores desatinos de orden técnico y se entraran a estudiar las únicas documentales respecto de las cuales efectuó alguna mención, esto es, el certificado de discapacidad del 25 de abril de 2018 expedido por Colombia Mayor y el emitido por el Fondo de Solidaridad Pensional del 20 de diciembre de 2019 (f.o 8), prontamente se arribaría a la misma solución absolutoria de la colegiatura, toda vez que estos no tienen la entidad suficiente para estructurar un error fáctico, en tanto dejan en firme el báculo de la decisión de segundo grado, esto es, que la fecha de estructuración de la invalidez del aquí demandante, quien pretende ostentar la calidad de beneficiario del derecho pensional deprecado, fue posterior al Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 19 deceso del causante, que es el tema en discusión. En efecto, a pesar de que con estas probanzas se establece que el actor «desde hace varios años» recibía tratamiento psiquiátrico por los trastornos que padecía, para la calenda del fallecimiento de su progenitor no existe registro alguno del padecimiento que alega, y mucho menos de la PCL superior al 50%, sino hasta el año 2015 con el dictamen producido por la convocada a juicio.

Así las cosas, no es dable considerar, sin un soporte preciso, claro y exhaustivo que desde que el actor era menor edad se estructuró la invalidez que eventualmente de paso al reconocimiento de la acreencia pensional deprecada. Por las razones esbozadas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la entidad demandada y opositora Colpensiones.

Se fija como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 05088-31-05-002-2022-00071-01 SCLAJPT-10 V.00 20 CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que RUBÉN DE JESÚS CASTRILLÓN RUIZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF2653F88CC83A2E7CBFAC1DFF9C30F48B263006428BB670C6F2109E227584FA Documento generado en 2025-04-02