Micelio
SL826-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL826-2024 Radicación n.° 99467 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS AGUSTÍN RENDÓN RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 14 de abril de 2023, en el proceso que adelantó contra el MUNICIPIO DE ANDES.

I.

ANTECEDENTES Nicolás Agustín Rendón Rendón, llamó a juicio al Municipio de Andes, para que se declarara, su derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones de los trabajadores de ente territorial. Consecuentemente, pidió condenarlo a reconocer y pagarle la pensión de «manera retroactiva desde el momento Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 2 en que … tuvo derecho …»; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, su indexación y las costas.

Sustentó las peticiones, en que: nació el 6 de junio de 1965; prestó sus servicios personales al Municipio de Andes, desde el «06/04/1987 Hasta la fecha», en total 34 años, en el cargo de obrero, por eso, siempre fue trabajador oficial y cumplió más de 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010. Expuso que entre la Organización Sindical Sintraofan y el Municipio de Andes, se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo, destaca que en el acuerdo «1971-1989», se pactó que: «Todos los trabajadore[s] que cumpliere[n] 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, tendrá[n] derecho a que el Municipio lo jubile» y que, esta prestación se liquidaría con el 100% del salario devengado por al momento de salir a hacer uso de su jubilación. Enunció que a través de Acuerdo 003 de 10 de mayo de 1981, «se imparte aprobación a la convención laboral (…) en su cláusula 3, establece como requisito para poder acceder a la pensión de jubilación el haber cumplido con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el municipio y haber cumplido la edad de (50) años».

Refirió que se afilió al sindicato en 1987, por lo cual recibía los beneficios extralegales, y que como la convención que daba soporte a sus pretensiones se hallaba vigente, efectuó varias reclamaciones, pero en resolución 452 de 6 de Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 3 marzo de 2021, el demandado le negó el derecho, con sustento en que «debía cumplir los requisitos de la norma convencional antes de la entrada en vigor del acto legislativo número 1 de 2005».

El Municipio de Andes, se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: las fechas de nacimiento y de vinculación; el cargo; la calidad de trabajador oficial; que cumplió 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010; la afiliación a Sintraofan; el contenido del Acuerdo 003 de 10 de mayo de 1981, la cláusula convencional que consagró el derecho a la pensión, la reclamación administrativa y, su negativa.

Argumentó que «SINTRAOFAN NO ES BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA», y explicó que el Municipio había suscrito varias convenciones colectivas, por eso en el Acuerdo 003 de 10 de mayo de 1981, «se imparte aprobación a la convención laboral entre los sindicatos de base y de industria de trabajadores municipales y la entidad distrital (sic)», pero en ninguno de los acápites se mencionó a Sintraofan como parte de la convención, ni la parte actora allegó con el aludido Acuerdo «constancia de su registro ante el Ministerio del Trabajo».

Dijo que, si en gracia de discusión se aceptara que “Sintraofan era beneficiario de la convención colectiva”, dicho acuerdo no era aplicable a Nicolás Agustín Rendón, porque de manera libre renunció al sindicato el 26 de diciembre de 2011, sin que los acuerdos colectivos se pudieran extender, pues no contaba con un número de afiliados que excediera Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 4 la tercera parte del total de trabajadores del Municipio, en razón a que, de esa entidad territorial solo estaban sindicalizados tres.

Destacó que el actor nació el 6 de junio de 1965, en consecuencia, debido a los efectos del Acto legislativo 01 de 2010, lo pretendido no tenía asidero, porque a 31 de julio de 2010, no había cumplido la edad exigida en la cláusula extralegal. Propuso las excepciones que denominó, Sintraofan no es beneficiario de la convención colectiva, el demandante renunció a Sintraofan y a la convención, y el no cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Civil del Circuito de Andes, emitió fallo el 30 de enero de 2023, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, por las razones que quedaron debidamente indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que a Nicolás Agustín Rendón Rendón le asiste el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional dispuesta entre Organización Sindical Sintraofan Subdirectiva Andes y el Municipio de Andes 1971-1989, aprobada en el Acuerdo 003 de (…) 1981 (…).

TERCERO: CONDENAR al Municipio de Andes al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional a favor de Nicolás Agustín Rendón Rendón, teniendo en cuenta para el Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 5 monto de la misma el salario básico, los factores legales y extralegales (…) y teniendo en cuenta además que debe reconocerse y pagarse una mesada adicional establecido en el inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005, previo el retiro del servicio ante la entidad pública empleadora que será realizado por el demandante cuando tenga constancia de que fue ingresado a nómina de pensionados (…).

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Andes al reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de (…) en la suma de $7.770.054, liquidados a partir del 23 de abril de 2021, hasta la fecha de esta providencia y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago de la obligación.

QUINTO: ABSOLVER al Municipio de Andes de la indexación de la condena por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR al Municipio de Andes al reconocimiento y pago de costas del proceso (…). Disconforme, el Municipio de Andes apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado de consulta a favor del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 14 de abril de 2023, en el que dispuso: En mérito de lo expuesto (…) REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral (sic) del Circuito de Andes, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por NICOLÁS AGUSTÍN RENDÓN RENDÓN, en contra del MUNICIPIO DE ANDES para en su lugar, DESESTIMAR las pretensiones con la demanda.

Costas de ambas instancias a cargo del demandante y a favor del MUNICIPIO DE ANDES (…). Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que revisaría el fallo de segundo nivel a partir de los argumentos de la apelación y en grado de consulta a favor del Municipio de Andes, para resolver si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal o si esa prerrogativa se había visto afectada por lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmó que se encontraban fuera de discusión: que el actor elevó reclamación administrativa ante la entidad y «labora al servicio del municipio demandado en su calidad de trabajador oficial desde el 6 de abril de 1987, vínculo que a la fecha se encuentra vigente», como se extractaba de certificación laboral y, fue aceptado en la contestación a la demanda.

Aseguró que al expediente se había allegado el «instrumento que habían ajustado el sindicato de trabajadores oficiales de los municipios del Departamento de Antioquia – SINTRAOFAN – Subdirectiva Andes», en donde se compilaron las convenciones colectivas de trabajo desde 1971 hasta 1989, y también se incorporó la nota de depósito, como lo ordenaba el artículo 469 del CST; que en el convenio sobre la pensión se leía: JUBILACIÓN: Todo trabajador que cumpliere 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, tendrá derecho a que el Municipio lo jubile.

Igualmente la pensión de jubilación correspondiente será igual al 100% del salario devengado por el trabajador al momento de hacer uso de su respectiva jubilación (Acdo.003/81). Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 7 Procedió a copiar el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y algunos párrafos de la sentencia CSJ SL3712-2022, con apoyo en los cuales anotó, que para que pudiera hablarse de derechos adquiridos se requería: (i) que la fuente normativa (pacto o convención o cualquier acto jurídico) se «hubiere acordado o expedido válidamente antes del 29 de julio de 2005»;

(ii) El «derecho se hubiera estructurado, con la satisfacción de todos los requisitos, antes de la Vigencia del Acto Legislativo» o incluso después de ella, pero no más allá del 31 de julio de 2010. Entendió que en el sub examine, no estaban dados los referidos supuestos, porque para acceder a la pensión, en los términos de la compilación de las convenciones colectivas 1971-1989, que se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010, debía acreditar 50 años de edad y 20 de servicios, pero que si bien a esa fecha el trabajador superó 20 años de servicios, no alcanzó la edad, porque solo la cumplió el 6 de junio de 2015, cuando la pensión convencional pactada había perdido vigencia. Para concluir aseguró que el a quo aludió a la sentencia CSJ SL3635-2020, emitida en situación similar a la presente, pero de ella hizo un estudio incompleto, porque no observó que allí esta Sala de Casación, adoctrinó que si para el 29 de julio de 2005, estaban rigiendo las prórrogas automáticas de la convención colectiva, la misma continuaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, pero no de forma indefinida como lo interpretó el juez unipersonal.

Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo precedente, expuso que debía revocar la condena y consecuentemente no se pronunció de los intereses. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.

Con dicho propósito, presenta un cargo que recibió réplica del Municipio de Andes y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 467 y 478 del CST, en concordancia de los artículos 21 del CST y 53 de la CN. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros, que atribuye al tribunal: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que la norma convencional exigía el tiempo de servicios y la edad como requisitos concurrentes para causar el derecho a la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado estándolo que para causar el derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicable a la parte demandante era suficiente acreditar 20 años de servicios. 3.

No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tiene derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable. Afirma que los errores resultaron de la errónea valoración de la convención colectiva celebrada entre SINTRAOFAN y el Municipio de Andes (f.°43 a 54). Explica que la equivocación del Tribunal consistió en no apreciar que la edad, allí consagrada, era un requisito para la exigibilidad de la pensión, pues para la causación de derecho solo se requería el cumplimiento del tiempo de servicios.

Para corroborar su afirmación copia el texto extralegal, así: JUBILACIÓN Todo trabajador que cumpliere 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, tendrá derecho a que el Municipio lo jubile. Igualmente, la pensión de jubilación correspondiente será igual al 100% del salario devengado por el trabajador al momento de salir a hacer uso de sus (sic) respectiva jubilación. (Acdo. 003/81).

Manifiesta que fluye evidente el error interpretativo, porque la cláusula convencional no exige que los requisitos de tiempo y edad deban cumplirse de forma concurrente durante el tiempo de la actividad de trabajador oficial. Sostiene que la tesis que defiende se puede refrendar a partir del análisis de la cláusula convencional que consagró la prima de jubilación: Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMA DE JUBILACIÓN A partir de la vigencia de la presente convención, el Municipio de Andes pagará por este concepto, el equivalente a 15 días de salario del trabajador jubilado, si dentro de los 15 días siguientes a la Resolución que así lo reconoce no ha procedido a la cancelación retroactiva de la primera mesada de la respectiva pensión, siempre y cuando el trabajador tenga acreditado ante la Administración, el tiempo exigido por ley para proceder a la Jubilación (Acdo. 006/89).

(Resaltado del recurrente). Insiste en que, el espíritu de la norma convencional, fue la materialización del derecho pensional solo con el cumplimiento de los 20 años de servicios, y que ello se ratifica con la estipulación atrás transcrita que contempló la prima de jubilación. Alega que podría admitirse que la redacción de la convención colectiva permite varias interpretaciones posibles, pero en ese evento, la solución es acudir a los artículos 53 de la CN y 21 del CST, que establecen la obligación al operador judicial, de acoger la interpretación que favorezca al trabajador, toda vez, que la Corte Constitucional (CC SU-241-2015) enseñó que las cláusulas convencionales son verdaderas fuentes formales de derecho y por eso, les resulta aplicable tal postulado.

Más adelante expone que esta Sala de Casación, al analizar el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato que agrupó a sus trabajadores, cuya redacción es similar a la cláusula objeto de este diferendo, concluyó que la edad era requisito de exigibilidad, no de causación. Solicita entonces que se tenga en cuenta la doctrina reiterada en los fallos CSJ SL3343-2020 y SL1129- Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 11 2023, en los que se dijo que la edad «simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano» y al aludir al mencionado artículo 98 de la convención del ISS, adoctrinó que el propósito era «compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios, por lo que la edad es un requisito del disfrute o exigibilidad y no de causación de la jubilación».

Para ilustrar que la redacción de la estipulación convencional del ISS y la pactada por el Municipio de Andes, eran similares, por lo que debe acudirse a la misma solución, realiza la siguiente comparación: Art. 98 Convención ISS Artículo Convención Andes El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación (…).

Todo trabajador que cumpliere 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, tendrá derecho a que el Municipio lo jubile (…). VII. RÉPLICA El demandado se opone a la prosperidad del recurso, dice que no cumple los requisitos del artículo 90 del CPTSS, porque aunque solicita la casación de la sentencia, no especifica si lo debe hacer de forma total o parcial y tampoco indica si la sentencia debe ser revocada, confirmada o modificada.

Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que, si la Sala ausculta el fondo de la discusión, hallará que la cláusula tercera del Acuerdo 003 de 1981, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, sin que a esa fecha el reclamante cumpliera los requisitos que son la edad y el tiempo de servicios, porque en la redacción de la estipulación se usa la conjunción «y».

VIII. CONSIDERACIONES De los planteamientos del cargo se concluye que la Sala debe analizar, si erró el Tribunal al revocar el fallo condenatorio de primera instancia, por considerar que la estipulación extralegal que contempló el derecho a la pensión de jubilación exigía la edad como requisito de causación no de exigibilidad de la prestación, y que, por no alcanzarla el trabajador antes de la expedición y entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, sus previsiones truncaron el derecho objeto de reclamo.

Para resolver se advierte que, la Sala no encuentra que el libelista haya incurrido en los errores de técnica que le enrostra el opositor, pues no era necesario que dijera que solicita la casación «total», del fallo, toda vez, que de la argumentación y desarrollo del cargo se comprende sin inconveniente, que su ataque está encaminado al quiebre total del proveído de segundo nivel; así mismo, en sede de instancia solicitó la confirmación de la sentencia del a quo, sin que estuviera llamado a presentar alguna enunciación adicional.

Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 13 Antes de emprender el análisis de los dos puntos que desarrolla el libelista, es importante destacar que no discute las siguientes premisas de la sentencia censurada: (i) el trabajador cumplió 50 años de edad el 6 de julio de 2015; (ii) presta sus servicios como trabajador oficial del Municipio de Andes, desde «6 de abril de 1987, vínculo que a la fecha se encuentra vigente»; y (iii) la entidad demandada y SINTRAOFAN, acordaron una pensión de jubilación extralegal que dispone que «Todo trabajador que cumpliere 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, tendrá derecho a que el Municipio lo jubile».

De acuerdo con lo afirmado en el fallo de segunda instancia, para causar la pensión debían concurrir la edad y el tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, en consecuencia, como los 50 años allí contemplados los cumplió el 6 de julio de 2015, tal derecho extralegal, había perdido vigencia como consecuencia del Acto legislativo 01 de 2005.

La tesis del recurrente se centra en defender que, de la estipulación extralegal se deriva que la pensión se causó con el tiempo de servicios que cumplió en 2007 y que, en caso de duda, sobre el entendimiento del texto debe acudirse al principio de favorabilidad. Pues bien, la estipulación convencional, contenida en el documento denominado «RECOPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 14 OFICIALES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ‘SINTRAOFAN’ SUBDIRECTIVA ANDES, DESDE EL AÑO 1971 HASTA 1989», que además fue trascrita por el Tribunal, y obra a folio 49 del expediente electrónico, establece: JUBILACIÓN Todo trabajador que cumpliere 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad, tendrá derecho a que el Municipio lo jubile.

Igualmente la pensión de jubilación correspondiente será igual al 100% del salario devengado por el trabajador al momento de salir a hacer uso de su respectiva jubilación. (Acdo.003/81) De la norma transcrita, en la que se sustentó el Tribunal, se puede entender que consagró el beneficio pensional, para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad, pero como lo expresa el recurrente, de ninguno de los segmentos de la cláusula se puede concluir que se pactara la edad como requisito de causación del derecho.

Como Rendón Rendón inició la prestación del servicio como trabajador oficial el «6 de abril de 1987», cuando cumplió 20 años de servicio, la norma extralegal se encontraba en vigor, porque su extinción, acorde con lo reglado por el Acto Legislativo de 2005 ocurrió el 31 de julio de 2010, sin que sea relevante que los 50 años se cumplieran el 6 de julio de 2015, porque se trataba de un derecho adquirido al haber completado los 20 años de servicio antes de la referida fecha (CSJ SL3635-2020), pues se itera, lo relevante, para la causación del derecho, era el cumplimiento de los 20 años de servicios para el Municipio de Andes, lo Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 15 que acaeció antes de la fecha límite que dispuso la mencionada y conocida reforma constitucional.

En todo caso, si en gracia de simple hipótesis se aceptara alguna ambigüedad en la cláusula extralegal, debe atenderse la doctrina constitucional y aplicarse el postulado de favorabilidad pues de acuerdo con el fallo CC SU228- 2021, que reiteró lo dicho en los CC SU-113 de 2018, CC SU- 267 de 2019, CC SU-445 de 2019 y CC SU-027- 2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales».

La anterior línea jurisprudencial, pacífica y reiterada se encuentra en armonía con la doctrina de esta Sala de Casación, que entre muchos, en fallos CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022, CSJ SL2903-2023 y CSJ SL376-2024, enseñó que, los jueces tienen el deber de interpretar los enunciados normativos de los compendios extralegales conforme a las máximas de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se halla el principio de favorabilidad e indubio pro operario, que conduce confirmar al entendimiento que reclama la censura.

De acuerdo con lo analizado, el cargo prospera y se Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 16 casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El fallador de primer nivel condenó al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, previo el retiro del servicio que ocurrirá luego de su inclusión en nómina, así como de los intereses moratorios y las costas.

El Municipio demandado interpuso recurso de apelación, que se procede a estudiar, así como en grado de consulta en su favor. En el recurso argumentó, que los requisitos de causación de la pensión extralegal, que debían concurrir eran 50 años de edad y 20 de servicios, y que como el trabajador demandante cumplió aquella en 2015, la estipulación convencional había perdido vigencia, por efecto de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

El segundo punto de la impugnación fue la condena al pago de intereses moratorios. Para resolver el primer punto, basta reiterar los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario, que se concretan en que, el trabajador demandante causó la Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 17 reclamada pensión antes del 31 de julio de 2010, por ende, el acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho convencional adquirido, en consecuencia, acertó el a quo al imponer al demandado el reconocimiento y pago de la prestación en favor del promotor del juicio.

En lo que sí le asiste razón al impugnante es en la crítica que hace a la orden de pago de intereses moratorios, porque la condena por la pensión pretendida fue impuesta con fundamento en un convenio extralegal, en consecuencia, no era posible la carga de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, se insiste, no se trata de una pensión de origen legal, sino que su fundamento íntegro se halla en una cláusula convencional (CSJ SL5012-2021, SL3689-2021, y SL677-2021), consecuentemente, se revocará la condena que impuso el a quo en el ordinal cuarto del fallo apelado.

Además, al estudiar en grado de consulta y examinar los demás pasajes de la sentencia de primera instancia, se encuentra adecuada la orden de conceder la pensión a partir del retiro del servicio, pues desde la demanda inicial el trabajador subrayó que se encontraba vinculado al municipio demandado, por lo cual tampoco proceden los intereses moratorios.

Consecuencialmente, se encuentra acertada la decisión de negar las excepciones propuestas, la cual se confirmará. Radicación n.°99467 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas en ambas instancias a cargo del Municipio de Andes. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 14 de abril de 2023, dentro del proceso promovido por NICOLÁS AGUSTÍN RENDÓN RENDÓN, contra MUNICIPIO DE ANDES, en cuanto revocó el fallo del a quo e impuso costas al trabajador.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, el 30 de enero de 2023.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado y consultado. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B05F0D7DA2C62F1491D5CBB8AC209B89C52E01A242EF74CCFCB1DD3B7B19769 Documento generado en 2024-04-18