Micelio
SL826-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 1352 de 2013LEY 361 DE 1997Ley 1016 de 1989Ley 1346 de 2009Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1972Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL826-2022 Radicación n.° 85852 Acta 06 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEISY YOMARA LEGUÍZAMO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE EDUCADORES DE BOYACÁ – COEDUCADORES BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Deisy Yomara Leguízamo Parra demandó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá (en adelante Coeducadores Boyacá), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desarrollado entre el 12 de abril Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2004 y el 3 de julio de 2015, se declarara la terminación con justa causa imputable al empleador y carente de efectos jurídicos, por cuanto gozaba de fuero por razones de salud.

Así mismo, que se decretara la culpa patronal por desobediencia de las reglas de salud ocupacional y el incumplimiento de las disposiciones del pacto colectivo vigente. Solicitó el reintegro sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales debidamente indexados; la reliquidación de las acreencias laborales, teniendo como factor salarial lo recibido por primas extralegales de navidad y vacaciones; las indemnizaciones por culpa patronal, por los daños causados al ser reportada en centrales de riesgo y por los daños morales por acoso laboral, además de los intereses de mora por las obligaciones insolutas.

Subsidiariamente, pidió el reconocimiento del contrato de trabajo; la declaración de la finalización de la relación laboral por causa imputable al empleador sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y la condena al pago de las indemnizaciones por terminación sin justa causa, las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente el 12 de abril de 2004, mediante contrato a Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 3 término fijo inferior a un año, con sede de trabajo en el municipio de Garagoa, Boyacá; en un horario con una «colosal» carga, de lunes a viernes de 8 am a 6 pm, con dos horas de descanso, y los sábados de 8 am a 12 m; desempeñándose como auxiliar de cartera con funciones principales de recibo, entrega y conteo de dinero, digitación, manejo de documentación y arqueos de caja.

Manifestó que presentó problemas de salud derivados de sus condiciones laborales, los cuales fueron informados a la empleadora quien, no obstante, no tomó medidas para prevenir un deterioro mayor y brindarle una rehabilitación adecuada. Solicitó dar cumplimiento a la reglamentación de salud ocupacional en la sede donde laboraba, momento a partir del cual «[…] se empezaron a presentar hechos que se configuran en acoso laboral» y añadió que la empresa ordenó su traslado para la ciudad de Tunja, situación que la afectaba personal y familiarmente.

Aseguró que «[…] por las condiciones laborales que afectaban su salud y calidad de vida, y la salud y calidad de vida de su familia», presentó renuncia motivada el día 1º de julio de 2015, lo que generó afectaciones psicológicas, financieras y personales, ante la cual la demandada no realizó el procedimiento administrativo en el Ministerio de Trabajo a fin de terminar su relación laboral.

Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó el origen profesional de la patología de túnel del carpo, pero que respecto de sus demás enfermedades y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la primera, no se había dado pronunciamiento ni por su EPS ni por la correspondiente junta regional.

Afirmó que la entidad y sus trabajadores han suscrito pactos colectivos desde antes de iniciar su relación laboral y que no se tuvieron en cuenta como factor salarial las primas de navidad y de vacaciones dispuestas en dicho acuerdo. Al finalizar, comentó que el Ministerio de Trabajo formuló cargos contra la cooperativa por la presunta violación del régimen de riesgos profesionales; que el despido indirecto le acarreó graves problemas económicos por los cuales fue reportada en centrales de riesgo, atentando contra su buen nombre y para la fecha de presentación inicio del litigio continuaba desempleada.

Al dar respuesta a la demanda, Coeducadores Boyacá se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, que fue celebrado inicialmente a término fijo y después variado a indefinido. Aclaró que este se prolongó hasta el 30 de junio de 2015 y que la referencia al 3 de julio corresponde a la fecha de respuesta de la carta de renuncia y que fue liquidado el 1º de ese mismo mes y año. Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 5 Confirmó la jornada de trabajo, el cargo y la sede asignada, así como la suscripción de pactos colectivos.

Agregó que el contrato de trabajo celebrado previó en su cláusula décima, la facultad del empleador de modificar unilateralmente las condiciones laborales en ejercicio de la subordinación, incluyendo el cargo, oficio o funciones y el lugar de prestación del servicio. Negó que la demandante tuviera una excesiva carga de trabajo y que las condiciones de su puesto de labores fueran inadecuadas.

Por el contrario, denunció que la señora Leguízamo Parra no usaba los implementos ergonómicos que le fueron otorgados y que sus inconvenientes de salud obedecían a cuestiones distintas a su entorno laboral. Afirmó que dispuso todas las medidas tendientes a su cuidado, entre ellas el otorgamiento de permisos requeridos para citas médicas, la realización de capacitaciones en salud ocupacional, la realización de inspecciones a puesto de trabajo, el envío de información a las entidades de salud relevantes y, en particular, la atención de las recomendaciones médico-laborales.

Frente a estas últimas, aclaró que incluyeron una orden de reubicación que implicaba el traslado de la trabajadora a la sede de Tunja, pues era el único lugar apto para dar cumplimiento a ellas, por lo cual en cuatro ocasiones buscó acordar la fecha del cambio que, al final por la negativa de la demandante, debió ser notificado el 19 de junio de 2015, Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 6 teniendo como fecha de traslado efectivo el 1º de julio del mismo año. Añadió que la reubicación no fue un acto de mera liberalidad en abuso del ius variandi, sino una acción que buscó ser consensuada y tenía como fundamento una orden médica que debía atender en su calidad de empleadora.

Sostuvo que la trabajadora no demostró los supuestos actos de acoso que, por otra parte, no fueron objeto de denuncia ante el Comité de Convivencia Laboral, por lo que su renuncia «[…] se debió a una decisión personal, consiente (sic) y voluntaria de no seguir prestando sus servicios», de tal suerte que no le era exigible acudir ante el Ministerio del Trabajo para agotar trámite alguno. Por último, aseguró que cumplió durante toda la vigencia de la relación laboral con el pago de todos los factores salariales a que tenía derecho la demandante; que el salario «[…] incluía los factores aprobados de acuerdo al Pacto Colectivo de Trabajo, como los son la prima de vacaciones, prima de navidad», que «[…] se pagaban en doceavas partes mensuales».

En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, de claridad en las pretensiones y en los hechos, de legitimación en la causa por activa y de causa para pedir; por indebida acumulación de pretensiones; pleito pendiente; no comprender la demanda a todos los litis consortes Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 7 necesarios; inexistencia de la obligación; prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, mediante fallo del 15 de febrero de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DEYSI YOMARA LEGUIZAMON (sic) PARRA y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) - COEDUCADORES BOYACA (sic)- existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 12 de Abril de 2004 al día 1º de Julio del año 2015, el cual terminó por decisión unilateral de la trabajadora por causa imputable al empleador.

SEGUNDO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) - COEDUCADORES BOYACA (sic), del REINTEGRO solicitado por la demandante, alegando la INEFICACIA de la renuncia presentada en virtud a lo indicado en precedencia.

TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE AHORRO CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) – COEDUCADORES BOYACA (sic)-, de la INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ARTICULO (sic) 26 DE LA LEY 361 DE 1997, por lo indicado en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) - COEDUCADORES BOYACA (sic)-, a cancelar a favor de la demandante el monto de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($14.839.764), por concepto de indemnización por despido injusto, suma que se encuentra actualizada a la fecha de la presente sentencia.

QUINTO: DECLARAR que existió CULPA suficientemente comprobada de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic)-COEDUCADORES BOYACA (sic)-, en la ocurrencia de las enfermedades profesionales de la demandante denominadas SINDROME (sic) DEL TUNEL DEL CARPIO y EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL, conforme a lo expuesto en la anterior motivación. Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 8 SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) - COEDUCADORES BOYACA (sic)-, a cancelar a favor de la demandante a título de INDEMNIZACION (sic) PLENA DE PERJUICIOS: LUCRO CENSANTE CONSOLIDADO: VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($24.177.379), LUCRO CESANTE FUTURO: CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO PESOS ($192.537.105), PERJUICIOS MORALES: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($7.812.420).

SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la empresa COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic)-COEDUCADORES BOYACA (sic)­, de la reliquidación de prestaciones sociales solicitada por la parte actora, conforme a lo advertido en precedencia.

OCTAVO: ABSOLVER a la empresa COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) - COEDUCADORES BOYACA (sic)­, de la indemnización moratoria y la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por las razones expuestas en la anterior motivación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 12 de junio de 2019, decidió, PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido de precisar que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la trabajadora, sin causa atribuible al empleador.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto, por medio del cual se condenó a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE EDUCADORES DE BOYACÁ – COEDUCADORES BOYACÁ a la indemnización por despido injusto. En su lugar se absuelve de tal pretensión. Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: Revocar el numeral quinto que declaró la culpa comprobada de la demandada.

En su lugar, se absuelve de tal pretensión.

CUARTO: Revocar el numeral sexto, por medio del cual se condenó a la pasiva a los siguientes conceptos: Indemnización plena de perjuicios, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicios morales. En su lugar, se absuelve de tal pretensión.

QUINTO: Revocar el numeral noveno, que condenó en costas a la demandada. En su lugar, se condena en costas a la parte demandante.

SEXTO: Confirmar los demás numerales. Inició el Tribunal por analizar el recurso de apelación de la demandante sobre la forma de terminación del contrato de trabajo. Aseguró que, tratándose de la reclamación por despido indirecto, el precedente de esta Corporación asigna la carga de la prueba a la parte demandante, quien debe demostrar que los hechos imputados al empleador efectivamente ocurrieron.

Luego citó las sentencias CSJ SL13681-2016 y CSJ SL 3288-2018. Dio por descartada la tesis según la cual la cooperativa debía no haber aceptado la renuncia y verificó si se demostraron justas causas de retiro imputables a la empleadora. Revisó la comunicación del 1º de julio de 2015 y analizó las motivaciones que allí expuso la trabajadora como fundamento de su desvinculación: i) la tardanza en el envío de la información de la EPS para la calificación de la enfermedad y la no realización de exámenes ocupacionales periódicos; ii) acoso laboral por las peticiones que realizó mediante comunicación de 25 de mayo de 2015; iii) persecución laboral ante la reubicación de traslado; iv) el Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 10 hecho bochornoso que sufrió el 30 de mayo de 2015 en un seminario laboral y v) el incumplimiento de obligaciones convencionales por no recibir copia del pacto colectivo suscrito entre la empresa y sus trabajadores.

Al examinar las pruebas anotó: i. Registra en el historial médico, que el 18 de febrero de 2015 la trabajadora consultó por un cuadro clínico de dolor intenso en la región carpiana; que el 9 de marzo de 2015, se emitió recomendación de ortopedia de reubicación laboral definitiva; que el 18 de marzo de 2015, la EPS Saludcoop requirió a la empleadora para que allegara ciertos documentos destinados a la calificación de origen de la enfermedad y se remitieron recomendaciones laborales por el término de seis meses donde se sugirió una reubicación temporal que le permitiera a la trabajadora alternar tareas y que el 18 de marzo de 2016, mediante dictamen n.º 772016 se definió que la patología síndrome del túnel del carpo tuvo origen laboral. ii.

Mediante oficio del 20 de abril de 2015, la empleadora informó a la demandante sobre la reubicación requerida, la cual justificó en la necesidad de evitar la ejecución de actividades que afectaran su salud, de alternar tareas por cada hora de trabajo y de contar con descanso de miembros superiores mediante pausas activas, por lo que agregó que la única alternativa que se ajustaba a tales propósitos era la sede principal de la empresa en la ciudad de Tunja, Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 11 solicitando a la trabajadora confirmar con prontitud su fecha de traslado. iii.

En el comunicado interno de 12 de mayo de 2015, directivos de la entidad solicitaron a la demandante no exceder las ocho horas de trabajo diarias; le indicaron que comprendían su estado de salud «y los del niño»; que contaba con los permisos que requiriera para atender sus asuntos de salud; que la sede central estaba dispuesta a digitalizar archivos a fin de disminuir los factores de riesgo de sus labores; que no era posible designar una persona adicional a la sede de Garagoa por razones de costos; que las erogaciones requeridas para la atención y desplazamientos a las consultas médicas los asumiría la cooperativa; que el nuevo puesto de trabajo no demandaría mucho ejercicio manual y reiteraron la necesidad de contar con la fecha en que estaría dispuesta al traslado. iv.

El 12 de mayo de 2015 se le informó la designación de una persona para elaborar la matriz de peligros y evaluación del puesto de trabajo de la agencia de Garagoa. v. El 25 de mayo de 2015, la señora Leguízamo Parra solicitó se agilizara el envío de la información a medicina laboral y se analizara la posibilidad de nombrar otro profesional para la agencia en Garagoa o de mejorarla salarialmente, pues esto último le permitiría contemplar la alternativa de un eventual traslado.

Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 12 vi. La empresa contestó el 19 de junio de 2015, indicando que ya había remitido la información a la EPS, estando pendiente la evaluación de puesto de trabajo cuyo trámite estaba en curso y a cargo de la ARL; que no era posible asignar un recurso adicional a la oficina de Garagoa por razones organizacionales y que tampoco era procedente un aumento salarial dado que su remuneración era más alta que la de los demás auxiliares, además que las políticas de la cooperativa no preveían aumentos por estudios realizados.

Agregó que, en salvaguarda del estado de salud de la demandante, se reubicaría temporalmente en la sede principal en Tunja, a partir del 1º de julio de 2015, en un cargo apto según las recomendaciones médico laborales y manteniendo su remuneración. Concluyó que la causa de despido indirecto alegada por la trabajadora fue la orden de reubicación temporal, frente a lo que afirmó, Ante esto, la Sala encuentra que las razones de la pasiva para ordenar el traslado de la actora, no se fundan en un capricho o actuar arbitrario, toda vez que tal determinación se encuentra plenamente justificada pues fue la entonces EPS Saludcoop quien remitió las recomendaciones laborales para la trabajadora donde sugirió una reubicación laboral temporal por el término de 6 meses, que le permitiera alternar tareas, cometido que no podía surtirse en la sede de Garagoa, por cuanto en esta oficina sólo labora un funcionario según la estructura de la entidad cooperativa.

Luego la Sala no comparte las conclusiones a las que arribó el juez de instancia, como quiera que la fundó su actuar en las recomendaciones médicas realizadas a la demandante. Además, quedó visto que con posterioridad a la renuncia de la trabajadora el empleador convocó a la activa ante el Ministerio de Trabajo, diligencia que se desarrolló el 23 de julio de 2015 (fl. 680-681 cuaderno 2) donde se le propuso un incremento salarial de $300.000 con el fin de lograr su traslado a la ciudad de Tunja, propuesta que la demandante tampoco aceptó. Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 13 En relación con el retraso de la información requerida por la EPS, observó que esta fue enviada el 10 de junio de 2015 y dijo que si bien hubo una demora en su remisión, estaba justificada pues el requerimiento no llegó en primer término al área competente; se dio el receso por Semana Santa y fue necesario un tiempo para recopilar la información, a pesar de las gestiones de la empleadora para modificar el manual de funciones a fin de evitarle sobrecargas a la demandante, el aval que tenía para asistir a las citas médicas y la realización de las pausas activas que su rol y estado de salud demandaban.

Concluyó que las cuestiones anteriores no demostraron un incumplimiento de las obligaciones laborales de la empleadora con la virtualidad de imputarle justa causa en la terminación del contrato. Estudió lo correspondiente al ius variandi, repasó su concepto en tanto facultad del empleador, sus límites y el hecho de que el mero disenso del trabajador sobre un ajuste laboral no es automáticamente impedimento para su aplicación, citando las sentencias CSJ SL16964-2017 y CSJ SL 14 de noviembre de 2018, radicación 47125.

Sobre el caso concreto apuntó, Luego, aunque la actora señaló que el traslado afectaba de manera grave sus finanzas, unidad familiar y derechos fundamentales, tal circunstancia constituye una hipótesis ausente de demostración, toda vez que no cumplió materialmente la orden de traslado del lugar de prestación del servicio, más aún cuando sus condiciones laborales permanecerían con funciones acordes a las patologías que presentaba y un incremento salarial, Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 14 lo que en ningún evento denota menoscabo y detrimento de sus derechos.

Valga señalar que la demandante pretendía que se nombrara otro auxiliar en la oficina de Garagoa, pedimento que no resultaba posible, pues como ha quedado visto, la estructura de la entidad sólo se prevé un funcionario para dicha plaza. Se concluye en este aspecto la equivocación del a quo al tener por probada una desmejora en las condiciones de la demandante toda vez que ha quedado demostrado que la pasiva garantizaba condiciones económicas superiores a las que disfrutaba con funciones en cumplimiento de las recomendaciones laborales ordenadas por la EPS.

Se refirió a la pretensión de reintegro, desestimándola. Recordó que la decisión de retiro fue de la trabajadora y que la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su correspondiente trámite ante el Ministerio de Trabajo, sólo es aplicable cuando existe despido que se presume discriminatorio, desigualdad que no se da en este caso dada la renuncia irrevocable y unilateral de la trabajadora, teniendo además en cuenta los postulados de la sentencia CSJ SL1451-2018.

Añadió que los presuntos hechos de acoso laboral no fueron demostrados, tampoco objeto de denuncia ni ante el comité de convivencia del empleador ni ante las autoridades administrativa o judicial, a fin de verificar su ocurrencia. Este mismo tratamiento dio a la denuncia por incumplimiento convencional, habida cuenta de que no se probó que hubiera solicitado en momento alguno copia del pacto colectivo y que tal petición hubiera sido negada.

Sobre la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales por el reconocimiento de la prima de navidad del pacto colectivo, aseguró que la discusión se refería a la Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 15 vigencia del vínculo, «[…] pues aunque la convocada a juicio acepte que ha suscrito pactos colectivos de trabajo desde antes del inicio de la relación laboral con la demandante (fl. 383), de tal afirmación no es posible deducir que en anteriores convenciones o pactos se hubieran reconocido esas prestaciones, ya que nada se dijo de las mismas».

Hizo referencia a los postulados de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia CSJ SL1798-2018 y concluyó que el reajuste no procedía en tanto el pacto colectivo determinó expresamente qué prestaciones tenían efecto salarial, excluyendo la prima de navidad de tal mención. Se pronunció luego sobre la apelación de la demandada sobre la culpa patronal y recordó que esta debía estar suficientemente probada por la trabajadora, al margen de la acreditación de la patología o de los perjuicios originados, de tal forma que era necesario demostrar el nexo entre el hecho causante del daño y la culpa del empleador.

Repasó las funciones de la funcionaria, sus patologías y el porcentaje de 41,84% de pérdida de capacidad laboral, con origen profesional y fecha de estructuración 22 de febrero de 2016, declarados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Citó extractos de la sentencia CSJ SL1174-2019, de la que concluyó que el mero hecho de no acreditarse la realización de exámenes periódicos ocupacionales no Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 16 supone, por sí sólo, la existencia de culpa patronal, pues si bien tales evaluaciones están contenidas en la Resolución n.º 2346 de 2007, hacen parte de un sistema de gestión para la prevención de riesgos laborales.

Sobre el caso concreto, manifestó, En el presente asunto, se observan las evaluaciones de ingreso y egreso realizadas a la demandante (fl. 529); también obra el certificado médico ocupacional periódico (fl 528), aunque no se advierte con una periodicidad temprana y valga precisar que la Resolución 2346 de 2007 define en su artículo 5 que las evaluaciones médicas ocupacionales periódicas se clasifican en programadas o por cambios de ocupación, no obstante no se advierte que las programadas consagren un lapso específico, pues estas se realizan de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de la exposición a cada factor de riesgo así como el estado de salud del trabajador.

Tampoco la Resolución 1016 de 1989 estipula ningún tiempo para su realización, luego no sería factible exigir al empleador con base en dichas normativas un tiempo específico para su realización o que si pretermitiera algún tiempo específico, por ello estaría demostrada la culpa. En lo que respecta a las evaluaciones médicas ocupacionales por cambio de ocupación, como su nombre lo indica, estas se adelantan cada vez que se cambie de ocupación y ello implique cambio de medio ambiente laboral, funciones, tareas y exposición a modos o mayores riesgos, circunstancia que no acontece en el presente asunto por cuanto como ha quedado visto en el decurso del proceso, la demandante siempre desempeñó la misma labor y no aceptó el traslado a la ciudad de Tunja.

También se observó que a la demandante le fue suministrada una máquina cuenta billetes para evitar maniobras repetitivas; tuvo colaboración eficaz en el tratamiento de la patología, pues se le concedió permiso para asistir a terapias y controles; apoyo en la digitalización de créditos y actualización de datos en aras de evitar esfuerzos innecesarios que puedan empeorar su estado de salud; asignación de un puesto de trabajo donde no realice mucho ejercicio manual y realice las pautas activas.

Además, aunado a que la convocada a juicio aportó el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (fl. 958); el programa de salud ocupacional de 2011 (fl. 962); el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST (fl. 1010- 1073); y se observa que el numeral 4.8 entre otros consagra el programa de medicina preventiva y de trabajo que tiene como finalidad principal la promoción, prevención y control de la salud Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 17 del trabajo, protegiéndolo de los factores de riesgo ocupacionales, ubicándolos en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psico – fisiológicas y manteniéndolo en aptitud de producción del trabajo, artículo décimo de la resolución 1016 de 1989, según obra a folios 1010 a 1043.

Está el panorama de factores de riesgo administrativo (fls. 1074- 1154); las actas de reuniones del Comité Paritario (fls. 1597, 1604, 1694, 1699, 1709, 1711); los reportes de actividades de promoción y prevención (fls. 1605, 1624, 1631). Luego, el análisis del material probatorio previamente enunciado [ ] no se logra advertir la comprobación de la culpa patronal que se endilga a la pasiva, pues aunque al daño a la salud de la demandante se generó durante el tiempo que estuvo vinculada a la cooperativa, no es posible concluir que el examen ocupacional evitara la enfermedad que padece […] Tampoco se demostró que exista un nexo causal entre el hecho que cause el daño y la culpa del empleador, pues no es posible colegir que de realizarse evaluaciones médicas ocupacionales periódicas de manera constante, tuviera tal relevancia que previniera las afecciones que padece la trabajadora, pues se reitera que la responsabilidad implica que no sólo se establezca el daño a la salud de la trabajadora con ocasión del trabajo, sino que se también se demuestre el incumplimiento por parte del empleador de los deberes de protección y seguridad […] En contraposición, se tiene que la demandada cumplió con la carga procesal de demostrar que actúo con diligencia, precaución y cuidado para resguardar la salud e integridad de su trabajadora de modo que cumplió con sus obligaciones […] IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 18 […] se concedan las pretensiones de la parte actora, en consecuencia, se condene a la demandada a la pagar a la actora, la indemnización plena, de perjuicios por culpa patronal debidamente comprobada conforme al articulo (sic) 216 del C. S. DEL T., igualmente declare la ineficacia en el despido de la trabajadora y ordene el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con el despido injustificado, y condene a la demandada a pagar la reliquidación de prestaciones sociales y salario teniendo en cuenta la prima de navidad como factor salarial, de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y que se estudiarán inicialmente y de forma conjunta los dos últimos al referirse a pretensiones similares y teniendo en cuenta la conexidad de los temas que allí se discuten. VI. CARGO SEGUNDO Indica la recurrente que, La sentencia viola la Ley por vía indirecta por error de hecho conforme a la causal primera, por indebida aplicación de los artículos 216, 348, 56 del CST, en concordancia con los artículos 63, 1603, 1604 del Código Civil; 80, 84 y 111 de la Ley 9 de 1979;

Decreto 1295 de 1994, Literal G, del artículo 21 Decreto 1295 de 1994; Ley 1016 de 1989 Art. 2, 8, 10 Nº 1, 2, 8, Artículo 11 Nº 1, 2, 12, artículo 14 y 16; Resolución 2346 de 2007, Artículos 3, 4, 5, 6, 13, 15 Parágrafo 2. y Ley 1562 de 2012; Decreto 1352 de 2013 Artículo 30. La violación se presenta a causa de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, en contra de evidencia probatoria, que el empleador actuó con diligencia, precaución y cuidado para guardar la salud y la integridad de la trabajadora; cuando lo que aparece demostrado en autos es que no adoptó medidas en el cumplimiento de un deber objetivo a su cargo por mandato de la Ley (Ejecutar Medidas de Seguridad y Salud en el trabajo, antes Salud ocupacional) y con respecto a la labor de la demandante, exponiéndola a un riesgo injustificado.

Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 19 - Dar por probado, sin estarlo, la inexistencia en la tardanza en el envío de documentos a la EPS Salucoop, a fin de realizar calificación, pues según el Ad Quem, estos se enviaron el junio de 2015; cuando lo demostrado es que el 10 de noviembre de 2015 aún no se había allegado la documentación requerida por la EPS Saludcoop. - Dar por probado, en contra de evidencia probatoria, que la ausencia de exámenes ocupacionales no evitaría la ocurrencia de las enfermedades; cuando esto lo que prueba precisamente es el actuar negligente del empleador en su deber de seguridad y cuidado con respecto de la trabajadora. - Dar por demostrado, tras ausencia probatoria, que el empleador cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad; cuando no existió prueba en EL (sic) proceso, que permitiera llegar a esa conclusión, pues, no existe ni se aporta al proceso prueba directa o indirecta de la existencia de la Matriz de Riesgo para el cargo, Evaluación del puesto de trabajo, evaluaciones médicas ocupacionales periódicas, Capacitación en prevención de enfermedades, ejecución, vigilancia y capacitación en pausas activas (Actividades clave en la determinación, prevención y mitigación del riesgo ergonómico), y recopilación de datos que alimente el programa de salud ocupacional a fin de que pudiese ser evaluado cada seis meses y reajustado cada año, para medir, prevenir y mitigar el riesgo (Artículo 16 de la Ley 1016 de 1989.) A su juicio, los errores se dan por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: - Examen médico de ingreso folio 484. - Comunicado del 12 de mayo de 2015, emitido por Coeducadores, en el que informa se realizará matriz de Riesgo y evaluación de puesto de trabajo.

(Demuestra inexistencia de matriz de Riesgo e inexistencia evaluación de puesto de trabajo. Demuestra el incumplimiento de la demandada a sus deberes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo antes Salud Ocupacional). - Orden de reubicación laboral emitida el 18 de marzo de 2015, por la EPS Saludcoop. - Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial.

(Del cual no hay prueba de su adopción para la labor de la demandante). - Programa salud ocupacional año 2011. (Del cual no hay prueba de que se ejecutó y aplicó para la labor de la demandante). Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 20 - Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo. (Del cual no hay prueba de que se ejecutó y aplicó para la labor de la demandante). - Actas del Comité Paritario de Coeducadores de 2011 a 2014.

Igualmente, el error de hecho, se da al no tener en cuenta las siguientes pruebas: - Electroneuromiografia (sic) y Potenciales evocados, de fecha 8 de agosto de 2014. La cual prueba que desde esta fecha está diagnosticada la patología de túnel del carpo. - Comunicaciones dirigidas a Coeducadores Boyacá por la EPS Saludcoop de fechas: 26 de mayo de 2015, 31 de agosto de 2015 y 10 de noviembre de 2015, dentro de las cuales se solicita que remitan Matriz de Riesgo, o programa de factores de riesgo, análisis del puesto de trabajo con énfasis osteomuscular y ángulos de movimiento, a fin de realizar calificación de patologías.

(De acuerdo a dichas comunicaciones reiteradas, se demuestra la tardanza en el envío de la documentación para la calificación de enfermedades, muestra, además, que es tal la tardanza y la falta de cumplimiento, que Saludcoop le otorga a la demandada un término de diez (10) días para allegar los documentos requeridos so pena de informar al Ministerio del Trabajo a fin de que imponga las sanciones pertinentes). - Dictamen Nº 772016 de fecha 18/03/2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Boyacá. (Con esta prueba se demuestra la importancia de las condiciones del puesto de trabajo en la determinación de la enfermedad profesional, que no se anexan exámenes ocupacionales de ingreso, ni periódicos y no se cuenta con antecedentes particulares personales asociados a la patología). - Dictamen Nº 40049339 de fecha 3/08/2016, Expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

(Con esta prueba se demuestra que la enfermedad es producto de la exposición al riesgo inherente a la actividad laboral, que los síntomas de la patología inician en el año 2010 y se aumentaron en el año 2012, que el empleador realizó evaluación del puesto de trabajo el 31 de agosto de 2015, cuando ya se había terminado injustamente la relación laboral). - Dictamen Nº 488-2017 de fecha 23/09/2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Boyacá. (Con esta prueba se demuestra que las enfermedades se producen debido a las condiciones no optimas (sic) de la actividad laboral). - Diagnostico (sic) de fecha 6 de junio de 2015, emitido por ortopedia de EPS Saludcoop. (Con esta prueba se demuestra que Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 21 las patologías son producto de la actividad laboral como contar billetes y digitar).

Sostiene que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta i) el contenido en los dictámenes de las juntas nacional y regional de calificación de invalidez, que registran que desde 2010 presentó síntomas de sus patologías y que se incrementaron en 2012; ii) la inexistencia de exámenes médicos periódicos ocupacionales; iii) la exposición al riesgo ergonómico y iv) que dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, la cooperativa presentó una evaluación de puesto de trabajo de fecha 31 de agosto de 2015, momento en el cual ya había finalizado su relación contractual.

Arguye que el responsable por los riesgos creados a nivel laboral es el empleador, quien debe demostrar un actuar diligente en sus obligaciones de protección y cuidado para con sus trabajadores, siendo esta la razón por la cual el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo le impone responder por la culpa leve. Asegura que el Tribunal resolvió en contra del ordenamiento jurídico al concluir que no se demostró que la realización de exámenes periódicos «[…] hubiese podido evitar el estado de salud actual», pues esto da cuenta de la negligencia del empleador en los deberes legales que le correspondían en virtud de los artículos 56, 57-2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y de las Leyes 9 de 1979, 1016 de 1989 y 1562 de 2012.

Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 22 Considera que en este caso están probadas las premisas para declarar la culpa patronal y lo fundamenta así: Contrario a lo contenido en la sentencia recurrida, del análisis del material probatorio se llega a las siguientes conclusiones: (i) La trabajadora cuando inicio sus labores, no sufría de estas enfermedades -examen médico de ingreso folio 484-;

(ii) Durante el desarrollo de sus funciones, estuvo expuesta a factores de riesgo como Repetitividad alta, la organización en el trabajo, el uso de las extremidades en ciertas condiciones del puesto de trabajo, con carga física sobre extremidades superiores, la suspensión de brazos y antebrazos, exposición de las muñecas y manos, tiempo en el cumplimiento de tareas y desempeño de dos o tres cargos en uno. (Dictámenes Junta Regional y Nacional);

(iii) la Cooperativa no suministró elementos de trabajo adecuados, no mitigó el riesgo, no previno enfermedades, no realizó exámenes médicos ocupacionales; (iv) La actora desempeñó su labor en una oficina que no tenia (sic) calificación o evaluación de puesto de trabajo, además con excesiva carga laboral, ejecutando dos o tres cargos en uno;

(v) Presentó síntomas en el año 2010; (vi) la reubicación laboral nunca se realizo (sic) a pesar de la recomendación medica (sic) hecha el 18 de marzo de 2015; (Recordemos que el despido indirecto se configuró el 1 de julio de 2015). El Tribunal se equivoca, pues quedó demostrada la exposición injustificada a los factores de riesgo, combinación de movimientos repetitivos con posturas forzadas de miembros superiores con alta demanda de tareas manuales, exposición a agentes ergonómicos y físicos; además está probado que en la estructuración del túnel carpiano, epicondilitis lateral y media, tuvo importante incidencia la conducta negligente de la convocada, dado su descuido y desidia a la hora de procurar elementos de trabajo y mecanismos de protección suficientes a la trabajadora.

VII. CARGO TERCERO Manifiesta la accionante que, La sentencia fustigada viola la Ley por vía indirecta, por error de hecho conforme a la causal primera, por indebida aplicación de los artículos, 62 B, y 26 de la Ley 361; en concordancia con los artículos, 95, 93, 56, 53, 47, 29, 25, 13, 11, 2, 1, Preámbulo de la Carta Política; Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad;

Convencion (sic) Americana de Derechos Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 23 Humanos; Ley 16 de 1972; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Ley 1346 de 2009; y Ley 9 de 1979; Decreto 1295 de 1994; Ley 1016 de 1989; Resolución 2346 de 2007; Ley 1562 de 2012; Decreto 1352 de 2013. La violación se presenta a causa de los siguientes errores de hecho: - No dar por probado, estándolo, la existencia de un despido indirecto. - Dar por probado, en contra de evidencia probatoria, la falta de cumplimiento sistemático por parte del empleador, a las políticas de seguridad y salud en el trabajo, antes Salud Ocupacional; cuando lo que aparece demostrado en autos es que no adoptó medidas en el cumplimiento de un deber objetivo a su cargo por mandato de la Ley (Ejecutar Medidas de Seguridad y Salud en el trabajo, antes Salud ocupacional) y con respecto a la labor de la demandante, exponiéndola a un riesgo injustificado por mas (sic) de once (11) años. - Dar por probado, sin estarlo, la ausencia de desmejoras laborales, afirmando el Tribunal que la demandada garantizaba condiciones económicas superiores a las que disfrutaba la demandante, con funciones en cumplimiento de las recomendaciones laborales ordenadas por la EPS; cuando lo demostrado en autos es que ordenó su traslado a otra ciudad, sin que mediara consentimiento de la trabajadora, con la misma asignación económica al 1 julio de 2015, y la inexistencia de manual de funciones del nuevo cargo, ausencia en la adopción de protocolo de reubicación laboral conforme a sus patologías, ausencia matriz de riesgo del nuevo cargo, ausencia de evaluación de puesto de trabajo del nuevo cargo. - No dar por probado, estándolo, el abuso del “Ius Variandi”, por parte del empleador. - Dar por probado, sin estarlo, la existencia de una renuncia por voluntad libre y espontánea por parte de la trabajadora; cuando lo probado en autos, es que la trabajadora presentó la renuncia obligada, a fin de salvaguardar su mínimo vital, móvil y el de su familia, y para salvaguardar su salud e integridad física. - No dar por probado, estándolo, que el empleador no proporcionó locales y elementos de trabajo adecuados, ni realizó exámenes médicos, ni adoptó medidas de higiene y seguridad, en procura de garantizar la seguridad y la salud de la trabajadora. - No dar por probado, estándolo, que la demandante renunció para evitar un daño irremediable en su integridad física y en sus derechos fundamentales.

Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 24 Los yerros del Tribunal se dan por la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba. - Examen médico de ingreso obrante a folio 484. - Orden de reubicación laboral emitida el 18 de marzo de 2015, por la Eps Saludcoop. - Carta de Renuncia Motivada. (Demuestra los motivos de la trabajadora, Muestra el despido Indirecto de fecha 1 de julio de 2015). - Copia del Acta Nº 123 del 21 de Julio de 2015, expedida por el Ministerio de Trabajo.

(Con esta prueba se demuestra que los ofrecimientos hechos a la demandante se hicieron con posterioridad a la presentación de su renuncia motivada - Con esta prueba se demuestra que, al momento de realizar su carta motivada, a la demandante le era físicamente imposible saber que le realizarían estos ofrecimientos de supuestas mejoras salariales que cimientan argumentos errados del Tribunal). - Comunicación del 25 de mayo de 2015, dirigida por la demandante a Coeducadores.

(Con esta prueba se demuestra que la demandante no aceptó la orden de reubicación laboral y sus motivos). - Comunicación del 12 de junio de 2015, emitida por Coeducadores. (Nº 4. Con esta prueba se demuestra la orden de traslado a partir del 1 Julio de 2015.) - Comunicación del 12 de mayo 2015, emitida por Coeducadores, en la que se comunica la decisión de traslado.

(Con esta prueba se demuestra que se ordena no sobrepasar 8 horas, pero no reduce el cumplimiento de metas, ni cantidad de trabajo). Igualmente, el error de hecho se da al no tener en cuenta las siguientes pruebas: - Contrato individual de trabajo de fecha 21 de abril de 2004. - Comunicaciones dirigidas a Coeducadores Boyacá por la Eps Saludcoop de fechas: 26 de mayo de 2015, 31 de agosto de 2015, y 10 de noviembre de 2015, dentro de las cuales solicita remita Matriz de Riesgo o programa de factores de riesgo, análisis del puesto de trabajo con énfasis osteomuscular y ángulos de movimiento, a fin de realizar calificación de patologías.

(Con esta prueba se demuestra la injustificada tardanza en el envío de la documentación). - Recibos de pago salario de la demandante, de los meses Junio, Mayo, Abril, Marzo de 2015. Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 25 Alega que, hubo un incumplimiento de la empleadora a las reglas del sistema de seguridad y salud en el trabajo, incluso después de la orden de reubicación laboral dada por la EPS el 18 de marzo de 2015; hasta el punto de que no existió protocolo para cumplirlo, ni prueba de la existencia del manual de funciones del nuevo cargo, matriz de riesgo ni evaluación del nuevo puesto de trabajo, al cual llegó sin su consentimiento, violando el artículo 1602 del Código Civil.

Manifiesta que el juzgador erró, […] al no tener en cuenta la temporalidad en la creación de las pruebas, que lo llevó a afirmar que el empleador garantizaba condiciones económicas superiores, pues en el momento de la renuncia existía orden de traslado para la ciudad de Tunja, con el mismo salario. Tampoco tiene en cuenta el Ad-Quem los recibos de pago del salario de la demandante, pues ésta recibía mensualmente, previo los descuentos, la suma de $685.626 M/cte, que por el contrario lo que se demuestra claramente es el abuso del “Ius Variandi” por parte del empleador, pues la desmejora en sus condiciones laborales es evidente, conforme a lo expuesto por la trabajadora en su comunicación del 25 de mayo de 2015.

Aduce que las pruebas acreditan que la relación laboral finalizó por terminación imputable al empleador a causa de su enfermedad y que surgió dentro del trámite de su reubicación laboral, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada que, siendo oponible tanto al despido directo como al indirecto, habilita la casación de la sentencia impugnada.

Para terminar, asegura que la protección y el trámite de autorización ante el Ministerio de Trabajo de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es aplicable a ambos tipos de retiro, por lo cual incluso en casos de renuncia motivada Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 26 como el presente, debe declararse ineficaz la terminación del contrato de trabajo.

VIII. RÉPLICA Coeducadores Boyacá se opone a la prosperidad de los cargos y afirma que incurren en una indebida mixtura de las vías de ataque pues si se dirigen por un error de hecho, la sustentación debía sujetarse a cuestiones meramente probatorias, de tal suerte que no era viable alegar la aplicación indebida de normas jurídicas. También reclama que se incurre en alegatos de instancia. Agrega que la recurrente no cumple con su deber de singularizar las pruebas que pretende hacer valer en casación, sino que «[…] hay un cumulo de pruebas que refieren a la totalidad de todos los medios probatorios».

Sostiene que se acredita que la entidad efectivamente cumplió, durante todo el tiempo de la relación laboral, con las disposiciones que rigen la seguridad y salud en el trabajo, así como con su deber de protección a la recurrente, por lo que no existe error alguno del Tribunal en este sentido. IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica cuando denuncia un indebido uso de la vía de ataque y de la modalidad de casación, pues no es cierto que la mención a la aplicación indebida de normas pugne con la senda indirecta.

Todo lo Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 27 contrario: aun versando sobre cuestiones probatorias, al final la vía indirecta pretende demostrar que la conducta del fallador violó la ley sustancial, lo que al final es una cuestión jurídica de conformidad con la causal primera de casación. En lo que sí acierta, es que los cargos presentan una mixtura indebida de argumentos probatorios y jurídicos que no es propia de la vía indirecta; así como que tales fundamentaciones se asemejan a alegatos de instancia impropios de la casación, pues desvían el especial propósito que le asiste a esta institución jurídica.

Debe recordar la Sala que la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio y exclusivo de las instancias. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de los cuales aparece la reseñada por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 28 Así mismo, es pertinente rememorar que la vía indirecta de casación buscar controvertir el análisis probatorio del juzgador mediante la denuncia específica de aquellas piezas procesales que apreció inadecuadamente o no valoró, de tal suerte que se exponga con claridad cómo debían haber sido interpretadas o qué conclusión, extraída de ellas, cambiaría el sentido del fallo, por lo que esta senda de ataque es ajena a las disquisiciones jurídicas sobre la ley, norma o regla normativa o judicial aplicable a un caso, pues esto último es propio de la vía directa.

De otra parte, la Sala evidencia un error en el alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda y que por tanto es eje central del recurso, pues fija el ámbito de examen de la Corporación habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casación. La recurrente solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia, lo que supondría el quiebre total de todas las consideraciones del Tribunal.

Sin embargo, al formular el alcance de la impugnación, lo enfila sólo respecto de tres temas – despido, culpa patronal y pagos extralegales –, dejando así incólumes los demás aspectos tratados por el colegiado, en concreto, lo referente al ius variandi y a la inexistencia de acoso laboral. De esta forma, la casacionista incurre en un yerro adjetivo pues no puede predicar el quiebre total cuando sólo se pronuncia respecto de ciertos aspectos del fallo de Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 29 segundo grado.

De querer la casación total de la sentencia, debió controvertir todos sus pilares; caso contrario, si su intención era discutir sólo las cuestiones que trajo a esta Sede, debió solicitar la casación parcial del fallo. No obstante, todas las anteriores consideraciones no impiden que la Corte proceda con la revisión de fondo de los cargos formulados, apartando aquellos que no estén alineados a los fines de la casación por ser una mera repetición de los argumentos vencidos en las etapas judiciales precedentes o porque no corresponden con la cuestión eminentemente probatoria como lo exige la vía indirecta.

Ahora bien, para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que dé fundamento a concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario, sino además desconocería la facultad que este tiene para formarse de manera libre en su convencimiento.

Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 30 circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 31 aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017), […] por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada» Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.

(CSJ SL843-2021). Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 32 La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, responsabilidad que le es propia.

En este litigio, la accionante no cumplió con tal carga demostrativa, lo que impide casar el fallo impugnado, tal y como se pasa a explicar y teniendo en cuenta los temas propuestos, así: I. Forma de terminación del contrato de trabajo En relación con la denuncia sobre la existencia de un despido indirecto, lo que fundamenta con una condena al reintegro por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la Sala no encuentra prueba de un actuar indebido del Tribunal, en particular, porque la recurrente no discute la línea probatoria que el fallador utilizó para llegar a sus conclusiones, sino que se limita a ofrecer un discurso alternativo en la sede extraordinaria, no admite tal conducta propia de las instancias, dado que su fin principal es revisar la comisión de errores judiciales.

Anota la trabajadora que de haber existido una revisión probatoria distinta, el Tribunal hubiera concluido la existencia de un despido indirecto, sin embargo, i) se Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 33 fundamenta en preferir ciertas pruebas respecto de otras, mientras olvida que el fallador es quien determina qué piezas procesales tienen prevalencia, sin que tal discernimiento suponga una afrenta a la legalidad; y, de otra parte, ii) porque las piezas referidas en el tercer ataque no tienen la virtualidad de acreditar una justa causa imputable al empleador.

Está probado dentro del proceso que fue la trabajadora la que comunicó su decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, la que efectivamente fue apreciada por el Tribunal y cuyo contenido reseñó al detalle en la sentencia impugnada. En tal carta, la trabajadora expuso en numerales 1 al 5, las razones de su decisión y le endilgó a la empleadora justas causas para tomarla, siendo estas, como señaló la segunda instancia, i) la tardanza en el envío de la información de la EPS para la calificación de la enfermedad y la no realización de exámenes ocupacionales periódicos; ii) la situación de acoso laboral por las peticiones que realizó; iii) la persecución laboral ante la reubicación; iv) el hecho bochornoso que sufrió el 30 de mayo de 2015 en un seminario laboral y v) el incumplimiento de obligaciones convencionales por no recibir copia del pacto colectivo.

Cada una de las anteriores consideraciones fueron referidas y estudiadas por el Tribunal, por lo que no se le puede endilgar error interpretativo en relación con la carta de renuncia. Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 34 De otra parte, le correspondía a la señora Leguízamo Parra acreditar la ocurrencia de los hechos denunciados para que luego, jurídicamente, el fallador estimara la existencia de justas causas.

Respecto de la situación de acoso laboral, el presunto hecho bochornoso del 30 de mayo de 2015 y el incumplimiento de obligaciones convencionales, el juez de segunda instancia no encontró pruebas de ello y, por otro lado, esta Sala tampoco las encuentra demostradas mediante las pruebas acusadas, la mayoría de ellas ajenas a cualquier asunto relacionado con la interacción laboral de la demandante.

Por ende, las cuestiones planteadas en los numerales 2, 4 y 5 de la carta de renuncia no admiten examen adicional por carencia demostrativa de la accionante y falta de error del Tribunal, de tal forma no acreditan justas causas de despido indirecto. Con relación a los otros fundamentos de la renuncia, no debe perderse de vista que los pilares de la decisión del Tribunal en este punto fueron que la empresa sí dio respuesta a las comunicaciones; que, si bien hubo una tardanza en el trámite de información para la respectiva calificación, esta estuvo justificada; y que, en cualquier caso, la simple demora no era indicativa de justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

Ninguno de estos cimientos es atacado en el recurso. Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 35 Los documentos del cargo tercero relacionados con la solicitud y envío de información a la EPS, acredita el requerimiento hecho por la institución de salud, mediante comunicaciones dirigidas a Coeducadores Boyacá por Saludcoop el 28 de mayo de 2015, 31 de agosto de 2015 y 10 de noviembre de 2015, pero no son demostrativas automáticamente de la falta de respuesta de la empleadora.

En la misiva del 31 de agosto (fl. 123) se descartan la gran mayoría de los documentos solicitados en la del 28 de mayo pasado (fl. 122), lo que permite inferir que hubo una entrega de información previa por parte de la empleadora, más aún considerando que el Tribunal atestiguó dicho envío con la comunicación de la cooperativa del 10 de junio, respecto de la que no se hace referencia en el cargo.

Así mismo, nada dice la recurrente en su ataque sobre la justificación que halló el Tribunal en la demora del envío de los documentos, ni tampoco sobre la conclusión de que el mero retraso no habilitaba la justa causa, por lo que, frente a todas estas cuestiones, el fallo permanece incólume. Finalmente, en lo atinente a la reubicación laboral como justificación de un despido indirecto, no admite debate pues, i. La misma recurrente en el tercer cargo, se refiere a varias comunicaciones, algunas de su autoría, que consignan la orden de traslado fundamentada no en la decisión del empleador ni en uso del ius variandi, sino en la Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 36 entidad de salud tratante a fin de preservar su estado de salud; entre ellas, la orden de reubicación de la EPS Saludcoop de 18 de marzo de 2015 y las comunicaciones de 12 de mayo, 25 de mayo y 12 de junio de 2015. ii.

Par el Tribunal no hubo prueba que acreditara que la reubicación fue una herramienta de persecución laboral en su contra, como lo manifestó en su carta de renuncia. iii. No se probó el perjuicio causado producto de la reubicación, entre otras razones, porque esta no se materializó y porque se mantendrían, en principio, las mismas condiciones laborales e incluso, posteriormente recibió una oferta por una suma salarial superior.

Todo lo anterior lo tuvo por probado el Tribunal según los recibos de nómina de los meses de junio, mayo, abril y marzo de 2015 y del Acta n.º 123 del 21 de julio de 2015 expedida por el Ministerio de Trabajo. Así las cosas, tampoco existió error en las conclusiones probatorias, aún a pesar de que en el cargo tercero se omitió controvertir las demás pruebas en que se fundó la decisión, por lo que no se advierte un despido indirecto imputable a la cooperativa.

II. Fuero por razones de salud A pesar de que la señora Leguízamo Parra cuenta con afectación en su estado de salud, tal hecho no la hace beneficiaria de la garantía que establece el artículo 26 de la Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 37 Ley 361 de 1997, toda vez que para ello, debía acreditar las condiciones requeridas por la citada norma y por el precedente de esta Sala, entre ellas, el despido unilateral por parte del empleador que, como se vio, no operó dado que el Tribunal concluyó que la terminación del contrato se efectuó por la renuncia de la trabajadora.

Las disquisiciones expuestas en el cargo tercero sobre el despido directo y el indirecto, resultan inanes al probarse que el retiro no obedeció a la conducta de la opositora, y además, no pueden ventilarse a través de la vía indirecta, pues corresponden a asuntos eminentemente jurídicos y por tanto extraños a dicha senda de ataque. III. Culpa patronal Si bien el empleador tiene unas especiales cargas de cuidado y prevención que le son propias a fin de evitar la ocurrencia de perjuicios a sus empleados por el desarrollo de las actividades laborales, no supone que dicha culpa pueda presumirse, sino que debe ser probada en cada caso concreto como elemento subjetivo conexo con el suceso que originó los perjuicios alegados, tal y como lo dijo el Tribunal.

Así las cosas, cuando se afirma que esta debe probarse de forma suficiente en cada caso, se busca analizar en concreto la conducta del empleador teniendo en cuenta la estricta diligencia que debe observar en el manejo de la seguridad de sus trabajadores. Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 38 Así se ha señalado en providencia CSJ SL1073-2021: En los casos del art. 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), esta Sala tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia CSJ SL1307-2014.

La Sala considera que la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. […] Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.

De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Para la recurrente, no llevar a cabo exámenes ocupacionales periódicos resultaba concluyente de la culpa patronal, dejando de lado los otros elementos indicativos de buena fe y del actuar diligente de la empleadora que fueron rememorados por el Tribunal en su sentencia y que impiden condenarla por culpa.

No se discute que el origen de la enfermedad corresponde a las actividades laborales, tal como lo establece el examen médico de ingreso, la electroneuromiografía, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral o los demás Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 39 diagnósticos de salud relacionados en el cargo segundo, y que dieron origen a las recomendaciones, pero ello no supone de inmediato, como si de una responsabilidad objetiva se tratara, la culpa patronal, pues debe verificarse en cada caso concreto el actuar del empleador.

El Tribunal, en uso de sus expresas facultades de libre formación del convencimiento del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, examinó la conducta de Coeducadores Boyacá en relación con las funciones, puesto de trabajo y estado de salud de la trabajadora y luego advirtió que, si bien las patologías tuvieron origen en el trabajo, no existió culpa del empleador, pues, Luego, el análisis del material probatorio previamente enunciado [ ] no se logra advertir la comprobación de la culpa patronal que se endilga a la pasiva, pues aunque al daño a la salud de la demandante se generó durante el tiempo que estuvo vinculada a la cooperativa, no es posible concluir que el examen ocupacional evitara la enfermedad que padece.

Las conclusiones resultan entonces sustentadas y legítimas aplicando las reglas de valoración probatoria, las máximas de la experiencia y los mandatos jurídicos. La recurrente omitió referirse a los verdaderos pilares del fallo del Tribunal, dejándolo incólume, pues el argumento de los exámenes periódicos deja de lado todas las demás afirmaciones del fallador que se contraponen a la culpa patronal.

Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 40 También repite el yerro de confundir la vía de ataque necesaria para sus disquisiciones, pues si lo que deseaba era discutir la obligatoriedad de la realización de exámenes médicos periódicos y si esto supone una responsabilidad objetiva del empleador en términos de culpa patronal, debió plantear el cargo por la vía directa y no por la de los hechos.

Finalmente, de las otras pruebas denunciadas en el cargo segundo, la recurrente no las explica ni se dirige a controvertir el discurso del Tribunal, pues se trata de afirmaciones indefinidas –como que no se aplicaban los documentos de salud ocupacional previstos en la empresa– o apreciaciones individuales, que buscan crear una propia realidad probatoria inadmisible en sede de casación. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por la comisión de los siguientes errores de hecho: - Dar por probado, sin estarlo, que a pesar de que la demandada aceptó haber suscrito varios pactos con los trabajadores desde antes del inicio de la relación laboral con la demandante, no es posible deducir que en anteriores convenciones o pactos se hubieran reconocido las prestaciones reclamadas; cuando lo probado es que estas prestaciones no solo se reconocieron, si no que, además, se pagaron individualmente en idéntica forma a lo establecido por el pacto aportado.

Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 41 - Dar por probado, sin estarlo, que existe un solo pacto colectivo de trabajo, con vigencia entre el 1 de enero del año 2015 y el 31 de diciembre de 2016. - Dar por probado, sin estarlo, que los factores salariales se aplican solo en ésta última vigencia. - No dar por probado, estándolo, que el factor salarial de prima de navidad fue pagado durante la vigencia de la relación laboral, conforme a la cláusula sexta del Pacto Colectivo de Trabajo. - Dar por probado, sin estarlo, que la prima de navidad no constituye factor salarial, a causa de que él mismo no se encuentra contenido literalmente dentro del pacto como constitutivo de factor salarial.

Afirma que ellos se dieron por la apreciación indebida de: - Copia Pacto Colectivo de Trabajo, en especial la cláusula sexta y séptima. - Confesión contenida en la contestación de la demanda al hecho 12, en donde admite la existencia de Pactos Colectivos de Trabajo, incluso desde antes del ingreso a laborar la demandante. Añade que además no fueron valoradas: - Confesión contenida en la contestación de la demanda, a la primera pretensión del acápite de pretensiones principales de la demanda, consistente en que confiesa el hecho de la existencia del pacto colectivo a fecha 13 de abril de 2006 -En la cual se hizo efectivo el derecho que consagra la cláusula en cita- y que la cláusula tercera del mismo, es idéntica a la cláusula tercera del pacto colectivo de trabajo aportado junto con la demanda. - Confesión contenida en la contestación de la demanda a la pretensión sexta del acápite de pretensiones principales, consistente en que confiesa el hecho de la existencia de varios pactos colectivos de trabajo. - Prueba documental, los Certificados de liquidación de vacaciones desde el año 2005 al 2014, con los cuales se prueba el pago de esta prestación en idénticas condiciones a lo establecido en la cláusula séptima del pacto colectivo aportado.

(6 folios). Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 42 - Prueba documental, los desprendibles de pago de nomina (sic) desde 01-07-2008 hasta el 01-06-2015, con los cuales se demuestra el pago periódico de las prestaciones sociales de prima de navidad y vacaciones conforme a las cláusulas sexta y séptima del pacto colectivo aportado, igualmente se demuestra que la prima de navidad no se tuvo en cuenta como factor salarial.

(89 folios). - Prueba documental, Copia certificación expedida por el fondo de cesantías porvenir, con los cuales se demuestra que el pago de esta prestación social no contiene el factor salarial de prima de navidad. Como fundamento del cargo, asegura que se equivocó el Tribunal al examinar los documentos y las confesiones que prueban la existencia de varios pactos colectivos «[…] en idénticas condiciones», así como el pago, a lo largo de la relación laboral, «[…] de las prestaciones sociales de primas de navidad y vacaciones, en idéntica forma a lo establecido en las cláusulas sexta y séptima del pacto aportado».

Agrega que el fallador erró al suponer que como la cláusula séptima del pacto colectivo de trabajo determina expresamente que la prima de vacaciones constituye salario, y la cláusula sexta no, luego entonces la de navidad no tiene dicha naturaleza, lo que contradice las disposiciones legales en la materia. Al finalizar, sostiene que, si bien se citaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, faltó comprobar lo allí reglado, «[…] esto es, si se realizaron los pagos de dicha prestación, y si se dispuso por el empleador y la trabajadora, expresamente, que éste pago no constituía salario, lo cual hizo parcial y erradamente al examinar el pacto, ya que no examinó las pruebas documentales que contienen dichos pagos».

Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 43 XI. RÉPLICA La Cooperativa se opone a la prosperidad del cargo y afirma que incurre en una indebida mixtura de las vías de ataque pues al dirigirlo por un error de hecho, la sustentación debía sujetarse a cuestiones meramente probatorias, de tal suerte que no era viable alegar la aplicación indebida de normas jurídicas.

También reclama que se incurre en alegatos de instancia. Alega que, no hubo violación «[…] de los factores salariales pactados en el pacto y los que no se pactaban» y que el Tribunal «[…] observo (sic) evidentemente el medio probatorio del pacto colectivo, que se le aplicó a la recurrente en conjunto con los demás medios probatorios enunciados».

XII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto el cargo mezcla argumentos correspondientes a la vía indirecta y a la directa de violación de la ley, la Sala procederá a su análisis pues la revisión de las pruebas controvertidas permite identificar el problema jurídico planteado el cual, además, impacta en derechos mínimos irrenunciables. Dicho lo anterior, la Corte observa que se discute el reconocimiento de los efectos salariales de la prima de navidad otorgada a la trabajadora en virtud del pacto colectivo 2015 – 2016 (fls. 305-315), pues no está en Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 44 discusión el factor salarial de la prima de vacaciones que, si bien fue reclamado en instancias por la demandante, no se discute en esta sede.

Así mismo, tal como lo señaló el Tribunal, el análisis se centra únicamente en la vigencia 2015 - 2016, pues fue el único acuerdo aportado al proceso y respecto del cual se dio la discusión probatoria. Si bien es cierto la reclamante manifiesta que existieron otros pactos colectivos en vigencia de su relación laboral y que ello fue aceptado por el empleador, no se trajeron al proceso ni se acreditó su contenido o redacción, cuestión esencial a fin de determinar la naturaleza salarial de los pagos.

En estos términos, la cláusula sexta del pacto colectivo 2015-2016 (fl. 305) señala: COEDUCADORES BOYACÁ o como en un futuro se denomine, se compromete con sus trabajadores a pagarles una Prima de Navidad equivalente a una mensualidad promedio la cual se cancelará durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Ha sido postura sostenida de esta Sala que los pagos extralegales que no remuneren directamente el servicio y que se reconozcan habitualmente pueden ser objeto de exclusión salarial en consonancia con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, para lo cual se requiere que las partes acuerden dicho tratamiento mediante un pacto expreso y específico para cada caso a fin de prevenir Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 45 manifestaciones genéricas que puedan afectar los derechos mínimos laborales (CSJ SL392-2021, CSJ SL1662-2021, CSJ SL4342-2020 y CSJ SL1798-2018).

La ausencia de tal acuerdo activa la presunción salarial del pago, de tal suerte que queda en cabeza del empleador demostrar que el mismo no remunera el servicio y que además fue objeto de acuerdo de desalarización en los términos de la ley. Visto así el tema, se advierte que la postura del Tribunal fue incorrecta al determinar que la naturaleza salarial de la prima de navidad debía acordarse expresamente en el pacto colectivo, pues se encuentra beneficiada por una presunción que se la otorga al no demostrarse un acuerdo expreso en contrario.

Esto supone que, ante el silencio en la cláusula comentada, debía probarse por cualquier otra vía que las partes convinieron la naturaleza no salarial de la prima de navidad. De otra parte, los soportes de nómina del año 2015 acusados en el cargo que se encuentran en los folios 181 a 188 y no apreciados por el Tribunal, dan cuenta que el valor pagado por prima de navidad no fue incluido en la base de liquidación de prestaciones sociales del año 2015 (fl. 182).

En razón de lo anterior, procede el cargo y se casará la sentencia de segunda instancia en lo particular. Sin costas en sede extraordinaria. Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 46 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta remitirse a los planteamientos hechos en sede de casación para dictar sentencia, con la cual se declara la naturaleza salarial de la prima de navidad reconocida a la trabajadora en vigencia del pacto colectivo 2015–2016 por valor de $978.915 (fl. 686).

En consecuencia, se condena a la demandada a la reliquidación de las acreencias laborales pagadas a la trabajadora, teniendo como salario base de liquidación la suma de $2.639.915, resultante de la sumatoria del salario básico acreditado al momento de la finalización del contrato de trabajo ($1.661.000) y la prima de navidad, así: Concepto Valor pagado Valor real Suma a pagar por reliquidación Cesantías $ 1.060.491 $ 1.327.291 $ 266.800 Intereses a las cesantías $ 64.054 $ 158.395 $ 94.341 Prima de servicios $ 1.060.491 $ 1.327.291 $ 266.800 Vacaciones $ 1.015.425 $ 1.612.988 $ 597.563 TOTAL $ 1.225.504 También se condena a la reliquidación del aporte al Sistema General de Pensiones del mes de julio de 2015, por valor de $ 10.560 que deberá trasladar la demandada al fondo correspondiente que defina la trabajadora.

Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 47 A efectos de evitar la pérdida de poder adquisitivo de las mentadas acreencias, el reconocimiento de las anteriores condenas deberá realizarse en forma indexada hasta que se verifique su pago efectivo. Sin costas. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEISY YOMARA LEGUÍZAMO PARRA contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE EDUCADORES DE BOYACÁ – COEDUCADORES BOYACÁ, en lo atinente a la naturaleza salarial de la prima de navidad pagada a la trabajadora en el año 2015 y la consecuente reliquidación de acreencias laborales de dicho año. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, el 15 de febrero de 2018, y CONDENAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 48 EDUCADORES DE BOYACÁ – COEDUCADORES BOYACÁ al pago de $1.225.504 por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones pagadas en el año 2015 a la señora DEISY YOMARA LEGUIZAMO PARRA, sumas que deberán ser indexadas hasta que se verifique su pago efectivo.

Así mismo CONDENAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE EDUCADORES DE BOYACÁ – COEDUCADORES BOYACÁ a la reliquidación del aporte al subsistema de seguridad social en pensiones del mes de julio de 2015 pagado en beneficio de la señora DEISY YOMARA LEGUIZAMO PARRA, por valor de $ 10.560 que deberá trasladar al fondo correspondiente que defina la trabajadora.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 85852 SCLAJPT-10 V.00 49 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ