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SL826-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 58142 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL826-2019 Radicación n.° 58142 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE GUSTAVO ESPINOSA SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que el recurrente instauró en contra del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES El actor demandó a la entidad financiera mencionada a fin de que se le condene al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el salario promedio y los factores salariales determinados en el Decreto 1045 de 1978, convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes, aplicando la norma más favorable; las mesadas pensionales causadas y no pagadas; los daños morales por darle un trato discriminatorio frente a otros trabajadores en cuanto al otorgamiento de la prestación, los cuales tasa en 500 gramos oro; solicita también se condene a todo lo ultra y extra petita que resulte probado, la indexación de las mesadas «o en su defecto los intereses comerciales», las costas judiciales y agencias en derecho.

Para dar soporte al petitum afirmó haber estado vinculado al Banco Cafetero desde hace más de veinte años; que dicha entidad fue creada por el Decreto 2420 de 1969, que se adscribió al Estado como poseedor del 100% de su capital; que por los Decretos 1748 y 2055 de 1991, se transformó a Sociedad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Agricultura, calidad que se mantuvo por la Ley 510 de 1999; que su última asignación básica mensual era de $1.522.269, que nació el 27 de abril de 1952, es beneficiario del régimen de transición, pues, además de tener más de 40 años de edad, también tenía más de 15 años de servicios, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anotado, sostuvo que le es aplicable la Ley 33 de 1985, de acuerdo con la cual, el empleado oficial que sirva o haya servido más de 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio. Que el Decreto 1045 de 1978 define los rubros salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión. Señaló que entre los años 1994 y 1999, el capital social de la empresa Bancafé varió dada una inversión temporal de Fiducor, la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café -, pero que el 28 de septiembre de 1999, la entidad fue capitalizada por el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras FOGAFIN, que quedó con el 99.9% de las acciones, por lo que el régimen jurídico aplicable es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, en la que la mayoría de los servidores son trabajadores oficiales y, por excepción, empleados públicos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968.

Adujo que se afilió a la UNEB, que es el sindicato mayoritario en la entidad demandada; que el Decreto 2527 de 2000, reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, y allí se establece que la privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficiarios del sistema de transición para sus trabajadores ni altera el régimen aplicable para el efecto, por lo que tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión jubilatoria o de vejez reclamada (folios 2 a 18).

El Banco convocado a juicio pidió desestimar la totalidad de las pretensiones; admitió la relación laboral, pero indicó que a partir de 4 de julio de 1994, los trabajadores de la entidad pasaron a tener la calidad de particulares, condición que se mantuvo hasta el año 1999, por lo que el tiempo de servicio oficial fue de 19 años, 1 mes y 14 días.

Propuso como excepciones: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (folios 101 a 131). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 15 de abril de 2011, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación a partir del 27 de abril de 2007 en cuantía mensual de $2.193.450, las mesadas retroactivas hasta el 31 de marzo de 2011, la indexación, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada (folios 509 a 526).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral de Medellín al desatar el recurso de apelación formulado por la demandada, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, revocó la de primer grado y, como consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de las instancias a la parte actora (folios 607 a 616).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador delimitó el conflicto a establecer si era viable otorgar la pensión de jubilación reclamada y para el efecto inicialmente dio por sentado que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 23 de junio de 2005; que el citado fue trabajador oficial hasta el 4 de julio de 1994, pues a partir del día siguiente pasó a tener la calidad de trabajador particular y sometido a las normas propias del sector privado; por lo que concluyó que el tiempo de servicio, bajo la categoría de trabajador oficial fue de 19 años, 1 mes y 18 días, pese a que prestó un total de 30 años, 1 mes y 7 días al banco demandado; no obstante lo cual aseveró: Visto lo anterior estima esta Corporación que la discusión puesta de presente, trasciende el hecho de determinar si bajo la categoría de trabajador oficial alcanzó el actor los 20 años de servicios, y si le aplican o no los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque indudablemente nos encontramos bajo los supuestos de una pensión de vejez de origen legal y no de una pensión de jubilación a cargo del empleador, toda vez que dicha prestación no es de origen convencional, derechos que no obstante ser mencionados en el escrito inicial, no contaron con ningún respaldo probatorio.

Tampoco puede tenerse la pensión deprecada, como derecho adquirido ante de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, regulado por la Ley 100 de 1993; toda vez que tanto el tiempo de servicio como la edad mínima requerida se alcanzaron, después de entrar en vigor dicho Sistema; sumado a lo cual debe tenerse en cuenta que desde el año 1984, la sociedad accionada había afiliado al actor a los riesgos de IVM, administrados por el Instituto de Seguros Sociales.

Luego de lo anterior se remitió a lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994, que regula la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones; al Decreto 1748 de 1995, sobre la asimilación de los empleadores del sector público afiliados al ISS a los del sector privado; al Decreto 813 del mismo año con respecto a la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado; y finalmente, al Decreto 2527 de 2000, que reglamentó el régimen de transición y dijo que: […] lo que ahora pretende generaría de suyo la posibilidad de una doble pensión a todas luces incompatibles y violatorias de la ley, por cuanto en primer lugar respecto de ambas se identifica el mismo propósito de proteger al trabajador en su vejez; además su origen radica en la afiliación y consecuentes cotizaciones al Sistema General de Pensiones, complementadas con el Bono Pensional que corre a cargo del Banco Cafetero; todo lo cual forma un solo cuerpo que se consolida para el momento en que se reúnan los requisitos de edad y densidad de cotización. Así mismo, debe observarse que las pensiones pretendidas proceden de la misma relación jurídica, esto es, la surgida entre el actor y la sociedad accionada, que además corresponde a idéntico marco temporal de trabajo; sin que se encuentre de por medio una prerrogativa de orden convencional que así lo autorice.

Concluyó que, como el actor fue afiliado al ISS en diciembre de 1984, a partir de esa data inició la cobertura del ISS de los riesgos de IVM «circunstancia que hace imposible pensar que la empleadora tenga a su cargo la subrogación por parte del instituto; situación que se identifica claramente con los aforismos según los cuales “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo” o “una cosa no puede ser dos cosas a la vez”».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que se despacharán conjuntamente por cuanto acusan las mismas normas jurídicas pero por modalidades diferentes, que en todo caso buscan igual propósito y se apoyan en los mismos argumentos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente «por interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 691 de 1994, el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985». En la demostración del cargo asegura que el fundamento de la decisión del Tribunal estriba en que la prestación solicitada debía ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales por haber subrogado en el riesgo de vejez a la empleadora; sostiene que comparte las conclusiones fácticas del colegiado, concretamente que el actor tenía más de 15 años de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 20 de diciembre de 1984, y que se desempeñó como trabajador oficial entre el 16 de mayo de 1975 y el 4 de julio de 1994; que a partir del 28 de septiembre de 1999, la entidad bancaria demandada volvió a tener una participación estatal superior al 90%; y que laboró hasta el 23 de junio de 2005.

Esgrime que el Juez Plural erró al sostener que la afiliación al ISS el 20 de diciembre de 1984, subrogó totalmente al Banco Cafetero en el riesgo de vejez, pese a ostentar la condición de trabajador oficial, cuyos efectos difieren de los consagrados para el sector privado; pues en aquél, la entidad pública queda a cargo de la pensión legal de jubilación y el ISS solamente asume total o parcialmente, una vez el servidor arribe a la edad prevista en sus reglamentos para que se cause la pensión de vejez, lo que desvirtúa el argumento del sentenciador en el sentido de que puede presentarse el pago de dos pensiones.

Expone que el adecuado entendimiento del Decreto 691 de 1994 y el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, es que aquellos trabajadores oficiales del orden nacional beneficiarios del régimen de transición pensional, que ya estuvieran afiliados al riesgo de IVM tienen derecho a reclamar la pensión de jubilación del empleador una vez acreditados los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el empleador solo queda liberado de la obligación una vez la asuma la administradora de pensiones.

Considera que el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 no tiene incidencia frente a la situación jurídica planteada, por lo que considera que la decisión debe ser casada y proceder como se solicita en el alcance de la impugnación. En respaldo cita las providencias de esta Sala proferidas en los radicados 14163 del 10 de agosto de 2000, 20114 del 25 de junio de 2003 y 36516 del 22 de noviembre de 2011.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente «por aplicación indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 691 de 1994, el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985». Por ser el desarrollo del cargo idéntico al anterior, se tienen por reproducidos sus argumentos los cuales se hace innecesario reiterar por repetitivos.

CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de controversia que Jorge Gustavo Espinosa Salazar prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 16 de mayo de 1975 y el 22 de junio de 2005; así como que nació el 27 de abril de 1952 y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La controversia a elucidar por la Corte se contrae a establecer si el Tribunal incurrió en el error que le enrostra la censura, al considerar que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, implicó la subrogación de los riesgos de IVM de su empleadora, entre éstas la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que acá se reclama.

Sobre el tema es preciso recordar que, dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; ahora bien, ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones, con la expectativa de llegar a ser liberados de dicha carga, como específicamente se consignó en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que creó el mencionado ente.

De tal suerte que la subrogación, definida por el artículo 1666 del C.C. como «la sustitución de un tercero al primitivo acreedor, en virtud de haber sido éste pagado por aquél» y que implica que un tercero (en este caso ISS) asuma la deuda en reemplazo de quien tenía la obligación de hacerlo (el empleador), tomando el puesto de aquel, desde el instante en que se den las condiciones legales, es la regla a seguir en eventualidades en que como la presente, se discute la concesión de dos prestaciones, una de ellas originada en la prestación de servicios en el sector público, y aunque como lo refirió la censura frente a dicha franja poblacional, no se previó legalmente la subrogación de la pensión de jubilación con la de vejez, la jurisprudencia ha visto ello procedente, como se puntualizó en la sentencia SL, del 1º de nov. 2011, rad. 39557, así: El superior, al concluir en la naturaleza legal de la pensión y el carácter compartible de la misma con la que llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales, apoya su discernimiento en las sentencias del 6 de septiembre de 2006, radicación 28241 y del 5 de julio de dicho año, radicación 25895, que reiteran otras de la misma naturaleza proferidas en agosto de 2000 (14163), febrero de 2005, (24067) y febrero de 2002 (16891); que enseñan en forma prolija cuál es el fundamento de “la subrogación de las pensiones del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I. S. S.” siguiendo los principios de la ley 90 de 1946.

La última de las providencias referidas-16891- señala: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.

“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó:..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez... Pues bien, esta Corte ya tuvo oportunidad de estudiar similares planteamientos a los esbozados por la recurrente con respecto a la aplicación del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, es así como en la sentencia CSJ SL6288-2017 que trajo a colación la CSJ SL, 22 de nov. 2011, rad. 36516, esta Corporación dijo lo siguiente: Ahora bien, es cierto que el Tribunal apoyó su decisión en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, otorgándole una comprensión que no se corresponde con su genuino sentido.

En efecto, respecto de esa disposición normativa ha considerado esta Sala de la Corte lo siguiente, entre otras, en la sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 33574: “El recurrente, por su parte, en lo esencial de su alegato sostiene que es equivocada la conclusión del Tribunal porque, según el numeral 3º de la norma que utilizó el Tribunal, las entidades públicas que reconozcan pensiones siguen obligadas a reconocer directamente la pensión a sus servidores en casos de excepción como el de los trabajadores que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional hubieren cumplido 20 años de servicio.

Dada la vía y la modalidad de violación de la ley escogidas, la Corte limitará su estudio a los argumentos expuestos en el cargo, y sólo respecto de la norma que se considera violada. “Independientemente de que la Corte comparta la interpretación que del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 hizo el Tribunal, importa anotar que la hermenéutica que ha otorgado esta Corporación a ese precepto difiere de la que propone el censor, pues, según lo ha explicado, la referida disposición no se refiere a empresas estatales, como la aquí demandada, que eventualmente pudieren tener a su cargo el reconocimiento de pensiones, sino a entidades de seguridad social o cajas de previsión social o fondos que tengan como su función exclusiva el otorgamiento de pensiones y que por esa razón, mientras existan, sean administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida.

“En efecto, en la sentencia radicada bajo el número 29918, proferida el 11 de diciembre de 2007, se precisó por esta Sala, en relación con el citado artículo 1º del Decreto 2527 de 2000: ‘…esa norma establece que “Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones…” (Resaltado fuera del texto).

Por lo tanto, es claro que la norma alude a entidades que tienen afiliados, esto es, personas vinculadas a ellas para ser beneficiarias de las prestaciones sociales que como entidades de seguridad social o de previsión social reconocen, y como lo pone de presente con acierto la replicante, la aquí demandada no tiene afiliados sino trabajadores a su servicio, lo que, desde luego, es distinto. ‘Por otra parte, la expresión que se hace en la norma en comento, “…mientras subsistan dichas entidades…”, permite inferir que está dirigida a las cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social que, con antelación a la vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 reconocían pensiones y que por razón de lo preceptuado en el artículo 52 de esa ley serían, mientras subsistieran, administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero podían desaparecer por no cumplir los requisitos para seguir prestando sus servicios dentro de ese régimen y adaptarse a las condiciones establecidas en la ley, según lo determinara el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el inciso 4º del artículo 139 de la susodicha Ley 100 de 1993. ‘Que el Decreto 2527 de 2000 se refiere a entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y no a empresas estatales empleadoras, se confirma con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 1º antes citado, en cuanto establecen, el primero de ellos que “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media”; y, el segundo, al precisar: “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media ( El resaltado no es del texto original). ‘De acuerdo con lo dicho, concluye la Corte que el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 no derogó lo establecido por el ordinal iii) del literal a) del artículo 6o del Decreto 813 de 1994, según el cual corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, “Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida…”.

“De acuerdo con el criterio jurídico arriba expresado, se concluye que para la Corte no le asiste razón al recurrente en su argumentación, pues aun si se entendiera que la norma que estima equivocadamente entendida no consagra una simple potestad sino una obligación, ello no traería consigo la casación del fallo impugnado, pues tal precepto no resulta aplicable a entidades como la convocada al pleito.

Sin embargo, el cargo no critica puntualmente la intelección de esa norma reglamentaria y, de haberlo hecho adecuadamente, ello no sería suficiente para dar al traste con la decisión porque, conviene acotar que, acerca de este tema, la Sala siempre ha entendido que aquellos trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición que, al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, tenían 20 años de servicios prestados bajo esa condición, no pierden el derecho a que su empleador oficial les reconozca la pensión de jubilación cuando cumplan la edad establecida en la ley, en este caso la Ley 33 de 1985.

Esa inferencia surge de lo dispuesto, entre otras normas, por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, en cuanto establece que los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuvieren 20 o más años de servicio y no estuviesen cotizando “…tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro” y por el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 que considera que los empleadores del sector público afiliados al Seguro Social se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les resulta aplicable el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, que al gobernar lo concerniente a la aplicación del régimen de transición de trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en su literal a) establece que “Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador” y en el b) que “Cuando a 1º de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador…” Obviamente, lo anterior no significa en modo alguno que la obligación pensional a cargo del empleador no pueda compartirse con el Seguro Social en aquellos casos en que el trabajador haya sido afiliado a dicho instituto, porque, como lo ha explicado también esta Sala de la Corte, la afiliación de los trabajadores oficiales a esa entidad de seguridad social debe producir efectos jurídicos.

En efecto, respecto de aquellos casos de los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales, en los que la jurisprudencia ha concluido la necesidad de armonizar los dos sistemas: el que regía para los trabajadores oficiales y el propio del Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de que la entidad oficial debe reconocer la pensión de jubilación a los 55 años de edad, hasta tanto el ISS asuma la de vejez a su cargo, por el cumplimiento de los requisitos previstos en sus reglamentos, con la posibilidad de que subsista el pago de un mayor valor, si lo hay, a cargo del empleador oficial, si la pensión que venía a su cargo fuere mayor a la que reconozca el Seguro Social.

Sobre el tema anotado se indicó, entre muchas otras, en la sentencia de 10 de agosto de 2000, radicada con el número 14163, lo siguiente: “… debe aclararse que en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.” En ese orden de ideas, se tiene que la pensión de jubilación oficial prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en el caso de los trabajadores oficiales afiliados al ISS antes de la Ley 100 de 1993, debe ser reconocida por el último empleador público, la cual no fue subrogada totalmente por la de vejez a cargo de la administradora de pensiones, quedando a cargo de aquél solamente la diferencia, si la hubiere, entre la que otorgue el sistema general y la que viniera pagando en virtud de la norma especial.

Como quiera que la conclusión del Tribunal no se ajusta a las previsiones anotadas, dando una aplicación indebida a las normas invocadas en el cargo, al considerar que el ISS subrogó en su totalidad la pensión de jubilación oficial a cargo de la demandada, incurrió en los dislates jurídicos que los cargos le achacan, lo que conlleva a casar la sentencia. Llegados a este punto del sendero, la Corte estima que no resulta inoportuno, antes bien aconsejable rememorar que en el año 2009 con el Decreto 4937, se creó un mecanismo que permite, bajo el pago del llamado bono tipo T trasladar el mayor valor de la diferencia existente entre las condiciones de reconocimiento previstas en los regímenes legales aplicables a servidores públicos antes de la entrada en vigencia del SGP, para que este reconocimiento pueda ser efectuado por el ISS.

La norma reza: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.

De conformidad con el Decreto  13  de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Opción a la cual podría acogerse la entidad empleadora que tiene en su cabeza el reconocimiento de la prestación pensional.

Sin costas. SENTENCIA DE INSTANCIA El reproche que se endilga a la sentencia acusada en el recurso de apelación se dirige a cuestionar que el demandante perdió su calidad de trabajador oficial en el mes de julio de 1994, época para la cual contaba únicamente con 19 años, 1 mes y 8 días de servicio público, y a partir de allí quedó sujeto a las reglas que rigen el sistema pensional del sector privado.

Sostiene el recurrente que la calidad de trabajador oficial no se incluyó en el régimen de transición, este simplemente pretendió mantener la aplicación de reglas que fueran modificadas por otras más gravosas, para que se le siguieran aplicando las derogadas; añade que no se tuvo en cuenta en la sentencia apelada lo estatuido por el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 y el 29 de los Estatutos de la entidad, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto 2331 de 1998 que adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, que disponen que el régimen aplicable a sus trabajadores es el de los empleados particulares, de lo que deriva que dicho régimen se mantendría a pesar de la capitalización de Fogafin.

Cuestiona también el ingreso base de liquidación que obtuvo la juzgadora para liquidar la mesada pensional, ya que no se explica cómo aplicó la fórmula adoptada por esta Corporación, pues no señala el número de días que tuvo en cuenta ni la fecha de la última cotización; tampoco los salarios devengados en dicho lapso. Sostiene que el valor obtenido por la sentenciadora no resulta lógico ni posible, pues si el último salario fue de $1.522.269 que equivale a 3,9 salarios mínimos mensuales para el 2005, la mesada pensional para el 27 de abril de 2007 no puede ascender a 6,74 dicho rango salarial.

Tampoco comparte que se haya impuesto condena a la indexación de las mesadas, ya que al obtener el IBL aplicó esa figura económica, por lo que resulta desproporcionado formular condena por ese concepto. Sostiene la demandada que como el actor fue afiliado desde el 21 de diciembre de 1984 al Instituto de Seguros Sociales, la obligación pensional recae en esa administradora en virtud de la subrogación del sistema general de pensiones, por lo que el afiliado debe elevar la correspondiente solicitud a esa entidad una vez cumpla con los requisitos previstos en la ley general.

Por último, se opone a la condena en costas en su contra o rebajar su monto en razón a la disminución del valor de la mesada inicialmente reconocida. De lo anotado se tiene que le corresponde a la Sala resolver los siguientes ejes temáticos planteados en el recurso de apelación: 1) El derecho a la pensión de jubilación oficial, teniendo en cuenta que solamente se puede tener como tiempo de servicio en la calidad de trabajador oficial, el anterior al 5 de julio de 1994, cuando el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica y se redujo la participación del Estado en un porcentaje inferior al 90%; ii) Valor de la mesada pensional inicial por existir yerro en la determinación del ingreso base de liquidación y la indexación; y iii) efectos de la subrogación pensional en virtud de la afiliación al ISS por parte de la entidad bancaria demandada. i) Derecho a la pensión de jubilación oficial.

Efectos del cambio de naturaleza jurídica del Banco Cafetero S.A. La controversia en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial a cargo de la entidad demandada, además de las consideraciones expresadas al resolver el recurso extraordinario de casación, se suma que en múltiples pronunciamientos esta Sala se ha ocupado de casos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, de modo que no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco.

En ese sentido, se pueden rememorar las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

La línea jurisprudencial expuesta, también fue reiterada en providencias CSJ SL11041-2014 y SL 4255-2016. Y recientemente en fallo CSJ SL3440-2017, que se citó en el CSJ SL3109-2018, también se recordó que: En efecto, tal como se ha establecido por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco (…) En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142.

En ese orden, es evidente que el juzgado no se equivocó al considerar que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial del Banco Cafetero en liquidación desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 4 de julio de 1994, dada la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; la cual recobró desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 22 de junio de 2005, como consecuencia de la reinversión efectuada por Fogafin, con lo cual se totalizan 24 años, 2 meses y 19 días en la calidad antes dicha, por lo que en ese sentido será confirmada la sentencia. ii) Valor de la mesada pensional inicial por existir yerro en la determinación del ingreso base de liquidación y la incompatibilidad de la indexación de aquél y de las mesadas pensionales.

Respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).

Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social y tomar en cuenta todo lo cotizado en la vida laboral es presupuesto que el afiliado hubiera alcanzado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL 7263-2015) presupuesto fáctico que aquí se cumple, pues laboró para la demandada 24 años, 2 meses y 19 días.

Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, esto es, de toda la vida arrojaría un ingreso base de liquidación equivalente a $1.703.620,07, mientras si se calcula teniendo en consideración los 10 últimos años, sería de $2.879.180,96, lo que, sin hesitación, se exhibe más favorable. Entonces, una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, la Sala lo determina en $2.879.180,96, para un monto pensional equivalente al 75%, que asciende a $2.159.385,72, valor al que se ajusta la mesada pensional establecida por el juzgado de primera instancia.

1. CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS EFECTIVAMENTE Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 17/05/1995 31/05/1995 15 $ 1.189.335,00 2,14 $ 3.996.866,82 $ 16.653,61 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 1.571.420,00 4,29 $ 5.280.897,70 $ 44.007,48 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 533.978,00 4,29 $ 1.794.480,91 $ 14.954,01 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 518.721,00 4,29 $ 1.743.208,39 $ 14.526,74 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 518.721,00 4,29 $ 1.743.208,39 $ 14.526,74 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 533.978,00 4,29 $ 1.794.480,91 $ 14.954,01 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 518.721,00 4,29 $ 1.743.208,39 $ 14.526,74 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 2.242.856,00 4,29 $ 7.537.318,53 $ 62.810,99 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 643.810,00 4,29 $ 1.811.017,70 $ 15.091,81 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 643.810,00 4,29 $ 1.811.017,70 $ 15.091,81 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 662.746,00 4,29 $ 1.864.284,08 $ 15.535,70 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 1.211.878,00 4,29 $ 3.408.975,48 $ 28.408,13 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 587.003,00 4,29 $ 1.651.221,36 $ 13.760,18 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 1.969.302,00 4,29 $ 5.539.585,86 $ 46.163,22 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 643.810,00 4,29 $ 1.811.017,70 $ 15.091,81 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 643.810,00 4,29 $ 1.811.017,70 $ 15.091,81 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 662.746,00 4,29 $ 1.864.284,08 $ 15.535,70 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 643.810,00 4,29 $ 1.811.017,70 $ 15.091,81 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 643.810,00 4,29 $ 1.811.017,70 $ 15.091,81 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 2.792.523,00 4,29 $ 7.855.281,17 $ 65.460,68 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 808.216,00 4,29 $ 1.869.044,04 $ 15.575,37 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.565.736,00 4,29 $ 3.620.850,78 $ 30.173,76 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 791.243,00 4,29 $ 1.829.793,04 $ 15.248,28 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 815.220,00 4,29 $ 1.885.241,17 $ 15.710,34 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 815.220,00 4,29 $ 1.885.241,17 $ 15.710,34 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 2.493.615,00 4,29 $ 5.766.622,10 $ 48.055,18 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 791.243,00 4,29 $ 1.829.793,04 $ 15.248,28 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 839.197,00 4,29 $ 1.940.689,31 $ 16.172,41 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 815.220,00 4,29 $ 1.885.241,17 $ 15.710,34 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 815.220,00 4,29 $ 1.885.241,17 $ 15.710,34 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 1.558.509,00 4,29 $ 3.604.137,94 $ 30.034,48 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 3.400.068,00 4,29 $ 7.862.844,61 $ 65.523,71 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 1.011.811,00 4,29 $ 1.988.259,67 $ 16.568,83 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 1.159.270,00 4,29 $ 2.278.024,05 $ 18.983,53 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 1.011.811,00 4,29 $ 1.988.259,67 $ 16.568,83 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.011.811,00 4,29 $ 1.988.259,67 $ 16.568,83 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 1.011.811,00 4,29 $ 1.988.259,67 $ 16.568,83 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 3.035.431,00 4,29 $ 5.964.775,09 $ 49.706,46 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.011.811,00 4,29 $ 1.988.259,67 $ 16.568,83 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 1.041.570,00 4,29 $ 2.046.737,61 $ 17.056,15 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.011.811,00 4,29 $ 1.988.259,67 $ 16.568,83 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 1.011.811,00 4,29 $ 1.988.259,67 $ 16.568,83 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.041.570,00 4,29 $ 2.046.737,61 $ 17.056,15 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 4.076.520,00 4,29 $ 8.010.567,51 $ 66.754,73 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.248.223,00 4,29 $ 2.101.763,48 $ 17.514,70 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.212.559,00 4,29 $ 2.041.712,28 $ 17.014,27 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.212.559,00 4,29 $ 2.041.712,28 $ 17.014,27 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 2.211.137,00 4,29 $ 3.723.122,39 $ 31.026,02 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.212.559,00 4,29 $ 2.041.712,28 $ 17.014,27 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 3.673.341,00 4,29 $ 6.185.188,03 $ 51.543,23 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.176.895,00 4,29 $ 1.981.661,07 $ 16.513,84 01/08/1999 31/08/1999 25 $ 1.783.175,00 3,57 $ 3.002.518,05 $ 20.850,82 01/09/1999 30/09/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.069.905,00 4,29 $ 1.801.510,83 $ 15.012,59 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.069.905,00 4,29 $ 1.801.510,83 $ 15.012,59 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 4.569.029,00 4,29 $ 7.693.351,50 $ 64.111,26 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.206.692,00 4,29 $ 1.860.111,49 $ 15.500,93 01/02/2000 29/02/2000 29 $ 1.166.468,93 4,14 $ 1.798.107,78 $ 14.484,76 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.206.692,00 4,29 $ 1.860.111,49 $ 15.500,93 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.206.692,00 4,29 $ 1.860.111,49 $ 15.500,93 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 5.202.000,00 4,29 $ 8.018.864,78 $ 66.823,87 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 5.188.776,00 4,29 $ 7.998.480,03 $ 66.654,00 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.206.692,00 4,29 $ 1.860.111,49 $ 15.500,93 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.206.692,00 4,29 $ 1.860.111,49 $ 15.500,93 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.206.692,00 4,29 $ 1.860.111,49 $ 15.500,93 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.206.692,00 4,29 $ 1.860.111,49 $ 15.500,93 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.206.692,00 4,29 $ 1.860.111,49 $ 15.500,93 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 5.121.176,00 4,29 $ 7.894.274,87 $ 65.785,62 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.352.516,00 4,29 $ 1.917.182,54 $ 15.976,52 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.352.516,00 4,29 $ 1.917.182,54 $ 15.976,52 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.352.516,00 4,29 $ 1.917.182,54 $ 15.976,52 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.352.516,00 4,29 $ 1.917.182,54 $ 15.976,52 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.352.516,00 4,29 $ 1.917.182,54 $ 15.976,52 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 5.720.000,00 4,29 $ 8.108.062,40 $ 67.567,19 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.352.516,00 4,29 $ 1.917.182,54 $ 15.976,52 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.352.516,00 4,29 $ 1.917.182,54 $ 15.976,52 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.352.516,00 4,29 $ 1.917.182,54 $ 15.976,52 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.352.516,00 4,29 $ 1.917.182,54 $ 15.976,52 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.352.516,00 4,29 $ 1.917.182,54 $ 15.976,52 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.274.812,00 4,29 $ 7.477.011,33 $ 62.308,43 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.562.156,00 4,29 $ 2.057.056,02 $ 17.142,13 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.393.091,00 4,29 $ 1.834.430,26 $ 15.286,92 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.393.091,00 4,29 $ 1.834.430,26 $ 15.286,92 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.393.091,00 4,29 $ 1.834.430,26 $ 15.286,92 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.393.091,00 4,29 $ 1.834.430,26 $ 15.286,92 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 5.990.291,00 4,29 $ 7.888.049,70 $ 65.733,75 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.393.091,00 4,29 $ 1.834.430,26 $ 15.286,92 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.393.091,00 4,29 $ 1.834.430,26 $ 15.286,92 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.393.091,00 4,29 $ 1.834.430,26 $ 15.286,92 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.393.091,00 4,29 $ 1.834.430,26 $ 15.286,92 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.393.091,00 4,29 $ 1.834.430,26 $ 15.286,92 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 5.433.055,00 4,29 $ 7.154.278,13 $ 59.618,98 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.434.884,00 4,29 $ 1.765.973,05 $ 14.716,44 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.434.884,00 4,29 $ 1.765.973,05 $ 14.716,44 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.434.884,00 4,29 $ 1.765.973,05 $ 14.716,44 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.434.884,00 4,29 $ 1.765.973,05 $ 14.716,44 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.434.884,00 4,29 $ 1.765.973,05 $ 14.716,44 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 6.170.001,00 4,29 $ 7.593.683,85 $ 63.280,70 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.434.884,00 4,29 $ 1.765.973,05 $ 14.716,44 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.434.884,00 4,29 $ 1.765.973,05 $ 14.716,44 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.434.884,00 4,29 $ 1.765.973,05 $ 14.716,44 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.434.884,00 4,29 $ 1.765.973,05 $ 14.716,44 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.434.884,00 4,29 $ 1.765.973,05 $ 14.716,44 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 5.596.048,00 4,29 $ 6.887.295,37 $ 57.394,13 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.477.931,00 4,29 $ 1.708.087,02 $ 14.234,06 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.477.931,00 4,29 $ 1.708.087,02 $ 14.234,06 01/03/2004 31/03/2004 29 $ 1.428.666,63 4,14 $ 1.651.150,79 $ 13.300,94 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.477.931,00 4,29 $ 1.708.087,02 $ 14.234,06 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.477.931,00 4,29 $ 1.708.087,02 $ 14.234,06 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 6.355.103,00 4,29 $ 7.344.773,85 $ 61.206,45 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.477.931,00 4,29 $ 1.708.087,02 $ 14.234,06 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.477.931,00 4,29 $ 1.708.087,02 $ 14.234,06 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.477.931,00 4,29 $ 1.708.087,02 $ 14.234,06 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.477.931,00 4,29 $ 1.708.087,02 $ 14.234,06 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.477.931,00 4,29 $ 1.708.087,02 $ 14.234,06 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 5.763.931,00 4,29 $ 6.661.539,50 $ 55.512,83 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.522.269,00 4,29 $ 1.667.650,62 $ 13.897,09 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.582.089,00 4,29 $ 1.733.183,62 $ 14.443,20 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.522.269,00 4,29 $ 1.667.650,62 $ 13.897,09 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.522.269,00 4,29 $ 1.667.650,62 $ 13.897,09 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.522.269,00 4,29 $ 1.667.650,62 $ 13.897,09 01/06/2005 22/06/2005 22 $ 5.421.487,87 3,14 $ 5.939.257,50 $ 36.295,46 TOTALES 3.600 514,29 $ 2.879.180,96

2. CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL PRESCRIPCIÓN. Ahora bien, la demandada propuso la excepción de prescripción, establecida en el artículo 151 del CPTSS, bajo el entendido que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dicho plazo por un lapso igual al inicial.

En ese orden, dado que la prestación de vejez como tal no prescribe por tratarse de un derecho social de carácter periódico, el término extintivo solamente afecta aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el citado periodo trienal. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada propuso la excepción de prescripción, y dado que el actor arribó a la edad de 55 años el 27 de abril de 2007, reclamó administrativamente el reconocimiento pensional el 2 de mayo de 2007 y presentó la demanda el 15 de febrero de 2008, debe concluirse que no se superó el término trienal previsto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, por lo que se declara impróspero el medio exceptivo propuesto, por lo que se impartirá condena al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de abril de 2007, junto con la correspondiente indexación, conforme a la siguiente operación. FECHA MESADA MESADA ADICIONAL TOTAL MESADA VALOR DE INDEXACIÓN DESDE HASTA 27/04/2007 30/04/2007 $ 287.918,10 $ 0,00 $ 287.918,10 $ 165.695,70 01/05/2007 31/05/2007 $ 2.159.385,72 $ 0,00 $ 2.159.385,72 $ 1.232.336,45 01/06/2007 30/06/2007 $ 2.159.385,72 $ 0,00 $ 2.159.385,72 $ 1.228.275,39 01/07/2007 31/07/2007 $ 2.159.385,72 $ 0,00 $ 2.159.385,72 $ 1.222.753,23 01/08/2007 31/08/2007 $ 2.159.385,72 $ 0,00 $ 2.159.385,72 $ 1.227.169,52 01/09/2007 30/09/2007 $ 2.159.385,72 $ 0,00 $ 2.159.385,72 $ 1.224.591,95 01/10/2007 31/10/2007 $ 2.159.385,72 $ 0,00 $ 2.159.385,72 $ 1.224.224,05 01/11/2007 30/11/2007 $ 2.159.385,72 $ 0,00 $ 2.159.385,72 $ 1.208.115,11 01/12/2007 31/12/2007 $ 2.159.385,72 $2.159.385,72 $ 4.318.771,44 $ 2.383.595,88 01/01/2008 31/01/2008 $ 2.282.254,77 $ 0,00 $ 2.282.254,77 $ 1.222.626,39 01/02/2008 29/02/2008 $ 2.282.254,77 $ 0,00 $ 2.282.254,77 $ 1.170.386,11 01/03/2008 31/03/2008 $ 2.282.254,77 $ 0,00 $ 2.282.254,77 $ 1.142.704,59 01/04/2008 30/04/2008 $ 2.282.254,77 $ 0,00 $ 2.282.254,77 $ 1.118.625,06 01/05/2008 31/05/2008 $ 2.282.254,77 $ 0,00 $ 2.282.254,77 $ 1.087.270,91 01/06/2008 30/06/2008 $ 2.282.254,77 $ 0,00 $ 2.282.254,77 $ 1.058.184,92 01/07/2008 31/07/2008 $ 2.282.254,77 $ 0,00 $ 2.282.254,77 $ 1.042.316,65 01/08/2008 31/08/2008 $ 2.282.254,77 $ 0,00 $ 2.282.254,77 $ 1.035.944,53 01/09/2008 30/09/2008 $ 2.282.254,77 $ 0,00 $ 2.282.254,77 $ 1.042.316,65 01/10/2008 31/10/2008 $ 2.282.254,77 $ 0,00 $ 2.282.254,77 $ 1.030.931,14 01/11/2008 30/11/2008 $ 2.282.254,77 $ 0,00 $ 2.282.254,77 $ 1.021.613,22 01/12/2008 31/12/2008 $ 2.282.254,77 $2.282.254,77 $ 4.564.509,54 $ 2.014.152,40 01/01/2009 31/01/2009 $ 2.457.303,71 $ 0,00 $ 2.457.303,71 $ 1.063.545,93 01/02/2009 28/02/2009 $ 2.457.303,71 $ 0,00 $ 2.457.303,71 $ 1.034.387,75 01/03/2009 31/03/2009 $ 2.457.303,71 $ 0,00 $ 2.457.303,71 $ 1.016.919,02 01/04/2009 30/04/2009 $ 2.457.303,71 $ 0,00 $ 2.457.303,71 $ 1.006.047,21 01/05/2009 31/05/2009 $ 2.457.303,71 $ 0,00 $ 2.457.303,71 $ 1.005.369,98 01/06/2009 30/06/2009 $ 2.457.303,71 $ 0,00 $ 2.457.303,71 $ 1.007.402,46 01/07/2009 31/07/2009 $ 2.457.303,71 $ 0,00 $ 2.457.303,71 $ 1.008.758,78 01/08/2009 31/08/2009 $ 2.457.303,71 $ 0,00 $ 2.457.303,71 $ 1.007.063,55 01/09/2009 30/09/2009 $ 2.457.303,71 $ 0,00 $ 2.457.303,71 $ 1.010.795,24 01/10/2009 31/10/2009 $ 2.457.303,71 $ 0,00 $ 2.457.303,71 $ 1.015.556,31 01/11/2009 30/11/2009 $ 2.457.303,71 $ 0,00 $ 2.457.303,71 $ 1.017.600,78 01/12/2009 31/12/2009 $ 2.457.303,71 $2.457.303,71 $ 4.914.607,42 $ 2.029.750,72 01/01/2010 31/01/2010 $ 2.506.449,78 $ 0,00 $ 2.506.449,78 $ 1.011.033,28 01/02/2010 28/02/2010 $ 2.506.449,78 $ 0,00 $ 2.506.449,78 $ 982.159,68 01/03/2010 31/03/2010 $ 2.506.449,78 $ 0,00 $ 2.506.449,78 $ 973.422,20 01/04/2010 30/04/2010 $ 2.506.449,78 $ 0,00 $ 2.506.449,78 $ 957.405,91 01/05/2010 31/05/2010 $ 2.506.449,78 $ 0,00 $ 2.506.449,78 $ 953.756,26 01/06/2010 30/06/2010 $ 2.506.449,78 $ 0,00 $ 2.506.449,78 $ 949.783,57 01/07/2010 31/07/2010 $ 2.506.449,78 $ 0,00 $ 2.506.449,78 $ 951.437,75 01/08/2010 31/08/2010 $ 2.506.449,78 $ 0,00 $ 2.506.449,78 $ 947.470,38 01/09/2010 30/09/2010 $ 2.506.449,78 $ 0,00 $ 2.506.449,78 $ 952.099,86 01/10/2010 31/10/2010 $ 2.506.449,78 $ 0,00 $ 2.506.449,78 $ 955.082,51 01/11/2010 30/11/2010 $ 2.506.449,78 $ 0,00 $ 2.506.449,78 $ 948.461,37 01/12/2010 31/12/2010 $ 2.506.449,78 $2.506.449,78 $ 5.012.899,57 $ 1.852.275,47 01/01/2011 31/01/2011 $ 2.585.904,24 $ 0,00 $ 2.585.904,24 $ 923.814,12 01/02/2011 28/02/2011 $ 2.585.904,24 $ 0,00 $ 2.585.904,24 $ 902.788,01 01/03/2011 31/03/2011 $ 2.585.904,24 $ 0,00 $ 2.585.904,24 $ 893.343,27 01/04/2011 30/04/2011 $ 2.585.904,24 $ 0,00 $ 2.585.904,24 $ 889.126,00 01/05/2011 31/05/2011 $ 2.585.904,24 $ 0,00 $ 2.585.904,24 $ 879.432,75 01/06/2011 30/06/2011 $ 2.585.904,24 $ 0,00 $ 2.585.904,24 $ 868.192,08 01/07/2011 31/07/2011 $ 2.585.904,24 $ 0,00 $ 2.585.904,24 $ 863.396,94 01/08/2011 31/08/2011 $ 2.585.904,24 $ 0,00 $ 2.585.904,24 $ 864.674,34 01/09/2011 30/09/2011 $ 2.585.904,24 $ 0,00 $ 2.585.904,24 $ 853.846,50 01/10/2011 31/10/2011 $ 2.585.904,24 $ 0,00 $ 2.585.904,24 $ 847.508,87 01/11/2011 30/11/2011 $ 2.585.904,24 $ 0,00 $ 2.585.904,24 $ 842.770,95 01/12/2011 31/12/2011 $ 2.585.904,24 $2.585.904,24 $ 5.171.808,48 $ 1.656.645,04 01/01/2012 31/01/2012 $ 2.682.358,47 $ 0,00 $ 2.682.358,47 $ 833.452,65 01/02/2012 29/02/2012 $ 2.682.358,47 $ 0,00 $ 2.682.358,47 $ 812.160,11 01/03/2012 31/03/2012 $ 2.682.358,47 $ 0,00 $ 2.682.358,47 $ 808.058,57 01/04/2012 30/04/2012 $ 2.682.358,47 $ 0,00 $ 2.682.358,47 $ 803.023,71 01/05/2012 31/05/2012 $ 2.682.358,47 $ 0,00 $ 2.682.358,47 $ 792.685,04 01/06/2012 30/06/2012 $ 2.682.358,47 $ 0,00 $ 2.682.358,47 $ 789.564,21 01/07/2012 31/07/2012 $ 2.682.358,47 $ 0,00 $ 2.682.358,47 $ 790.499,87 01/08/2012 31/08/2012 $ 2.682.358,47 $ 0,00 $ 2.682.358,47 $ 788.940,72 01/09/2012 30/09/2012 $ 2.682.358,47 $ 0,00 $ 2.682.358,47 $ 778.995,20 01/10/2012 31/10/2012 $ 2.682.358,47 $ 0,00 $ 2.682.358,47 $ 773.425,84 01/11/2012 30/11/2012 $ 2.682.358,47 $ 0,00 $ 2.682.358,47 $ 778.065,72 01/12/2012 31/12/2012 $ 2.682.358,47 $2.682.358,47 $ 5.364.716,94 $ 1.549.942,17 01/01/2013 31/01/2013 $ 2.747.808,02 $ 0,00 $ 2.747.808,02 $ 783.459,01 01/02/2013 28/02/2013 $ 2.747.808,02 $ 0,00 $ 2.747.808,02 $ 767.785,38 01/03/2013 31/03/2013 $ 2.747.808,02 $ 0,00 $ 2.747.808,02 $ 760.622,14 01/04/2013 30/04/2013 $ 2.747.808,02 $ 0,00 $ 2.747.808,02 $ 751.940,98 01/05/2013 31/05/2013 $ 2.747.808,02 $ 0,00 $ 2.747.808,02 $ 742.072,11 01/06/2013 30/06/2013 $ 2.747.808,02 $ 0,00 $ 2.747.808,02 $ 733.788,44 01/07/2013 31/07/2013 $ 2.747.808,02 $ 0,00 $ 2.747.808,02 $ 732.258,74 01/08/2013 31/08/2013 $ 2.747.808,02 $ 0,00 $ 2.747.808,02 $ 729.508,66 01/09/2013 30/09/2013 $ 2.747.808,02 $ 0,00 $ 2.747.808,02 $ 719.158,60 01/10/2013 31/10/2013 $ 2.747.808,02 $ 0,00 $ 2.747.808,02 $ 728.287,80 01/11/2013 30/11/2013 $ 2.747.808,02 $ 0,00 $ 2.747.808,02 $ 735.932,28 01/12/2013 31/12/2013 $ 2.747.808,02 $2.747.808,02 $ 5.495.616,03 $ 1.453.525,86 01/01/2014 31/01/2014 $ 2.801.115,49 $ 0,00 $ 2.801.115,49 $ 723.544,97 01/02/2014 28/02/2014 $ 2.801.115,49 $ 0,00 $ 2.801.115,49 $ 701.527,31 01/03/2014 31/03/2014 $ 2.801.115,49 $ 0,00 $ 2.801.115,49 $ 687.905,42 01/04/2014 30/04/2014 $ 2.801.115,49 $ 0,00 $ 2.801.115,49 $ 671.997,12 01/05/2014 31/05/2014 $ 2.801.115,49 $ 0,00 $ 2.801.115,49 $ 655.049,30 01/06/2014 30/06/2014 $ 2.801.115,49 $ 0,00 $ 2.801.115,49 $ 652.093,04 01/07/2014 31/07/2014 $ 2.801.115,49 $ 0,00 $ 2.801.115,49 $ 646.784,50 01/08/2014 31/08/2014 $ 2.801.115,49 $ 0,00 $ 2.801.115,49 $ 639.731,77 01/09/2014 30/09/2014 $ 2.801.115,49 $ 0,00 $ 2.801.115,49 $ 635.045,96 01/10/2014 31/10/2014 $ 2.801.115,49 $ 0,00 $ 2.801.115,49 $ 629.498,12 01/11/2014 30/11/2014 $ 2.801.115,49 $ 0,00 $ 2.801.115,49 $ 624.840,12 01/12/2014 31/12/2014 $ 2.801.115,49 $2.801.115,49 $ 5.602.230,98 $ 1.231.702,31 01/01/2015 31/01/2015 $ 2.903.636,32 $ 0,00 $ 2.903.636,32 $ 615.752,83 01/02/2015 28/02/2015 $ 2.903.636,32 $ 0,00 $ 2.903.636,32 $ 575.666,68 01/03/2015 31/03/2015 $ 2.903.636,32 $ 0,00 $ 2.903.636,32 $ 555.535,15 01/04/2015 30/04/2015 $ 2.903.636,32 $ 0,00 $ 2.903.636,32 $ 537.049,07 01/05/2015 31/05/2015 $ 2.903.636,32 $ 0,00 $ 2.903.636,32 $ 528.020,62 01/06/2015 30/06/2015 $ 2.903.636,32 $ 0,00 $ 2.903.636,32 $ 524.366,34 01/07/2015 31/07/2015 $ 2.903.636,32 $ 0,00 $ 2.903.636,32 $ 517.920,09 01/08/2015 31/08/2015 $ 2.903.636,32 $ 0,00 $ 2.903.636,32 $ 501.494,39 01/09/2015 30/09/2015 $ 2.903.636,32 $ 0,00 $ 2.903.636,32 $ 477.286,00 01/10/2015 31/10/2015 $ 2.903.636,32 $ 0,00 $ 2.903.636,32 $ 454.496,92 01/11/2015 30/11/2015 $ 2.903.636,32 $ 0,00 $ 2.903.636,32 $ 434.407,59 01/12/2015 31/12/2015 $ 2.903.636,32 $2.903.636,32 $ 5.807.272,64 $ 827.536,15 01/01/2016 31/01/2016 $ 3.100.212,50 $ 0,00 $ 3.100.212,50 $ 396.597,45 01/02/2016 29/02/2016 $ 3.100.212,50 $ 0,00 $ 3.100.212,50 $ 352.552,94 01/03/2016 31/03/2016 $ 3.100.212,50 $ 0,00 $ 3.100.212,50 $ 320.306,34 01/04/2016 30/04/2016 $ 3.100.212,50 $ 0,00 $ 3.100.212,50 $ 303.370,50 01/05/2016 31/05/2016 $ 3.100.212,50 $ 0,00 $ 3.100.212,50 $ 286.088,19 01/06/2016 30/06/2016 $ 3.100.212,50 $ 0,00 $ 3.100.212,50 $ 269.997,00 01/07/2016 31/07/2016 $ 3.100.212,50 $ 0,00 $ 3.100.212,50 $ 252.547,88 01/08/2016 31/08/2016 $ 3.100.212,50 $ 0,00 $ 3.100.212,50 $ 263.147,50 01/09/2016 30/09/2016 $ 3.100.212,50 $ 0,00 $ 3.100.212,50 $ 264.920,62 01/10/2016 31/10/2016 $ 3.100.212,50 $ 0,00 $ 3.100.212,50 $ 266.949,34 01/11/2016 30/11/2016 $ 3.100.212,50 $ 0,00 $ 3.100.212,50 $ 263.147,50 01/12/2016 31/12/2016 $ 3.100.212,50 $3.100.212,50 $ 6.200.424,99 $ 498.561,14 01/01/2017 31/01/2017 $ 3.278.474,72 $ 0,00 $ 3.278.474,72 $ 227.607,22 01/02/2017 28/02/2017 $ 3.278.474,72 $ 0,00 $ 3.278.474,72 $ 192.834,88 01/03/2017 31/03/2017 $ 3.278.474,72 $ 0,00 $ 3.278.474,72 $ 176.590,08 01/04/2017 30/04/2017 $ 3.278.474,72 $ 0,00 $ 3.278.474,72 $ 160.496,62 01/05/2017 31/05/2017 $ 3.278.474,72 $ 0,00 $ 3.278.474,72 $ 152.755,13 01/06/2017 30/06/2017 $ 3.278.474,72 $ 0,00 $ 3.278.474,72 $ 148.773,14 01/07/2017 31/07/2017 $ 3.278.474,72 $ 0,00 $ 3.278.474,72 $ 150.514,12 01/08/2017 31/08/2017 $ 3.278.474,72 $ 0,00 $ 3.278.474,72 $ 145.792,71 01/09/2017 30/09/2017 $ 3.278.474,72 $ 0,00 $ 3.278.474,72 $ 144.304,44 01/10/2017 31/10/2017 $ 3.278.474,72 $ 0,00 $ 3.278.474,72 $ 143.808,63 01/11/2017 30/11/2017 $ 3.278.474,72 $ 0,00 $ 3.278.474,72 $ 137.623,19 01/12/2017 31/12/2017 $ 3.278.474,72 $3.278.474,72 $ 6.556.949,43 $ 249.167,41 01/01/2018 31/01/2018 $ 3.412.564,33 $ 0,00 $ 3.412.564,33 $ 107.622,55 01/02/2018 28/02/2018 $ 3.412.564,33 $ 0,00 $ 3.412.564,33 $ 82.855,41 01/03/2018 31/03/2018 $ 3.412.564,33 $ 0,00 $ 3.412.564,33 $ 74.429,72 01/04/2018 30/04/2018 $ 3.412.564,33 $ 0,00 $ 3.412.564,33 $ 58.434,34 01/05/2018 31/05/2018 $ 3.412.564,33 $ 0,00 $ 3.412.564,33 $ 49.638,34 01/06/2018 30/06/2018 $ 3.412.564,33 $ 0,00 $ 3.412.564,33 $ 44.284,92 01/07/2018 31/07/2018 $ 3.412.564,33 $ 0,00 $ 3.412.564,33 $ 48.663,76 01/08/2018 31/08/2018 $ 3.412.564,33 $ 0,00 $ 3.412.564,33 $ 44.527,90 01/09/2018 30/09/2018 $ 3.412.564,33 $ 0,00 $ 3.412.564,33 $ 38.948,03 01/10/2018 31/10/2018 $ 3.412.564,33 $ 0,00 $ 3.412.564,33 $ 34.811,18 01/11/2018 30/11/2018 $ 3.412.564,33 $ 0,00 $ 3.412.564,33 $ 30.732,45 01/12/2018 31/12/2018 $ 3.412.564,33 $3.412.564,33 $ 6.825.128,66 $ 40.950,77 01/01/2019 31/01/2019 $ 3.521.083,88 $ 0,00 $ 3.521.083,88 $ 0,00 TOTAL $423.098.543,91 $103.457.713,66 Los restantes medios exceptivos tampoco prosperan por las razones anotadas a lo largo de esta providencia. Con respecto a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, ha sido criterio reiterado y actualmente pacífico conforme al cual, ante el envilecimiento del valor representativo de la moneda por el transcurso del tiempo, se hace necesario imponer el correspondiente resarcimiento a fin de traer a valor actual la suma adeudada.

No puede confundirse la indexación de las mesadas adeudadas, con la actualización del ingreso base de liquidación para establecer el monto de la pensión. Sobre ese aspecto, en la sentencia CSJ SL5045-2018, esta Corporación puntualizó: Frente a lo discutido debe, en primer lugar, precisarse que, esta Sala, de tiempo atrás, ha enseñado que existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Sobre este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, expresó: Primeramente es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL o de la primera mesada pensional (…) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales.

En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: “( ) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó:. De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.

En efecto se ha dicho:. (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001). Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales.”. iii) Efectos de la subrogación pensional en virtud de la afiliación al ISS por parte de la entidad bancaria demandada.

Con respecto a la subrogación, este tema ya fue resuelto al estudiar los argumentos del recurso extraordinario de casación, por lo que se hace innecesario agregar pronunciamiento alguno. En otro orden de consideraciones, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE GUSTAVO ESPINOSA SALAZAR contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN al pago de la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 a favor de JORGE GUSTAVO ESPINOSA SALAZAR, en cuantía inicial de $2.159.385,72, a partir del 27 de abril de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $423.098.543,91 por concepto de mesadas pensionales retroactivas hasta el 31 de enero de 2019 y $103.459.713,66 por concepto de indexación de las mesadas, previa deducción de los correspondientes aportes con destino a la E.P.S., o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 35 $ 2.879.180,96 75% $ 2.159.385,72Valor de la Mesada Pensional de Vejez Ingreso Base de Liquidación Porcentaje de Pensión de Vejez (Ley 33/1985)