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SL826-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52040 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL826-2018 Radicación n.° 52040 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra ZAMBON COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto por el artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ llamó a juicio a ZAMBON COLOMBIA S.A., con el fin de que declarara que existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de octubre de 1976 hasta el 1° de mayo de 2003, fecha en la cual el empleador lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa. Solicitó que se condenara a la accionada: i) al reajuste de los salarios, primas, vacaciones, intereses a las cesantías devengadas, por no tener en cuenta todos los factores salariales para su liquidación; ii) la indemnización por terminación unilateral e injustificada; iii) la sanción por el no pago oportuno, legal y correctamente liquidado de los intereses a las cesantías, iv) a la diferencia entre el valor cotizado al sistema pensional por la empresa y el realmente devengado por el actor, v) el perjuicio sufrido por la errónea cotización sobre un salario inferior al realmente devengado que incidió en la liquidación de su mesada pensional; vi) a la sanción moratoria; vii) la indexación de las sumas que resultaren condenadas; viii) a los intereses legales de las condenas, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se realizare su pago total y ix) lo que resulte probado ultra y extra petita (f.° 3 a 5, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 22 de octubre de 1976 hasta el 1° de mayo de 2003 cuando la empresa dio por terminada la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa; que además del salario en dinero, recibía en especie correspondiente al pago de la prima anual de un seguro de vida extra legal, la medicina prepagada para él y su familia, un automóvil de uso personal y sus respectivos mantenimientos, así como los seguros de toda índole.

Adujo, que la demandada nunca tuvo en cuenta el valor en especie antes mencionado, para liquidar y pagar las prestaciones y derechos laborales que se causaron; que durante la relación laboral, la empresa cotizó pagos parafiscales y caja de compensación, únicamente con base en el salario en dinero, sin tener en cuenta el que recibió en especie; que luego de la terminación del vínculo laboral, manifestó su inconformismo sobre los valores liquidados y solicitó por escrito, en varias oportunidades, el pago de las sumas que correspondían legalmente; que la accionada se negó a atender dicha solicitud y actuó de mala fe (f.° 5 a 6, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada manifestó, que no se discutía la existencia del contrato de trabajo, mientras que respecto de las demás pretensiones se opuso, argumentando que los salarios, las prestaciones sociales, la indemnización por terminación unilateral y las cotizaciones a la seguridad social y a parafiscales fueron liquidadas y pagadas una vez terminó la relación laboral, teniendo en cuenta para ello, el salario devengado, sin considerar de acuerdo a la ley, los factores que no constituían salario, por lo cual no había lugar a su reconocimiento.

En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos la existencia del contrato laboral, el salario que recibió en dinero, base de liquidación que fue utilizado para cancelar las cotizaciones a la seguridad social y pagos parafiscales y, las prestaciones sociales a la terminación del contrato; de igual manera dijo ser ciertas las reclamaciones escritas del actor, no obstante, se le contestó oportunamente; en cuanto a las demás situaciones fácticas sostuvo no ser ciertas o no ser hechos, sino afirmaciones del demandante.

En su defensa, propuso excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 37, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.° 588 a 602, cuaderno del Juzgado), declaró la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación que presentó el demandante, con fallo del 31 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas. El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar: si el seguro de vida, la medicina prepagada y el automóvil suministrado por la demandada al actor conformaban salario, para así resolver respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales, demás derechos laborales, así como la diferencia entre las cotizaciones aportadas base para liquidar la pensión de vejez.

Sostuvo, que no fue controvertida la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, sus extremos temporales, el último salario devengado por el demandante de $5.644.188, así como el cargo de director administrativo. Luego, transcribió las consideraciones que plasmó el a quo frente al tópico referido, realizó precisiones respecto de lo establecido en los artículos 127, 128 y 132 del CST, para colegir que de las « documentales allegadas al plenario», así como, de los testimonios de Juan Bernardo Velosa Jiménez y María Eugenia Pirachican Alaguna, se determinó que la demandada le concedió al trabajador un seguro de vida, un plan de medicina prepagada para él y su familia y, un automóvil del cual disponía libremente, por lo que debía determinar si tales beneficios constituían o no salario.

Respecto del seguro de vida tomado con Generali Colombia Vida, que otorgó la empleadora a unos trabajadores, del cual esta cancelaba las cuotas a dicha aseguradora, concluyó que las mismas, no pueden tenerse como retribución de servicio prestado, pues tales valores nunca ingresaron al patrimonio del trabajador y obedeció a un beneficio gratuito para la familia de quien falleciera, en sustento transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657.

Asimismo, frente al pago de la medicina prepagada otorgado al actor y a su familia afirmó, que constituyó un auxilio o complemento del sistema de seguridad social en salud y no, una ventaja patrimonial del trabajador. De la misma forma, aseguró, que conforme a la prueba testimonial, documental y pericial allegada al proceso, el vehículo mencionado fue de propiedad de la empresa demandada, quien asumía los gastos de gasolina, rodamiento, lubricantes, lavado y de seguros.

Agregó que según las declaraciones de Juan Bernardo Velosa Jiménez y María Eugenia Pirachican Alaguna, el actor le dio uso al mismo, durante los fines de semana, incluso en vacaciones, circunstancia que no significó contraprestación directa del servicio, ni causó incremento en su patrimonio, para lo que transcribió apartes de la sentencia que identificó con radicado « 15594 de 2001 ».

Concluyó que: […] el promotor de la Litis no tiene derecho a que los beneficios que recibió por concepto de seguro de vida, plan de medicina prepagada y automóvil, se le tuvieran en cuenta para efectos de liquidar sus prestaciones sociales y consecuentemente sobre dichos rubros se efectuaran los aportes a la seguridad social. Finalmente, adujo que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, contestó ser cierto que a su departamento llegaban las liquidaciones elaboradas por personal de un departamento distinto al suyo; que al preguntarle si dentro de las liquidaciones que se efectuaban en el departamento que él dirigía, eran incluidas como factor salarial los beneficios en pleito, sostuvo «no fueron incluidos dentro de las liquidaciones de nómina […]», por lo que dichos pagos «no forman parte de la base para el cálculo y pago de prestaciones sociales, aportes parafiscales y seguridad social» (f.° 28 a 38, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.° 39, ibídem ), concedido por el Tribunal (f.° 41 a 42, ibídem ) y admitido por la Corte (f.° 17, cuaderno Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja favorablemente las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda (f.° 8, ibídem ).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por, […] VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los Arts. 127, 128 y 129 del C.S.T., modificados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 9, 13, 14, 18, 19, 22, 55, 64 y 65 (modificados estos dos por los Arts. 28 y 29 de la L. 789/2002), 132 modificado por el Art. 18 de la L. 50/1990), 186, 193, 249, 259, 306, 467 y 470 (subrogado Art. 37 del D. L. 2351/65) del C.S.T.;

Art. 3° de la L. 48/68; L. 52/75 Art. 1; L. 100/93; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T. Para la demostración del cargo, expone que a pesar de haber dado por probado el ad quem, que los pagos por concepto de seguro de vida, medicina prepagada y por el mantenimiento de vehículo se realizaron, interpretó erróneamente las normas que citó en la proposición jurídica del cargo.

A continuación, transcribió lo establecido en los artículos 127 y 129 del CST y argumentó, que existen otros beneficios que tienen por objeto remunerar al trabajador por su condición de tal, por « su esfuerzo personal en cumplimiento de las obligaciones, en el desarrollo de las funciones que le fueron asignadas que salvo pacto en contrario, se entienden como beneficios extralegales con carácter salarial», para lo que mencionó apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jun. 1996, rad. 8269.

Manifiesta, que sobre las sumas dadas al trabajador existen tres elementos para que constituyan salario, a saber, i) el carácter retributivo y oneroso; ii) el carácter de no gratuidad y liberalidad y; iii) el carácter de ingreso personal; razonamiento que no fue tomado en cuenta por el Tribunal, por olvidar que el vehículo asignado para el cumplimiento de sus funciones que desempeñaba dentro de su oficina ubicada en las instalaciones de la empresa, por ostentar el cargo de gerente administrativo, para lo cual no necesitaba del automotor, además de establecerse su uso en días no laborales y en periodo de vacaciones.

Informa, que la prima por concepto del seguro de vida y la medicina prepagada, no podían entenderse como beneficios no constitutivos de salario, pues «la alternativa de poder contar con la posibilidad de proporcionar a la familia una asistencia médica adicional, nace de la voluntad misma del trabajador y no del empleador» sumas que no podían considerarse percibidas de forma ocasional y que las mismas no le representaban un beneficio.

Expone, que con la medicina prepagada no se mejoraron las funciones y mucho menos, fueron para que se cumplieran a cabalidad, por lo que el valor que les corresponde debió tenerse en cuenta para el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, así como los demás derechos laborales « así no lo recibiera directamente en dinero y entrara a su patrimonio ».

Finalmente, explica, que de haber sido interpretada la norma en forma correcta por parte del fallador de segundo grado, hubiera ordenado la reliquidación todos los derechos contenidos en las pretensiones de la demanda y, a su vez, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, pues no pudo obrar de buena fe la demandada ni eximirse del pago de dicha sanción, por ser consciente de que esos pagos eran parte del salario, haciendo caso omiso a las peticiones que se le hicieron fundamentadas en la ley, lo que le ocasionó un perjuicio.

Pidió se tuviera en cuenta lo solicitado en el alcance de la impugnación y « remitirse al cuaderno donde aparecen todos y cada uno de los pagos en que incurrió » la demandada. RÉPLICA Revela, que la estructuración del cargo impide que salga avante, porque no tiene fundamento debido a que el Tribunal conociendo la genuina interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, aplicó los criterios jurisprudenciales de la Corte.

Además, que en la demanda de casación se dejaron incólumes los soportes del fallo, edificados en la valoración de las pruebas documentales, testimoniales, de la inspección judicial y respecto del interrogatorio de parte del actor. Indica, que no se demuestra la indebida interpretación, pues el recurrente presenta un alegato de instancia; máxime que no puede denunciarse la interpretación de una norma que no fue aplicada y no demostró la errónea interpretación de los artículos 23 y 132 del CST cuando el derecho en cuestión es el salario (f.° 21 a 27, ibídem ).

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación; además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención y por ello le asiste razón a la réplica en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1. Respecto del único cargo Al estar el cargo dirigido por la « vía directa », bajo la modalidad de « interpretación errónea », la Sala entiende que el recurrente en su demostración procedería a plantear un discurso eminentemente jurídico, tendiente a demostrar que el Tribunal solucionó el litigio con la norma que corresponde, sólo que le dio un alcance equivocado o diferente al que realmente tiene.

No obstante, lo anterior está lejos de suceder en el sub examine, pues la censura olvidando la vía y la modalidad de violación que escogió para controvertir la sentencia objeto del recurso extraordinario, en el desarrollo del mismo acude a planteamientos propios de la vía indirecta, pues no sólo enuncia la eventual comisión de un error de hecho, sino que se refiere de manera genérica a varios medios de convicción allegados al proceso, que desde su perspectiva demostrarían el dislate jurídico por el señalado.

Desde este horizonte, el cargo está llamado al fracaso, en razón a que la formulación y la modalidad escogida son propias de la vía de puro derecho, pero su demostración corresponde a la senda de los hechos. En torno a este defecto del ataque en comento, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, puntualmente se dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Ciertamente al haberse formulado el cargo por la vía directa, el censor dejó al margen de la controversia dichas premisas fácticas de la sentencia cuestionada, en torno a que los pagos realizados por la empresa a favor del actor por concepto de seguro de vida, medicina prepagada y vehículo, no tenían la connotación salarial, porque, no ingresaban al patrimonio del trabajador para enriquecerle, sino que su fin era el de mejorar el desempeño de sus funciones y que obtuviera un mejor servicio de salud.

Así mismo, olvida el recurrente que el Tribunal no determinó que los pagos por seguro de vida, medicina prepagada y sostenimiento de vehículo tuvieran factor salarial, al no encontrarlos como contraprestación directa del servicio; proposición esta de orden fáctico que requiere estar planteada mediante un cargo por la vía indirecta, sin embargo, la acusación se dirigió por la vía de puro derecho.

Así las cosas, la sentencia cuestionada partió del supuesto de hecho que le ofreció el estudio de las pruebas documentales y las declaraciones de Juan Bernardo Velosa Jiménez y María Eugenia Pirachican Alaguna en el reconocimiento del seguro de vida, el plan de medicina prepagada para él y su familia y del automóvil y determinó que dichos pagos no lo enriquecieron, condición que debe probar, pues, de lo contrario, no resultará próspera su pretensión. En consecuencia, el recurrente debía acreditar no solo que, en efecto, se recibió el pago por el trabajador, sino también el origen de este, las circunstancias y requisitos pedidos para su reconocimiento, así como el aumento en su patrimonio, aspectos facticos que no pueden ser controvertidos por la acusación en la vía directa.

En el mismo orden de ideas y con relación al pago de la diferencia salarial sobre los aportes para pensión y parafiscales, el juez de apelaciones también afirmó, que no se había demostrado que los beneficios plurimencionados constituyeran factores salariales, para lo que se apoyó en el interrogatorio de la parte demandante, lo que resultaría encuadrar en una controversia fáctica, extraña a la vía elegida por el recurrente para controvertirla.

No está demás advertir, que en un cargo por la vía directa no se puede pedir el estudio de pruebas, como lo hace el recurrente cuando dice que en el « cuaderno de anexo» obraban los valores respectivos sobre los conceptos por pago de seguro de vida, medicina prepagada y sostenimiento de vehículo, hechos por la demandada. Ahora bien, si se tomara el cargo por la vía de los hechos, tampoco satisface los requisitos dispuestos en el artículo 87 y 90 del CPL, pues el recurrente no explica cómo es que, en su entender, resulta violado el elenco normativo que enunció, y en lo que tiene que ver con prescripciones adjetivas, ha debido ilustrar de qué manera su infracción condujo a la violación de la ley sustancial.

Ciertamente, el carácter rogado del recurso impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, pues su competencia se limita a verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada.

Adicionalmente, debe señalar cómo de haberse apreciado dichas pruebas, tal como lo indica, o de no habérseles tenido en cuenta, si fueron preteridas, debieron incidir en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple. 2. El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Ciertamente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. 3.

No atacó en su totalidad los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal. Corresponde inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. El recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró la improcedencia del factor salarial respecto de lo recibido por el actor en seguro de vida, medicina prepagada y manutención y gastos de automóvil con apreciación de las pruebas testimoniales, documentales y el interrogatorio de la parte demandante.

Al respecto, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

No basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario, se reitera, que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

En suma, varios son los defectos técnicos que tienen la acusación, que impiden a la Corte el estudio del mismo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ, contra ZAMBON COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00