2014-07-02 (1) CORTE SUPREMADE JUSTICIA SALADE CASACIÓNLABORAL GUSTAVOHERNANDOLÓPEZALGARRA Magistrado ponente SL8256-2014 Radicación n.o 46149 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de JunIO de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Caja Agraria En Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, complementada el 22 de enero de 2010, en el proceso que instauró Gilma Ponguta contra la recurrente. l.
ANTECEDENTES Gilma Ponguta llamó a JUICIOa la Caja Agraria En Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión convencional de jubilación, los -------------------~ Radicación n. o 46149 reajustes legales, las mesadas adicionales de JunIO y diciembre y las costas procesales.
Fundamento sus peticiones, básicamente, en que la demandante adujo que prestó sus servicios personales a la entidad, desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991; que el último salario devengado ascendió a $226.816.54, el cual equivalía a 4.38 veces la remuneración mínima de la época; que el retiro de la Caja demandada se había dado por conciliación celebrada el 15 de noviembre de 1991; que ésta le reconoció la pensión convencional de jubilación, al haber cumplido 47 años de edad, a partir del 19 de diciembre de 1994, a través de la Resolución No. O 14 de 17 de febrero de 1995; que la primera mesada se pagó en valor de $170.112.41, cuantía notoriamente inferior al 75% del ingreso devengado al momento del retiro, por lo que debía reajustarse a la fecha en que se otorgó la prestación; que la desvalorización del peso era un hecho notorio, evidente y continuado; que su mesada inicial debía ser equivalente a $1.899.606; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del demandante y sus extremos, la conciliación celebrada para el retiro de éste, el otorgamiento de la pensión convencional de jubilación así como el valor de la primera mesada y el agotamiento de la vía gubernativa; y consideró los demás como pretensiones o conclusiones subjetivas. 2 Radicación n. o 46149 En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de mayo de 2008 (fls 220- 238 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la diferencia por concepto de indexación en la pensión convencional de jubilación, la cual correspondía a $324.456.09, a partir del 13 de noviembre de 2004 y a incrementarla en el futuro con los respectivos reajustes legales; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. 111.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 12 de junio de 2009, al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, complementado el 22 de enero de 2010 (fls. 268-274 y 281- 287 del cuaderno principal), confirmó el del quo, en cuanto a la procedencia de la indexación de la pensión de la actora y la modificó, en el sentido de ordenar que la primera mesada ascendía a $329.518, a partir del 19 de diciembre de 1994 y que, por lo tanto, debían pagarse las diferencias existentes entre lo reconocido y lo debido, así como en el 3 54 Radicación n. o 46149 sentido de adicionar el fallo y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2004.
En 10 que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, frente al recurso de apelación propuesto por la entidad, de acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, de la cual citó extenso aparte, la indexación de la primera mesada de las penSIones convencionales resultaba procedente para cuando éstas se causaran en vigencia de la Constitución de 1991; que la fórmula aplicada por el a qua había sido la acogida por el Consejo de Estado para la corrección monetaria; y que, respecto del valor tenido en cuenta como salario base, se encontraba que éste había sido el fijado por la demandada en la resolución de reconocimiento pensional, por 10 que no podía acceder a la revisión de los factores que habían estructurado su cálculo.
En cuanto al recurso de apelación presentado por la actora, sostuvo que el Juzgado emitió la parte resolutiva de la decisión, de manera equivocada, por cuanto dispuso que la indexación debía realizarse a partir del 13 de noviembre de 2004, fecha que no tenía relación con la del retiro del servicio, pues éste se había dado el 15 de noviembre de 1991, motivo por el cual debía realizarse nuevamente las operaciones aritméticas de rigor, partiendo de esta última data en mención; que, una vez realizadas éstas, se concluía que la primera mesada pensional de la actora, a partir del 4 Radicación n. o 46149 19 de diciembre de 1994, ascendía a $329.518, lo que hacía imperiosa la condena por las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y las que debidas por la entidad, desde esta última fecha; y que no le asistía razón a la apelante en materia de la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales debidamente indexadas, toda vez que, si bien era cierto que el derecho a la indexación en sí mismo no prescribía, no sucedía lo mismo con las mesadas ya causadas, tal como lo había sostenido esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 30595, de la cual transcribió extenso aparte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, así como su complementaria, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial o, subsidiariamente, que se revoquen los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo del Juzgado, para reformarlas, en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2007, momento en el cual se presentó la reclamación administrativa ante la entidad. 5 5b Radicación n. o 46149 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal pnmera de casaCIon, que fueron replicados y que, enseguida se estudian, conjuntamente, el primero y el segundo por tener idéntica finalidad y sustentación y, posteriormente, el tercero de manera independiente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 11. 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 Y2 de la Ley 71 de 1988, 1 Y4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la Ley4a de 1976,2 y 8 de la Ley 10 de 1972,8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 Y 1649 del C.C., 831 del C. de Com., y preámbulo y artículos 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política de 1991.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que el fallo impugnado no aplicó las disposiciones enlistadas, por cuanto le hizo producir unos efectos que no le correspondía a las pruebas allegadas al proceso; que la violación por parte del Tribunal se dio como consecuenCIa de los errores evidentes de hecho, generados por la desacertada interpretación jurisprudencial, pues no se podía castigar a un empleador de buena fe, dándole efectos legales a una situación de carácter contractual; que el empleador no debía asumir el riesgo de la devaluación de la moneda, porque ésta respondía a contingencias propias de la economía; que la tesis que nuevamente debía ser 6 Radicación n. o 46149 considerada por esta Sala era la contenida en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 20349, segun la cual la correCCIon monetaria no resultaba viable para las prestaciones de carácter convencional, criterio que, dice, también se ve confirmado en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2006, rad. 29053, CSJ SL 29 jun. 2006, rad. 28430, CSJ SL, 11 oct. 2004, rad. 26770 y CSJ SL 8 abro 2003, rad. 19814; que la indexación opera para cuando exista mora en el pago de la obligacióny solamente procede en los casos señalados específicamente por el legislador, en especial para las prestaciones de rango legal y no convencional; y que la ley, ni la resolución que otorgó la pensión al demandante, no contemplada el beneficio reclamado.
Agrega que la jurisprudencia de esta Corporación predicaba la procedencia de la indexación para las pensIones que son reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993, pero no para las convencionales, pues al estar consagrada de manera expresa en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente era aplicable a las de origen legal; y que, en todo caso, debían tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales la empleada cotizó, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994; y que, en el caso concreto, no existía ninguna obligación legal de indexar la mesada de la actora, además de que las partes no dispusieron el pago de este derecho, por lo que no podían los falladores imponer a la entidad una carga económica excesIva. 7 53 Radicación n. o 46149 VII.
RÉPLICA Aduce que nInguna de las consideraciones de la censura logra desvirtuar el fallo que permanece amparado bajo las presunciones de acierto y legalidad. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de ((interpretación erróneall, los artículos 467,468 Y469 del C.S.T., 1 de la Ley33 de 1985, 1, 2 Y 46 de la Ley 6a de 1945, 1, 19, 28, 30 Y 31 del Decreto 2127 de 1945, 51, 61, 62, 145 del C.P.T. y de la S.S., 174, 175, 187, 194, 195,251,252,253,254,258,276 a 279 del C.P.C.y 8 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo sostiene que el ad quem incurrió en error de hecho, al hacerle producir a las pruebas unos efectos que no correspondían a los hechos, pues se limitó a invocar un criterio jurisprudencial alejado del contexto de la naturaleza de los derechos convencionales; que esta Corporación sobre el punto ya se había pronunciado en el sentido de que no procedía dicho beneficio pata las pensiones otorgadas por la empresa, por cuanto de 10 que se trataba era de suprimir las altas cargas para ésta; que el único régimen al que se encuentran sujetas las pensiones convencionales es aquel que hubieran acordado las partes, por 10 que la fuente extralegal debe ser respetada por el juzgador, puesto que la ley avala la autonomía de la voluntad privada y, por ende, si las partes 8 Radicación n. o 46149 no dispusieron la indexación del Ingreso base de liquidación, no puede ordenarse por criterios interpretativos extensivos.
IX. RÉPLICA Manifiesta, sin entrar en mayor argumentación, que el cargo carece de la técnica necesaria para estudiarse de fondo. X. CONSIDERACIONES A pesar de las falencias técnicas que tienen los cargos, puesto que el primero, enfocado por la vía del puro derecho, contiene algunas consideraciones de tipo fáctico y, a su vez, el segundo, encausado por la vía indirecta, plantea un asunto netamente jurídico, lo cual es impropio frente a las formalidades del recurso extraordinario de casación, entiende esta Sala que la finalidad primordial de la Caja recurrente con los dos cargos es alegar como equivocado el criterio jurídico del ad quem sobre la procedencia de la indexación de las pensiones convencionales, pues, dice, ésta solamente puede otorgarse para las de origen legal que se otorgan con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no para las pactadas vía convencional, dado que las mismas se encuentran sometidas a la voluntad de las partes, tal como, argumenta, lo había sostenido en otra epoca esta Corporación en diversas providencias. 9 Radicación n.o 46149 Frente a esta pretensión de la Caja recurrente de revivir una jurisprudencia anteriormente sostenida en materia de indexación de pensiones convencionales, esta Corporación, en un caso de similares dimensiones al que hoy se estudia, en contra de la misma entidad demandada, definido en la sentencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, asen tó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales o, en el mismo sentido, entre quienes adquieren su pensión antes de la entrada en vigencia de la Carta Política y quienes lo hacen después de ésta, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, SIn excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación, por lo que la corrección monetaria de la base salarial de las pensiones hoy ha devenido en un verdadero derecho universal.
En efecto, en la sentencia atrás citada, la Corte sostuvo: Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no es objeto de discusión en el recurso ninguno de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la entidad demandada le reconoció al (sic) actora una pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.717.055,04, fecha en que cumplió la edad de 50 años, y a raíz de los servicios que prestó hasta el 10 de junio de 1999; tampoco genera controversia el hecho relacionado con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional por parte de la Caja demandada, que lo fue el devengado al momento del fenecimiento de la relación contractual laboral. 10 61 Radicación n. o 46149 Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se toma procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la 11 62 Radicación n. o 46149 entidad demandada se produjo ellO de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 25 de diciembre de 2005 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
De conformidad con la anterior jurisprudencia, como quiera que, en el presente asunto, el Tribunal consideró procedente la indexación de la pensión convencional de la demandante, es por lo que resulta forzoso reconocer este derecho a la actora, toda vez que la misma se desvinculó de la entidad demandada el 15 de noviembre de 1991 y su pensión le fue reconocida a partir del 19 de diciembre de 1994, por lo que el lapso de tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregIrse a través de la actualización de su base salarial, tal como lo fijó el ad quem en la sentencia impugnada.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. XI. CARGOTERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 488 del C.S.T. y 306 del C.P.C. Indica que la anterior violación, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Es protuberante y gravísimo que se evidencia como yerro el no haber tenido por demostrado, estándolo, el 12 63 Radicación n. o 46149 fenómeno de la prescripción y solo se explica porque la Sentencia atacada mediante este recurso extraordinario pasó por alto todos los argumentos del apoderado de la parte pasiva y los medio (sic) de defensa que fueron oportunamente propuestos, restringiendo su actuar a la invocación y transcripción de la Sentencia No. 29022 del 31 dejulio de 2007. 2.
No obstante que hace mención de la Resolución No. 014 del 17 de febrero de 1995, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, no se confronta esta prueba con la solicitud visible a folio 3 del cuaderno principal, que fue radicado en las oficinas del liquidador sólo hasta el 13 de noviembre de 2007, lapso de tiempo dentro del cual necesariamente ocurrió el fenómeno de prescripción para el reajuste y pago de la mesada pensional de más de tres años atrás. Manifiesta que los anteriores yerros fácticos fueron cometidos por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Resolución No. 014 del 17 de febrero de 1995proferida por la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, visibles a folios 135 y 136 del cuaderno principal. 2. Solicitud de la apoderada de la señora GILMA PONGUTA,radicada en las oficinas del Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, el día 13 de noviembre de 2007.
En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal no aplicó las normas denunciadas, porque no tuvo en cuenta la excepción de prescripción planteada en la contestación a la demanda; que la condena impuesta por el Tribunal no se fundamenta en las pruebas allegadas, pues éste confirmó los mismos errores cometidos por el a quo, desconociendo que propuso de manera oportuna la excepción de prescnpclon así como la solicitud de la apoderada de la actora por medio de la cual agotó la vía gubernativa; que debe aplicarse el precedente 13 Radicación n. o 46149 jurisprudencial en la materia, pues esta Corporación ya se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557; que, en caso de no prosperar los cargos anteriores, se hace necesario casar la sentencia recurrida, para reformar las condenas impuestas por el juzgado, en el sentido de declarar la prescripción de los derechos a partir del 13 de noviembre de 2007 hacia atrás. XII.
RÉPLICA Arguye que el cargo no tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia recurrida, manteniéndose ésta bajo las presunciones de acierto y legalidad y que sobre el tema de la indexación de las pensiones convencionales, esta Corporación había adoptado un criterio definitivo, tal como 10 dejaba ver la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, de la cual transcribió apartes.
XIII. CONSIDERACIONES No puede entrar la Corte a pronunCIarse sobre el alegato contenido en el cargo, por cuanto el tema de la prescripción, en los términos que trae la censura, esto es, en que debió operar sobre las diferencias pensionales causadas antes del 13 de noviembre de 2007 y no desde el 13 de noviembre de 2004 de conformidad con la fecha de presentación de la reclamación administrativa, no fue motivo de inconformidad por parte de la entidad demandada en su escrito de apelación (folio239- 254 del 14 Radicación n. o 46149 cuaderno principal), motivo por el cual tampoco fue objeto de pronunciamiento por el ad quem, el cual se limitó a estudiar la apelación de la demandante frente al punto, referida a la imprescriptibilidad de las diferencias causadas entre lo pagado y lo realmente debido, al ser imprescriptible el derecho mismo a la indexación del ingreso base de liquidación. Siendo que la entidad demandada no mostró ninguna inconformidad frente al entendimiento que el a quo dio a la prescripción y al extremo temporal a partir del cual debía declararse probada dentro del juicio, es por lo que ahora no puede venir aquélla a plantear el tema, en sede del recurso extraordinario de casación, pues pronunciarse sobre el mIsmo desconocería abiertamente el pnncIpIo de la consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre el cual, de vieja data, esta Corporación ha sostenido que el mismo obliga a la parte, inconforme con la decisión de primer grado, a hacer explícitas cada una de las razones de su desacuerdo, así como al juzgador de segunda instancia, a limitar su competencia funcional solamente a lo contenido en el escrito de apelación, de tal suerte que, al no manifestar la entidad demandada ninguna inconformidad frente a la forma como dio por probado el a quo el fenómeno prescriptivo, el tema entró a ser cosa juzgada para ella y no puede ser susceptible de un pronunciamiento posterior, que es, en últimas, lo que pretende la recurrente con el cargo en estudio. 15 Radicación n. o 46149 Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho fíjese la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), complementada el 22 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Gilma Ponguta contra la Caja Agraria En Liquidación. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). ---- Cópiese, notill~ publíquese, cúmplase devuélvase el exp~ente al tribunal de o~ en. \ ) Cut ~ - RIGOBERThcaEVERRI BUENO Presidente de Sala y 16 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Radicación n. o 46149 ~-------------- ~llll?ffJt:,F~{/j~vsda¡at¡¡J-'.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO = SY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN "'~LUI~GA 17 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017