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SL8253-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 092 de 2000Decreto 1748 de 1991Decreto 2331 de 1998Ley 100 de 1993Ley 130 de 1976Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL8253-2014 Radicación n.° 48819 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Cafetero En Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de agosto de 2010, en el proceso que le instauró Laureano Humberto Rengifo Rengifo.

I.

ANTECEDENTES Laureano Humberto Rengifo Rengifo llamó a juicio al Banco Cafetero En Liquidación, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, en forma vitalicia, a partir del 19 de mayo de 2005, momento en el que cumplió 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios, así como las mesadas adicionales, la indexación del ingreso base de liquidación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco demandado, desde el 9 de abril de 1976 hasta el 18 de mayo de 2005, es decir, por espacio de 29 años, 1 mes y 9 días; que nació el 19 de marzo de 1949, por lo que contaba a la fecha con 58 años y 5 meses de edad; que, al momento del retiro de la entidad, ocupaba el cargo de Cajero Auxiliar y devengaba un salario equivalente a $1.096.216; que los empleados del Banco ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y, en consecuencia, se les aplicaba la Ley 33 de 1985, en materia pensional; que prestó sus servicios en dicha calidad por más de 20 años; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que agotó la vía gubernativa, pero el Banco negó la procedencia del derecho pensional; y que la base salarial de éste debía ser indexada.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos temporales, la edad de éste, el cargo desempeñado y el salario devengado al momento del retiro, el agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta negativa a ésta; consideró algunos como apreciaciones jurídicas del demandante; y negó los demás (fls. 197-201 del cuaderno principal).

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cambio de régimen jurídico de la entidad, falta de legitimidad en la parte pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de enero de 2010, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 19 de mayo de 2005, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación, la cual debía ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales cuando éste concediera al demandante la prestación por vejez.

(fls. 224-230 del cuaderno principal) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 18 de agosto de 2010, al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, confirmó íntegramente el del a quo (fls. 17- 23 del cuaderno del tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existió controversia entre las partes, en cuanto a la vinculación laboral que tuvo el demandante con la entidad bancaria, a partir del 9 de abril de 1976 hasta el 18 de mayo de 2005, como tampoco sobre la fecha de nacimiento del citado; que esta Corporación ya había definido el punto de los diferentes cambios que el Banco había sufrido en su naturaleza jurídica, tal como se dejaba ver en la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2010, rad. 36350, de la cual transcribió aparte; que, en esa medida, no le asistía razón al apelante, cuando afirmaba que el actor no había tenido la calidad de trabajador oficial, a partir del 28 de septiembre de 1999, pues lo cierto era que aquél había ostentado dicha calidad, entre el 9 de abril de 1976 y el 4 de julio de 1994 y desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 18 de mayo de 2005, es decir, por más de 20 años de servicios, superando, con creces, la exigencias del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y en seguida se estudian de manera conjunta, al denunciar idéntico cuerpo normativo y tener la misma finalidad y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, dice, condujo a la interpretación errónea de los artículos 28 del Decreto 2331 de 1998, en relación con los artículos 2 de la Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998, 1 del Decreto 1748 de 1991, 1 del Decreto 092 de 2000, 32 de la Ley 510 de 1999 y 53 y 230 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo, sostiene la censura que, por encausarse éste por la vía directa, aceptaba los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, tal como la vinculación laboral del demandante durante más de 20 años, entre el 9 de abril de 1976 y el 18 de mayo de 2005, así como la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el nacimiento del actor el 19 de marzo de 1949 y el salario devengado en el último año de servicios; que la inconformidad con la sentencia impugnada, consiste en que el ad quem desconoció que el demandante no había alcanzado el tiempo de servicio al Estado, en calidad de trabajador oficial, para ser beneficiario de la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que, dice, sumó equivocadamente el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1999 y la fecha del retiro, contrariando lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, motivo por el que, dice, realmente el demandante laboró 18 años, 2 meses y 26 días, insuficiente para adquirir el beneficio pensional; que el fallador de la alzada, para confirmar la sentencia de primer grado, tuvo en cuenta el pronunciamiento CSJ SL, 9 feb. 2010, rad. 36350; que el periodo posterior al 28 de septiembre de 2000 no podía contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional, por cuanto el Decreto 2331 de 1998 de emergencia económica, declarado exequible por la Corte Constitucional, había dispuesto que, en el evento de adquisición de acciones por parte de Fogafín los trabajadores, no se verían afectados en sus derechos laborales, legales o convencionales, motivo por el cual les seguiría siendo aplicable el régimen anterior, es decir, el del Código Sustantivo del Trabajo; que el servicio como trabajador oficial del actor solamente iba hasta el 4 de julio de 1994, por lo que solamente cuenta con 18 años, 2 meses y 26 días, con lo cual no alcanzaba a acreditar el tiempo requerido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Agrega que el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 pretendió tener un efecto protector, tal como el de conservación de los beneficios y derechos generados, bajo el régimen que estaba cobijado el trabajador y que esta norma debe respetarse en virtud del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución; que el yerro del ad quem consistió en considerar que el tiempo posterior al 29 de septiembre de 1999 debía ser tomado como prestado al sector oficial, por cuanto si bien es cierto que el incremento del aporte estatal por encima del 90% genera unas variaciones en la naturaleza de la entidad, lo cierto es que por mandato expreso del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 el régimen legal de los empleados del Banco seguía siendo el del sector particular; que como al 4 de julio de 1994, el demandante no había alcanzado a cumplir los 20 años de servicios bajo el régimen de los trabajadores oficiales, no tiene derecho a la pensión pretendida; que el ad quem confundió las disposiciones de seguridad social con las del régimen laboral; que el Consejo de Estado había declarado la nulidad del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 y, en relación con la normatividad aplicable a los empleados del Banco, sostuvo que continuaba siendo el del sector particular, tal como se había establecido desde el 4 de julio de 1994; y que la norma en cita provenía de un decreto legislativo que tenía igual rango que la ley y su texto era obligatorio.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 28 del Decreto 2331 de 1998, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 2 de la Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998, 1 del Decreto 1748 de 1991, 1 del Decreto 092 de 2000, 32 de la Ley 510 de 1999 y 53 y 230 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo, la censura reproduce los mismos argumentos expuestos para el primer cargo. VIII. RÉPLICA Aduce el opositor que el Tribunal para fundamentar su decisión se basó en el criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación y que, como el demandante había laborado por más de 20 años al sector oficial, era por lo que no había sido mal interpretado o aplicado el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ni ninguna de las disposiciones denunciadas por la censura.

IX. CONSIDERACIONES Frente al tema propuesto por la censura en ambos cargos, referido a la improcedencia de contabilizar el tiempo de servicios posterior al 4 de julio de 1994 en el caso del actor, para efectos de la pensión legal de jubilación, en especial el laborado después del 28 de septiembre de 1999, a raíz de las transformaciones que sufrió el Banco demandado en su naturaleza jurídica, esta Corporación se ha pronunciado en un sinnúmero de casos, de manera reiterada y pacífica, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 47198, en la cual se dijo: (…) esta Sala en múltiples oportunidades, ha analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; encontrando entre los últimos pronunciamientos el proferido el 11 de mayo de 2010, con radicado 41809, en el que se expuso: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”.

Así las cosas, al cumplir el actor 55 años de edad el 5 de noviembre de 2005, y ser beneficiario del régimen de transición, tal como lo acepta la parte pasiva en la contestación de la demanda, al dar respuesta el hecho cuarto de la demanda (fl. 63), y haber laborado al servicio de la demandada desde el 23 de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 2005, se encuentra que aquel ajustó dos periodos en los que ostentó la calidad de trabajador oficial, el primero desde el 23 de julio de 1975 y el 4 de julio de 1994, para un total de 18 años, 11 meses y 11 días, y el segundo del 28 de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual se retiró el actor, para un tiempo de 5 años, 9 meses y 2 días; por tanto, sumados los dos periodos se obtiene un total de 24 años, 8 meses y 13 días, cumpliendo así el señor CARRILLO RAMIREZ con los requisitos de ley exigidos, esto es, 20 años como trabajador oficial y 55 años de edad, lo que lo hace acreedor a la pensión consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y siendo que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, tal como lo dio por establecido el ad quem, nació el 19 de marzo de 1949, por lo que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, es por lo que no le asiste razón al recurrente en su demostración, pues, tal como se dejó visto con la cita anterior, los trabajadores acreedores del régimen mencionado y que continúen vinculados al Banco, como es el caso del demandante, tienen derecho a que se les contabilice el tiempo servido con posterioridad al 28 de septiembre de 1999 para efectos de la pensión jubilación de la Ley 33 de 1985, pues claramente no pueden verse afectados con la reforma que trajo el Decreto 092 de 2000 en la naturaleza jurídica del Banco.

Vistas así las cosas y como quiera que la censura no cuestiona el hecho de que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada, desde el 9 de abril de 1976 hasta el 18 de mayo de 2005, la Corte resalta que como tiempo laborado por aquél en calidad de trabajador oficial deben tenerse en cuenta los periodos comprendidos entre la primera fecha en mención y el 4 de julio de 1994, momento en el cual la entidad pasó a ser sociedad de economía mixta con un régimen del sector particular para sus empleados y, adicionalmente, el comprendido entre el 29 de septiembre de 1999 y el 18 de mayo de 2005, momento del retiro del servicio, por lo que, de bulto, el demandante cumplió con la exigencia del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al haber laborado un total de 23 años, 10 meses y 14 días al sector oficial, deviniendo entonces procedente el reconocimiento de su pensión de jubilación, tal como lo dio por establecido el ad quem.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho fíjese la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por Laureano Humberto Rengifo Rengifo contra el Banco Cafetero En Liquidación. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13