SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL825-2025 Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que JAIME ENRIQUE CARRILLO LÓPEZ instauró contra las empresas ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. E.T.L. (E.T.L.), TECNIPERSONAL LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. (TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P.), EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y la recurrente.
Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jaime Enrique Carrillo López llamó a juicio a las sociedades demandadas, con el fin de que se declare que con Aseo Técnico S.A.S. E.S.P. existió una relación laboral a término indefinido desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2009, y que el vínculo fue terminado de manera unilateral e injustificada debido a la disminución de su capacidad laboral sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.
Como consecuencia, pidió que se condene al pago de la indemnización equivalente a seis meses de trabajo, los salarios, prestaciones sociales y seguridad social, sin solución de continuidad; además, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado para prestar servicios personales como supervisor de los denominados «escobita» en la compañía Aseo Técnico S.A., contratista de la empresa Triple A S.A. E.S.P., que es la encargada de prestar el servicio de aseo en la ciudad de Barranquilla.
Aclaró que su vinculación se hizo mediante acuerdos de suministro con empresas intermediarias, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2009, cuando fue despedido por Tecnipersonal Ltda. Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que en «octubre de 2008» sufrió un accidente de trabajo mientras se desplazaba en una motocicleta de propiedad de la sociedad empleadora, y que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10,40%, calificada por la Junta Regional de Calificación del Atlántico.
Señaló que, Empleos y Servicios Especiales S.A.S., antes Empleos S.A., y Asear Pluriservicios S.A.S., no son empresas de suministro de personal, ni estaban facultadas para celebrar ese tipo de convenios. Al dar respuesta a la demanda, Tecnipersonal S.A.S. se opuso a las pretensiones; sobre los hechos reconoció que celebró dos contratos de trabajo por obra o labor con el demandante, uno entre el 1 de marzo hasta el 1 de noviembre de 2005, para desempeñarse en el cargo de auxiliar de operaciones; y el otro desde el 20 de marzo al 10 de diciembre de 2009, como supervisor de zona.
Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Refirió que se ha caracterizado por ser una empresa que cumple con sus obligaciones laborales, y que, en el caso particular, el demandante fue vinculado mediante contratos de trabajo que terminaron de manera legal, con sujeción a la causal objetiva contemplada en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dijo que el trabajador fue enviado en misión a la empresa Aseo Técnico S.A E.S.P. conforme a lo dispuesto en Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 4 los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los Decretos 1295 de 1994 y 024 de 1998. Expresó que, en cumplimiento de los preceptos citados, vinculó al actor al sistema de seguridad social integral, a la caja de compensación familiar, pagó los salarios en la forma tiempo, modo y lugar convenidos, así mismo sus prestaciones sociales, los recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, cuando estos se causaron, conforme lo dispone el ordenamiento legal.
Sostuvo que no se le podía obligar a mantener vinculado a un trabajador cuando fácticamente no existían las razones para ello, pues no había organizacionalmente una labor que este pudiera desempeñar, de modo que la terminación del contrato no obedeció a una limitación física. Planteó como previa y de mérito la excepción de prescripción. Además, de fondo también formuló las de terminación del contrato por causal objetiva justificante; inexistencia de obligaciones; cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe exenta de culpa; y las demás que se encuentren probadas.
Asear Pluriservicios S.A.S. dio respuesta a la demanda oponiéndose también a las pretensiones; frente a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Alegó que, en lo que tiene que ver con esa compañía, el lazo con el actor se dio en virtud de un convenio de Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cooperación comercial suscrito con Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., en el que se desempeñó como «supervisor de zona» mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el 2 de diciembre de 2006 y el 1 de diciembre de 2007, periodo en el que actuó como única y verdadera empleadora.
Señaló que no es una empresa de servicios temporales, por lo tanto, no se encuentra restringida por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que el despido injustificado que se alega es respecto de Tecnipersonal Ltda., que es una entidad distinta; y que la terminación de los contratos se dio en legal forma, sin violar ninguna norma laboral, por expiración de los plazos fijos pactados, siendo esta una causal objetiva.
Indicó que afilió al actor al sistema de seguridad social integral, le pagó los salarios en el tiempo, modo y lugar convenidos, así como canceló sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Además, que el accidente de tránsito había ocurrido en vigencia de la relación laboral, pero en fecha 16 de octubre de 2007.
Invocó como excepción previa la de prescripción, y de mérito las que nombró: terminación del contrato por causal objetiva justificante; inexistencia de obligaciones; cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe exenta de culpa; y la genérica. ETL Ltda. se opuso de igual manera a las pretensiones de la demanda inicial y, en cuanto a los hechos, dijo que era Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cierto que el trabajador realizó labores al servicio de Aseo Técnico S.A., pero aclaró que fue contratado para una obra o labor determinada, cuyas funciones las ejecutó «en misión» desde el 12 de junio del 2008.
Respecto a los demás, expuso que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, alegó que es una empresa de servicios temporales cuyo objeto social es contratar la prestación del servicio a terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades; y que, para esa finalidad, celebró un negocio comercial con Aseo Técnico S.A. para, en forma independiente y autónoma, desplegar la gestión contratada a través de su personal y mediante sus propios medios.
Adujo que esa fue la razón para suscribir con el demandante un contrato laboral por obra o labor contratada, terminándose conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 61 del CST, y que durante ese nexo con el señor Carrillo López, el «23 de febrero del 2009», este dio un mal paso y tuvo contusión en su pierna y tobillo izquierdo.
Propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo las que denominó: cobro de lo no debido, y buena fe. Aseo Técnico S.A. también contestó la demanda inaugural oponiéndose a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconoció que el promotor del proceso fue enviado en misión a esa entidad, pero dijo no constarle los demás. Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que el actor fue contratado por empresas de servicios temporales, así como también a través de los contratistas Asear Pluriservicios S.A.S. y Empleos Temporales Ltda., que no tenían esa calidad, por lo que desconocía el tipo de vínculo que lo ligaba con esas sociedades, así como los extremos de las relaciones que pudieron tener y el cargo en el que decía haberse desempeñado cuando fue vinculado por los contratistas.
Refirió que es una empresa que tiene como objeto social la recolección de basuras y actividades complementarias, en virtud del contrato suscrito con la concesionaria de este servicio en la ciudad de Barranquilla, esto es, la Triple A S.A. E.S.P., con quien tiene propósitos afines. Planteó como excepciones de mérito las de: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda; prescripción; «manifestación expresa de coadyuvancia»; «enriquecimiento sin justa causa contrario al instituto resarcitorio»; falta de legitimación en causa por pasiva; «ilegalidad de coexistencia de contratos laborales, con la intención de causar confusión y generar un doble pago»; buena fe; «inexistencia de presupuestos para vincular solidariamente a Aseo Técnico S.A.S. E.S.P Frente a eventuales acreencias laborales derivadas de la relación laboral que reclama el demandante»; y la genérica.
La Triple A S.A. E.S.P. presentó contestación a la demanda, resistiéndose a las aspiraciones del actor. Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto de los supuestos fácticos dijo que no le constaban. Arguyó que celebró contrato de prestación de servicios con la Empresa Aseo Técnico S.A.S. E.S.P. para que ésta última suministrara el servicio de aseo en Barranquilla con sus propios medios y con suficiente independencia y autonomía administrativa, sin que hubiese servido como intermediaria como se deprecaba en el escrito genitor, pues no participó directa o indirectamente en esas contrataciones laborales.
Propuso las excepciones que denominó: «pago total de derechos ciertos e inciertos al actor por parte de sus verdaderos y únicos Empleadores que lo fueron las Empresas Contratistas demandadas»; inexistencia de todas y cada una de las obligaciones incoadas; cobro de lo no debido; buena fe; y prescripción. Llegada la etapa de decisión de excepciones previas en la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS, el juez de conocimiento dispuso que la de prescripción se resolvería en la sentencia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante JAIME ENRIQUE CARRILLO LÓPEZ identificado con cédula 8.743.692 en calidad de trabajador y ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P. en calidad de empleador, existieron dos contratos de trabajo Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 9 (realidad) independientes así: desde el 01 de marzo de 2005 al 01 de diciembre de 2007 y del 12 de junio de 2008 al 10 de diciembre de 2009.
SEGUNDO. DECLARAR que en la relación laboral, contrato realidad, que ligó al demandante con su empleador ASEO TECNICO E.S.P., fungieron como simples intermediarias con solidaridad las empresas codemandadas TECNIPERSONAL, EMPLEOS Y SERVICIOS TEMPORALES, ASEAR PLURISERVICIOS y EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL.
TERCERO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los emolumentos laborales y demás prestaciones que se haya causados en la relación laboral que ligó a las partes del 01 de marzo de 2005 al 01 de diciembre de 2007.
CUARTO. ORDENAR a la empresa el ASEO TÉCNICO S.A.S E.S.P. reintegrar al demandante a las mismas funciones que venía desempeñando antes de la desvinculación desde el 11 de diciembre de 2009 hasta la fecha y en consecuencia se condena a pagar los siguientes conceptos y valores: Salarios del 11/12/2009 al 23/05/2017 104.761.377 Cesantías del 11/12/2009 al 23/05/2017 8.730.115 Int.
Cesantía del 11/12/2009 al 23/05/2017 1.047.614 Prima de servicios del 11/12/2009 al 23/05/2017 8.730.115 Vacaciones del 11/12/2009 al 23/05/2017 4.365.057 Indemnización art. 26 Ley 361/97 6.201.000 QUINTO. CONDENAR a las codemandadas EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL y TECNIPERSONAL a reconocer en forma solidaria los emolumentos que corresponden pagar a la empleadora ASEO TÉCNICO S.A.S E.S.P.
SEXTO. ORDENAR a la demandada ASEO TÉCNICO S.A.S E.S.P a afiliar y cotizar al fondo de pensiones que elija el actor los correspondientes aportes a pensiones durante el tiempo que estuvo por fuera de la empresa, desde el 11 de diciembre de 2009 en adelante, teniendo como base salarial las siguientes: año 2009: 1.033.500, año 2010: 1.054.170, año 2011: 1.087.587, año 2012: 1.128.154, año 2013: 1.155.681, año 2014: 1.178.101, año 2015: 1.221.220, año 2016: 1.303.896, año 2017: 1.378.871 y en lo sucesivo los que se generen incrementados con el IPC respectivo.
SÉPTIMO. ABSOLVER a la codemandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO-Y ASEO DE BARRANQUILLA Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 10 – TRIPLE A, de todas las pretensiones en su contra. ABSOLVER a las codemandadas de las demás pretensiones en su contra.
OCTAVO. COSTAS a cargo de ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P en solidaridad con las codemandadas EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL y TECNIPERSONAL. Agencias en derecho en cuantía del veinte (20%) de las condenas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que ETL Ltda., Aseo Técnico S.A.S. E.S.P. y Tecnipersonal Ltda. interpusieron, a través de sentencia de 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió confirmar el fallo de primer grado, y condenar en costas a las demandadas.
Para desatar la alzada, el colegiado empezó por reseñar todas las pruebas documentales aportadas por las partes, así como el testimonio y los interrogatorios practicados, para luego traer a colación el marco legal que regula a las empresas de servicios temporales. Seguidamente, indicó que en el sub judice estaba acreditado que el actor fue enviado como trabajador en misión a prestar sus servicios en las instalaciones de Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., a través de distintitos contratos de obra o labor, desempeñando el cargo de supervisor de zona, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2005 al 10 de diciembre de 2009, siendo desvinculado por Tecnipersonal S.A.S. Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Resaltó que, aunque la beneficiaria de las labores indicó que los vínculos nunca superaron los 12 meses, lo cual era cierto, también lo era que las tareas que ejercía el demandante eran de carácter permanente, y no ocasionales, accidentales o transitorias, tanto así que lo había hecho por aproximadamente cinco años, con interrupciones de 30 días, con lo que se incumplía lo estipulado en el artículo 2.2.6.5.6 del Decreto 1075 de 2015.
Además, estimó que la labor ejercida hacia parte del objeto social de la empresa empleadora Aseo Técnico S.A.S. E.S.P. Hizo alusión a la carta de terminación, y dedujo que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno desde el 1 de marzo de 2005 al 1 de diciembre de 2007, y del 12 de junio de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2009.
Sobre la estabilidad laboral reforzada, citó el artículo 13 constitucional, así como el 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CC C-531-2000, SU-049-2017, C-200-2019, concluyendo que para que un trabajador fuera beneficiario de la protección especial por salud, era necesario que se cumpliera con: (i) la existencia de una limitación física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada, al bastar, que se trate de persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud; ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador, el cual puede ser acreditado por cualquier medio de prueba y, ii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad, lo cual se presume, salvo que medie una causa objetiva y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Razonó acerca de la carga de la prueba, e indicó que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presumía discriminatorio, «a menos que el empleador demuestre la ocurrencia de alguna de las justas causas de despido consagradas en la ley», por lo que le correspondía al primero acreditar la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba a la fecha de terminación del vínculo laboral, para que se configurara la presunción, y al segundo, le incumbía demostrar que decidió dar por finiquitado el contrato de trabajo por una causa objetiva.
Añadió que en este asunto era claro que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se desplazada en una motocicleta a su lugar de trabajo, tal y como se desprendía del informe de accidente n.° 176552 de la ARL Seguros Bolívar de fecha 17 de octubre de 2007, formulario que contaba con sello de recibido de la empresa Tecnipersonal S.A.S.; además, obraban incapacidades que iban desde el 16 octubre de 2007 hasta febrero de 2008, en las que se observaba que el colaborador sufrió «fractura de meseta tibial y lesión ligamentaria de rodilla»; sumado a ello, estaba en el plenario la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en la cual se determinó que perdió un 10,40% de su capacidad laboral.
También, trajo a colación el testimonio rendido por el señor Jaime Pizarro, quien señaló que una vez el operario regresó a sus labores fue reubicado en las oficinas internas de la empresa, en razón a que por la discapacidad no le era Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 13 posible desplazarse en motocicleta u otro vehículo para realizar las labores en igualdad de condiciones que los compañeros que ocupaban su mismo cargo.
Por ello, estimó que el demandante cumplía con los requisitos antes citados. Recalcó que la carga de la prueba recaía sobre la demandada, quien tenía que acreditar que el despido se debió a una justa causa atribuible al trabajador, además de que no obraba evidencia en el expediente de que se haya realizado con previa autorización del Ministerio de Trabajo, de manera que le asistía derecho a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, así como al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del finiquito de la relación laboral, tal como lo expuso el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión del Juzgado y absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y por Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cuestión de método se resolverán en el siguiente orden: inicialmente el primero, luego el tercero y finalmente el segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 2.2.6.5.6. del Decreto 1072 de 2015 y 77 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
Dice que la anterior «desviación» la cometió el Tribunal por incurrir en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante prestaba un servicio directo a la empresa recurrente. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no fue contratado por la empresa recurrente. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante era subordinado por la empresa recurrente de forma distinta a la subordinación técnica del servicio temporal. d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió sendos contratos de trabajo con empresas de servicios temporales que son personas jurídicas legítimas y reconocidas por la ley. e) No dar por demostrado, estándolo, que el servicio del cual se benefició la empresa recurrente era prestado por empresas de servicios temporales con base en las previsiones legales que rigen este tipo de entidades y sin que la recurrente tuviera una injerencia directa en la actividad del demandante ni lo subordinara más allá de la actividad técnica contratada. f) No dar por demostrado, estándolo, que la intermediación que ejecutó la recurrente respecto del servicio del demandante fue conocida por él y estuvo ajustada a derecho.
Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 15 g) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no solo prestó su voluntad para vincularse con empresas de servicios temporales sino que no transgredió los límites legales de la misma. Como pruebas mal apreciadas cita las siguientes: 5.1.2.1.1.1. Contrato de trabajo por obra o labor contratada de fecha 2 diciembre de 2005 suscrito con EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. (Antes EMPLEOS S.A.). 5.1.2.1.1.2.
Contrato de trabajo a término fijo a un año de fecha 2-12-2006 suscrito con ASEAR PLURISERVICIOS S.A. 5.1.2.1.1.3. Contrato de trabajo por obra o labor contratada de fecha 11-06-2008 suscrito con EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA 5.1.2.1.1.4. Liquidación de contrato de trabajo de TECNIPERSONAL de fecha 01-11-2005. 5.1.2.1.1.5. Liquidación contrato de trabajo TECNIPERSONAL de fecha 10-12-2009. 5.1.2.1.1.6.
Liquidación contrato de trabajo de ASEAR PLURISERVICIOS de fecha 02-12-2006. 5.1.2.1.1.7. Liquidación contrato de trabajo de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA de fecha 28-02-2009. 5.1.2.1.1.8. Liquidación contrato de trabajo de EMPLEOS (Ahora EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S.) de fecha 01-11- 2006. 5.1.2.1.1.9. Carnet de TECNIPERSONAL S.A. 5.1.2.1.1.10.
Comunicado de día de descanso de TECNIPERSONAL S.A. de fecha 11-05-2009. 5.1.2.1.1.11. Comunicado de día de descanso de TECNIPERSONAL S.A. de fecha 16-10-2009. 5.1.2.1.1.12. Carta de terminación de contrato de TECNIPERSONAL S.A. de fecha 10-12-2009. 5.1.2.1.1.13. Certificado laboral de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. 5.1.2.1.1.14.
Carta de terminación contrato de ASEAR PLURISERVICIOS de fecha 02-09-2007. Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 16 5.1.2.1.1.15. Carta de terminación de contrato de TECNI PERSONAL de fecha 13-09-2005. 5.1.2.1.1.16. Formulario de accidente de trabajo Seguros Bolívar No. 176552 5.1.2.1.1.17. Reclamaciones dirigidas a cada una de las demandadas de fecha 23-11-2012 5.1.2.1.1.18.
Comprobante de egreso No. 3660 de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA 5.1.2.1.1.19. Nómina fecha 27-03-2009 de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. 5.1.2.1.1.20. Liquidación contrato de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. 5.1.2.1.1.21. Carta terminación contrato de trabajo de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. 5.1.2.1.1.22. Informe de accidente de trabajo 5.1.2.1.1.23.
Liquidación Nomina de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. 5.1.2.1.1.24. Contrato de trabajo de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. 5.1.2.1.1.25. Contrato de trabajo suscrito con el demandante con ASEAR PLURISERVICIOS S.A. 5.1.2.1.1.26. Certificado de aportes al sistema de protección social por ASEAR PLURISERVICIOS S.A. 5.1.2.1.1.27.
Comprobantes de pago de ASEAR PLURISERVICIOS S.A. 5.1.2.1.1.28. Liquidación contrato de trabajo de ASEAR PLURISERVICIOS S.A. 5.1.2.1.1.29. Contrato de trabajo de TECNIPERSONAL S.A.S. suscrito con el demandante 20-03-2009 5.1.2.1.1.30. Carta terminación contrato de TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.31. Liquidación contrato de TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.32.
Póliza de TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.33. Formulario de inscripción Coomeva EPS por Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 17 TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.34. Formulario de vinculación al sistema general de pensiones por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.35. Comprobantes de pago por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.36.
Contrato de trabajo suscrito con el demandante de fecha 01-03-2005 con TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.37. Póliza ARP Bolívar por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.38. Formulario vinculación sistema general de pensión por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.39. Afiliación Combarranquilla por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.40. Afiliación EPS Coomeva por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.41.
Carta terminación contrato por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.42. Liquidación contrato por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.43. Comprobantes de pago por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.44. Terminación contrato de trabajo por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.45. Liquidación contrato de trabajo por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.46.
Contrato de trabajo por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.47. Cláusula adicional al contrato de trabajo por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.48. Comprobantes de pago Nómina por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.49. Certificado de aportes al sistema de protección social. Y comprobantes de afiliación Pensión, Salud, ARL y Caja de compensación por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.50.
Confesión del demandante Jaime Enrique Carrillo. Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Como pruebas no estimadas señala el testimonio de Jaime Alberto Pizarro Gómez. Aduce que, contrario a lo que evidenció el Tribunal, lo que demuestra «la abundante prueba documental» es que el demandante prestó su servicio a través de diversas entidades de servicios temporales que estaban plenamente protegidas y reconocidas por la legislación, al punto que «de las pruebas descritas como mal apreciadas» refulge claro que existió una vinculación formal con cada una de estas, se respetó la temporalidad y se ajustó el servicio a las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Expone que «la existencia de documentos tan variados como contratos de trabajo, liquidaciones de los mismos, comunicaciones de descansos, carnés de identificación, cartas de terminación, comprobantes de nómina, comprobantes de egreso, certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social, formularios de inscripción y afiliación a EPS, entre otros» dan fe del cumplimiento de la legislación sobre la intermediación laboral, sin que exista prueba alguna que permitiera concluir que se superaron los términos para contratar a través de las EST.
Dice que el demandante en su interrogatorio de parte admitió que tuvo varios vínculos con ese tipo de compañías, lo que supone una confesión expresa de su condición de trabajador en misión, y no de trabajador directo de la recurrente; alega que ese reconocimiento «se secunda con los contratos que fueron aportados al proceso», donde se indica Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 19 con claridad con quién se vinculó y qué salario recibió por su actividad.
Sostiene que la prestación del servicio no se ha puesto en duda, pero que erró el colegiado al concluir que bastaba que fuera beneficiaria de esa labor y que el servicio era permanente, sin detenerse a analizar las razones jurídicas y los contratos comerciales que permitían ello, a pesar de existir respeto por la temporalidad. Se refiere al testimonio del señor Jaime Alberto Pizarro Gómez, escuchado en juicio, mencionando que lo que demuestra con él es cómo se prestaba el servicio «en un escenario que es indubitado», así como sus condiciones de trabajo, sin que esa forma fuera ilegal o ineficaz, pues «encontró justificación en las formas jurídicas que lo hicieron posible».
VII. CONSIDERACIONES Antes de incursionar en la resolución del cargo, advierte la Sala que el recurso de casación no comporta precisamente un modelo, pues aunque se denuncian 50 medios probatorios como mal estimados, lo cierto es que en la demostración del embate no se especificó, como debía hacerse, lo que mostraba cada uno de dichos elementos, y cómo estos respaldaban los argumentos expuestos; por el contrario, la recurrente se limitó a hacer alusión y exponer algunos fundamentos únicamente respecto de los contratos de trabajo suscritos por el demandante con las empresas Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 20 intermediarias, así como del interrogatorio de parte y el testimonio del señor Jaime Alberto Pizarro Gómez, por lo que únicamente sobre estos componentes probatorios se pronunciará la Sala.
Se memora entonces, en lo que interesa al caso, que el Tribunal sostuvo que en el sub judice estaba acreditado que el actor fue enviado como trabajador en misión a prestar sus servicios en las instalaciones de Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., a través de distintitos contratos de obra o labor, desempeñando el cargo de supervisor de zona, tareas que hacían parte del objeto social de la empresa empleadora y que eran ejercidas de forma permanente, y no ocasional, accidental o transitoria, tanto así que lo había hecho por aproximadamente cinco años, con lo que se incumplía lo estipulado en el artículo 2.2.6.5.6 del Decreto 1075 de 2015.
La censura alega que el colegiado erró desde lo fáctico porque las pruebas denunciadas demuestran que el demandante prestó su servicio mediante diversas entidades de servicios temporales, que existió una vinculación formal con cada una de estas, se respetó la temporalidad y se ajustó el servicio a las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó en la valoración que hizo de los medios de convicción reseñados por la recurrente, y si estos en verdad revelaban que el vínculo laboral que sostuvo el demandante se dio con cada una de las empresas Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 21 contratistas, y no con la beneficiaria o usuaria de sus servicios.
Para desatar ese planteamiento, se itera que la Sala solo entrará a analizar los elementos de juicio respecto de los cuales hubo algún pronunciamiento por parte de la censura, así: i) Interrogatorio de parte En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte, bien es sabido que esta prueba solo es calificada en casación si contiene una confesión, aspecto que es el alegado por la pasiva, pues afirma que el actor admitió haber sido vinculado a través de las EST para la prestación de sus servicios.
Pues bien, al verificar la declaración rendida por el demandante, se advierte que en efecto este reconoció a lo largo de su exposición que el servicio que prestaba para Aseo Técnico S.A.S. se hizo a través de las demás empresas codemandadas, pues contó que para la firma de esos contratos era enviado a la respectiva «bolsa de empleo» y era con ellos que los suscribía. Sin embargo, tal aseveración no constituye una confesión pura y simple capaz de quebrar la sentencia fustigada, porque en sus respuestas también explicó, por ejemplo, que era Aseo Técnico S.A. la que le practicaba los exámenes médicos de ingreso y que, una vez aprobados, debía acudir a esas entidades para suscribir los respectivos Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 22 acuerdos, así como que sus salarios se los consignaban en la cuenta bancaria «de acuerdo a la empresa que Aseo Técnico nos colocara a trabajar», lo que evidencia la intermediación que encontró probada el colegiado.
Además, el haber admitido la existencia de ese convenio figurativo en nada incide con la decisión adoptada por el juez plural, dado que este jamás desconoció cómo se suscitó formalmente el vínculo entre el actor y esas empresas. Entonces lo sucedido fue que, pese a esas formalidades, el colegiado concluyó que en la realidad quien servía como empleador era la aquí recurrente, dado que las tareas que ejercía el señor Carrillo López eran permanentes y afines al objeto social de esa compañía, lo cual desdibujaba la prestación del servicio a través de la figura prevista en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. ii) Contratos de trabajo suscritos por el actor Respecto a los contratos laborales suscritos por el demandante con las compañías intermediarias, hay que señalar que en estos se establece como empresa usuaria a Aseo Técnico S.A., y se acuerda la prestación de servicios en el cargo de «supervisor de zona».
Además, se estipula como objeto contractual, los siguientes: Con Tecnipersonal S.A.: El trabajador, a partir de la fecha indicada, se obliga para con el empleador a ejecutar la obra o labor arriba indicadas, sometiéndose durante su realización en un todo a las órdenes de éste. Declara de consiguiente el trabajador completa y total Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 23 disponibilidad para con el empleador para ejecutar las obras indicadas en el encabezamiento siempre que así le sean exigidas por sus clientes al empleador, sin que por ello opere desmejora o modificación sustancial de las condiciones del trabajo tenidas en cuenta al momento de suscribir este contrato.
De forma calcada, con Empleos S.A., hoy Empleos y Servicios S.A.S., se estipuló: El trabajador, a partir de la fecha indicada, se obliga para con el empleador a ejecutar la obra o labor arriba indicadas, sometiéndose durante su realización en un todo a las órdenes de éste. Declara de consiguiente el trabajador completa y total disponibilidad para con el empleador para ejecutar las obras indicadas en el encabezamiento siempre que así le sean exigidas por sus clientes al empleador, sin que por ello opere desmejora o modificación sustancial de las condiciones del trabajo tenidas en cuenta al momento de suscribir este contrato.
En el suscrito con Asear Pluriservicios S.A.S. se plasmó: EL EMPLEADOR contrata los servicios del TRABAJADOR para el desempeño de las funciones indicadas en el encabezado de este contrato y éste se obliga para con EL EMPLEADOR a prestar en forma exclusiva toda su capacidad normal de trabajo, bajo continuidad, subordinación y dependencia en las labores propias de su profesión y para el oficio que ha sido contratado; así como en las conexas y complementarias de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR.
Y con Empleos Temporales del Litoral Ltda. igualmente previó: EL TRABAJADOR, a partir de la fecha indicada, se obliga para con EL EMPLEADOR a ejecutar la obra o durante su realización en todo a las órdenes de este. Declara por consiguiente EL TRABAJADOR completa y total disponibilidad para con EL EMPLEADOR, para ejecutar las obras indicadas en el encabezamiento siempre que así le sean exigidas por sus clientes al EMPLEADOR, sin que por ellos opere desmejore o modificación sustancial de las condiciones trabajo, tenidas en cuenta al momento de suscribir este contrato.
Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Así mismo, se destaca que en estos se indicó la modalidad contractual y la fecha de inicio de labor, así: Empleador Modalidad Inicio de labores Tecnipersonal S.A. Duración de la obra o labor 1/03/2005 Empleos S.A. Duración de la obra o labor 2/12/2005 Asear Pluriservicios S.A.S. Termino fijo a un año 2/12/2006 Empleos Temporales del Litoral Ltda. Duración de la obra o labor 12/06/2008 Tecnipersonal S.A. Duración de la obra o labor 20/03/2009 Pues bien, para la Sala estos medios de convicción no dan cuenta de la forma cómo se ejecutó la actividad personal, pues solo reflejan el aspecto formal y nada indican sobre la manera en que, en la práctica, se cumplieron los servicios por parte del actor; es más, lo que muestran es la prestación permanente de la fuerza de trabajo por parte del promotor de la litis en favor de la aquí recurrente, durante el tiempo considerado por el ad quem.
En consecuencia, resultan insuficientes esos documentos para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta por parte del juez de la alzada, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos a efectos de declarar un contrato de trabajo realidad.
Al respecto en sentencia CSJ SL1068-2023 se dijo: Esta Sala tiene asentado que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 25 demandado fundamenta su defensa en otra clase de vinculo contractual, como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por si solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia liberal.
Luego no existe yerro factico en la valoración de estos elementos suasorios. En efecto, el colegiado no le hizo decir nada que no estuviera en el contenido de dichos contratos, ni tampoco le dio un sentido diferente, al punto que partió de la existencia de esas relaciones formales para advertir una realidad distinta a la que mostraban esos documentos, esto es, que el empleador real era Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., dada la conexidad entre la labor ejecutada y el propósito comercial de la empresa, así como la temporalidad durante la que se dio esa prestación, lo cual no se vino discutiendo en casación. En este punto, cumple reiterar que los jueces del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPT, cuentan con libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento, por manera que solo «cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente» (CSJ SL3813-2020), aspecto que en el presente caso no acontece. iii) Testimonio del señor Jaime Alberto Pizarro Gómez En lo que hace a la prueba testimonial, hay que señalar Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 26 inicialmente que al principio del discurso se imputa como dejada de apreciar, pero luego se aduce como mal valorada, lo que hace confusa la acusación; empero, aún al margen de esa imprecisión, en todo caso hay que memorar que este medio de convicción no es apto en casación para acreditar un yerro fáctico, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tiene ese carácter, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la referida normativa, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder estudiarla es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, y como así no ocurrió en el presente asunto, a la Sala no le es dado asumir el examen de dicho elemento de juicio.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3460-2024, la Sala explicó: Por otra parte, la censura también atacó los testimonios de Santiago Martín Muñoz y Diego Fernando Hoyos, no obstante, la Corporación advierte que estos no son medios de convicción calificados en casación, pues de acuerdo con el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Recuérdese que el análisis de las pruebas no hábiles en sede extraordinaria queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Corte de su estudio. Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Con todo, no está demás resaltar que aun si la Corte entrara en el análisis de las demás pruebas documentales denunciadas frente a las cuales no hizo ningún razonamiento deductivo la censura, de todas maneras, la tesis planteada en el desarrollo del cargo no tendría éxito, pues con ellas lo que pretende evidenciar es la formalidad de los vínculos que tuvo el demandante con las EST, aspecto frente al cual no hubo discusión. Por lo que viene dicho, el cargo no prospera.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 1 y 2 de la Ley 1618 de 2013, 1 y 2 de la Ley 1346 de 2009, 1, 15, 23, 57 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 53, 228 y 230 de la Constitución Política, en asocio con el preámbulo y los cánones 1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Señala que la desviación jurídica la cometió el Tribunal por incurrir en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante contaba con barreras en el ejercicio de su actividad laboral que desembocaron en una situación de discapacidad. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no se encontraba en ninguna situación de salud que impidiera su cabal ejercicio de funciones y que ameritara una protección especial. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de terminación Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 28 del contrato de trabajo, el demandante se encontraba amparado por un fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, que impedía su desvinculación. d) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo el demandante no se encontraba incapacitado ni le habían sido expedidas recomendaciones o restricciones médica sustanciales que supusieran una merma en el ejercicio de sus funciones. e) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo el demandante ya se encontraba reubicado en una posición acorde con sus facultades físicas y mentales. f) Dar por demostrado, contra la evidencia, el trabajador tenía alguna afectación de salud del actor que perjudicara significativamente su actividad más allá de las habituales limitaciones propias de la condición humana. g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante no tenía una limitación que le impidiera el desarrollo normal de las funciones a su cargo. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación de salud que presentaba el actor ameritaba una protección especial en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Alega como pruebas mal valoradas: 5.3.2.1.1.1. Incapacidad No. 116063 Fundación Campbell de fecha 08-02 2008. 5.3.2.1.1.2. Certificado de incapacidad o licencia No. 1897483 COOMEVA EPS de fecha 13-02-2008 5.3.2.1.1.3. Certificado de incapacidad o licencia No. 19448681 COOMEVA EPS de fecha 17-03-2008 5.3.2.1.1.4. Incapacidad Caso No. 116063 Fundación Campbell de fecha 17-03-2008 5.3.2.1.1.5.
Incapacidad No.1824338 fecha 21-12-2007 5.3.2.1.1.6. Incapacidad de fecha 18-12-2007 5.3.2.1.1.7. Incapacidad de fecha 19-11-2007 5.3.2.1.1.8. Incapacidad de fecha 18-10-2007 Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 29 5.3.2.1.1.9. Incapacidad de fecha 18-10-2007 5.3.2.1.1.10. Informe quirúrgico 5.3.2.1.1.11. Formulario de dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral 5.3.2.1.1.12.
Certificado de tradición de vehículo automotor 5.3.2.1.1.13. Formato de datos de pacientes por accidente de tránsito 5.3.2.1.1.14. Constancia de la Fiscalía General de la Nación sobre accidente de tránsito. En la demostración del embate expresa que «nunca estuvo en discusión la desafortunada situación de salud del trabajador», sin embargo, el ad quem se equivocó en que precisamente fue por esa razón que la empresa lo reubicó en un cargo administrativo sin que se vieran afectadas sus condiciones salariales y prestacionales, cumpliendo así con los ajustes razonables exigidos tanto por la Ley 1346 de 2009, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1618 de 2013 y la jurisprudencia de esta corporación. Reitera que no se cuestiona que el actor tuviera una condición de salud, pero ello no lo limitó ni restringió su rol, actividad y competencias laborales, las que, además, eran administrativas y donde no encontraba barrera alguna para su cabal desempeño. Manifiesta que no era exigible que, además de cumplir con los ajustes razonables y con la superación de las barreras que el medio laboral imponía al trabajador, debiera acudir al Ministerio del Trabajo de forma previa cuando la causa Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 30 objetiva de la finalización del contrato estaba soportada en «los incumplimientos sistemáticos, deliberados e injustificados del demandante».
Plantea que «de las pruebas denunciadas como mal apreciadas» se acredita el error del fallador de segunda instancia, consistente en que «extendió la protección al trabajador basado únicamente en la deficiencia que era evidente, pero que no trascendió a una discapacidad dado que no encontró barreras para su actividad laboral». Reseña que «los documentos que prueban la condición de salud del actor no son suficientes para acreditar una estabilidad laboral reforzada» porque no se demuestra que el rol del trabajador se viera limitado por su condición física natural, y que, a pesar de que se tuvo por documentado que el demandante fue reubicado, se omitió todo análisis del entorno y de las «posibles barreras» que enfrentó en su actividad.
Insistió en que es equivocado que el Tribunal hubiera exigido de la empresa la acreditación de un trámite previo, siendo que había una razón objetiva de terminación del contrato «como lo fue la finalización de la obra o labor determinada». Resalta que los posibles obstáculos a los que se enfrentó el trabajador fueron superados con la reubicación en la que devengó igual salario y acreencias, con lo cual se garantizó su «ingreso congruo», lo que significa que no estuviera en una Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 31 verdadera condición de discapacidad, por lo que no era destinatario de la protección de estabilidad laboral reforzada que reclama.
Expuso que, si el sentenciador de segundo grado hubiera tenido en cuenta estas consideraciones, entonces, necesariamente habría concluido que el despido del demandante no se fundó en su situación de salud, y estaba plenamente probada y acreditada una razón objetiva para la terminación del vínculo. Trae a colación la sentencia CSJ SL1360-2018.
IX. CONSIDERACIONES De entrada, debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293-2017). Ahora, cumple la Sala con señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la jurisprudencia, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 32 también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.
Se hace la anterior precisión, porque la Sala advierte que, aunque en este cargo se enlistaron 14 pruebas denunciadas como mal estimadas, lo cierto es que en la demostración de este no se especificó, como debía hacerse, lo que mostraba cada uno de estos elementos, y cómo los mismos respaldaban los argumentos expuestos; por el contrario, la demandante en casación se limitó a indicar su desacuerdo con la decisión cuestionada, sin atribuir esos errores a determinados componentes de convicción. En efecto, no bastaba con citar los compendios demostrativos que obran en el proceso e invocar que estos fueron mal apreciados por la colegiatura, pues cuando se alega la vía indirecta se impone a la censura la tarea de mostrar qué es lo que cada una de estas probanzas revela, y cómo hubieran influido en la adopción de una decisión distinta a la emitida por el ad quem, y no solo relacionar los medios de persuasión de los que dice que se desprende su razonamiento, como se hizo.
Así las cosas, se reitera, aunque se enumeró un voluminoso acervo probatorio, la Corte está vedada para indagar en todas esas piezas probatorias, pues es sabido que la sentencia está revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, y en tal sentido, le corresponde al Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 33 recurrente demostrar con claridad y precisión dónde estuvo el error fáctico del Tribunal, esto es, qué prueba, siendo relevante, se dejó de estudiar o cuál se apreció de manera equivocada, y lo que de ella en verdad se desprendía, que fue lo que no hizo la recurrente.
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada en la SL731-2024: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
(Negrillas de la Sala). Así mismo, la sentencia CSJ SL1790-2024, luego de insistir en ese criterio, indicó: Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega, en el caso concreto se limitó a cuestionar de manera genérica la valoración efectuada por el Tribunal en cuanto descartó una de la documentales que relaciona, sin que se efectúe un ejercicio valorativo que permita establecer los errores y yerros del Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Tribunal los que tampoco fueron determinados en el recurso.
(Negrillas de la Sala). En la misma línea, se asentó en la providencia CSJ AL072-2022: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
(Negrillas de la Sala). En definitiva, la ley exige que el recurrente: i) precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el operador de segunda instancia; ii) indique su fuente, es decir, cite las pruebas de las que considera que se desprenden esas equivocaciones; y iii) proceda a su demostración, esto es, que haga un análisis razonado y crítico de esos medios de convicción y los confronte con la conclusión acogida en la resolución judicial atacada, punto este último que no fue desarrollado por los recurrentes en este asunto.
De acuerdo con lo que viene expuesto, es evidente que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario, olvidando los Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 35 recurrentes que en este escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada, para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas que afecte la legalidad del fallo, y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes (CSJ SL1790-2024).
Ahora, también aunque se alegó que el empleador había terminado el contrato de trabajo con una motivación objetiva, lo cierto es que -como ya se indicó- en el recurso extraordinario no se detalló de qué elemento de convicción se desprendía esa conclusión, lo que para el caso resultaba indispensable por ser un tema eminentemente fáctico; aunado a que en el cargo se citaron confusamente dos motivos que supuestamente generaron la terminación del lazo, tales como «los incumplimientos sistemáticos, deliberados e injustificados del demandante» y «la finalización de la obra o labor determinada», siendo el primero de estos un hecho nuevo, pues constituye un argumento no planteado en instancias.
En efecto, sea esta la oportunidad para memorar una vez más que en casación es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que las pruebas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron las fallas que se le atribuyen en yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Por lo expuesto, el cargo se desestima. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 1 y 2 de la Ley 1618 de 2013, 1 y 2 de la Ley 1346 de 2009, y 53, 228 y 230 de la Constitución Política, en asocio con el preámbulo y los cánones 1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Alega que el a quem erró al aplicar el fuero de salud «de manera irrestricta» por el solo hecho de que el trabajador padezca una enfermedad o deficiencia, incluso si ello no le impide desarrollar sus tareas con normalidad o que no cuente con un dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración dentro de la relación laboral.
Sostiene que el Tribunal desconoció el alcance que le ha dado esta Corte al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se ha indicado que cuando una persona pretende poner en marcha la protección allí prevista, debe acreditar el estado de discapacidad y comprobar el conocimiento del empleador de dicha condición. Trae a presente la providencia CSJ SL1152- 2023.
Considera que: […] la autonomía judicial que está prevista constitucionalmente no alcanza para rebelarse en contra de la interpretación Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 37 autorizada que ha hecho la Corte Suprema de Justicia frente a la protección al trabajador con discapacidad y, menos aún, rebelarse frente a la ley que establece las condiciones en las que sí se deben proteger a los trabajadores con afectaciones médicas, que no es el caso sub examine.
De allí que deba casarse la sentencia en su integridad en la forma como fue solicitado. Expone que, aun partiendo de la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado, esto es, que el trabajador tenía incapacidades, una pérdida de capacidad laboral del 10,40% y que fue reubicado en las oficinas de la empresa, no se dan los presupuestos jurídicos establecidos en la ley y la jurisprudencia para que se predique la protección especial reclamada por el trabajador, porque: […] el yerro específico de considerar automática la ineficacia de una transacción sobre una situación de salud que es de exclusivo conocimiento y gestión del demandante, restando importancia a su voluntad.
Ello es lo que fundamenta el error de puro derecho en el que incurrió el Tribunal al considerar que la indubitada y no discutida situación de salud del trabajador demandante habilitaba para sí la citada protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En tal forma equivocó el raciocinio el ad quem que amerita el quiebre de la sentencia confutada.
XI. CONSIDERACIONES Se memora, en lo que atañe a este cargo, que el Tribunal sostuvo que el despido del trabajador se dio en estado de discapacidad, pues así lo corroboraba el informe de accidente n.° 176552 de la ARL Seguros Bolívar de fecha 17 de octubre de 2007, las incapacidades médicas que iban desde el 16 octubre del 2007 hasta febrero del 2008, el dictamen de Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 38 calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, y el testimonio rendido por el señor Jaime Pizarro, por lo que se presumía discriminatorio.
Resaltó que la carga de la prueba le correspondía al empleador, quien no pudo acreditar que había una causal objetiva de terminación del contrato, pese a que sí se demostró que el trabajador había sido reubicado en las oficinas internas de la empresa, en razón a que por la discapacidad no le era posible desplazarse en motocicleta u otro vehículo para realizar las mismas labores que los compañeros que ocupaban su mismo cargo.
Por ello, estimó que le asistía derecho a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al reintegro al puesto de trabajo que venía ocupando antes del finiquito de la relación laboral. La censura alega que el colegiado erró en el alcance que le dio a tal prerrogativa, en tanto, aplicó el fuero de salud «de manera irrestricta» por el solo hecho de que el trabajador padeciera una enfermedad o deficiencia, desconociendo los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem erró al interpretar las normas denunciadas y dar aplicación al fuero de salud apartándose de los requisitos que hacían viable su empleo.
Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Pues bien, la Sala ha de comenzar por precisar que, en principio, la jurisprudencia de esta Corte consideraba que para que se diera la protección de estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era suficiente con que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas.
Se exigía la acreditación, al menos, de una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implicara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 (CSJ SL11411-2017, SL4609- 2020, SL3733-2020, SL058-2021 y SL497-2021). Y era a partir de ese porcentaje que se definía si la situación de discapacidad era o no relevante.
No obstante, el anterior criterio varió luego de un nuevo análisis a la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo; concluyéndose que por ser disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad, debían considerarse no sólo para entender en qué consiste el concepto de discapacidad, sino para darle contenido a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora bien, en la providencia CSJ SL1152-2023, la Corte también destacó que la identificación de la Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 40 discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sería compatible sólo para aquellos eventos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (10 de junio de 2011) y de la Ley 1618 de 2013, Estatutaria de los derechos de las personas con discapacidad, pues dada «la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad», era factible concluir que «la mencionada convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Por consiguiente, se definió en términos de esa providencia que: Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013.
Esta tesis se ha ratificado recientemente en fallo CSJ SL414-2025, en el que se resaltó que: Al respecto, vale la pena recordar que el criterio actual de la Corte, en cuanto a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, parte de que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, hasta su derogatoria mediante el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, fue compatible con los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009 (31 de julio de 2009), para deficiencias de largo plazo y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (CSJ SL1491-2023, SL1268- 2023, entre otras).
Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 41 En ese orden, es determinante establecer la fecha de ocurrencia de los hechos para derivar el criterio de aplicación de la protección especial prevista en la citada disposición normativa, pues a partir de la vigencia de la Ley 1346 de 2009 (Convención), el parámetro de protección se establece para las personas con deficiencias de largo plazo y, aunque allí se dispuso como obligación adecuar la legislación interna, esto sólo se cumplió con la Ley Estatutaria 1618 de 2013, a partir de la cual dicho rasero se extendió también a las personas con deficiencias de mediano plazo; luego, desde allí, la protección en general cubre a las personas con deficiencias de mediano y largo plazo.
Así las cosas, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en que la terminación del vínculo ocurrió el 10 de diciembre de 2009, la definición de la situación de discapacidad alegada debe ser analizada de cara a los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, y no con el enfoque dado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ni en los términos de la Ley 1618 de 2013, lo que torna evidente el error en el que incurrió el sentenciador de segunda instancia en cuanto a la interpretación que dio a la precitada norma, lo que conduce al quiebre de la sentencia en este puntual aspecto.
En consecuencia, el cargo es fundado y no hay lugar a costas en casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que interesa al caso, el juez de primer grado decidió conceder la pretensión de reintegro, en atención a que consideró que el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en la Ley 361 de 1997, en Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 42 atención a que la Corte Constitucional en sentencias CC C- 824-2011, y SU-049-2017 amplió la aplicación de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, a todas aquellas personas que tuvieren una limitación de cualquier índole, por lo que, como quiera que el demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 10.40%, otorgada por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, frente a la cual no hubo discusión, incapacidad que también quedó demostrada con el testimonio del señor Jaime Alberto Pizarro Gómez, entonces resultaba aplicable esa disposición. Aseo Técnico S.A., apeló este ítem de la sentencia, aludiendo que para la definición del asunto debían tenerse en cuenta los porcentajes contemplados en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, y que las providencias citadas por el a quo no podían emplearse al sub judice porque fueron proferidas de manera posterior a los hechos estudiados, aunado a que el testimonio recogido en juicio, si bien indicó que el trabajador fue reubicado, también dijo que eso era una situación general que sucedía con todos los trabajadores.
Tecnipersonal S.A.S. también apeló la sentencia, alegando que no era correcta la aplicación de providencias de índole constitucional, sino que debía acogerse el precedente de esta corporación, y en ese sentido, el trabajador no era beneficiario de estabilidad laboral reforzada porque solo contaba con el 10.40% de PCL; cuestionó igualmente, que el a quo no haya evaluado si el actor contaba verdaderamente con una limitación, pues en el proceso brillan por su ausencia estas pruebas, más allá de lo dicho por el único Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 43 declarante.
Por su parte, Empleos Temporales del Litoral Ltda., no formuló reparos respecto a este punto de la sentencia. Así las cosas, le corresponde a la Sala como tribunal de instancia, definir si en el sub judice el demandante era beneficiario de la prerrogativa establecida en la Ley 361 de 1997, en virtud del accidente acaecido el 16 de octubre de 2007 que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral calificada del 10.40%, en aplicación al precedente constitucional, o si por el contrario, dicho porcentaje no era suficiente para ser acreedor de ese privilegio legal.
Para zanjar esa controversia es menester traer a colación los argumentos expuestos en casación, donde se explicó que como la terminación del vínculo ocurrió el 10 de diciembre de 2009, la definición de la situación de discapacidad alegada debía ser analizada de cara a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, y no con el enfoque dado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ni en los términos de la Ley 1618 de 2013.
Bajo ese entendido, hay que indicar que antes de la aludida convención, la jurisprudencia de la Sala venía sosteniendo una posición uniforme y pacífica respecto de la protección otorgada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL3723-2020), donde se explicaba que dicha norma protege a las personas «en condición de discapacidad», es Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 44 decir que «[…] solo aplica a quienes tengan una limitación física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa» (ver sentencia CSJ SL17945-2017), pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT.
En esa última providencia, reiterada en la CSJ SL497- 2021, se precisó que: Se prefiere usar el término «discapacidad relevante» para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de «invalidez» que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT, para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno. Al respecto, es pertinente reiterar lo que dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL 17945-2017, donde destacó lo señalado en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en las SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: […] esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 45 de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento”. Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que se ha rehabilitado en su salud y tiene condiciones, aunque reducidas, para prestar el servicio personalmente, es decir a la que tiene una discapacidad relevante.
Así las cosas, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación, es claro que, dada la fecha en que ocurrió la terminación del contrato del trabajador, esto es, el 10 de diciembre de 2009, el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral que brinda la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que, para la data, la protección de dicha norma solo operaba respecto de quienes presentaban una «discapacidad relevante», entendida esta como aquella mayor al 15% de PCL, pues, se itera, para esa época no estaba vigente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ni la Ley 1618 de 2013.
En efecto, al no alcanzar el actor el porcentaje de disminución de que trata la jurisprudencia en cita, sino solo contar con el 10,40% de PCL, no es dable considerar que tenía una limitación física que lo hiciera beneficiario de la aludida prerrogativa legal. Y es que, lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que ninguna de las demás pruebas permiten llegar a un convencimiento distinto, en tanto, la última incapacidad que tuvo el demandante a raíz del accidente que originó el Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 46 porcentaje de su PCL fue el 12 de enero de 2008 (f.°85 del documento pdf.
Demanda), de modo que entre esa fecha y el finiquito de la relación laboral pasaron casi dos años, lo que desvirtúa que en realidad el señor Carrillo López hubiera tenido limitaciones de mayor rango que las ya calificadas. Es más, si bien se recibió el testimonio de Jaime Alberto Pizarro Gómez, y este dijo que posterior al accidente el trabajador presentó afectaciones en una pierna y que eso le causó que no pudiera prestar el servicio como lo venía haciendo, también lo es que tal prueba no tiene la entidad suficiente para inferir que el demandante para la fecha del finiquito tuviera una «discapacidad relevante», máxime cuando, como lo alegó el apelante Aseo Técnico S.A., este aclaró que la reubicación del puesto de trabajo se dio porque: […] por políticas de Aseo Técnico, cuando había un accidente, teníamos un operario, o en este caso un supervisor, la empresa por un periodo de recuperación lo mantenía en la base, internamente en la empresa, haciendo otras actividades o las mismas actividades administrativas en el caso del supervisor, mientras la persona estaba en recuperación, eso era un proceso que manejaba la empresa a nivel interno […] En efecto, se itera, el solo padecimiento de un quebranto de salud o de una incapacidad no estructuraba para la data de la terminación del contrato la protección de estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque para ello es necesario que el trabajador acredite mínimo un grado de discapacidad igual o superior al 15%, en los términos previstos en el Decreto 2463 de 2001.
Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 47 En ese contexto, se equivocó el a quo al emplear la norma y dar un alcance que para esa calenda no tenía y, en consecuencia, deberán revocarse los ordinales cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia en los que se había dispuesto el reintegro del trabajador con el pago de salarios y prestaciones, así como la cancelación de los aportes a seguridad social por el tiempo en que estuvo por fuera de la empresa empleadora, y en su lugar, se absolverá a la demandada de esos pedimentos.
Sin lugar a costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la parte vencida que es el demandante. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME ENRIQUE CARRILLO LÓPEZ siguió contra las empresas ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. E.T.L. (E.T.L.), TECNIPERSONAL LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. (TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P.), EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P., en cuanto consideró al demandante como beneficiario de la estabilidad laboral Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 48 reforzada de que trata la Ley 361 de 1997.
En lo demás NO SE CASA. Sin lugar a costas en casación. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales CUARTO y SEXTO de la sentencia del 23 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, absolver a la demandada del reintegro del demandante con el pago de salarios y prestaciones, así como de los aportes a seguridad social, conforme lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: En lo demás se confirma la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBFAF0D5537E1291CCB093632E2FEE73C8A569D9EC4510DE8DD11A50A80748A7 Documento generado en 2025-04-02