RAD 91518.pdf \ ’>:■ ■ Republica de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL825-2023 Radicacion n.° 91518 Acta 6. ■> veintidos (22) de febrero de dos milBogota, D.C. veintitres (2023).: Precede la Sala a proferir la decision de instancia dentro \ del tramite del recurso j extraordinario de casacipn interpuesto por ALONSO KLINGER MANCHUCA, MANUEL MARTHADEL CRISTO PORTACIO PACHECO OTALVARO DE GRANADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 11 de septiembre de 2020, en los procesos ordinaries que promovieron contra la UNIVERSIDAD DE y ANTIOQUIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. \ SCLAJPT-IQ V.00 Radicacion n.° 91518 L ANTECEDENTES Esta Corporacion, mediante sentencia CSJ SL3645- 2022, caso el fallo impugnado, por cuanto considerd que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin incurrid en yerro juridico al negar la reliquidacidn de las perisiones convencionales, so pretexto de no existir en el acuerdo colectivo correspondiente, una prevision que ordenara su reajuste conforme lo disponia la Ley 4a de 1976.
Se recuerda que los demandantes reclaman el reajuste de sus prestaciones econdmicas por «la diferencia que resulte entre el valor de la pension de jubilacion pagada a partir del ano 2000[sic] y la que resulte de la aplicacidn del incremento del quince por ciento (15%) sobre el valor de la prestacion en el mismo penodo y en los anos subsiguientes».
La Universidad de Antioquia, en escritos separados, pero casi identicos, planted su oposicidn a las demandas presentadas y, en cuanto a los hechos, con relacidn a todos los demandantes aceptd la existencia del vinculo durante el termino indicado, el reconocimiento de la pension de jubilacion, salvo para el caso de la senora Otalvaro de Granada,: a quien le fue concedida una prestacion de invalidez; todas con fundamento en la Convencidn Colectiva i de Trabajo 1976-1977.
Propuso, en todos los casos, las excepciones de.I:. adecuada interpretacidn de la convencion por parte de la Universidad, inexistencia de la obligacion de incremento del SCLAJPT-10 V.OO 2 Radicacion n.° 91518 15% a cargo de la demanda (falta de causa), buena fe y prescripcion. Colpensiones fue integrada como litisconsorte necesario en el proceso que promovio Alonso Kingler Manchuca.
Esta entidad afirmo no constarle los hechos alegados por este actor, salvo el reconocimiento de la pension de jubilacion convencional - dada la documental aportada- y se opuso a las pretensiones por el propuestas.: Presento como excepciones de merito las que denomino como: ausencia de causa para pedir o peticion en abstract©, inexistencia del derecho, prescripcion, buena fe, compensacion o pago, innominada o generica, imposibilidad i U ' de condena en costas.
El Juzgado Veintitres Laboral del Circuito de Medellin, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante; fallo del 9 de julio de 2020, absolvio a la Unive^sidad demandada y, en su caso, a Colpensiones, de todsis las pretensiones incoadas en su contra por los actores1 e impuso costas a su cairgo. Como se dijo, la Corte quebro la decision de segunda instancia y, para mejor proveer, ordeno que por Secretaria de la Sala se oficiara a la Universidad de Antioquia para que, en el termino de quince (15) dias, contados a partir del recibb de la respectiva comunicacion, certificara con destine a, este 1 En la audiencia del articulo 77 del Codigo de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo dispuso acumular los procesos de los hoy recurrentes.
SCLAJPT-10 V.00 3 -i Radicacion n.° 91518 proceso, en que porcentaje ha incrementado aho a aho las mesadas de los trabajadores oflciales a su servicio, desde el 20 de diciembre de 2004 y, en relacion a los demanciantes, en que porcentaje les ha aumentado su mensualidad, a partir de los ahos 1989 para la sehora Otalvaro de Granada, 22 de diciembre de 1997 para el sehor Alonso Klinger Mauchuca y 25 de septiembre de 1995 para el sehor Manuel Portacio Pacheco; indicando, ademas, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde las mencionadas calendas hasta la fecha.
Asimismo, se ordeno oficiar a Colpensiones para que, en igual lapso, certificara a partir de que fecha le reconocio i ■ la pension de vejez a los actores, si ello tuvo lugar, e indicara los montos que mes a mes les ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestacion afectaba la cuantificacion del derecho aqui discutido.
Una vez se recibieron las respuestas se dio traslado a las partes por el termino legal sin que se hubiera recibido objecion alguna, de manera que se procedera a resolver las diligencias en franco apego a su tenor literal. II. CONSIDERACIONES Son supuestos facticos no sometidos a discusion, que: (i) a los recurrentes Alfonso Kingler Manchuca y Manuel del Cristo Portacio Pacheco les fue concedida por la Universidad de Antioquia una prestacion convencional de jubilacion, mediante Resoluciones n.° 15241 del 2 de febrero de 1998, a SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.0 91518 partir del 21 de diciembre de 1997, en cuantia de $549,008 y,ri.° ^11582 del 22 de noviembre de 1995, en cuantia de $349.108 mensuales, a partir del 25 de septiembre de 1995; respectivamente;
(ii) a la Senora Martha Otalvaro de Granada le fue concedida pension convencional de invalidez, por la misma entidad, mediante Resolucion n.° 760 del 8 de octubre de 1989, a partir del 9 de octubre de 1989 en cuantia de y (iii) del texto de todas las prestaciones economicas antes referidas se extracta que su fuente juridica fue la Convencion Colectiva de Trabajo 1976- 1977 suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia y esta entidad, la que no ha sido modifipada ni sustituida. $72,565,92 mensuales, Ahora bien, como quedo explicado en la esfera casacional, los incrementos pretendidos por los recurrentes cohstituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquellos se encuentran pensionadps conforme quedo visto con venero en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 y, a pesar de la derogatoria de la Ley 4a de 1976, lo cierto es que esta siguio rigiendo dichos beneficios por virtud de lo instituido eh el mencionado instrumento colectivo.
En el presente asunto, dado el correcto entendimiento que debe extenderse a la clausula consignada en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, a los demandantes deberan serle reconocidos los incrementos consignados en el paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, a lo que se procedera, a la luz de lo establecido por esta Sala, en casos de similares contornos, donde: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 91518 [E]l tope de los cinco (5) salaries mmimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15%, pactado convencionalmente, debe revisarse en relacion con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa; una vez ha operado la compartibilidad de la pension de jubilacion con la prestacion de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamerite se trata de un solo beneficio y no de dos; diferentes.
(CSJ SL4285-2021) Determinada la vocacion de percibir el derecho reclamado, se impone analizar el fenomeno extintivo de la prescripcion, estudio que reporta los siguientes resultados: i El senor Alonso Klinger Manchuca mediante escrito radicado el 29 de junio de 2012 formulo reclamacion administrativa a la Universidad de Antioquia, en procura de que se efectuara la reliquidacion y pago de los reajustes pensionales causados y debidos, peticion que se resolvio en forma adversa mediante Resolucion n.° 485 del 31 de agosto 1. de 2012, decision que fue refrendada mediante las Resoluciones n 560 del 14 de septiembre de 2012 y 35787 del 11 de octubre de la misma anualidad y dado que la demanda se presento el 31 de julio de 2017, es O: esta la fecha hito, a partir de la cual se contabiliza el termino de prescripcion trienal, que recae sobre las mesadas anteriores al 1° de julio de 2014.
Para el caso del senor Manuel del Cristo Portacio Pacheco mediante escrito radicado el 16 de abril de 2009 formulo reclamacion administrativa a la Universidad de Antioquia, en procura de que se 2. l SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.0 91518 efectuara la reliquidacion y pago de los reajustes pensionales causados y debidos; peticion que se resolvio en forma adversa mediante Resolucion n.° 418 del 16 de junio de 2009; posteriormente, en los mismos r terminos, radica una nueva peticion en fecha 27 de junio de 2012, la cual es resuelta de forma negativa a traves de la Resolucion n.-°- 413 del 30 de julio de 2012, decision que fue refrendada mediante las Resoluciones n.° 468 del 15 de agosto de 2012 y n.° 35775 del 9 de octubre de 2012 y dado que la demanda se presento el 26 de septiembre de 2018, es esta la fecha hito, a partir de la cual se contabiliza el termino de prescripcion trienal, que recae sobre las mesadas anteriores al 1° de septiembre de 2015.
La sehora Martha Otalvaro de Granada mediante escrito radicado el 23 de abril de 2012 formulq reclamacion administrativa a la Universidad de Antioqiiia, en procura de que se efectuara la reliquidacion y pago de los reajustes pensionales causados y debidos, peticion que se resolvio en forma adversa mediante Resolucion n.° 133 del 8 de mayo de 2012, decision que fue refrendada mediante las Resoluciones n.° 271 del 6 de junio de 2012 y 35004 del 9 de julio de la misma anualidad y dado que la demanda se presento el 15 de noviembre de 2017, es esta la fecha l^ito, a partir de la cual se contabiliza el termino de prescripcion trienal, que recae sobre las mesadas anteriores al 1° de noviembre de 2014. 3.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicacion n.° 91518 Claros en lo expuesto, se generan a favor de los demandantes, los valores que se discriminan a continuacion: Alonso Klinger Manchuca FECKAS to.DE TOTALJJFE1TOIQQIUUKU £VSI:J!7. M TOTAL mm, DEL KiFOE FALOJ! TiCADOPOJ TOTAL ML: TOTAL «: sqmumu, Km&LM DE TOTAL MLDE M4MFAL0J! EEAJD5TAD0 Em EL wmim EAMTm ?mi6x mmm umirn mmm MOftMOi? FBAJUSTADOMAyQFMPENS/ON FECOMIDA 7 MADAM COMM POECOTAJES APLICADOSES a MOP Yiovm L4 M/l/STADQ DE y EL MOPT0PEDE5 S.KI17.
FAME PALOP UMERSIDAD DEAWTOOWA y PEPSIN PAGADAM COLPENSM DE WMIDAD DEM/OQWA yLAPErt PAGADA M COMM DIFE1USAL 3J/0I/2023 SJTLJLF. LA DEDESDE HASTA PALOP PAGOSFALOEPAGADOM [JMVEJ1S/DAD DEM/OQOIA UMERSIDAD DEANT/OpMA OMEESIDAD DEANTIOgUIA FLA Eras PASADAPOR COLPMORES DRIFERSIDADREAJDSTADO PAGADOMDEAimOglllA FLAPERSiOE PAGADA POE LA (MERSIDAD DEAM'/OpCOLPERSIORES 8337,490,00 $416,476,00 $753.966,00 $337,490,001999 PflESCJUPC/tiJV$368.640,00 $454.916,73 $823.556,73 $388,113,50 $843.030,2301/01/2000 31/12/2000 SMKO,® 51.300.500,00 3,17 15,00% 33 PEESCJUPCJto$494.721,95 $895.617,95 $446.330,53 $941,052,4701/01/2001 31/12/2001 mam s 1.430.000,00 3,13 15,00% 3D0 PMSCRiPCKiJIf$964.133,18$431.565,00 $ 532.568,18 $513,280,10 $1.045.848,2801/01/2002 31/12/2002 $300,003,00 51.545.000,00 3,12 15,00% 338 PEESCJUPCfljtf$461.731,00 $569.795,00 $ 1,031.526,00 $590.272,12 $1.160.067,1201/01/2003 31/12/2003 $332.00,00 51.660.000,00 3,11 15,00% 3,49 PPESCJUPC/dtf$491.698,00 $606.775,00 $ 1.098.473,00 $678.812,94 S 1.285.587,9401/01/2004 31/12/2004 $358,033,00 $ 1,790,000,00 3,07 15,00% 339 PPESCJUPC/titf$518.741,00 $ 1,158.889,00 $780.634,88 $1.420.782,8801/01/2005 31/12/2005 $381,500,00 $ 1,907,500,00 3,04 15,00% 3,72 ppESCjypcm$543.900,00 $671,195,00 $ 1.215.095,00 $897,730,11 $ 1.568.925,1101/01/2006 31/12/2006 $408,000,00 5 2.040.000,0) 2,98 15,00% 385 ppEscjypc/dtf$568.267,00 $701.265,00 $ 1.269.532,0031/12/2007 $ 1,733,654.63(11/01/2007 $433,700,00 $ 2,168,500,03 $ 1,032,389,632,93 15,03% 4,00 PEESCJUPCflto$741.167,00 $ 1,341.769,00 $1,187,248.0701/01/2008 31/12/2008 $461,500,00 5 2.307.500,(0 $ 1.928.415,072,91 15,(0% 4,18 PPESCW™$646.669,00 $798.015,00 $1.444.684,00 $ 1.365.335,2801/01/2009 31/12/2009 $496,900,00 $ 2,484,500,(0 82.163.350.282,91 15,(0% 4,35 ffisscmto$659.603,00 $813.975,00 $ 1.473.578,00 $ 1.570.135,5701/01/2010 31/12/2010 $515,000,00 $ 2,575,000,(0 82.384.110.57286 15,(0% 4,63 MBscmto$680.513,00 $839.778,00 $ 1.520.291,00 $ 1,805,655,9101/01/2011 31/12/2011 $535,600,00 $ 2,678,000,(0 82.645.433,91284 15,(0% 4,94 ttESCKFCtitf$705.897,00 $871.102,00 $1.576.999,00 £2.076.504,2901/01/2012 31/12/2012 $566,700,(0 $ 2,833,503,(0 82.947.606,292,78 15,(0% 5,20 PPESCEIPCflto$723.121,00 $892.357,00 $ 1.615.478,00 $2.127.171,0001/01/2013 31/12/2013 $589,500,(0 $2,947.50,(0 83.019.528,002,74 2,44% 3,12 PPESCPM$737,150,00 $909.669,00 $ 1.646.819,00 $2,168,438,1201/01/2014 30/06/2014 $616,000,03 $ 3050.003,(0 83.078.107,122,67 1,94% 5,03 $737.150,00 $1,646,819,0001/07/2014 31/12/2014 $2.168.438,12 $3,078,107,12 $1,431,288,12 $10,019,016,82$616,003,(0 $3,050.00,(0 2,67 1,94% 75,03 $764.130,00 $942.963,00 $1.707.093,00 $2.247.802,9501/01/2015 31/12/2015 $1.483.672,95 $20.771.421,32$644,353,0) $3,221,750,01 83.190.765,952,65 3,66% 4,95 14 $815,862,00 $ 1.822.664,0001/01/2016 31/12/2016 $2.399.979,21 $1.584.117,21 $22.177.640,96$689,455,0) $3,447,275,00 83.406.781,212,64 146,77% 4,94 $862.775,00 $1.064.693,00 $ 1,927,468,00 $2.537.978,02 $3.602.671,0201/01/2017 31/12/2017 $1.675.203,02 $23.452.842,22$737,717,00 $ 3,688,585,00 2,61 145,75% 488 $2.006.302,00 $2,641,781,3201/01/2018 31/12/2018 $1,743,718,32 $24.412.056,44$781 242,00 $3.906210,00 83.750.020,322,57 144,09% 4$0 $926,622,00 $ 1.143.481,00 $2,070,103,00 $2.725.789,9601/01/2019 31/12/2019 $1.799.167,96 $25.188.351,48$828,116,00 $ 4,140,580,00 $3,869,270,962,50 3,18% 144,67 $961,834,00 $2.148.767,0001/01/2020 31/12/2020 $2,829,369,98 $4.016.302,98 $1,867,535,98 $26.145.503,74$877,803,00 $4,389,015,00 2,45 143,80% 4,58 $977,320,00 $ 1.206.043,00 $2.183.363,0001/01/2021 31/12/2021 $2.874.922,84 $4.080.965,84 $1.897.602,84 $26.566.439,73$908,526,00 $4,542,630,(0 2,40 141,61% 4,49 $ 1,273.823,00 $2,306,069,0001/01/2022 31/12/2022 $2.004.247,50$1,000.(00,00 $ 5.000.0001(X) $3.036.493,50 $28.059.465,02$4,310.316,50yi 5,62% 14A,31 $ 1.167.676,68 $ 1.440.948,58 $2.608.625,25 $3.434.881,4501/01/2023 31/01/2023 $2.267.204,77 $2.267.204,77$ 1,160,000,00 Sj&O.OOO.W $4.875.830,032,25 113,12% 4,20 TOTAL $209.059.942,50 Martha Otalvaro de Granada SCLA3PT-10 V.00 8 ) Radicacion n.0 91518 IDE ML pn vim.1 ym.1, m PAGOS 31/DJPtm DEMp $544,934,00 $544,934,001999 PPESCm31/12/2000 rAfSM.COSIM'TO 235 m VI mmm31/12/11 S3SW$MM)P 226 m $ 31/12/12 r.nf ri236 m 2,68 31/12/13 $mo42,W 235 W 01/01/2004 31/12/14 8M»j»5!jSM0(P m m 3J» PPESCWN$1.1.M01/01/2005 31/12/13 S33!JJ»S!.»jlO VO m PPESCM31/12/16 $1,449,535,27sm&i V5 m 3^ PMjypci$917,563,00 $1,666,965,5631/12/17 82.!65.59)j» 2,12 IP 3# pram31/12/18 wm i2M/» ■yo ip vs PMJ11PC1$2.204,561,9631/12/2009 $1,044,155,0082MJIKI ■)!0 IP $2.535,246,2501/01/2010 31/12/2010 mmSolpOO S2.5/iaOJ» 2j» ip $2,915,533,1901/01/2011 31/12/2011 2J5 $1.13917,0001/01/2012 31/12/2012 mum$ mam■n ri 2,«» 526 PPESCMM$1,190,250,00 $3.158.177,7301/01/2014 31/10/2014;6:6W3M(np 3,13 $3.158.177,73 $1,967,927,73 $5,903,783,1901/11/2014 31/12/2014 133 3,13 31/12/2015 $ 1.233.814,W $3.273.767,04 $28,559,342,4956«^J» imijp 131 3j» $2,178,057,06$1,317,344,0001/01/2016 31/12/2016 13! m wi 01/01/2017 31/12/2017 $32,246,124,75iflHtfflO 83.688.^,0) \» $33,564,983,73$3,847,568,84 1413& p 13? $2,473,738,53$3,969,921,53 $34,632,339,3713! 3,1851 $2,567,740,5431/12/10 $ 1.553.038,W $4,120,778,54 $35,948,367,6381381015,(0 yi $1,578,042,00 $4,187,123,0831/12/11 $36,527,135,11smwmm i;i m 131 31/12/12 $4,422,439,40 $2.755.711,40 $38,579.959,55$1,666,728,00 1413? P ‘P-■M $5,002,663,45 $3,117,260,73$1,885,402,71 $3,117,260,73133 m Vi■al $279.572.095,44MAL Manuel del Cristo Portacio Pacheco ) SCLAJPT-IO V.OO 9 A Radicacion n.° 91518 TOTALUFECHAS PEiVSKto roocjQA Egumra BJSJilf.
DEUPfflSI()W raocM lP0JOTM5 APIICAMSEJf MPEffilto PEMSPADi ii'CTAiaCiJ Emm DELAPESSlflS EEMfSTADA REAJUSTADA PALOS POPEDES sjm. DITERENCMPAOAJAPOR OMPSIDAO DEAimop HE OJPEREMIIASAL 31/01/2023 SJIJ.P. PAGOSHASTAOEEOE OIPEPSIOAD DEANTIOP PAGADA $696,851,00 $696.851,001999 ppescpipci6w$801.378.65$761.170,0001/01/2000 31/12/2000 $260.i00,(10 S1.3O0.5CO,00 3,53 JRGSCMfr$921,585,45$827.773,0001/01/2001 31/12/2001 S 286.000,00 S 1.430.0X,[13 2,89 15,® 332 flMPCfdtf$ 1.059.823,2601/01/2002 31/12/2002 S3W.OOO,CO S 1.545.000,(0 2,88 15D» 3,43 PEESCflPC/to$953.385,00 S 1.218.796,7501/01/2003 31/12/2003 2,87 3,67S332.raiC0S 1.660.000,01 PPESCPIPC/^$ 1.015.260,00 $1.401.616,2701/01/2004 31/12/2004 2,84 3,92S3M,(»S 1.790.000,0) PJOTPC/to$ 1,611.858,71$1.071.099,0001/01/2005 31/12/2005 m:m si.907.5oo,co 2,8i 15,00% 4,23 pjOTPCito$ 1.853.637,51$ 1,123.048,0001/01/2006 31/12/2006 5408.00,0) 52.040.00,(0 2,75 4,54 PKESCJyPCKto$2.131.683,14$ 1,173.361,0001/01/2007 31/12/2007 5433.7(0,00 5 2.168.5(0,00 2,71 15,00% 4,92 PKESCMto$2.451.435,61$ 1.240.126,0001/01/2008 31/12/2008 5 461.5X1,00 5 2.307.5(0,00 5,312,69 PAEScmto$ 1,335,244,00 $2.639.460,7231/12/200901/01/2009 5496.9(0,00 5 2.484.5(0,00 2,69 ' 7,67% 5,31 HBCMPCTfo$ 1,361.949,00 $ 2.692.249,9431/12/201001/01/2010 55151X0,00 52.575(03,00 2,64 5,23 PfiESCOTCJdN$ 2.777.594,26$ 1.405.123,0001/01/2011 31/12/2011 5533.603,00 5 2.678.000,00 2,62 3,17% 5W JKBSCMto$ 1.457.535,00 $2.881.198,53 5,(801/01/2012 31/12/2012 5566.700,00 5 2.833.500,00 2,57 3,73% PKESCMto$2.951.499,77$ 1.493.099,0001/01/2013 31/12/2013 5589.500,00 5 2.947.500,(0 2,53 2,44% 5,0! JKBSCHPCRto$ 1.522.066,00 $3.008.758,8701/01/2014 31/12/2014 5616000,00 5 3.080.000,(0 2,47 1,94% 485 MSOHPCIlto$ 1.577.774,00 $3.118.879,4401/01/2015 31/08/2015 5 644.350,(0 5 3.221.750,(0 2,45 3,56% 484 $ 1.577,774,00 $3.118,879,44 $1.541,105,44 $7.705.527,2001/09/2015 31/12/2015 55 644.350,(0 5 3.221.750,(0 2,45 3,66% 484 $ 1.684,590,00 $3.330.027,58 $1.645.437,58 $23.036.126,1101/01/2016 31/12/2016 145689.455,00 5 3.447.275,(0 2,44 6,77% 483 $3,521.504,16 $24.360.702,31$1.781.454,00 $1.740,050,1601/01/2017 31/12/2017 145737.717,(0 5 3.688.585,(0 2,41 5,75% 4,77 $ 1.854,316,00 $3.665.533,69 $1.811.217,69 $25,357,047,5931/12/201801/01/2018 14$781242,(0 5 3.906.210,(0 2,37 4,TO 4,69 $ 1.913.284,00 $3.782,097,66 $1.868.813,66 $26.163.391,1931/12/201901/01/2019 5828.116,00 5 4.140.580,(0 142,31 3,18% 4,57 $ 1,985.989,00 $3.925.817,37 $1.939.828,37 $27.157.597,1401/01/2020 31/12/2020 54.389.015,(0 145877.803,(0 2,26 4,47 $2.017,964,00 $1.971.059,03 $27.594.826,3801/01/2021 31/12/2021 $3.989.023,0354.542.630,(0 145908.526,(0. 222 1,61% 439 $2.131.374,00 $2.081.832,12 $29.145.649,6931/12/2022 $4.213.206,1201/01/2022 51.0(0.000,(0 55.(00.000,(0 142,13 3,62% 421 $2,411,010,27 $2.354.968,50 $2,354,968,5031/01/202301/01/2023 $4,765.978,765 1.160.000,(0 5 3.8CO.OCO,(0 12,(8 13,12% 4,11 $192.875,836,11TOTAL „ Resulta oportuno anotar que, la liquidacion del valor a pagar por concepto de diferencias pensionales, se realiza a partir de la mesada inicial que pago la Universidad de Antioquia en todos los casos, a la cual se reajusto con el 15% para la siguiente anualidad.
Ahora bien, en atencion a los cuadros que anteceden, para los tres demandantes, una vez alcanzaron el tope de los cinco salaries minimos legales mensuales vigentes, a partir de la anualidad subsiguiente, se SCLAJPT-IO V.00 10 Radicacion n.° 91518 aplicomnicamente el incremento legal (IPC). Elio se verifica asi: (i) en el asunto del senor Alonso Klinger Machucha en el ano 2012, su mesada equivale a 5.44 salarios minimos legedes mensuales vigentes, por lo que su incremento para el ano 2013 fue aquel reportado por el IPC y asi sucesivamente con el IPC;
(ii) con relacion a la senora Martha Otalvaro de Granada en el aho 2011, su mesada pensional aicanza 5.44 salarios minimos legales vigentes, por lo que el aumento para el aho 2012, es equivalente al precitado baremo; finalmente, en identico sentido, en el caso del seftor Portacio Pacheco, su mesada pensional aicanza los 5.31 salarios minimos legales mensuales vigentes para el aho 2008, por lo que en la anualidad de 2009, su mesada pensional tuvo el incremento del IPC.
En igual sentido, se puede consultar la sentencia CSJ SL4113-2022. Con relacion al demandante Alonso Klinger Manchuca, que segun lo informa Colpensiones, resulta ser el unico demandante con respecto a quien opero la compartibilidad de su pension convencional con aquella reconocida por el extinto Institute de Seguros Sociales, conviene precisar que, se tiene en cuenta la sumatoria de ambos valores, esto es, aquel que sufraga el sistema con aquel que asume el ex empleador, para efectos de constatar que no superara los cinco salarios minimos legales mensuales vigentes, y asi se hizo ulteriormente a fin de comprobar si excede dicho limite para determinar si hay lugar a seguir aplicando el aludido incremento, se insiste, unicamente sobre el valor a cargo de la Institucion Universitaria.
SCLAJPT-IO V.00 11 1 Radicacion n.° 91518 Por otra parte, y en la busqueda de atemperar la perdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondra el reconocimiento de la indexacion de las diferencias pensionales conforme a la formula que ha sido ampliamente abordada por la Hnea de pensamiento de esta Corporacion, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se Integra con los siguientes cotnponentes: VA =:VH X IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor historico que corresponde a la suma a indexar.;
IPC Final = Indice de Precips al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago; IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. I Cumple acotar que del retroactive pensional la demandada debera hacer la deduccion de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operqn por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del articulo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razon, no es necesario que medie una autorizacion judicial para e\ efecto (SL4698-2020).:! Puestas de este modo las cosas, y como se indica en Kneas superiores, son suficientes las anteriores consideraciones para atender las suplicas de la apelacion, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que a los demandantes les asiste el derecho a obtener el incremento pensional que SCLAJPT-10 V.00 12l Radicacion n.° 91518 aparece consignado en el paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, conforme lo dispone el canon decimo quinto de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977.
Ahora bien, lo aqui dicho, es el vehiculo para aflrmar que, sin dubitacion, no se encuentran llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la convocada, salvo la de prescripcion que precede manera parcial. De igual manera, y dada la notoria falta de legitimacion por pasiva de la sociedad Administradora de Pensiones Colpensiones en el proceso del senor Klinger Manchuca, sera absuelta de las pretensiones incoadas. dostas en ambas instancias a cargo de la demandada Universidad de Antioquia a favor de los demandantes.
III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia, en nombre de la Republica, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
I^RIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Veintitres Laboral del Circuito de Medellin, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones SCLAJPT-10 V.00 13 I Radicacion n.° 91518 propuestas por la convocada dirigidas a controvertir el derecho al incremento pensiorial.
TERCERO: DECLARAR que a los senores ALONSO KLINGER MANCHUCA, MANUEL DEL CRISTO PORTACIO PACHECO y MARTHA OTAlVARO DE GRANADA, les asiste el derecho al incremento pensional consignado en el paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, confdrme lo dispone el articulo decimo quinto de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, asi: Alonso Klinger Manchuca, desde el aho 1998, cuyo pago se ordena a partir del 1° de julio de 2014 en virtud de la prescripcion. 2.
Manuel del Cristo Portacio Pacheco, desde el aho 1996, cuyo pago se ordena a partir del 1° de septiembre de 2015 en virtud de la prescripcion. Martha Otalvaro de Granada, desde el aho 1990, cuyo pago se ordena a partir del 1° de noviembre de 2014 en virtud de la prescripcion. 3.
CUARTO: DECLARAR probada la excepcion de prescripcion de las diferencias pensionales solicitadas, asi: 1. Para el sehor Alonso Klinger Manchuca, aquellas diferencias generadas con anterioridad al 1° de julio de 2014. 2. Para el senor Manuel del Cristo Portacio Pacheco, SCLAJPT-lO V.00 14 Radicacion n.° 91518 aquellas diferencias generadas con anterioridad al 1° de septiembre de 2015.
Para la senora Martha Otalvaro de Granada, aquellas diferencias generadas con anterioridad al 1 ° de novierhbre de 2014. 3.
QUINTO: CONDENAR a la convocada a juicio a pagar por concepto de retroactivo pensionab a favor de los demandantes asi: Para el sehor Alonso Klinger Manchuca, la suma de $209,059,942,50, calculado a 31 de enero de 2023, suma que debera ser indexada a la fecha de pago como se explico en la parte motiva. 1. Para el sehor Manuel del Cristo Portacio Pacheco, la suma de $192,875,836,11, calculado a 31 de enero de 2023, suma que debera ser indexada a la fecha.de pago como se explico en la parte motiva. 2.
Para la senora Martha Otalvaro de Granada, la suma de $279,572,095,44, calculado a 31 de enero de 2023, suma que debera ser indexada a la fecha de pago como se explico en la parte motiva. 3.
SEXTO: La demandada DESCONTARA los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicacion n.° 91518 > SEPTIMO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, atendiendo las razones expuestas en este proveido.
OCTAVO: Costas como se indico en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO O ZULUAGA FERNA 'i'; SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 91518 V s * IVAln^fRlCldLENIS GOMEZ Salvo votoVarcial.V f \ * OMAR ANGEImEJlA AMADOR GA/ROMEROMARJO ! SCLAJPT-10 V^OO 17