CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL825-2022 Radicación n.° 89959 Acta 007 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le siguen JULIO ERNESTO ECHAVARRÍA y GRISELDA ESTHER CIFUENTES DE ECHAVARRÍA. I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas. Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundaron sus pretensiones en que son los padres de Juan Manuel Echavarría Cifuentes, quien falleció el 21 de agosto de 2016 y convivió con ellos, ya que nunca estuvo casado, ni tuvo hijos, y además, estuvo afiliado a la AFP accionada donde realizó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y; que aportó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso.
Manifestaron que no dependían económicamente del causante de manera total y absoluta, pero sí los ayudaba para el sostenimiento del hogar, ya que con los dineros que aportaba se sufragaban los gastos de servicios públicos, o alimentación, o salud, o vestuarios, necesarios para su congrua subsistencia; que ella no trabaja ni percibe ingresos, ya que es ama de casa, y que él es pensionado por vejez en el equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente, suma que no les alcanza de manera total y absoluta para la manutención de ambos y; que reclamaron la pensión de sobrevivientes el 25 de octubre de 2016, la cual fue negada.
Porvenir S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones, debido a que los padres del afiliado no demostraron la dependencia económica. En relación con los hechos, aceptó que los actores son los padres de Juan Manuel Echavarría Cifuentes, y la fecha en que este falleció. También admitió que él cotizó al sistema de seguridad social más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores de su muerte, y que les negó a los demandantes la prestación deprecada.
Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 3 Presentó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, afectación sostenibilidad financiera y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores JULIO ERNESTO ECHAVARRIA (sic) RUIZ identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 8.267.094 y GRICELDA ESTHER CIFUENTES DE ECHAVARRIA (sic) identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 32.499.765, la pensión de SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de su hijo JUAN MANUEL ECHAVARRIA (sic) CIFUENTES, en forma vitalicia y en un porcentaje del 50% del salario mínimo legal vigente para cada uno.
SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores JULIO ERNESTO ECHAVARRIA (sic) RUIZ y GRICELDA ESTHER CIFUENTES DE ECHAVARRIA (sic) la suma de $19.517.350, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 21 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2018, en un porcentaje del 50% para cada uno, esto es, la suma de $9.758.675 por cada uno, AUTORIZANDO a la demandada que del retroactivo que se reconoce en la presente sentencia, se realicen los descuentos en salud de los demandantes.
TERCERO: A partir del 1º de septiembre de 2018, a la entidad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. deberá seguir reconociendo como mesada pensional a los señores JULIO ERNESTO ECHAVARRIA (sic) RUIZ y GRICELDA ESTHER CIFUENTES DE ECHAVARRIA (sic) la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal que para la fecha es $781.242, esto es $390.621 para cada uno, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluidas la mesada adicional de diciembre de cada año, la que se acrecentará en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios, a favor del otro.
CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocer y pagar a los señores JULIO ERNESTO ECHAVARRIA (sic) RUIZ y GRICELDA ESTHER CIFUENTES DE ECHAVARRIA (sic) los intereses moratorios causados a partir del 26 de diciembre de 2016, hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Se DECLARA no probada LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.
SEXTO: Se AUTORIZA a PORVENIR S.A., deducir de lo debido, la suma de $1.690.698, pagada a cada uno de los demandantes por concepto de indemnización sustitutiva o por concepto de devolución de saldos de acuerdo al Régimen pensional en que se encontraba el causante, siempre y cuando los señores JULIO ERNESTO ECHAVARRIA (sic) RUIZ y GRICELDA ESTHER CIFUENTES DE ECHAVARRÍA efectivamente hubieran reclamado y recibido.
SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la demandada de los demás cargos que no hayan sido objeto de condenas, además de absolver a la entidad demandada de la indexación de las condenas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído del 23 de septiembre de 2020, confirmó el reconocimiento pensional, y actualizó la condena hasta el 31 de agosto de ese año. Al respecto sostuvo que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si los actores son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en virtud de la dependencia económica que predican respecto de su hijo fallecido, esto es, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, y recordó que, con base en la sentencia CC C-111-2006, los padres del causante Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 5 no tienen que probar que la dependencia económica respecto de este era total y absoluta.
Señaló que debe distinguirse entre la simple colaboración propia de la solidaridad familiar, y la dependencia material que existe de los padres a los hijos, la cual se acredita cuando, en ausencia de los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores, se produce un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia, el que no se asimila a un estado de indigencia o mendicidad, ya que el hecho de contar con algunos recursos propios, ayudas externas o incluso, la tenencia de vivienda, no hace desaparecer tal calidad de dependiente, tal como se explicó en las sentencias CSJ SL5605- 2019 y CSJ SL650-2020.
Examinó los testimonios de Carmen Leyla Barrera, Luis Mariano Gallo y Gerardo Zapata, quienes se anunciaron como vecinos de los demandantes, y expresaron que la pareja tuvo cuatro hijos. Sin embargo, para el momento del fallecimiento de Juan Manuel, solo vivían con este, pues las tres hijas habían constituido su familia. Declararon estos testigos que las cargas económicas del hogar eran atendidas por el causante y el actor.
Apuntó que, específicamente, la señora Carmen Leyla Barrera refirió que la accionante trabajó, pero en el pasado, y actualmente no, por lo que ahora no tiene recursos económicos que garanticen su subsistencia, ya que sus necesidades eran cubiertas por su esposo e hijo fallecido, quien en vida suministraba el mercado y el pago de los servicios públicos.
También indicó la testigo que el Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 6 accionante era pensionado, y que imagina que su monto no es muy alto, ya que debe acudir a préstamos para completar lo necesario para el hogar; que los demandantes no tenían una vivienda propia, ya que la que habitan pertenece a su hija mayor, a la que no le pagan arrendamiento, pero sí deben cubrir los gastos de impuestos y mantenimiento de la casa.
Del testimonio de Luis Mariano Gallo destacó que manifestó que el causante siempre contribuyó al sostenimiento de sus padres, desde cuando prestó el servicio militar como en su empleo en la empresa de vigilancia, pues en ambos eventos destinaba sus ingresos a ellos. Además, que con ocasión a la muerte del hijo de los demandantes, su condición de vida ha desmejorado, al punto que el señor Julio Ernesto acude a préstamos informales, con altos porcentajes de interés, dicho que, precisó, fue corroborado por el testigo Gerardo Zapata.
Resaltó que el documento denominado formulario de solicitud por sobrevivencia para padres, no ofrece datos adicionales, no indaga las condiciones de vida de los solicitantes, sus bienes, ingresos, o contribuciones de terceros, como tampoco por los aportes del fallecido al hogar, sus gastos propios, ni la forma como se asumieron las obligaciones con posterioridad a su fallecimiento, pues fue precaria, ya que no parece que hubiera escuchado a testigos, que realizara una visita al hogar, o alguna situación por la cual descarte la dependencia económica, ya que exiguamente se sustentó en la calidad de pensionado del actor.
Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese punto advirtió que la dependencia económica no desaparece porque el demandante disfrute de una pensión equivalente al mínimo legal, pues tal como lo relataron los testigos, ese ingreso resulta insuficiente para atender las necesidades del hogar, teniendo presente que la esposa no genera entrada alguna.
Agregó que tener un vehículo por sí solo no es prueba de solvencia económica, más aún cuando no se demostró que fuera un automotor de lujo o que su tenencia demandara más gastos que el beneficio que produce para el transporte de la familia. Recalcó que tampoco se desdibuja la dependencia económica por la contribución que a los accionantes les brinda su hija Susana, quien es la que les proporciona la vivienda, pues no es del todo gratuita, ya que a cargo de estos subsiste la contribución de impuestos y mantenimiento del hogar.
Respecto a la condena de intereses moratorios, tuvo en cuenta que la razón por la cual la pasiva negó la prestación no la exonera de dichos instalamentos, ya que, pese a emitirse una respuesta dentro del plazo concedido, ella no refleja haber sido producto de un estudio de las condiciones de vida del afiliado y los solicitantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. En subsidio, solicita que: […] case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios a partir del 26 de diciembre de 2016 y hasta que se pague lo debido a los demandantes Echavarría Cifuentes.
Después, se solicita que revoque en forma parcial la providencia de primer grado en lo atinente a ordenar sufragar réditos moratorios desde el 26 de diciembre de 2016 y, en sede de instancia, se condene a pagar intereses de mora desde el citado 26 de diciembre de 2016 hasta el 14 de marzo de 2019 y a partir de ese momento sólo se reconozca la indexación de las partidas adeudadas.
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica, de los cuales, se resuelven de manera conjunta el segundo y el tercero, por plantear idéntica acusación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y la infracción directa de los preceptos 221 numeral 3º del CGP, que rigen en virtud de lo establecido por el 145 del CPTSS, 29 y 230 de la CN y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Echavarría – Cifuentes dependían en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 9 cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los progenitores contaban con unos recursos que eran los que verdaderamente les garantizaban su mínimo vital. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1. Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres” (fs. 76 a 78, c.1). 2. Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por la señora Gricelda Esther Cifuentes de Echavarría y Julio Ernesto Echavarría Ruíz (f. 90, c.1., disco compacto). 3.
Testimonios de Carmen Leyla Barrera de Arenas, Luis Mariano Gallo y Gerardo de Jesús Zapata (f.90, c,1, disco compacto). Refiere que el Tribunal soportó su decisión en meras suposiciones, ya que en las pruebas allegadas al expediente no se ve una sola comprobación que permita verificar la cuantía del aporte del occiso y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones de sus padres, cuyo monto tampoco se estableció, con lo cual el colegiado no contaba con los fundamentos probatorios mínimos para determinar la dependencia económica aducida por los actores.
Cita las sentencias CSJ SL4103-2016 y CSJ SL687-2017. Arguye que dentro del formulario de solicitud por sobrevivencia firmado por los demandantes, se dejó consignado que el padre del fallecido era pensionado, y que este era el único ingreso con el que ellos contaban para solventar su manutención. Agrega que la ley no exige que dicho documento sea llenado en presencia de un abogado.
Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 10 Subraya que, en los interrogatorios de parte, los accionantes confesaron que la casa en que vivían era de una de sus hijas, y que tenían el compromiso de hacer las reparaciones locativas y pagar los impuestos prediales, erogaciones que son más bajas que pagar cualquier arrendamiento. Observa que de acuerdo con lo confesado por los progenitores, el causante tenía que atender gastos propios, como el pago de su moto y su mantenimiento, aparte de que cancelaba muchos créditos contraídos, datos estos que sacan a relucir la importancia de haber dejado establecido cuál era la disponibilidad de dinero del difunto para auxiliar a sus progenitores y para saber si esa contribución era realmente significativa, pruebas que, por supuesto, están ausentes en el proceso.
Explica que, si se aceptara que el causante suministraba alguna ayuda, es notorio que esta era inferior a la entregada por la hija que les daba la casa para vivir, por lo que ese subsidio dado no tendría la significancia que exige la jurisprudencia de esta Corporación. Dijo que al estar demostrados los errores fácticos con la prueba calificada, podía examinar las que no son hábiles en casación. A este respecto, asegura que ninguno de los testigos dio una información que permitiera cuantificar el valor de la ayuda y el monto de los gastos de los padres, para así poder establecer la importancia del aporte.
Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 11 Para soportar sus argumentos, invoca las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, CSL SL15116-2014, CSJ SL8406-2015, CSJ SL2797-2019, CSJ SL 2490-2019 y CSJ SL2120-2020. VII. CONSIDERACIONES A pesar de la vía escogida, no son objeto de cuestionamiento los siguientes hechos: (i) Juan Manuel Echavarría Cifuentes falleció el 21 de agosto de 2016;
(ii) los accionantes eran sus padres; (iii) aquel fue afiliado a Porvenir S.A., y dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado el número de semanas exigido por la ley para tal efecto. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que los demandantes sí dependían económicamente del causante, con miras a definir si realmente son beneficiarios de la prestación deprecada.
Para tal efecto, pasa a examinar las pruebas singularizadas por la censura, así: Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres” (f.º 76 a 78, c.1). Al criticar que fue mal apreciada la citada prueba, aduce la recurrente que dicho documento evidencia que los actores no dependían económicamente de su hijo fallecido, ya que se dejó consignado que el padre era pensionado con un salario mínimo legal, y que esos eran los únicos ingresos con los que contaban para solventar su manutención. Ciertamente, de tal elemento de convicción nada se desprende sobre la dependencia económica que se Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 12 discute en el proceso, pues, contrario a ello, lo que se avista es que los padres buscaban más bien que les fuera otorgada la prestación reclamada al no contar con una ayuda para su subsistencia. Así, este documento no descarta la subordinación económica de los demandantes respecto del de cujus, la cual halló acreditada el Tribunal a partir de los demás medios de convicción, especialmente el testimonial, pues aun cuando el padre perciba una pensión equivalente a 1 SMLMV, lo cierto es que quedó demostrado que este ingreso no era suficiente, a tal punto, que él y la madre del finado residían en una casa proporcionada por su otra hija.
De este modo, el hecho de que el demandante solventara una necesidad por su propia cuenta no descarta que las demás fueran satisfechas con el aporte del fenecido. De igual forma, en el mismo documento se lee que la madre era ama de casa, circunstancia que, lejos de servirle a los intereses de la censura, indica en realidad que la pareja no contaba con ingresos adicionales a la mesada pensional de Julio Ernesto Echavarría y a la contribución importante que hacía el finado.
Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por la señora Gricelda Esther Cifuentes de Echavarría y Julio Ernesto Echavarría Ruíz (f. 90, c.1., disco compacto). Como lo ha adoctrinado esta Corporación, dicho medio de prueba solo es hábil en casación laboral cuando entrañe confesión (CSJ SL2631-2021). Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 13 Ello no ocurrió en este asunto, pues lo que aquellos declararon es que vivían en la casa que les proporcionaba su otra hija, y que el padre demandante era pensionado.
Tales manifestaciones no constituyen una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, pues los accionantes jamás reconocieron que no dependieran económicamente de su hijo fallecido. A lo sumo, lo que se puede inferir de tales expresiones es que contaban con un ingreso adicional a la contribución del causante, y que eran beneficiarios de ayudas de otros familiares, pero eso no descarta la dependencia económica requerida para que los progenitores sean beneficiarios de la asignación pensional por muerte, pues el requisito legal no es que dicha subordinación sea total y absoluta.
En efecto, la subordinación que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor del padre del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las SL2800- 2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220-2021).
También ha sostenido la Sala que, para el éxito de la pretensión de sobrevivencia, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 14 económica que, como quedó visto, halló probada el juzgador plural con fundamento en los hechos y las pruebas que obran en el plenario.
Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, repetida en las SL2587-2019, SL529-2020, SL365-2020 y SL988-2021, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
En efecto, esta Corporación ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado la Sala que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, con el fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, en Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 15 cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación, luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo o ayuda del hijo –así sea parcial–, es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.
Testimonio de Carmen Leyla Barrera de Arenas, Luis Mariano Gallo y Gerardo de Jesús Zapata (f.° 90, c1, disco compacto). Esta prueba no puede estructurar los yerros fácticos enrostrados, ya que no es calificada en casación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969. Así, solo es posible habilitar su estudio en caso de que se advierta algún error en la valoración de un documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial, pero nada de eso se verificó en el sub judice.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: […] 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna.
Dice que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que como se certificó que el proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de septiembre de 2018 y la sentencia respectiva se profirió el 23 de septiembre de 2020, entre una y Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 16 otra fecha transcurrieron más de los 6 meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso para el pronunciamiento del fallo respectivo, resultando lesiva para Porvenir S.A., la demora injustificada del juez colegiado en dictar su providencia pues a causa de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al estatuido en las normas rectoras de la materia y por motivos no imputables a la entidad.
Indica que el mencionado dislate fue el resultado de la equivocada apreciación del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f. 102, c1, que aunque no se menciona expresamente en el fallo acusado es obvio que el sentenciador de segunda instancia tuvo que tenerla en mente). Arguye que de dicha prueba se desprende que el expediente pasó al despacho del magistrado ponente el 14 de septiembre de 2018, y como la sentencia se profirió el 23 de septiembre de 2020, entre una fecha y la otra transcurrieron mucho más de los 6 meses fijados en la ley para que el fallador hubiera pronunciado su decisión. Expresa que esa demora injustificada del Tribunal hace que Porvenir S.A. tenga que asumir un costo adicional muy perjudicial por concepto de reconocimiento de intereses moratorios, ocasionado exclusivamente por el colegiado al dejar de lado su obligación legal de dictar su fallo en el término de seis meses.
A partir de ahí considera que, en aplicación a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al amparo de lo contemplado en el 8 de la Ley 153 de 1887, resulta razonable que pague dicha condena causada entre el 26 de diciembre de 2016 y el 14 de marzo de 2019, que sería la fecha más tardía en que se ha debido producir el Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 17 fallo de segundo grado, y de ahí en adelante asuma únicamente la indexación de las sumas adeudadas, si hubiere lugar a ello.
IX. CARGO TERCERO Lo formuló exactamente igual al cargo anterior. X. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que no le asiste razón a la censura, puesto que, tal como lo tiene entendido esta Corte de manera pacífica y reiterada, los intereses de mora proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (CSJ SL4601-2019). Además, es necesario recordar que estos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe (CSJ SL2893-2021).
En el presente asunto, la pasiva negó la prestación de sobrevivientes alegando que no se acreditó la dependencia económica, situación que no es cierta de la manera como se ha visto. Fue esta la razón por la cual los demandantes se vieron en la necesidad de iniciar acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que se resolviera el conflicto.
Ello quiere decir que si hubo un movimiento del andamiaje judicial, fue, sustancialmente, debido a la desacertada respuesta negativa de la entidad accionada, a Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 18 sabiendas de que los padres del causante sí tenían derecho a la prestación que reclamaban. Por último, frente al argumento de que se superó el término del artículo 121 del CGP, basta señalar que la Corte, por regla general, no tiene competencia para resolver nulidades procesales, y en todo caso, debió alegarse ante el Tribunal en la oportunidad pertinente, y no ahora en casación. De todo lo explicado en precedencia, queda claro que el Tribunal no cometió los errores enrostrados.
En suma, el cargo no prospera. Sin costas, por no presentarse réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ERNESTO ECHAVARRÍA y GRISELDA ESTHER CIFUENTES DE ECHAVARRÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89959 SCLAJPT-10 V.00 19 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ