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SL825-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1889 de 1994Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 49007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 825-2013 Radicación No. 49007 Acta No.36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN MANUAL HENAO LÓPEZ y AMALIA DEL SOCORRO BEDOYA MARÍN.

ANTECEDENTES Los mencionados demandaron a la Administradora referida, para que fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, a partir del 18 de abril de 2006, los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas (folios 1 a 3 y 24).

Afirmaron que ANDRÉS FELIPE HENAO BEDOYA falleció el 18 de abril de 2006; estaba afiliado para los riesgos de IVM, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., tenía 20 años de edad, era soltero, no dejó descendencia, convivía con ellos y de sus ingresos ($431.135,oo), obtenidos en la PAPELERÍA MARIÓN S. A. dependía su familia; su padre tenía ingresos exiguos y su madre era ama de casa; reclamaron con resultados adversos.

En la contestación la AFP PROTECCIÓN S. A., aceptó como ciertos los hechos que dan cuenta del parentesco entre los actores y el fallecido, la fecha del deceso, la vinculación al Régimen de Ahorro Individual, y que les negó la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado la dependencia económica; adujo que en la investigación administrativa se estableció que los demandantes tenían medios propios de subsistencia derivados del establecimiento donde vendían legumbres y “ revuelto ” y además, tenían vehículo propio; que el apoyo económico del hijo era “ mínimo ”; sostuvo que el hogar se componía de 5 personas y no “ era razonable que con un salario mínimo se mantuviera la totalidad del hogar ”; que si bien el fallecido los ayudaba, “ tal apoyo no alcanza el grado de dependencia económica total y absoluta, ni de otro carácter, pues como se ha manifestado, cuentan los demandantes con recursos propios para su manutención ”; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe y prescripción (folios 33 a 44).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 1° de octubre de 2009, declaró “ prósperas las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ” y absolvió a la administradora demandada de las pretensiones, le impuso costas a los accionantes (folios 88 a 93). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 5 de mayo de 2010, revocó el del a quo, y condenó a “ la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a pagarle a JUAN MANUEL HENAO LÓPEZ y AMALIA DEL SOCORRO BEDOYA MARTÍNEZ en su condición de padres del asegurado fallecido Andrés Felipe Henao Bedoya la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 50% para cada uno…”, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de julio de 2006, hasta cuando se realice el pago y a las costas de primera instancia, no las impuso en la alzada (folios 100 a 112).

En providencia de 1° de septiembre de 2010, aclaró la sentencia anterior en el sentido de indicar que la fecha de efectividad de la pensión de sobrevivientes sería a partir del 18 de abril de 2006 y que el segundo apellido de la madre era MARÍN y no como allí se dijo (folios 118 a 122). El ad quem, en lo que interesa al recurso, puntualizó que el trabajador “ cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 72,57 semanas durante su vida laboral, las cuales fueron cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento; y que cumple con la fidelidad que debe ser de 1.29… Además se les reconoció a los mencionados, ”.

Estimó que los accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, “ En primer lugar, porque aparte de que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no exigen que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos sea absoluta para que los primeros puedan acceder a la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido ”, como sí lo exigía el articulo 16 del Decreto 1889 de 1994, que fue anulado.

También refirió que la parte “ de forma total y absoluta ” contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la ley 100 de 1993 fue declarado inconstitucional en sentencia C – 111 de 22 de febrero de 2006. Aludió a varios pronunciamientos de esta Sala de la Corte sobre el punto. Sostuvo que “ la carga probatoria de los accionantes en este proceso se limitaba a establecer que necesitaban del auxilio de su hijo fallecido para subsistir de manera digna.

Y a juicio de la Sala, esa imposibilidad de los demandantes de mantener su mínimo vital fue acreditada con los testimonios recepcionados dentro del proceso a Ana Julia Montoya Gómez y María Yanely Lince Carrasquilla (también relacionada como declarante en la investigación administrativa adelantada por Protección S. A. (fls. 75 y 79). “ En segundo lugar, porque lo expresado por (hijo de la señora Ana Julia Montoya) y Cruz Elena Vallejo (Papelería Marión), en las llamadas realizadas por Protección S. A., según da cuenta el folio 52 del expediente denominado de 25 de mayo de 2005, no tiene la fuerza de desvirtuar lo acreditado en este proceso frente a la dependencia de los demandantes respecto del asegurado fallecido (…).

“ En tercer lugar porque protección S. A., reconoció la calidad de beneficiarios de los actores del fallecido en la comunicación 2006 – 10778 de 27 de julio de 2006 por medio de la cual les concedió a éstos ”. Prosiguió que si los demandantes “ colman los requisitos para ser acreedores de los dineros acreditados en la cuenta individual…necesariamente debe concluirse que reúnen las exigencias para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Henao Bedoya a partir del 18 de abril de 2006, en un porcentaje equivalente al 50% de la prestación para cada uno… ”.

Finalmente explicó en forma extensa y con apoyo en sentencias de esta Sala, sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 2 meses después de solicitada la prestación, conforme a la Ley 717 de 2001. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case el fallo acusado, para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado.

Con fundamento en la causal primera formula un cargo que no tuvo réplica (folio 20 c. de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del “ artículo 13 literal d), de la Ley 797 de 2003, y 74, 78 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del C. C. 1° mod. 115, numeral 3° y mod. 105, numeral 3° del Decreto 2282 de 1989, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 30 de la Cara Magna ”.

Le endilga al ad quem, los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Henao Bedoya dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del hogar y qué tanto de ellos era asumido por Andrés Felipe Henao.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida que los señores Henao - Bedoya contaban con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento y sin que fuese posible determinar el valor de los gastos de los padres por no existir pruebas de su cuantía, no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a sus progenitores no era una simple contribución a un mayor bienestar de éstos y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. “3.- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por los esposos Henao - Bedoya ”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas señala los testimonios de Ana Julia Montoya Gómez y María Yanely Lince Carrasquilla (folios 75 a 76 y 79 a 79 vto) y el documento denominado “ análisis de investigación ” (folio 52). Como dejadas de apreciar, los interrogatorios de Amalia del Socorro Bedoya Marín y Juan Manuel Henao (folios 82 a 83).

Advierte que sin pretender modificar la vía escogida, en forma previa hará comentarios de estirpe jurídica; después de reproducir el literal d) del artículo 13 la Ley 797 de 2003 y el 177 del C. de P. C., aduce que cuando el sentido de la ley es claro no debe desatenderse su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, por lo que para favorecerse con una pensión de sobrevivientes, los padres del de cujus deben demostrar que estaban supeditados en términos económicos, sin que sea válido afirmar que si accedieron a la devolución de saldos (cuando no reúnen los requisitos para la pensión) esto automáticamente les da el carácter de beneficiarios.

Estima que según los artículos 29 y 230 de la Constitución Política los jueces deben someterse exclusivamente al imperio de la ley, por lo que si los padres por alguna razón no pueden demostrar la dependencia económica exigida no podrán ser acreedores a la pensión reclamada. Sostiene que en el expediente “ brillan por su ausencia aquellas comprobaciones que los esposos Henao – Bedoya estaban legalmente obligados a allegar al proceso con el propósito de dejar patente su subordinación monetaria frente al causante ”.

Dice que de ninguna manera se probó en el juicio cuál era la cuantía de los gastos del grupo familiar, pues solo conociéndola es posible verificar si efectivamente los padres estaban supeditados en términos económicos a su hijo o era una simple colaboración que incrementaba su bienestar pero no era elemento esencial para el matrimonio Henao – Bedoya.

Afirma que dentro del proceso está demostrado que los mencionados “ eran propietarios de la casa que habitaban y de un vehículo tipo camioneta, de cuya explotación derivaban unos ingresos que aunque tampoco están especificados evidentemente les servía para su sustento, de modo que al estar probada la existencia de esos dineros pero no el monto de los gastos del hogar resulta ineluctable concluir que con tales emolumentos (percibidos como fruto de la actividad del señor Henao) se satisfacían las necesidades de los esposos Henao – Bedoya ”.

Dice que los actores confesaron que tenían casa propia y un vehículo tipo camioneta de placas particulares en la que trabajaban eventualmente (folios 82 y s.s.), no pagaban arriendo de donde “ de ninguna manera se deduce que Andrés Felipe Henao fuese quien sufragaba dichos gastos. Que el interrogatorio del Juan Manuel simplemente refrenda lo aseverado por su cónyuge ”.

Recaba que es manifiesto que la ayuda del hijo tan solo era una contribución para incrementar el bienestar de sus padres pero nada más, de donde resulta sencillo “ inferir que no era posible imponer una condena a Protección sin los cimientos fácticos necesarios para poder hacerlo, lo que prueba la existencia de todos los errores de hecho denunciados y abre la posibilidad de examinar las otras pruebas no hábiles en casación según reiterada jurisprudencia de la Sala ”.

Indica que el Tribunal basó su decisión en los testimonios de Ana Julia Montoya Gómez y María Yanely Lince Carrasquilla (folios 75 a 79) quienes a pesar de ser coincidentes en afirmar que Andrés Felipe asumía el pago de algunos gastos del hogar, también es palmario que en ningún momento expresaron el porqué de sus respuestas, pues ninguna de ellas dijo haber presenciado que Henao Bedoya le entregara dinero a su madre o que hubiera visto que este cancelara alguna cuenta relacionada con las necesidades del hogar, lo que los convierte en testigos de oídas que nunca vieron ni constataron que fuera cierto lo que dijeron, como lo exige el artículo 1° mod. 105, numeral 3° del Decreto 2282 de 1989, “ con lo que se desvanece todo el mérito probatorio de sus débiles e infundadas aseveraciones ”.

Sostiene que el planteamiento del ad quem relativo a lo dicho en el documento (folio 106), “ no pasa a lo sumo de ser una glosa inane, pues de la simple lectura de tal prueba es sencillo colegir que su contenido en nada contribuye a demostrar una supeditación monetaria de los padres frente al occiso que era lo único relevante para efectos del resultado definitivo del juicio ”.

Concluye que los accionantes en realidad no probaron que fueron subordinados de los aportes económicos de su hijo Andrés Felipe “ para mantener un nivel de vida congruo o que lo entregado por éste no constituía tan solo un factor de mejoría de su condición de vida pero no era el pilar de la subsistencia y, por tanto, es indudable que lo procedente para el Tribunal era confirmar la providencia de primer grado ”.

SE CONSIDERA No hay inconformidad respecto de que ANDRÉS FELIPE HENAO BEDOYA (hijo de los accionantes), falleció el 18 de abril de 2006; que había cotizado para PROTECCIÓN S. A. en los 3 años anteriores al deceso 72,57 semanas y reunía el requisito de fidelidad al sistema en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La controversia gira en torno a establecer, qué tan determinante debe ser la dependencia económica de los padres, respecto del hijo fallecido, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Se examinarán los medios de prueba que la censura señala como no apreciados, y mal apreciados, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad. Del contenido de lo expuesto por los demandantes en los interrogatorios rendidos ante el juez del conocimiento, a los que se refiere la censura (folios 82 a 83), no se desprende una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., susceptible de estimarse en casación, en punto a la dependencia económica, toda vez que lo allí expuesto, no los perjudica ni beneficia a la contraparte; de ellos se concluye, que no tenían ingresos suficientes para valerse por sí mismos, sino que en gran medida dependían del causante.

Los absolventes, no obstante reconocer que tenían vehículo propio tipo camioneta, casa propia, no pagaban arriendo y no sabían a cuanto ascendían los gastos mensuales fueron claros en afirmar que Andrés Felipe, su hijo, quien devengaba un poco más del mínimo, le entregaba todo el dinero a la madre, quien a la vez le daba lo de los pasajes para ir al trabajo.

En efecto, AMALIA DEL SOCORRO BEDOYA MARÍN contestó las siguientes preguntas: “ PREGUNTA 2. Indíquele al Despacho si para la época del fallecimiento de Andrés Felipe su esposo, el señor Juan Manuel Henao tenía un vehículo de su propiedad con el que realizaba actividades económicas de transporte; CONTESTÓ: Sí, un vehículo tipo camioneta con placas particulares en el cual trabajaba eventualmente.

PREGUNTA 3. Para la época del fallecimiento de Andrés Felipe usted realizaba algún tipo de actividad económica? CONTESTÓ: No ninguna. PREGUNTA 4 Indíquele al Despacho si adicionalmente al vehículo que usted se refirió en respuesta anterior, existía algún medio adicional de ingresos para el sustento familiar? CONTESTÓ: Lo que Andrés Felipe mi hijo entregaba.

PREGUNTA 5. Indique al Despacho para la época del fallecimiento de Andrés Felipe a cuanto ascendían los gastos del hogar? CONTESTÓ: Nosotros tenemos casa propia, no tenemos que pagar arriendo y lo que gastábamos en alimentación, no se decirle, uno gastaba lo que tenía PREGUNTA 6. Con antelación al fallecimiento cuanto tiempo hacía que trabajaba Andrés Felipe CONTESTÓ: El llevaba 18 meses vinculado a la empresa donde estaba.

PREGUNTA 7. Usted recuerda cuánto era el salario de Andrés Felipe CONTESTÓ: El ganaba un poquitico más del mínimo. PREGUNTA 8. Recuerda usted cuanto destinaba él del ingreso de ustedes? CONTESTÓ: El me entregaba todo el dinero a mí, de ahí yo le entregaba el dinero para los pasajes. PREGUNTA 9. Para la época del fallecimiento de Andrés Felipe quienes integraban el hogar.

CONTESTÓ: Mi esposo Juan Manuel, mis tres hijos, Catalina, Andrés Felipe y Silvana y yo. PREGUNA 10. Silvana y Catalina trabajaban en esa época? CONTESTÓ: No ellas estudiaban ”. Por su parte, JUAN MANUEL HENAO LÓPEZ dio respuesta a las siguientes preguntas: “Indique al Despacho si para la época del fallecimiento de Andrés Felipe usted tenía un vehículo de su propiedad con el que realizaba actividades económicas de transporte? CONTESTÓ Sí, eventualmente sí. PREGUNTA 3 Para la época del fallecimiento de Andrés Felipe Henao usted realizaba algún tipo de actividad económica? CONTESTÓ En la camioneta que tenía trabajaba eventualmente que era o es particular, no es servicio público arriesgándome a todos los perjuicios, trabajaba eventualmente.

PREGUNTA 4. Indíquele al Despacho si adicionalmente al vehículo que usted se refirió en respuesta anterior, existía algún medio adicional de ingresos para el sustento familiar CONTESTÓ: Lo que Andrés le entregaba a la mamá. PREGUNTA 5 Indique al Despacho, para la época del fallecimiento de Andrés Felipe a cuánto ascendían los gastos del hogar.

CONTESTO: uno vivía con lo que resultara, lo poco que resultara. PREGUNTA 6. Con antelación al fallecimiento, cuanto tiempo hacía que trabajaba Andrés Felipe? CONTESTÓ: 10 – 20 meses PREGUNTA 7. Usted recuerda cuanto era el salario de Andrés Felipe Henao CONTESTÓ: Mínimo o un poquito más del mínimo. PREGUNTA 8. Recuerda usted cuanto destinaba él del ingreso de ustedes? CONTESTÓ: El entregaba a la mamá el dinero.

PREGUNTA 9. para la época del fallecimiento de Andrés Felipe, quienes integraba el hogar? CONTESTÓ: Las dos hijas, él, la mamá, el papá. PREGUNTA 10. Las hijas trabajaban en esa época? CONTESTÓ: No, estudiaban. PREGUNTA 11. El apoyo a que ha hecho referencia en respuestas anteriores era efectuado por Andrés Felipe a su señora madre o a usted también? CONTESTO: Lo que le dije anteriormente él entregaba el dinero para la casa y de ahí sacábamos el dinero para la alimentación de la casa o sea de todos nosotros ”.

El “ análisis de la investigación ” que obra a folio 52, que la censura denuncia como equivocadamente apreciado es un documento creado por la propia parte demandada que, por sí solo, carece de la entidad suficiente para evidenciar un error de hecho de los propuestos, frente a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido.

El Tribunal lo estimó en su contexto y dentro de la facultad que le confiere el artículo 61 del C. P. del T., infirió que no tenía “ la fuerza para desvirtuar lo acreditado en el proceso frente a la dependencia de los demandantes respecto del asegurado ”, porque le dio más trascendencia a otros medios de prueba (testimonios), que lo llevaron a un convencimiento diferente de lo que él registra.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los dos primeros errores de hecho que le endilga la censura. El tercer error no es tal, toda vez que lo que estructuralmente encierra, es un asunto netamente jurídico. Al no evidenciarse error con la prueba calificada, no procede el estudio de los testimonios de Ana Julia Montoya Gómez y María Yanely Lince Carrasquilla, por no ser pruebas aptas de examen en casación, conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Con todo el ad quem no desconoció que los demandantes tenían ingresos poco significativos, derivados del trabajo eventual que realizaban con el vehículo de su propiedad y coligió que “ la carga probatoria en este proceso se limitaba a establecer que necesitaban del auxilio del hijo fallecido para subsistir de manera digna. Y a juicio de la Sala, esa imposibilidad de los demandantes de mantener un mínimo vital fue acreditada con los testimonios… ”.

La censura también estima que los padres debían demostrar cuál era la cuantía de los gastos del grupo familiar del causante para verificar si efectivamente estaban supeditados en términos económicos a su hijo. Esta Sala de la Corte por mayoría, en providencia de 12 de febrero de 2008, con radicado 31346, precisó en un proceso de similares contornos al aquí ventilado, que la expresión, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto”.

El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JUAN MANUEL HENAO LÓPEZ y AMALIA DEL SOCORRO BEDOYA MARÍN le promovieron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. PROTECCIÓN S. A. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17