2014-07-02 (2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓNLABORAL GUSTAVOHERNANDO LÓPEZALGARRA Magistrado Ponente SL8249-2014 Radicación n. o 42287 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de JuniO de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2009, en el proceso que Horacio de Jesús Aguirre le promovió a la entidad demandada y al que fue llamada la E.S.E. Rafael Uribe Uribe.
I.
ANTECEDENTES Radicación n. o 42287 Horacio de Jesús Aguirre llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONESy al que fue llamada la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, con el fin de que se declarara que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, y en consecuencia se dispusiera el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación; subsidiariamente pretendió el pago de la indemnización convencional por despido, o en su defecto, la indemnización legal, así como la moratoria, o la indexación; y que se condenara a las ~ostas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al INSTITUTODE SEGUROS SOCIALESentre el 20 de noviembre de 1995 y el 30 del mismo mes de 2003; que la prestación del servicio se dio de forma subordinada e ininterrumpida, como ayudante de servicios generales en la Clínica Víctor Cárdenas J aramillo de Bello; que su vinculación al I.S.S. se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominaron «de prestación de servicios personales»; que a pesar de la denominación que se les dio, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral, tal como lo reconoció la jurisdicción laboral que previamente se desarrolló entre estas partes; que recibía órdenes, cumplía horario, se le exigía prestar servicios en las instalaciones de la entidad demandada con los elementos que le suministraban, acatando los reglamentos y directrices de la institución; que dentro de la demandada hay personas que cumplen las 2 Radicación n. o 42287 mIsmas funciones desempeñadas por el actor pero con vinculación laboral y no de prestación de servicios; que fue despedido sin justa causa el 30 de noviembre de 2003, como retaliación frente a la reclamación administrativa que formuló el 7 de julio del mismo año, procurando el reconocimiento de un derecho de orden laboral.
Que la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con sus sindicato nacional de trabajadores, organización sindical de carácter mayoritario, vigente hasta el 31 de octubre de 2001, posteriormente con el sindicato mayoritario SINTRASEGURIDADSOCIAL,vigente a partir del 1 de noviembre de 2001, en su artículo 4° reconoce el principio de igualdad de derechos, que en la convención se pactó una cláusula de estabilidad que consagraba la acción de reintegro, en beneficio de todos los trabajadores oficiales que no renunciaran expresamente a esos derechos; durante 1999,2000,2001 y hasta el 28 de febrero de 2002, devengó $529.000 mensuales, a partir del 1° de marzo de 2002 y hasta el 30 de noviembre de 2003, percibió la suma de $560.740; el 20 de octubre de 2005, solicitó el reintegro al cargo desempeñado, o en subsidio, el reconocimiento de la indemnización por despido, las cesantías y la indemnización moratoria.
Agregó que estando vigente la relación laboral, promovió proceso ordinario laboral contra el LS.S., ante el juzgado laboral del circuito de Bello,mediante radicado bajo el No 0388 de 2003, en el cual se pretendió el 3-------------------- Radicación n. o 42287 reconocimiento de derechos laborales como trabajador activo de la entidad, no derivados de la terminación del contrato de trabajo, toda vez que aun no había sido despedido; dicho proceso finalizó mediante sentencia del 19 de septiembre de 2005 en el que se le reconoció la existencia de una relación laboral entre el 20 de noviembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, y en consecuencia se ordenó el reconocimiento de los derechos laborales y convencionales pretendidos, consagrados en las convecciones colectivas celebradas entre el I.S.S. y su sindicato de trabajadores, así como la nivelación salarial con los ayudantes de servIcIos generales vinculados mediante contrato de trabajo, las cesantías, los intereses sobre estas, las vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, prima de navidad, aportes en salud y en pensión, auxilio de alimentación e indexación; que la sentencia en mención solo fue apelada por la parte demandante quien desistió del recurso, razón por la cual existe cosa juzgada sobre los referidos conceptos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que los hechos primero a octavo ya fueron objeto de debate probatorio en el proceso No 2003 - 00388, cuya sentencia los dio por ciertos, y sobre ellos existe cosa juzgada; aduce que el contrato suscrito con el demandante se terminó por cumplimiento del plazo pactado, por lo que no se configuró el despido sin justa causa; agregó que después de haber presentado la reclamación administrativa, 4 '-\0 Radicación n. o 42287 el actor siguió prestando sus servIcIo al 1.8.8. por cuatro meses más. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones previas que denominó (1alta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio)}, así como las de fondo de ((imposibilidad para cumplir la obligación, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación al reintegro, imposibilidad de condenar a la indemnización por despido injusto al 1.S. S. imposibilidad de condenar a la indemnización moratoria, compensación, prescripción y caducidad, imposibilidad de condenar en costas y la innominadw¡ (fls. 121 a 125).
La E8E RAFAELURIBEURIBEmanifestó que el actor no ha tenido vínculo alguno laboral con esa empresa, toda vez que las Empresas 80ciales del Estado, creadas en virtud del decreto 1750 de 2003, como entidades distintas del I.S.8., fueron autorizadas por este acto para aceptar o no la ceSIon de los contratos que con anterioridad a su expedición hubiera celebrado el 1.8.8.; que no aceptó la cesión de los contratos de prestación de servicios celebrados por el 1.8.8., por 10que su pago fue efectuado por el seguro social. 8e opuso a las pretensiones incoadas y formuló la excepcIon que denominó ((inexistencia de la obligación)} (folios 145 y 146).
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, por sentencia de 25 de marzo de 2008, condenó a la demandada ESE RAFAELURIBE URIBE ccapagar al demandante HORACIO DE JESÚS AGUIRRE, la suma de $3.558.366 a titulo de indemnización por despido injusto, con una indexación por valor de $928.100»; Absolvió 5 Radicación n. o 42287 al INSTITUTODE LOS SEGUROS SOCIALES «de todas pretensiones de la demanda» (fls. 192 a 196).
11. SENTENCIADE SEGUNDA INSTANCIA la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2009, por apelación de ambas partes, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la demandada INSTITUTODE SEGUROSSOCIALESa reintegrar al actor al cargo de ayudante de servicios generales o a otro similar, y al pago de salarios y prestaciones inherentes a partir del 30 de noviembre de 2003,durante el periodo en que duró la desvinculación y hasta la fecha en que fuera efectivamente reincorporado; impuso costas de primera instancia a cargo del ISS, y se abstuvo de hacer lo propio en la segunda (fls. 215 a 238).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, advirtió que con los medios de prueba se estableció que la relación laboral entre el l.S.S. Y el actor no terminó simplemente por vencimiento del término de su contrato, puesto que tratándose de trabajador oficial, vinculado mediante un contrato ficto de trabajo, como sucedió en este caso, el mero hecho de fenecer su término, no se encuentra previsto en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como justa causa de ruptura del contrato de trabajo a termino indefinido, que verdaderamente tenía vocación de 6 Radicación n. o 42287 estabilidad, maJome cuando las funciones de mantenimiento inherentes al cargo desempeñado por el actor, tienen carácter permanente; que ello conduce a tener esa determinación como ilegal y equivalente a un despido sin justa causa; destacó que la entidad demandada no demostró que previo a la decisión de la terminación el contrato del hoy demandante, hubiera aplicado el trámite previsto en el artículo 108 de la convención colectiva de trabaj o que establece la estabilidad laboral para los trabajadores del I.S.S.; que teniendo en cuenta que el actor se encuentra en la hipótesis de la norma convencional, es procedente acceder a reintegrarlo al I.S.S., junto con el pago de salarios y prestaciones compatibles con esa figura, a partir del 30 de noviembre de 2003, hasta que se verifique su reincorporación al cargo de ayudante de mantenimiento, o a otro de similar categoría, en tanto concluyó, que al demandante le era aplicable el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo de noviembre de 2001, vigente para el momento del despido, en su condición de trabajador oficial y beneficiario de ese acuerdo. 111.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Instituto de los Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 7 Radicación n. o 42287 Pretende el recurren te que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado o, en subsidio, absuelva al I.S.S. de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. v. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la Vla directa, por violación medio del artículo 305 de Códigode Procedimiento Civil, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículo 38 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículo 3, 467, 468 Y469 del C.S.T.; los artículo 11, 12, 46 Y49 de la Ley 6a de 1945; los artículos 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 Y52 del Decreto 2127 de 1946; el Decreto 2615 de 1946 en su artículo 2; el Decreto ley 797 de 1949, artículo 1°; los artículos 1, 9, 66, 768 Y769 del CódigoCivily el artículo 7° del decreto 1950 de 1973.
En la demostración del cargo advirtió que, el ISS al contestar la demanda, propuso varias excepciones de fondo que aparecen fundamentadas a folios 123 - 125 del expediente; el tribunal por su parte al momento de dictar sentencia, en virtud de la cual revocó el fallo de primera instancia y condenó al I.S.S., no se pronunció sobre ninguna de las excepciones formuladas, con lo cual violó el 8 Radicación n. o 42287 pnnclplo de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; destacó que «si el tribunal estimó que se imponía revocar el fallo apelado, debía no solo ocuparse de analizar las pretensiones de la demanda sino también resolver las excepciones formuladas por la parte demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES».
VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, por violación de los artículos 115, 174, 185, 253 del Código de Procedimiento Civil, 10 que condujo a la violación del artículo 38 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 3, 467, 468 Y469 del C.8.T.; los artículos 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 Y 52 del Decreto 2127 de 1946; el Decreto 2615 de 1946 artículo 2; el Decreto Ley 797 de 1949 artículo 1°; los artículos 1, 9, 66, 768 Y 769 del CódigoCivily el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973.
En la demostración del cargo advirtió, que el Tribunal manifestó en su fallo que previamente a este proceso, el actor formuló demanda ordinaria en contra del 1.8.8. «que terminó con sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, donde se concluyó la existencia de un contrato ficto de trabajo entre el 1.S.S. y el señor AGUIRRE»; que de 10 anterior se evidencia la importancia que para el ad quem tuvo esa prueba trasladada del otro juicio promovido por el actor en contra del 1.8.8., pero la misma no fue aducida en forma legal y oportuna a este proceso, ya que la constancia secretarial 9 Radicación n. o 42287 visible a folio 191, evidencia que para el 4 de marzo de 2008, la prueba trasladada no había sido allegada aun al expediente; que la sentencia del juez fue dictada el 25 de marzo del mismo año y las copias trasladadas del otro proceso aparecen con una autenticación por parte del secretario del juzgado el 12 de marzo de ese año; «las copias en cuestión no tiene copia del auto que ordene la expedición de las copias y, tampoco existe providencia que ordene su incorporación al proceso; la expedición de copias es entonces, un acto mixto pues reqUIere el auto del juez y la autenticación del secretaria.
En el presente asunto solo existe esto último»; adicionalmente destacó que las pruebas no fueron puestas en conocimiento de las partes para efecto de su contradicción, sino que fueron incorporadas materialmente al expediente. VII. RÉPLICA Argumentó el opositor frente al pnmer cargo, que al haber acogido el Tribunal las pretensiones de la demanda, es lógico entender que implícitamente encontró que no se configuraban las excepciones propuestas por la entidad; que además, si se entendiera que el sentenciador de alzada no resolvió las excepciones propuestas, la parte debió solicitar la adición de la sentencia, pero como no lo hizo, tal omisión no es susceptible de ser subsanada con el recurso de casación; que a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del recurso de casación civil, en el proceso laboral la «incongruencia» alegada por la parte recurrente no es causal de casación. 10 Radicación n.o 42287 Frente el segundo cargo expuso que no puede estar llamado a prosperar, por cuanto la prueba trasladada se incorporó oportuna y cabalmente a este proceso; que en el trámite de las instancias la parte demandada nunca cuestiono la validez de la prueba referida ni su aducción al proceso; que aun cuando se considerara que la prueba trasladada no cumple las formalidades legales, debe tenerse presente que el Tribunal sustentó su decisión en una comunicación emanada de la jefe de Recursos Humanos de la ESE RAFAELURIBEURIBE(folios385 a 388), la cual fue válidamente aducida al proceso, la que no se cuestionó por el recurrente; en consecuencia, destacó que así se le restara valor probatorio la prueba trasladada, la decisión del Tribunal seguiría incólume, dado que el otro medio probatorio en que apoyó la decisión no fue denunciada.
VIII. CONSIDERACIONES Sobre dos aspectos gira la informidad del censor con la sentencia atacada, los cuales se concretan a recriminar en un primer plano, la decisión del Tribunal por no haberse pronunciado sobre ninguna de las excepciones que propuso la parte demandada, por lo que considera que se violó el principio de la consonancia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, la validez de la prueba traslada del otro proceso que se tramitó entre las mismas partes, en tanto considera que no fue aducida en forma legal y oportuna, ya que no tiene copia del 11 Radicación n. o 42287 auto que las ordenó y tampoco existe providencia que disponga su incorporación. Sobre el pnmer punto es conveniente destacar que aun cuando le asiste razón al recurrente en el sentido de que en efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre los mecanismos de defensa que esgrimió la parte demandada, y más concretamente en torno a las excepciones propuestas, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado la parte demandada, pues no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación dado que existe un mecanismo idóneo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.
El anterior es el criterio que insistentemente ha mantenido la Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 febo2013, rad. 40114 - CSJ SL, 20 febo2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 febo2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009, entre otras tantas, en las que se ha dicho: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepcwnes. 12 Radicación n. o 42287 No lo hizo aSÍ, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.
En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el yerro que le atribuye la censura. De otro lado, en lo que concierne con el reparo que le hace el impugnan te a la prueba trasladada, debe precisarse que la acusación en ese único sentido se torna inane, en cuanto el Tribunal no solo formó su convencimiento en perspectiva de lo que acreditaba dicha prueba, sino que además, tuvo en cuenta otros elementos de convicción que se incorporaron al proceso, como es la comunicación que milita a folios 385 a 388, emanada de la Jefe de Divisiónde Recursos Humanos de la ESE Rafael Uribe Uribe, del que dedujo que a partir de la escisión del ISS la citada no aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios que tenía suscrito el actor con el ISS.
Por su parte, el Tribunal concluyó que la relación laboral entre el ISS y el demandante no terminó por vencimiento del término de su contrato, por cuanto consideró que el fenecimiento del plazo ficto no se encuentra previsto comojusta causa, cuando las funciones de mantenimiento inherentes al cargo desempeñado por el actor tienen el carácter de permanentes y no se demostró que hubieran desaparecido.
Adicionalmente precisó, que la 13 Radicación n. o 42287 demandada no demostró haber adelantado el trámite previsto en el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual a su juicio generaba otra ilegalidad en su determinación, con entidad suficiente para provocar el reintegro pretendido. Los anteriores razonamientos que también le sirven de sustento a la decisión cuestionada, no fueron controvertidos por el impugnante, no obstante la obligación que le asiste de destruir todos y cada uno de los puntos sobre los cuales se edifica la providencia fustigada.
De ahí, que aún si en gracia de la discusión se le restara eficacia jurídica a la prueba traslada, la sentencia del Tribunal debía permanecer incólume no solo con fundamento en las pruebas que no se atacaron, SIno además, en las inferencias no discutidas por el censor y de las que se hizo mención precedentemente. Almargen de lo destacado, debe precisar la Corte que la prueba traslada del proceso anterior que se tramitó entre las mismas partes, en especial, la relacionada con la declaración de la señora Omaira Marín Peláez, cumple con los requisitos de validez exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto que son copias fieles tomadas del original, conforme la constancia de autenticación consignada y que obra a folio437; además se practicó acatando los principios de publicidad y contradicción, por cuanto se llevó a cabo con citación y audiencia de los contendientes, que como ya se indicó fueron los mismo que fungen como tales en esta 14 sO Radicación n. o 42287 contención, pues tal admisibilidad se encuentra prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: «Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella» (las subrayas no son del texto).
A lo anterior debe agregarse, que la norma pertinente y que regula el valor probatorio de las copias en el proceso laboral, no es la que denuncia el recurrente, sino el artículo 54 A del CPTy de la SS, el cual establece que, en esta clase de procesos, se reputarán auténticos los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, sin necesidad de autenticación, todo ello sin perjuicio de los documentos emanados de terceros.
Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurren te. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral 15 Radicación n. o 42287 seguido por Horacio de Jesús Aguirre contra el Instituto de Seguros Sociales.
No se accede a la sucesión procesal que se solicita a través del documento de folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, por cuanto en este proceso el Instituto de Seguros Sociales no funge como entidad administradora del régimen de prima medio con prestación definida, SIno como empleadora. Costas en el recurso de.~casaCIon a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.300.000, oo. Cópiese, nO~~;:bli~ue~cúmPlase y devuélvase al tribut{al de Origen./,,,- I ~~. RIGOBERTO E~ERRI BUENO Presiden te de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 16 Radicación n.o 42287 17 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017