República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL8248-2014 Radicación n.° 60966 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó ALFREDO BENAVIDES FORERO contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Alfredo Benavides Forero llamó a juicio al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reliquidarle la primera mesada pensional a partir del 5 de abril de 1997 en cuantía de $981.271,43, junto con los correspondientes reajustes, intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con anterioridad, y ante la negativa del Banco Popular de reconocerle la pensión legal de jubilación a que tenía derecho por haber laborado durante más de 20 años como trabajador oficial, demandó y obtuvo condena por pensión a partir del 5 de abril de 1997, en cuantía de $667.968,75 con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, compartible con la del ISS; que en dicho trámite no se tuvo en cuenta el verdadero salario base para liquidar la pensión « en razón a que por olvido, el anterior apoderado no aporto (sic) la certificación expedida por el demandado BANCO POPULAR S.A. la cual establece que el demandante tuvo un promedio de salario mensual en el último año de trabajo por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA /100 ($1.308.361,90), razón por la cual el monto pensional resulto (sic) mal liquidado y se pretende con esta acción su reliquidación»; que en esa oportunidad tampoco se condenó al pago de intereses moratorios; que buscó el reconocimiento de las pretensiones aquí formuladas a través de una acción de tutela que fue rechazada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, con la cual interrumpió la prescripción, al igual que con el trámite del correspondiente proceso ejecutivo ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito.
Agregó que el verdadero promedio de salario mensual devengado en el último año de servicio fue de $1.414.381,65, y que en las anteriores instancias no se ordenó la indexación de la primera mesada (folios 2 a 9). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, con excepción del que hace referencia al salario, pues adujo que el último promedio fue de $890.625 y aclaró: «El diecinueve es cierto, pues tal indexación no fue solicitada en la demanda promovida en proceso anterior».
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Agregó que en el evento de acceder a las súplicas debe tenerse en cuenta que la suma de $1.308.381,90 corresponde al salario que se tuvo como base para efectos de liquidar cesantía, según lo previsto en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo; que las Leyes 33 y 62 de 1985 fijan los factores salariales para la liquidación de pensión de jubilación. Así mismo solicitó aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión de jubilación (folios 75 a 80 y 199 a 201).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011 (fls.214), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas al actor (folios 214 a 221). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó al Banco Popular S. Aa pagar al actor la suma de $1.409.940 como primera mesada pensional, más los reajustes anuales.
Explicó que no existía controversia en que el actor gozaba de pensión de jubilación desde el 5 de abril de 1997, en cuantía inicial de $667.968,75; declaró no probada la excepción de cosa juzgada al no hallar identidad de causa y objeto; advirtió que en el primer proceso se consideró que en el último año de labores el actor percibió un salario promedio de $890.968,75, «el cual se encuentra consignado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral con ponencia de la Dra. Ángela María Betancourt de Gómez, militante a (fl. 23 – 38) del plenario, en donde se concluyó que tal valor no fue objeto de inconformidad en el recurso interpuesto en dicha instancia», y que dicho IBL le sirvió para fijar la mesada en $667.968,75 además de sus reajustes anuales; aunque anotó que la parte actora pretendía que se tuviera como promedio salarial una suma superior, estimó que la misma no había sido acreditada y por ello tomó el referido valor de $890.968,75, al cual le aplicó la fórmula de indexación contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, lo que le arrojó un IBL de $1.879.921 y según el porcentaje del 75% fijó su pensión actualizada en $1.409.940.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) No obstante que las partes interpusieron oportunamente el recurso de casación que les fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por razón de método, se abordará en primer lugar la demanda propuesta por el Banco Popular S.A., que busca enervar el derecho concedido. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Banco recurrente que la Corte case totalmente la sentencia denunciada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo en todas sus partes.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.
Asegura que no discute ninguno de los presupuestos fácticos de la sentencia, ya que en proceso anterior se determinó la obligación, en cabeza del Banco Popular S. A., de pagar al demandante Benavides Forero, la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Que no obstante lo anterior, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, porque en el expediente se encuentra establecido que el actor se retiró el 9 de marzo de 1997 y porque el Tribunal tiene como único soporte, lo expuesto por la Corte en sentencia del 13 de diciembre de 2007; que la actualización de las pensiones solo procede para las previstas en la Ley 100 de 1993 pertenecientes al Sistema General de Pensiones, no a las de Ley 33 de 1985.
Culmina diciendo que «Al constituirse esa H. Corporación en sede de instancia, deberá proceder en la forma señalada en el alcance a la impugnación, es decir revocando la sentencia dictada por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y absolviendo, en su lugar, al Banco Popular de la actualización pensional pretendida». VII. RÉPLICA Indica que el casacionista se equivoca cuando dice que el único fundamento de la sentencia del Tribunal fue lo expuesto por esta Corte en el año 2007, pues olvida que esa exposición fue ratificada y unificada, según la sentencia de la Corte Constitucional con radicado SU1073/12, en la que se predicó el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional, de la que pasó a transcribir algunos renglones.
Agrega que la pensión concedida al demandante se otorgó en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993 y que por ello el cargo no puede prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Para el recurrente la condena irrogada por el Tribunal no es viable en razón a dos causas, una, que la pensión concedida al demandante a raíz de una decisión judicial anterior, se basó en la Ley 33 de 1985, y que la indexación aplica solo a favor de las pensiones previstas en el Sistema General de Pensiones como lo ha indicado la Ley 100 de 1993, y dos, que el actor se retiró el 9 de marzo de 1997.
En lo relativo al primer reparo ha de señalarse que esta Sala en reciente sentencia, radicación 47709 del 16 de octubre de 2013, hizo un estudio sobre el proceso inflacionario como causa de la depreciación de la moneda, y advirtió que tal fenómeno económico afecta a todas las pensiones, de manera que es necesario actualizar el valor de la obligación que ha quedado insoluta durante un lapso considerable, atendiendo para ello no solo la Carta del 91 sino principios anteriores a esta, como son la equidad y la justicia. En los siguientes términos, luego de un recuento del trasegar jurisprudencial, se pronunció la Sala en la providencia ya referida: «De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991». Ahora bien, en lo que sí asiste razón al recurrente demandado es que en el sub lite dicha actualización no era procedente pues entre la fecha de desvinculación del demandante, esto es el 9 de marzo de 1997, y el momento de causación de la pensión, 5 de abril del mismo año, no transcurrió un mes, razón por la cual el rubro que por pensión le correspondía no se desvalorizó y por ende no era procedente la condena deprecada, que se funda en la depreciación de la obligación por el amplio transcurso del tiempo.
En ese sentido de tiempo atrás se ha venido pronunciando la Sala, por ejemplo en la sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que en la que se indicó: (…) ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), …. ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. ‘En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, … ”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).» Así las cosas, el cargo prospera; no se requiere hacer un pronunciamiento frente al siguiente cargo que tiene similar propósito ni de la demanda del actor, dado que su derecho fue enervado. En sede de instancia y como quiera que se indicaron con antelación los motivos por los cuales no es pertinente acceder a la actualización pedida, se procede a confirmar el fallo de 16 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO BENAVIDES FORERO contra el BANCO POPULAR S. A. En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2011.
Las costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11