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SL8247-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1161 de 1993Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL8247-2014 Radicación n.° 47505 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le promovió GLORIA ELENA HIGUITA y OTROS.

I.

ANTECEDENTES GLORIA ELENA HIGUITA y sus hijos comunes YUD BIVIANA, JHONY ALEXANDER, JAIME ADRIÁN y ADRIANA LUCÍA PÉREZ HIGUITA demandaron a PORVENIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de origen común de su compañero permanente y padre GABRIEL JAIME PÉREZ RENTERÍA; pidieron además los incrementos legales y mesadas adicionales, en la modalidad de renta vitalicia inmediata y condena en costas.

Basaron las pretensiones en que su compañero y padre laboró como administrador de finca, para la sociedad Urueña e Hijos Ltda., desde el 1º de abril de 1993 hasta el 8 de julio de 1995, « cuando falleciera por causas violentas de origen profesional»; que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 6 de julio de 1993, pero cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, se trasladó a Porvenir S.A., empero, la empleadora siguió aportando en pensiones al ISS, « por cuanto no se le informó de la autorización de este traslado».

Que a través de la Resolución 09246 de 17 de septiembre de 1996, el ISS les negó la pensión de sobrevivientes con fundamento en el traslado a Porvenir S.A., entidad esta que adoptó similar decisión, debido a que la primera no le había trasladado los aportes de Pérez Rentería y que era el Instituto el que debía conceder la prestación. Informaron que por sentencia de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia absolvió al ISS de lo demandado por idéntico objeto; que GLORIA ELENA HIGUITA convivió en unión libre más de 10 años con Pérez Rentería. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción previa, la falta de integración de la litis por pasiva y, de fondo, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad de equilibrio financiero del sistema y prescripción. Aceptó el origen profesional del deceso del causante que, dice, exonera a la entidad de asumir cualquier carga económica, como también la afiliación al ISS y la negativa de Porvenir S.A. a conceder la prestación de sobrevivencia. Negó o dijo no constarle los restantes supuestos fácticos, y en su defensa, adujo la invalidez e ineficacia del traslado del ISS, pues simplemente hubo una solicitud de vinculación de 2 de noviembre de 2004, firmada por el trabajador fallecido, pero no por un representante de la sociedad empleadora, además que se continuaron pagando aportes a aquella entidad.

Por auto de 21 de octubre de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó declaró « legalmente trabada la litis con el Instituto de Seguros Sociales y tener por no contestada la demanda por esta entidad> (fl. 89). El apoderado de Urueña e Hijos LTDA, empleadora del trabajador fallecido, advirtió sobre el cumplimiento oportuno de la empresa de sus obligaciones con el sistema de seguridad social.

Sostuvo que Porvenir S.A. adelantó en la región una campaña de afiliación masiva y que la empresa no fue informada del traslado, debido a la ligereza con que aquella se produjo; empero, la Administradora sí agotó el trámite para que operara el traslado, y hasta informó al ISS. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, culpa exclusiva de Porvenir S.A., pago y compensación (fls. 109 a 115).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por decisión de 19 de febrero de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó declaró que la vinculación de Gabriel Jaime Pérez Rentería con Porvenir S.A. fue válida y, en consecuencia, la condenó a pagar a los actores la pensión de sobrevivientes; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en contra de Gloria Elena Higuita, totalmente sobre Adriana Lucía, Yud Biviana y Jaime Adrián Pérez Higuita y «no próspera» frente a Jhony Alexander y Hernán Gabriel Pérez Higuita.

Ordenó que el Instituto de Seguros Sociales transfiriera a Porvenir S.A., el valor de las cotizaciones, si no lo hubiere hecho ya (folios 324 a 341). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El ad quem modificó la decisión de primera instancia, así: (i) el valor de la mesada para el 2010 lo fijó en $1.109.700.oo, « incluidas las mesadas adicionales y sin perjuicio de los incrementos de ley», (ii) la prescripción de las mesadas reconocidas a favor de GLORIA ELENA HIGUITA comprende las causadas antes del 25 de febrero de 2002, (iii) Adicionó el fallo para cuantificar el valor del retroactivo de esta demandante, hasta el 30 de abril de 2010 en $51.768.480.oo y en favor de HERNÁN GABRIEL PÉREZ HIGUITA, hasta la misma fecha, en $56.121.889.oo;

(iv) « Frente a la prestación correspondiente a los demandantes YUD BIVIANA, JHONY ALEXANDER, JAIME ADRIAN, ADRIANA LUCÍA PÉREZ HIGUITA, la decisión se mantiene incólume, como se explica en la parte motiva de este proveído». En punto a la apelación de Porvenir S.A., ubicó el problema en definir la validez de la afiliación del trabajador; copió el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y escribió: Para los efectos indicados en la norma transcrita el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 692 de 1994, el cual, al respecto de esta característica, prescribió en su artículo 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 que la afiliación al Sistema General de Pensiones resulta ser independiente, permanente y única del régimen que seleccione el afiliado y la misma no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, convirtiéndose en afiliado inactivo, pero sin perder la calidad de afiliado.

Tras reproducir un breve pasaje de la sentencia T-235 de 2002, que respalda el aserto anterior, estimó que los supuestos fácticos del caso no se gobiernan por lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, sino por lo preceptuado en los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, que transcribió. Anotó que según los documentos incorporados a folios 31, 32, 142 y 319 a 321, Gabriel Jaime Pérez se afilió al ISS para IVM el 6 de julio de 1993, con cotizaciones hasta septiembre de 1995, cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Porvenir S.A. « el día 02 de noviembre de 1994, en donde se efectuaron aportes el 24 de julio de 1995».

Señaló que si bien es indispensable que el empleador participe en el proceso de afiliación al Fondo de Pensiones, lo cierto es que su ausencia no invalida el acto y que es deber de la Administradora comunicar la irregularidad al solicitante y a su empleador dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación y si no lo hace, « se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos para el efecto; y en este caso, no se le envió comunicación en tal sentido a la empresa Urueña e Hijos Ltda.», es decir, se presentó una confirmación de la vinculación, además que la afiliación se hizo dentro del término legal, tal cual lo definió el Tribunal « en otra instancia (…) en sentencia del 10 de mayo de 2004, visible a folios 276 a 298 del expediente, surte plenos efectos a partir del 03 de noviembre de 1994 para la exigibilidad de las prestaciones que tal vinculación conlleva, en este caso la pensión de sobrevivientes deprecada», de suerte que fue la omisión del Fondo de Pensiones la que impidió que el empleador pagara debidamente los aportes; que luego de transcurrir 6 meses sin que se realizaran los pagos, no inició la acción de cobro, para lo cual estaba legalmente habilitado.

Descartó el argumento de la entidad de que al trabajador le correspondía informar el traslado de régimen al empleador, toda vez que es aquella quien se encuentra facultada para ejercer las acciones de cobro, «es quien también se encuentra en el deber de hacerlo partícipe en el acto de vinculación o traslado a la administradora de pensiones.

Tanta validez tuvo la afiliación del finado que la administradora no se opuso a recibir los pagos de aportes que efectuó la empresa empleadora con posterioridad a la muerte del afiliado», por manera que no puede ahora la AFP trasladar el error cometido por uno de sus empleados a los beneficiarios del afiliado. Reitera el ad quem que si la solución se abordara desde el punto de vista de la mora en el pago de aportes, la omisión en la obligación de adelantar las acciones de cobro por parte de la AFP, la hace responsable de la prestación reclamada, como lo tiene definido la jurisprudencia y lo consagra el artículo 12 del Decreto 1161 de 1993.

Concluyó que la consecuencia de la validez de la afiliación, en los términos explicados, es que el causante debe reputarse como afiliado a dicha Administradora, y sus beneficiarios tienen derecho a la prestación por muerte demandada, «con la respectiva obligación por parte del ISS de reconocer el bono pensional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 del Decreto 692 de 1994».

En cuanto al origen de la muerte del afiliado, luego de copiar un extenso fragmento de lo considerado por el a quo, lo califica de acertado en la medida en que respeta el principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, además de que lo alegado por la AFP está desprovisto de todo soporte probatorio, en el sentido de demostrar que el deceso tuvo causas profesionales.

Por ello, estimó innecesarias disquisiciones adicionales a las del juez, pues « no obstante que para el momento en que perdió la vida el de cujus se encontraba trabajando, no está acreditado (…) que hubiese sido a consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como ocurrió el hecho, no se puede afirmar que los móviles del “in suceso” hubiesen estado relacionados con su trabajo, o con la finca donde prestaba el servicio, y mucho menos con sus empleadores».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por Porvenir S.A. y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado en oportunidad. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del pronunciamiento de segundo grado, para que, como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del juzgado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

VI. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos « 73, y por ende, 46 y 48, de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 1º, 2º, literal c), 7, literal d), 8º, 9º y 12 del Decreto 1295 y 255 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) ». Sostiene que el error de hecho consistió en «no dar por demostrado, estándolo, que al proceso fueron allegadas pruebas suficientes de que la muerte del señor (…) ocurrió cuando se encontraba dentro de un vehículo de la empleadora, en desarrollo de su jornada laboral y a órdenes del patrono pues estaba adelantando un trámite de un trabajador de Urueña e Hijos Ltda., de manera que su fallecimiento se dio con ocasión del trabajo y, por tanto, era la administradora de riesgos profesionales a la que se hallaba afiliado (el ISS) y no Porvenir».

La obligada; que el error proviene de la equivocada valoración de la demanda inicial, en especial el hecho 1º (fls. 6 a 10), su contestación (fls. 20 a 30); los testimonios de Anadelia Álvarez Adriana Chaverra y María Córdoba Valoyes (fls. 176 a 177 vto); documentos de folios 136 a 234, en especial el de folio 209; copia de la demanda que los actores formularon contra el ISS (fls. 249 a 253); sentencias dictadas en dicho proceso (fls. 260 a 272 y 276 a 298) y declaración rendida por Gloria Elena Higuita (fl. 183).

Asevera el impugnante que se dejaron de apreciar el informe patronal de accidente (fl. 53), el documento emitido por el ISS el 3 de octubre de 1997 (fl. 65), la constancia expedida por Urueña e Hijos Ltda. (fl. 69) y el interrogatorio absuelto por Gloria Elena Higuita (fls. 125 y 126). Transcribe lo que el ad quem comentó sobre el fallo de primer grado, y copia un extenso pasaje de la sentencia 25390 de 22 de febrero de 2006; luego expone que a la luz de «las sabias enseñanzas de la H. Sala antes transcritas, se da inicio al estudio de las pruebas (���) para demostrar que, con base en el principio de la responsabilidad objetiva, era la administradora de riesgos profesionales (…) y no Porvenir la llamada a sufragar la prestación debida».

Reprocha que el Tribunal ignorara la clara afirmación vertida en el hecho 1º de la demanda, en el sentido de que la causa de la muerte fue de origen profesional, lo cual fue aceptado en la contestación a la demanda, además de otras pruebas que corroboran esta confesión, como la constancia expedida por la empleadora «para encontrar que efectivamente (…) Pérez Rentería trabajó para esa sociedad entre el 1º de abril de 1993 y el 8 de julio de 1995, día de su muerte», y con el que remitió a la Fiscalía (fl. 209) se acredita que el vehículo en el que se movilizaba cuando fue víctima del atentado que le costó la vida, era de propiedad de Urueña e Hijos Ltda. También, dice la censura, que según el informe patronal de presunto accidente de trabajo, cuando ocurrió el asesinato, la víctima se desplazaba a Turbo para hacer una diligencia de un trabajador de la finca, lo que es ratificado por su compañera permanente al rendir declaración de parte (fl. 125 vto), y que en el documento de 3 de octubre de 1997 (fl. 65), el ISS certificó que el causante falleció en un accidente de trabajo.

Añadió que: «Por consiguiente, no cabe la menor duda acerca de la indiscutible concordancia existente entre lo aseverado por (…) Gloria Elena Higuita y lo reseñado en las demás pruebas que ya fueron estudiadas en forma previa, lo que permite asegurar que el deceso del causante se presentó cuando éste conducía un vehículo de propiedad de la empleadora en el que viajaba hacia Turbo para llevar a cabo unas gestiones relacionadas con un trabajador de la finca que él administraba, es decir, en medio de la jornada laboral y en cumplimiento de las órdenes de su patrono, de lo que resulta ineluctable concluir que su defunción se dio con ocasión del trabajo, lo que exonera plenamente a Porvenir (…) en la medida en que, de conformidad con las normas rectoras de la materia, por tratarse de un siniestro de origen profesional debe ser atendido (…) por la administradora de riesgos profesionales (…), o sea, el ISS».

Concluye, entonces, que como el accidente sucedió dentro de la jornada de trabajo, en el sitio de labores (en este caso un carro de propiedad de la empresa), y en ejecución de instrucciones del patrono, el sistema de riesgos profesionales debe asumir el pago de la prestación por muerte. Considera conveniente un breve comentario al hecho de que el Tribunal hubiera fundado su decisión en lo evaluado por el a quo «de los fallos a fs.260 a 272 y 276 a 298, c.1, que se soportaron en el estudio de los documentos incorporados a fs.136 a 234, c»; el impugnante agrega: «Así las cosas, es necesario comenzar dejando en claro que esas providencias, y con las que se dirimió el juicio que seguían la señora Higuita y sus hijos contra el ISS, parten de premisas absolutamente distintas de las propias del asunto sub judice pues mientras en aquél se adjuntó una declaración de la susodicha Gloria Elena Higuita rendida ante la Unidad de Fiscalía de Turbo relacionada con que la muerte de su esposo se produjo cuando se trasladaba a Turbo (f.183, c.1), lo que se contradice frontalmente con lo confesado en el hecho 1º de la demanda inicial de ese proceso (f.249, c.1), y en ello fincaron las instancias su decisión (el origen común del deceso de Pérez Rentería), en el caso que actualmente nos ocupa quedó cabalmente demostrado el origen profesional de la muerte del pluricitado señor Pérez y, por tanto, aunque en el otro juicio se hubiera llegado a cualquiera que fuera la determinación lo conducente en el litigio que ahora nos convoca era examinar las pruebas aportadas a éste y con fundamento en ellas absolver a Porvenir de todo lo reclamado en su contra, como ya se comprobó hasta la saciedad con antelación».

Terminó con la transcripción parcial de lo declarado por algunos testigos. VII. LA RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad del recurso extraordinario; explica que el recurrente no precisó en qué consistieron los desaciertos fácticos que imputa, y que, en todo caso, en razón de la sentencia dictada en el proceso surtido entre los mismos demandantes y el Instituto, se presenta cosa juzgada, de suerte que no es posible volver sobre el punto, dado que en aquella primera contención se dejó definido que el accidente que produjo la muerte del afiliado Pérez Rentería fue de origen común. VIII.

SE CONSIDERA La única crítica de la enjuiciada a la decisión con que finalizó la segunda instancia, es la relativa al origen del infortunio en el que perdió la vida el compañero permanente y padre de los accionantes; al respecto, el Tribunal hizo suya la motivación del fallador de la instancia inicial, al punto que copió el pasaje relativo a la valoración que hizo sobre las copias de las sentencias incorporadas dentro de la inspección judicial, las que merecieron total credibilidad y de las que dedujo el carácter no profesional del atentado que produjo la muerte a PÉREZ RENTERÍA. Como se desprende de la transcripción que se hiciera al resumir el único cargo, la censura no cuestiona el mérito probatorio que el colegiado de segunda instancia le concedió a las copias de las sentencias traídas del proceso que enfrentó a las mismas personas aquí demandantes contra el ISS, sino que se limita a hacer un breve comentario, que nada tiene que ver con el cumplimiento de las formalidades establecidas para el traslado de pruebas y piezas procesales de un proceso a otro, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Desde luego, tal cuestionamiento no podía hacerlo por la vía de los hechos, sino que debió enderezar otra acusación por la senda de lo puramente jurídico. De esta suerte, el ad quem perfectamente podía fundar su fallo en la valoración de las pruebas que hizo el sentenciador en el pronunciamiento de segundo grado en el proceso que contra el ISS promovieron las mismas personas que integran la parte actora en este proceso, que lo condujeron a declarar que el accidente padecido por el extinto afiliado fue de origen común, toda vez que la libertad de valoración probatoria de que están investidos los juzgadores de instancia, implica que puedan otorgar un mayor peso probatorio a unos elementos de juicio que a otros, siempre que su decisión no se muestre descabellada o irrazonable, hipótesis que no se presenta en este caso.

El cargo no tiene éxito fundamentalmente porque: El juez de alzada sí partió de considerar que al momento de su fallecimiento, Pérez Rentería se hallaba realizando actividades inherentes a su oficio, toda vez que nada diferente puede colegirse de la expresión « en sentir de la Sala, no obstante que para el momento en que perdió la vida el de cujus se encontraba trabajando (…)»; sin embargo, lo que no encontró probado es que el asesinato «hubiese sido a consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como ocurrió el hecho, no se puede afirmar que los móviles del in suceso hubiesen estado relacionados con su trabajo, o con la finca donde prestaba el servicio, y mucho menos con sus empleadores».

Esa premisa de la decisión, la censura no la confronta, dado que el carácter no profesional del infortunio no provino de falta de evidencia de que el causante se encontraba realizando actividades propias de su trabajo, sino de haber exigido que además debió probarse que el atentado fue con ocasión o por motivo de su trabajo. Adicionalmente, si bien, en el primero de los hechos de la demanda inicial los actores relataron que el causante falleció «por causas violentas de origen profesional», en la pretensión, pidieron que se impusiera condena por pensión de sobrevivientes, «con motivo del fallecimiento de su compañero permanente y padre y padre (…), por causa de origen común (…)».

De suerte que no puede sostenerse irrefutablemente la presencia de una confesión de parte de los accionantes, pues bien puede tratarse de un lapsus calami de quien confeccionó el escrito de demanda de inicial, por manera que el ad quem no cometió el dislate fáctico que se le atribuye con el carácter de manifiesto. En ese contexto, los demás medios probatorios que acusa la censora, tampoco logran evidenciar ningún desatino factico ostensible, como que de ellos pretende derivar la misma conclusión del ad quem, en punto a que en el momento del insuceso, el trabajador estaba al servicio de la empresa.

Ese hecho, se repite, lo constató el juzgador, pero echó de menos la prueba atinente a que el homicidio ocurriera por causa de trabajo. En consecuencia, el cargo es infundado y, dado que se formuló oposición, las costas por el recurso a cargo del recurrente y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.300.000.oo Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 58 a 59 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 25 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ELENA HIGUITA, YUD BIVIANA, JHONY ALEXANDER, JAIME ADRIÁN y ADRIANA LUCÍA PÉREZ HIGUITA contra PORVENIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (No firma por impedimento) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15