República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL8246-2014 Radicación n° 45495 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME JOSÉ CARVAJAL FRANCO contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra PRODIMECO LTDA., LUIS FEDERICO PRIETO HURTADO y DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA. I.
ANTECEDENTES Para que se declarara que con la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo, terminado por justa causa por iniciativa suya, el actor presentó demanda ordinaria contra las personas jurídicas y naturales mencionadas. Impetró condenas a título de salarios, participación de utilidades, primas de servicio, dominicales y festivos, compensación de vacaciones, cesantía y sus intereses, cotizaciones para IVM, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como por no consignar la cesantía; además la indexación. Para sustentar sus peticiones, expuso que según acta de 13 de abril de 1993, inscrita en Cámara de Comercio el día 15 siguiente, fue nombrado Gerente de PRODIMECO LTDA. con un salario compuesto por $500.000.oo básicos y el 20% de la utilidad neta obtenida del ejercicio comercial de la sociedad, pero nunca le fueron pagados, en espera de lograr los resultados económicos propuestos.
Que el nombramiento fue consignado en el acta ya reseñada, inscrita el día 15 de aquel mismo mes; que desde 1994 se iniciaron negociaciones con DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA. para crear una nueva empresa y, sin perjuicio de sus funciones de Gerente de la primera sociedad, desde abril de 1994 fue designado Gerente Nacional de Ventas de la proyectada empresa Ko-Llantas, con un salario mensual de $1.300.000.oo más 0.5% de comisiones sobre ventas.
Entonces, fue nombrado Gerente Nacional de Ventas y Comercial de DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA. «con el salario básico y las comisiones sobre las ventas ya anotadas, contrato laboral cuya duración se establece desde el 1º de marzo de 1994 y hasta el día 6 de julio de 1997 en que presentó renuncia irrevocable a su cargo, (…) en igual forma, continuó su contrato laboral en PRODIMECO LTDA empresa de propiedad de MATEO GARIBELLO P., para el cumplimiento de su objeto social».
Que la representación de llantas Kumho fue asumida por PRODIMECO LTDA, sociedad que fue adquirida en 1994 por DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA. y Luis Federico Prieto Hurtado, lo que quiere decir que estas personas, jurídica y natural, «prorrogaron la relación laboral que venía desde el 13 de abril de 1993 y además, dentro de la Organización DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA., cumplía contrato laboral como Gerente Comercial y Gerente Nacional de Ventas de Distribuciones El Apogeo»; que no obstante haber presentado renuncia a este último cargo el 6 de julio de 1997, continuó ejerciendo funciones de Gerente de PRODIMECO LTDA. hasta el 3 de julio de 1998, cuando dimitió; agregó que se le adeuda la remuneración básica y porcentual por comisiones.
El apoderado de PRODIMECO LTDA., se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, confusión, sustitución patronal y prescripción. Aceptó la absorción comercial mencionada por el demandante, y negó los demás hechos o dijo que no le constaban.
En su defensa, alegó que como efecto de la adquisición de PRODIMECO, por EL APOGEO, se presentó una verdadera sustitución patronal; que como el actor renunció a su empleo el 7 de julio de 1997, la segunda le pagó lo causado hasta el día anterior y la primera dejó de desarrollar su objeto social y no ha tenido trabajadores desde cuando «fue adquirida, absorvida (sic) o fusionada por los otros demandados» (fls. 26 a 31).
El mismo abogado, como apoderado de DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA., formuló iguales excepciones y respondió a los hechos de la demanda en términos similares a los del primer escrito de contestación (fls. 36 a 42). Presentó demanda de reconvención (fls. 43 a 47), la cual también rechazó el Juzgado (fls. 59 a 60); en representación de LUIS FEDERICO PRIETO HURTADO, presentó el escrito visible entre los folios 50 y 55, contestación que es idéntica a las anteriores.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 4 de mayo de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados e impuso costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia gravada, sin imposición de costas, el ad quem confirmó la de primera instancia. Ubicó el centro de la controversia en definir si, contrario a lo colegido por el a quo, están demostrados los extremos temporales de la relación laboral.
En esa tarea, advirtió que PRODIMECO no negó la existencia del contrato de trabajo, ni su representante legal lo hizo al rendir declaración de parte; de la trascendencia que le atribuyó al documento (fl. 70), dedujo que la ejecución del contrato inició el 13 de abril de 1993. Sobre la fecha de finalización del mismo, consideró: No obstante lo anterior, sobre lo que no guarda coincidencia esta Sala con los argumentos del recurso es frente al extremo final de esa relación (…), ya que aún cuando obra una carta de renuncia fechada el 3 de julio de 2008 (sic), la cual en principio sugeriría un día específico de terminación del vínculo, en sentir de la Sala para aquella época no existía el precitado contrato, pues en verdad éste finalizó desde el año 1994 cuando la sociedad DSITRIBUCIONES EL APOGEO LTDA entró con un capital societario mayoritario, respaldándose la afirmación del a quo cuando al respecto dijo: “Si bien es cierto, el demandante con fecha 3 (sic) julio de 1998 (fl. 219), renunció al cargo que venía desempeñando en Prodimeco, éste no probo (sic) que la misma haya sido hasta dicha fecha, pues como ya se dijo anteriormente el gerente de Distribuciones El Apogeo le manifestó que el contrato laboral solo tuvo vigencia hasta cuanto (sic) ellos adquirieron a Prodimeco, y los testigos también informaron que pasaron a trabajar con Distribuciones El Apogeo a partir de abril de 1994 como se dejó reseñado anteriormente”.
Según consta en el expediente, mediante Escritura Pública No. 3594 del 19 de diciembre de 1994, el señor Mateo Garibello Parra y Maya García Betnacourth y Cia. S. En C., cedieron sus cuotas de la sociedad PRODIMECO LTDA a Distribuciones El Apogeo Ltda y Luis Federico Prieto Hurtado. En esa ocasión se dejó constancia que el demandante compareció en calidad de Gerente y Representante Legal de PRODIMECO LTDA documento donde se dejó plasmado que.
Aún cuando allí no se expresa textualmente, logra establecerse que a partir de ese momento el actor dejó de ser trabajador de PRODIMECO LTDA y pasó a ser contratado por DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA, pues así lo relatan incluso los testigos de cargo, cuando manifestaron: GUSTAVO ADOLFO OSORNO CHAVARRIAGA: “Yo conozco a JAIME CARVAJAL hace aproximadamente ocho año[s], lo conocí primero porque yo trabajaba con la competencia comercialmente con AUTOMUNDIAL y él trabajaba como gerente de PRODIMECO, de ahí iniciamos una relación de amistad, después pasé a trabajar con él en Distribuciones El Apogeo eso fue poco tiempo después de que PRODIMECO pasó a DISTRIBUCIONES EL APOGEO.
Tengo entendido que JAIME CARVAJAL era representante legal de PRODIMECO por un periodo aproximado de dos años pasó la sociedad a DISTRIBUCIONES EL APOGEO, en PRODIMECO JAIME CARVAJAL era representante legal, con El APOGEO se desempeñaba como gerente comercial, pero Jaime Comercial (sic) en Prodimeco continuaba firmando los documentos en Prodimeco como balances, informes…”.
JULIA MARÍA MARTÍNEZ LÓPEZ: “conozco a don Jaime Carvajal desde el año 93 que fuimos los primeros empleados de PRODIMECO después nos vincularon con El APOGEO y con LLANTAS KUMO hasta el 97 que me retire (sic)”. JENNY MABEL RODRÍGUEZ ARANGO: “En Prodimeco no podría decir exactamente la fecha porque tengo entendido que dicha firma fue absorbida por El Apogeo hasta hace unos cuatro años el señor Carvajal trabajaba con El Apogeo por lo que infiero que la relación laboral nunca se discontinuó” (Destaca la Sala).
Para la Sala es claro que el actor continuó registrado como representante legal de la sociedad PRODIMECO LTDA con posterioridad al año 1994, sin embargo, ello no traduce per se en una continuidad de la relación laboral, independiente, ajena y concurrente a su contrato con DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA, en razón a que la percepción testimonial es contundente en apuntar a que el actor fue trasladado o pasó a esa nueva sociedad con ocasión de la participación mayoritaria que EL APOGEO LTDA ejercía, entendiéndose con ello que la relación laboral fue acogida directamente por esta empresa.
Es cierto que el actor no dejó de ser representante legal de PRODIMECO LTDA, o que esporádicamente firmaba informes o balances en tal calidad; pero también es verdad que dicha sociedad fue absorbida por DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA para ampliar su objeto social, pues ello resultaba imperioso para comerciaizar las llanata KUMHO a través de PRODIMECO LTDA. Al menos así se relata en la demanda.
Es decir, la sociedad DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA mantuvo al actor como representante legal de PRODIMECO LTDA con el único propósito de formalizar las transacciones comerciales que no podía realizar directamente por las restricciones de su objeto social, pero resultando claro que las directrices las efectuaba en calidad de empleador en virtud del contrato de trabajo que los unía. Y si miramos con detenimiento las circunstancias fácticas, observaremos con facilidad que desde 1994 el actor dejó de estar bajo una continuada subordinación o dependencia por parte de PRODIMECO LTDA, prestando un servicio esporádico que se limitaba a firmar balances e informes, pero por instrucciones de su verdadero empleador y propietario mayoritario de la sociedad en comento, esto es, de DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA. Tan cierto es lo anterior que en la carta de renuncia el actor manifiesta: En forma constante se han desconocido mis funciones y atribuciones a tal punto que mis actuaciones han sido limitadas a firmar, el último día de ley, los balances anuales elaborados bajo la responsabilidad de DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA, con el compromiso no cumplido de la empresa de suministrarme toda la información contable que los sustenten.
De acuerdo a estas consideraciones encuentra la Sala que la ausencia de formalidades en la extinción del vínculo contractual, no logran desvirtuar que en la realidad los elementos estructurales del contrato de trabajo (art. 23 del C.S.T.) se desvanecieron respecto de PRODIMECO LTDA desde el año 1994 fecha en la cual el actor se trasladó laboralmente a DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA, para operar desde ahí y conforme a instrucciones subordinantes de su empleador, las actividades que esta empresa ejercía por intermedio de PROMIDECO LTDA en la forma ya anotada.
Sobre esta senda argumentativa llega la Sala a concluir que la relación laboral entre PRODIMECO LTDA y el actor sólo se extendió hasta el 19 de diciembre de 1994. Y como quiera que el mismo actor en calidad de representante legal manifestó en la escritura que la empresa, aunado a que la testigo JULIA MARÍA MARTÍNEZ manifestó que le fueron cancelados los salarios causados, arriba esta colegiatura a la idea que no existe acreencia laboral insoluta sobre la cual debiera impartirse condena.
Y si en gracia de discusión admitiéramos valor alguno adeudado, diríamos que en su gran mayoría las pretensiones (…) se encuentran afectas del fenómeno prescriptivo extintivo, pues entre el año 1994 y la fecha de formulación de la demanda transcurrieron más de los tres años previstos en las leyes sustantivas y procedimentales laborales para su operancia IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; por la causal primera de casación, formula un cargo, no replicado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del pronunciamiento de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución de primera instancia, y que la Corte, como Tribunal de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, se impongan las condenas deprecadas en la demanda inicial.
VI. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos « 1, 5, 8, 9, 10, 13, 14, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 32 (…), 37, 39, 45, 47, 55, 61, 64, 65, 67, 127, 132, 176, 186, 189, 192, 249, 253, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, 353, 358, 362 y 366 del Código de Comercio; ley 22 de 1995 artículo 242, en relación con los artículos 2, 51, 54 A, 54 B, 55, 60, 61, 145 del C. P. del T. y la S.S.; 174, 175, 187, 194, 195, 198, 200, 203, 220, 226, 228, 232, 244, 246, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 276 del C. de P.C. ».
Dice el recurrente que por haber apreciado erróneamente la demanda inicial (fls. 4 a 16), el certificado de Existencia y Representación Legal de PROMIDECO LTDA (fls. 2 a 3, 214 a 215), el compromiso de servicios (fl. 70), la carta de renuncia de 24 de junio de 1997 y su aceptación (fls. 211 y 212), la Escritura Pública de cesión de ventas (fls. 166 a 169), la renuncia como Gerente del Apogeo Ltda y su respuesta (fls. 219 y 220); así como los testimonios de Gustavo Adolfo Osorno, Julia María Martínez y Rafael Uribe (fls. 79 a 82, 85 a 88 y 94 a 96), el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante presentó renuncia provocada de su cargo de Gerente y Representante Legal de PRODIMECO LTDA, mediante comunicación de 3 de julio de 1998 (folio 219 del cuaderno principal). 2. No dar por demostrado, estándolo que el Gerente General de Distribuciones El Apogeo Ltda, señor HERNANDO CARVAJAL FRANCO mediante comunicación del 10 de julio de 1998, aceptó que el demandante cumplía funciones de Representante Legal al firmar la declaración de renta (folio 220 del cuaderno principal). 3.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante (…) en junio 24 de 1997 presentó renuncia de su cargo de Gerente Nacional de Ventas en la empresa Grupo Empresarial El Apogeo Ltda. (folio 211 del cuaderno principal). 4. No dar por probado, estándolo que el Gerente General señor HERNANDO CARVAJAL FRANCO, de la empresa Distribuciones El Apogeo Ltda, aceptó al renuncia al cargo de Gerente Nacional de Ventas de Distribuciones El Apogeo Ltda, presentada por el demandante (folio 212 del cuaderno principal). 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que el Gerente Nacional de Ventas de Distribuciones El Apogeo Ltda, tenía como funciones la de ser Representante Legal de PRODIMECO LTDA. (folio 197 del cuaderno principal). 6. No dar por demostrado, estándolo que la Sociedad PROMIDECO LTDA. tenía existencia a la fecha de la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, que lo fue el 25 de septiembre de 1998, y en consecuencia se inscribió el acta 0004 de Junta de Socios del 9 de julio de 1998 en donde se designó como Gerente a LUIS ERNESTO VANEGAS GAITÁN (folios 2 y 3 del cuaderno principal). 7.
No dar por demostrado, estándolo que en la certificación de existencia y representación de PRODIMECO LTDA, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 25 de septiembre de 1998, se registraron las funciones del Representante Legal, indicando que las mismas las cumple el Gerente (folios 2 y 3 del cuaderno principal). 8. No dar por demostrado, estándolo que a la fecha de renuncia del demandante como Representante Legal y Gerente de PRODIMECO LTDA, ésta se encontraba vigente como una sociedad limitada (folios 2 y 3, 214 a 216 y 217 a 218 del cuaderno principal). 9.
No dar por demostrado, estándolo que el aquí demandante fue inscrito como Gerente de PRODIMECO LTDA, según acta No. 000008 del 13 de abril de 2013, como consta en certificación expedida por la Cámara de Comercio (folios 214 a 215, 217 a 218 del cuaderno principal). 10. No dar por demostrado, estándolo que el aquí demandante (…) en su calidad de Gerente recibía a título de salario (…) $500.000 mensuales y se le pagaría el 20% de la utilidad neta que generara o produjera PRODIMECO LTDA. (folios 70 y 84 del cuaderno principal). 11.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante terminó su contrato de trabajo, como Representante Legal y de Gerente de PRODIMECO LTDA, el 3 de julio de 1998. 12. Dar por demostrado sin estarlo, que las pretensiones de la demanda estaban prescritas, cuando el contrato de trabajo como Gerente y Representante Legal de PRODIMECO LTDA, terminó el 3 de julio de 1998 y la demanda fue presentada el 6 de abril de 1999.
Explica que el Certificado de Existencia y Representación Legal de PRODIMECO LTDA. muestra que la sociedad no se halla disuelta y su duración se previó hasta el 7 de julio de 2006, por lo cual erró el Tribunal al colegir que no estaba vigente y, por ello, se había estructurado una sustitución de patronos. Copia el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, y afirma que no tiene nada que ver con el contrato del demandante, dado que la ley propende por la permanencia de los contratos y que la venta de « las acciones» de PRODIMECO LTDA. no comporta la extinción de la persona jurídica, toda vez que continuó existiendo con otros socios, « pero ello no implicó el cambio de la razón social».
En consecuencia, afirma, fueron mal interpretadas las pruebas que acreditan la cesión de cuotas, pues el Tribunal asumió que las funciones de representante legal de PRODIMECO, que continuó ejerciendo el actor, eran consecuencia de su vinculación con EL APOGEO LTDA., siendo que «en el expediente no aparecen las funciones de Gerente Nacional de Ventas de Distribuciones El Apogeo Ltda, que debiera cumplir el demandante, por el contrario cuando el actor presentó renuncia al cargo de Gerente Nacional de Ventas de Distribuciones El Apogeo Ltda. según comunicación de fecha 24 de junio de 1997 folio 176 del cuaderno principal se expresó: “para facilitar la reestructuración de la empresa y según conversaciones con la Gerencia Nacional, me permito presentar renuncia al cargo de Gerente Nacional de Ventas que vengo desempeñando desde hace 4 años aproximadamente, la cual haré efectiva a partir del 7 de julio de 1997».
Esta carta, prosigue el impugnante, está dirigida al Gerente General del Grupo Empresarial El Apogeo, quien aceptó la dimisión al cargo de Gerente Nacional de Ventas de Distribuciones El Apogeo, le agradece su esfuerzo y dedicación, y le manifiesta la certeza de seguir contando con su servicio « desde otras posiciones más independientes pero con seguridad más fructíferas para las partes».
De estos contenidos, sostiene, no se infiere que el actor hubiera renunciado a PRODIMECO LTDA, sino al APOGEO LTDA, «luego se equivoca el Tribunal al señalar en su sentencia que “ el cargo del demandante como Representante Legal de PRODIMECO LTDA, finalizó desde el año 1994 cuando la sociedad de Distribuciones El Apogeo Ltda. entró con un capital societario mayoritario”, lo cual no es cierto que el demandante hubiese terminado su contrato de trabajo pues en los certificados (…) de la Cámara de Comercio (…)» (fls. 214 y 215), de 7 de julio de 1997, se lee que el accionante es el Gerente y que no existen « INSCRIPCIONES ANTERIORES», de modo que si este documento es el que acredita la representación legal de la sociedad y fue expedido el 23 de junio de 1998 (fls. 217 y 218), mal puede colegirse que no tenía tal condición. Reitera que las facultades del Gerente no terminan por la cesión de cuotas sociales, y la representación legal que de allí emana conlleva el desarrollo del objeto social de la persona jurídica, que era diferente al del Apogeo Ltda, lo que significa que eran compañías disímiles, a pesar de la coincidencia en sus socios y por ello « no es de recibo que el Gerente o el demandante dejó de estar bajo la continuada subordinación o dependencia de PRODIMECO LTDA, pues olvida el Tribunal que una de las facultades de los socios de una sociedad limitada es ordenar las acciones que corresponden contra los administradores, el Representante Legal (…) que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, así lo establece el artículo 358 numeral 4 del Código de Comercio, entonces sí existe una subordinación, no de otra manera se entiende que los socios tengan acciones legales contra el Representante Legal».
Enseguida, expone: Si hubiese apreciado correctamente los certificados de existencia y representación, habría apreciado igualmente con acierto la carta de terminación del contrato de trabajo suscrita por el demandante que obra a folio 219 de fecha 3 de julio de 1998 y habría entendido que tal determinación obedeció a que los socios de PRODIMECO LTDA. impedían que desarrollara totalmente el objeto social y que le hacían prever dadas sus calidades de Representante Legal, la responsabilidad sobreviniente y por ello, esa conducta de los socios de PRODIMECO LTDA. constituye una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de Gerente y Representante Legal, por lo que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente esta carta de renuncia habría entendido que la misma era una consecuencia lógica de sus obligaciones como Representante Legal consagrada[s] en el Código de Comercio en la norma que acabo de mencionar.
Si la hubiese apreciado correctamente habría llegado a la conclusión que el contrato de trabajo de Gerente y Representante Legal del actor había terminado a partir del mes de julio de 1998 y no como equivocadamente lo reseña el Tribunal del 2008, además, no puede advertir el Tribunal que los elementos del contrato de trabajo se desvanecieron respecto de PRODIMECO LTDA. desde el año de 1994, por lo que no es de recibo que la relación laboral se extendió hasta el 19 de diciembre de 1994, porque una de las obligaciones del Representante Legal es firmar los balances, en los mismos puede no existir pasivos, lo que no es una consecuencia lógica para afirmar que por ello dejó de existir el contrato de trabajo; la afirmación la trae el Tribunal de uno de los folios de la escritura pública donde existe cesión de cuotas, obedece a la cláusula sexta que es del siguiente tenor: “Que los vendedores garantizan que la sociedad PRODIMECO LTDA. no tiene ningún pasivo no registrado en sus balances; que la única deuda fiscal es por concepto de renta (…)”, luego interpreta mal el Tribunal la escritura de venta y cesión de acciones, porque lo que los vendedores de las acciones de PRODIMECO LTDA. garantizan a los vendedores es que los pasivos son los que están en los balances, y si hay uno fuera del registrado en el balance, salen a su saneamiento, por ello digo que el Tribunal interpreta mal la escritura de venta de acciones porque es claro que los cedentes de las acciones tengan que responder tal y como lo señala el artículo 353 del Código de Comercio, pero no por ello se indica que por establecer una garantía de los socios que venden sus acciones a favor de las que la compran se haya terminado el contrato de Gerencia y representación legal de PRODIMECO LTDA., es decir, el Tribunal hizo decir a la escritura lo que ésta no dice, tal instrumento de escritura lo que si deja constancia en el folio 157 vuelto, es que al momento de suscribirse tal instrumento en su calidad de Gerente y Representante Legal de PRODIMECO LTDA., da fe de que tal cesión de cuotas se ha hecho conforme a la ley como lo ordena el Código de Comercio en su artículo 362.
Como el Tribunal hace decir a la escritura pública la (sic) que ésta no dice (folio 156 a 164 del expediente), es claro que está inmerso en los errores protuberantes de hecho endilgados, porque de haberlos interpretado acertadamente habría llegado a la conclusión que el demandante había cumplido con su deber de Representante Legal y Gerente según lo estipula la ley comercial, por ello, habría condenado a las demandadas al pago del salario de $500.000.oo mensuales desde que fue designado como Gerente, tal y como se desprende del documento que obra a folio 70 del cuaderno principal y que se ha denominado compromiso de servicios, documento que no fue tachado y que por el contrario fue objeto de confesión ficta tal y como lo reseña el Tribunal en su sentencia, lo que no es motivo de discusión, pero sí que la conversión versa sobre todo el contenido del documento, por ello interpreta mal el mismo cuando allí se expresa que se estipuló un salario de $500.000 mensuales y que deben ser pagaderos por la actividad ejercida por el Gerente y Representante Legal desde el inicio de la gestión del demandante abril 13 de 1993, hasta la fecha de su renuncia al cargo de Gerente y Representante Legal de PROMIDECO LTDA. según comunicación de julio 3 de 1998 (folio 219 del cuaderno principal), establecidos como están los extremos laborales se debe condenar tal y como se pide en el alcance de la impugnación. Tras aludir a los testimonios recaudados que, en su criterio, son acusables en tanto estima demostrados los errores de hecho denunciados sobre las pruebas calificadas, termina así: Y como si fuera poco declara una prescripción de pretensiones sin tener en cuenta que la demanda fue presentada el 6 de abril de 1999, que interrumpió la prescripción dado que el contrato de trabajo con PRODIMECO LTDA, terminó por renuncia presentada por el actor el 3 de julio de 1998 (folio 219 del cuaderno principal), fecha a la cual se debieron pagar los salarios insolutos y las prestaciones sociales tal y como se pide en las pretensiones de la demanda y que confrontada esta fecha de terminación del contrato con la fecha de presentación de la demanda sólo habían transcurrido 9 meses y 3 días, por lo que no puede por la vía rápida el Tribunal declarar la prescripción sin precisar respecto de qué pretensiones se aplica tal figura.
VII. CONSIDERACIONES El demandante pretende acreditar, que independientemente de la relación laboral que tuvo con Distribuciones El Apogeo LTDA. mantuvo otra con la sociedad Prodimeco LTDA., con las consecuencias legales en materia salarial, prestacional e indemnizatoria. El Tribunal estimó esencialmente que si bien ese vínculo existió, pues incluso lo admitió la propia demandada al responder a la demanda, y que había certeza de su inicio el 13 de abril de 1993, era patente que no pudo subsistir después de 1994, en tanto que la primera empresa reseñada obtuvo el capital societario de PRODIMECO, por cesión de cuotas que se le hiciera; de modo que el ad quem concluyó que el accionante pasó de ser trabajador de esta sociedad a la otra, y que si bien «no dejó de ser Representante Legal de PRODIMECO» o que esporádicamente firmaba informes o balances de calidad, en realidad dicha sociedad fue absorbida por DISTRIBUCIONES EL APOGEO.
Examinadas las pruebas acusadas, la Sala observa: Con fecha 24 de junio 1997, JAIME JOSÉ CARVAJAL FRANCO le manifiesta al Gerente General del GRUPO EMPRESARIAL EL APOGEO, HERNANDO CARVAJAL, su renuncia a partir del 7 de julio «para facilitar la restructuración de la empresa» y alude a logros y ventajas convencionales obtenidas, además que agradece « su deferencia» y augura éxitos (folio 211); en respuesta a esa comunicación el 27 de junio el citado Hernando Carvajal Franco, acepta la dimisión, «sin dejar de sentir gran tristeza y una normal nostalgia de hermano» le muestra gratitud en nombre de la Organización y le indica que aspira a seguir contando con sus capacidades (folio 212).
Luego, el 3 de julio de 1998 el accionante remitió carta al mismo Hernando Carvajal Franco, Gerente de Distribuciones EL APOGEO LTDA, y le informó que en su condición de Gerente y Representante Legal de PRODIMECO formulaba reparos a la forma como DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA, socio mayoritario de aquella, manejaba su parte administrativa, al punto que sus funciones como tal fueron restringidas a la firma de los balances; por ello, dio por terminado el contrato por justa causa atribuible al empleador; el día 10 siguiente se le respondió por el citado Gerente: Acuso recibo de su carta de fecha Julio 3 a la cual debo hacer los siguientes comentarios: Usted como Representante Legal que fue de Prodimeco, bien sabe que esta Compañía dejó de operar comercialmente desde la fecha en que Distribuciones El Apogeo la absorbiera, momento en el cual usted comenzó a ejercer como Gerente de Ventas de esta última Compañía. Precisamente por lo anterior como usted bien lo anota en su carta sus funciones con Prodimeco cesaron íntegramente, limitándose una vez al año a firmar la Declaración de Renta tal como igualmente lo señala.
Así las cosas su relación laboral con Distribuciones El Apogeo Ltda. a partir de la fecha en que está asumiendo a Prodimeco, quien canceló todas sus acreencias laborales hasta el día que usted presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, Junio 6 de 1997. Tales comunicaciones no evidencian desatino de hecho alguno al ad quem, si se considera que no desconoció las conversaciones allí anotadas, esto es, que el actor renunció a su cargo en la empresa EL APOGEO, y que luego lo hizo como representante de PRODIMECO, solo que le restó la calidad de trabajador dependiente de esta última en el año 1998 puesto que estimó que solo ejercía esporádicamente actos específicos, como suscribir balances o informes, por instrucciones dadas por Distribuciones EL APOGEO LTDA. En ese contexto tampoco surge un error de hecho manifiesto derivado de los certificados de Cámara de Comercio vistos a folios 2, 3, 214 a 215 y 217 a 218, toda vez que el sentenciador concluyó la vigencia de la sociedad PRODIMECO, y no como lo dice la acusación, que estuviera disuelta o liquidada; y más bien estableció que pasó a ser parte de la otra sociedad tantas veces citada, de lo cual da cuenta también la Escritura Pública de cesión (folios 166-169).
Y debe decirse que tampoco existió yerro en la conclusión del Tribunal acerca de que la permanencia de la inscripción de CARVAJAL FRANCO en el registro mercantil, como Gerente de PRODIMECO, no es circunstancia suficiente para decir que después de que esta sociedad fuera absorbida por DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA, hubiera seguido ejecutando las actividades inherentes a dicho empleo, dado que el fallador indicó que los testigos dieron cuenta de que el accionante pasó a fungir como trabajador de la sociedad absorbente, lo que se ratifica con lo manifestado por éste en la reseñada carta de folio 219, aún cuando esporádicamente firmaba informes o balances de la primera de las mencionadas.
Por ello, el ad quem no cometió los yerros que le enrostra el accionante, toda vez que no dudó en dar por probado que presentó renuncia el 3 de julio de 1998 al cargo de Gerente de PRODIMECO LTDA, y que el Representante Legal de DISTRIBUCIONES EL APOGEO LTDA. aceptó que el actor firmaba informes y balances de la primera, después de 1994, pero en cumplimiento de instrucciones impartidas por la segunda, aserto éste no desvirtúa el recurrente.
De otra parte, el COMPROMISO DE SERVICIOS (fl. 70) señala que al demandante le corresponde « prestar su concurso en lo referente al manejo de los negocios de PRODIMECO LTDA., bien sea a nivel nacional o internacional, mediante importaciones, exportaciones o negocios locales. Además colaborará en el manejo de las relaciones internas de la Compañía, aportando para el desarrollo de su compromiso todos sus conocimientos, creatividad e idoneidad», sin que nada aporte para quebrantar la decisión acusada; tampoco el escrito de demanda, puesto que el sentenciador lo evaluó en su contenido, sin tergiversarlo.
Tampoco se exhibe ostensiblemente desatinado considerar la sustitución de empleadores, pues hay certeza de que la segunda sociedad adquirió la casi totalidad de las cuotas sociales de la primera, de suerte que sus empleados pasaron a prestar sus servicios de una a otra persona jurídica, sin solución de continuidad. Concuerda con lo anterior, los términos de la carta de renuncia presentada por el demandante al Gerente General del Grupo Empresarial El Apogeo (fl. 176), el 24 de junio de 1997, toda vez que allí se refiere a una antigüedad aproximada de 4 años, lo que indica que el accionante tuvo conciencia de que, en realidad, solo medió con esa organización un solo contrato de trabajo, puesto que lo contrario, hubiera significado hablar de una permanencia inferior a 3 años.
Sin evidenciar un error de hecho ostensible derivado de la prueba calificada en Casación, no es posible el examen de los testimonios acusados. El cargo no prospera; no se impondrán costas por falta de causación. VIII DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME JOSÉ CARVAJAL FRANCO contra PRODIMECO y OTROS.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 21