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SL8245-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL8245-2014 Radicación n.°45355 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARIO URIBE POSADA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró MARCO AURELIO LOAIZA ÁLVAREZ contra el RECURRENTE.

I.

ANTECEDENTES El demandante pidió el pago de la pensión restringida de jubilación desde el 20 de marzo de 1994, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso; subsidiariamente a la primera pretensión, la pensión de vejez desde el 20 de marzo de 2004.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de marzo de 1944, por lo que tiene más de 60 años, laboró al servicio del demandado entre el 16 de julio de 1977 y el 19 de marzo de 1998, fue despedido injustamente, nunca lo afiliaron al ISS, reclamó el pago de la pensión que prevé la Ley 171 de 1961, pero no se le ha concedido; y según la legislación, cuando el empleador no ha afiliado ni cotizado al sistema de seguridad social, debe asumir la pensión de vejez, como se ha pronunciado la Corte Suprema en las sentencias con radicados 16784 y 7373.

Como la accionada no dio respuesta oportuna, la demanda se dio por no contestada (fl.52), y así se reiteró al momento de fijar el litigio y decretar pruebas (fl.53). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de agosto de 2008 (fls. 76), declaró que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación; condenó al pago de $24.547.800 por concepto de retroactivo entre el 23 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2008, más $3.262.628 por indexación; ordenó que las mesadas siguientes se reconocieran de acuerdo con el salario mínimo legal vigente para la fecha; absolvió de los intereses moratorios; declaró probadas parcialmente las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, no cumplimiento de los requisitos para la exigibilidad de la pensión, cosa juzgada, no integración del litis consorcio por activa y mala fe, y condenó al pago de las costas, en un 80%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, confirmó el del a quo (folio 96 a 106); allí mismo decretó como pruebas copias de las sentencias de primera y segunda instancia de proceso anterior de manera oficiosa, allegadas por el apoderado de la pasiva después de cerrado el debate probatorio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, verificó que a pesar de que entre las partes había cursado un proceso anterior, no había identidad de objeto con el presente, pues allí se buscó el pago de un bono pensional y en subsidio un capital con el que se pueda subsidiar la pensión; luego precisó que la norma que regula el debate en el presente proceso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que subrogó el 37 de la Ley 50 de 1990, que a la vez modificó el 267 del C.S.T, y que se refiere a la pensión restringida de jubilación a la que se accede cuando el empleador no afilia al trabajador a alguna entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. Destacó que según el apelante, no se probó la relación laboral entre las partes, pues el documento de folio 5 que valoró el a quo evidencia que el vínculo contractual no operó exclusivamente entre el actor y el demandado, sino que también fueron empleadores Jairo Arango y Antonio Giraldo.

Que al revisar la documental decretada oficiosamente como prueba, que corresponde a las sentencias de 22 de abril y 30 de agosto de 2002, se establece que entre el actor y Mario Uribe Posada, Julio Cesar Arango Estrada, Conrado Ángel Bustamante y Antonio José Giraldo, existió un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 1977 hasta el 19 de marzo de 1998, «en las mismas condiciones y en el mismo establecimiento de comercio “TALLER Y CARROCERÍAS MUP”, relación sustancial reconocida por pronunciamiento judicial anterior» en el que se pregonó la solidaridad de que trata « el artículo 31(sic) del C.S.T »; agregó que el demandado « puede repetir la cuota parte que le corresponda de la condena impuesta en este proceso a los señores JULIO CESAR ARANGO ESTRADA Y ANTONIO JOSÉ GIRALDO».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 133 y 115 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 260, 267, 26, 36, 488, 19 del C.S.T, 145, 74 y 41 del CPT y SS, modificados por el 38 y 12 de la Ley 712 de 2001, respectivamente, además 83, 120, 209, 210 y 107 del CPC, el último modificado por el 12 de la Ley 794 de 2003; además por falta de aplicación reseña los artículos 83, 140, 144, 145 y 357 del CPC.

Aduce como pruebas erróneamente apreciadas las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, decretadas oficiosamente, que obran de folio 56 a 75; « el folio 51 en relación las copias anteriores – folio 1: que solamente tiene poder para demandar a una sola persona: MARIO URIBE POSADA, debió haber sido para demandar a muchos otros»; los folios 2 a 5, 57, 59 y 61.

Asegura que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: 1º.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el 16 de julio de 1977 y hasta 1990, el actor laboró exclusivamente al servicio de Conrado Bustamante. 2º.- No estimar que no había prueba del tiempo de servicio, y que con la confesión del demandante se desvirtuaba la fecha de despido, pues confesó extremos diferentes. 3º.- No considerar, siendo el caso hacerlo, que no existen fundamentos de hecho para declarar confeso al demandado, porque no se dan los presupuestos de hecho exigidos en los artículos 209 y 210 del C.P.C. 4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral con el demandado quedó desvirtuada con la confesión del actor referente a que laboró al servicio de Conrado Bustamante desde el 16 de julio de 1977 y que terminó en 1990, como lo reconoció al contestar la anterior demanda. 5º.- Declarar sin fundamento probatorio, que el demandado es responsable de la pensión restringida de jubilación al sumar el tiempo laborado con Conrado Bustamante, y en consecuencia, no haber absuelto al demandado. 6º.- Dar por demostrado sin estarlo, el capital del demandado para condenarlo al pago de la pensión, pues según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 debía probarse que era una empresa con capital igual o superior a $800.000 7º.- No dar como procedente, estándolo, la absolución del demandado, porque en los mismos extremos señalados en la demanda, el actor laboró en beneficio exclusivo de Conrado Bustamante. 8º.- Dar por demostrado, sin estarlo, el tiempo de servicio y el despido, pues la documental de folio 5 no es cierta. 9º.- Dar por demostrado, sin estarlo, la supuesta confesión presunta del demandado, por falta de notificación de la fecha para audiencia pública «en la forma justa”, ni estar probado «la inasistencia o incumplimiento de la carga procesal por los demandados, puesto que no había sido notificada en legal forma – o por lo menos como estimó la A- Quo debía ser, la fecha del señalamiento de audiencia para la absolución del Interrogatorio de parte, por lo menos en la forma como lo estimó la señora Juez a – quo, en su prudentísimo juicio». 10.- Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de trabajo inició en 1977 y terminó el 19 de marzo de 1998, siendo que está demostrado que el contrato terminó en varias fechas distintas a la consagrada en la supuesta carta de despido. 11.- No dar por demostrado estándolo que después del 28 de febrero de 1990, día en que terminó la relación de trabajo con el señor CONRADO BUSTAMANTE, existe prueba manifiesta en autos en el Folio 60, párrafo 3, que impone como manifiesto en autos suficientemente establecido, que el Actor y todos los otros patronos Demandados (sic), es manifiesta en el folio 61, párrafo 3, LA PRUEBA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en diferentes periodos, que “HAN EXISTIDO PERÍODOS DE TRABAJO QUE LE HAN SIDO CANCELADOS CON SUS PRESTACIONES SOCIALES”. 12.- Estimar con validez la prueba de la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda, con fundamento en una supuesta confesión presunta, en que se impone como lo manifiesto de autos, LA INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 209 y 210 aplicables por disposición del articulo 145 cpl y SS, (sic) evidenciada a folios 61 párrafo 4, en efecto: NO ESTÁ PROBADA LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LOS DEMANDADOS AL INTERROGATORIO DE PARTE, NI SIQUIERA SE DEJÓ CONSTANCIA EXPRESA SOBRE LA FALTA DE COMPARECENCIA..”.

Para demostrar el cargo, la censura en un extenso escrito aduce sustancialmente que de las copias de las sentencias emitidas en el proceso anterior no se infiere «la prueba» relativa a los extremos temporales que el Tribunal dio por ciertos, porque en ellas se indica que el demandante laboró al servicio exclusivo de Conrado Bustamante desde el 16 de julio de 1977 hasta el 28 de febrero de 1990, como lo aceptó dicho accionado, y no para Mario Uribe; que en ese litigio no se cumplieron las exigencias de los artículos 209 y 210 del C.P.C, pues no se probó la falta de comparecencia de los demandados al interrogatorio de parte, ni se dejó constancia de ello; que tampoco se demostró el despido, porque nunca ocurrió. Agrega que no hay prueba de que el demandado sea el mismo Mario Uribe Posada que reside en Itagüí, en donde hay varios homónimos; que la documental de folio 5 no es cierta, por el tipo de máquina y letra distinto, la intensidad de la tinta, la cinta de máquina utilizada; insiste en que el 16 de julio de 1977 es la fecha de iniciación del servicio del demandante, pero a favor de Conrado Bustamante; que el actor, por su labor de celaduría de barrio, trabajó para otros empleadores en periodos y lapsos distintos y que por ello el Tribunal debió revocar la sentencia; que en el anterior proceso se advirtieron varias fechas del supuesto despido pues se confesó que había ocurrido en julio de 1995 y luego que en 1999; que no se probó que la carta de despido hubiera sido enviada y mucho menos recibida, pues el actor la pudo obtener por otros medios; que está demostrado que en julio de 1998, fecha posterior a la del despido, el demandante aún estaba trabajando, pues reclamó vacaciones, primas de servicio desde julio de ese año; además que el sentenciador de segundo grado confundió la coexistencia de contratos con la solidaridad, y le impuso al demandado obligaciones de otros empleadores; y que adolece de falta de la prueba relativa a que Mario Uribe tenga un capital de $800.000.

VII. RÉPLICA Afirma que la sentencia del Tribunal se apoyó en el tiempo de servicios y la solidaridad del demandado probados en un proceso anterior, bases que no son destruidas; que el planteamiento del recurso no es lógico ni coherente, y además realiza una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos que no permiten dilucidar la vía por la cual se endereza la acusación; que los errores de hecho planteados en realidad no lo son, ya que el Tribunal explicó en debida forma porque no había lugar a alegar la cosa juzgada y que sí existió relación laboral; que el tema del capital de la empresa no se discutió en las instancias y por ello no puede plantearse en casación; que no hay error evidente y en consecuencia solicita se desestime el cargo.

VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que de las sentencias por ella aportadas y decretadas oficiosamente por el Tribunal, no se infiere la vinculación que pregona el demandante, como tampoco el despido, ya que el actor prestó sus servicios a Conrado Bustamante exclusivamente; que no cuenta con el capital exigido por la ley para asumir la pensión a la que se le condenó; que la documental de folio 5 no es certera y que no era viable la declaratoria de confeso que operó en el anterior litigio.

Las pruebas que acusa el impugnante de folios 1 a 5 corresponden a: el poder otorgado para actuar en el proceso, la solicitud para que el demandado le reconozca la pensión aquí reclamada, la carta de terminación del contrato de trabajo suscrita por el accionado y la petición que él elevó al Ministerio de Trabajo para que se le autorizara la cancelación de cesantía parcial.

Tampoco pudo cometer error manifiesto alguno el ad quem, derivado de las copias de las sentencias emitidas en un proceso anterior, que reposan de folio 56 a 75, en el que también fungió como demandado el hoy censor, pues no hizo otra cosa que atenerse a su texto, esto es, en cuanto los juzgadores dieron por probado los extremos temporales indicados en la demanda, al igual que el hecho del despido, y la prestación del servicio, no solamente a favor de Conrado Bustamante, sino de otras personas, entre ellas el aquí demandado, con base en la declaratoria de confeso por la inasistencia de los demandados, incluido Uribe Posada, al interrogatorio de parte que en ese entonces se les quiso formular, con quienes se adujo había solidaridad; el texto de dicha pieza procesal es el siguiente: De acuerdo con lo anterior, pesa sobre los demandados la confesión ficta o presunta por no comparecer a absolver el interrogatorio de parte que se les iba a formular, por lo que habrá de tenerse por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión y aunque dicha presunción por ser legal, admite prueba en contrario, al proceso no se allegó ninguna prueba para desvirtuar que entre las partes trabadas en litigio existió una relación laboral que se inició el día 16 de julio de 1977, devengando el actor el salario mínimo legal y con una jornada de lunes a sábado, incluidos los festivos, de 6 p. m. a 8 a. m. hasta el 13 de septiembre de 1997 y a partir de entonces laboró martes, miércoles, jueves y sábado de 7 p. m. a 7 a. m. Respecto a la fecha de terminación del contrato, existe una contradicción en la demanda, pues mientras al final del hecho 3º se indica como tal el 19 de marzo de 1999, en el hecho 8º se menciona el mismo día y mes pero de 1998, y esta última será la que tenga en cuenta la Sala, pues la única prueba que existe al respecto es la comunicación de despido de fs. 20, que así lo acredita.

(…) El demandante fue despedido mediante comunicación visible a fs.20 del expediente, cuyo texto es del siguiente tenor: (…) Como puede verse, al actor se le dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa, pues ninguna se mencionó y al no demostrarse el pago de la indemnización correspondiente, se ordenará la misma,” (folios 69, 70 y 71).

De tal suerte que del texto reseñado no surge desacierto fáctico alguno de naturaleza evidente, pues ya se había definido, con carácter de cosa juzgada, la temporalidad del contrato de trabajo y la forma como culminó, correspondía al juez de segundo grado tomar como ciertos dichos datos. Resulta impertinente rebatir la prueba sobre la cual el Tribunal, en oportunidad anterior, edificó la sentencia, esto es, la declaratoria de confeso, ya que se desconocería la calidad de cosa juzgada que pesa sobre dicha decisión. De igual forma, es necesario señalar que el aspecto relativo al capital que tiene el demandado para responder por la prestación no fue abordado por el ad quem, como que no fue objeto de impugnación frente al fallo de primer grado, por lo que es impertinente plantear dicho argumento ante esta Corporación. Por las anteriores razones el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, las agencias en derecho se indicarán en cuantía de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000) M/CTE. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO AURELIO LOAIZA ÁLVAREZ contra MARIO URIBE POSADA.

Costas como ya se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 13