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SL8244-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 446 de 1998Decreto 797 de 1947Decreto 797 de 1949

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL8244-2014 Radicación n.°44352 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO ALBÁN PAZ contra el fallo dictado el 31 de julio de 2009, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO S.A. Y LA NACIÓN (MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL).

I.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, RIGOBERTO ALBÁN PAZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y solidariamente a las otras entidades, para que, además del reintegro y los efectos que le son propios, como pretensión principal, o la indemnización por despido injusto, en subsidio, junto con los reajustes prestacionales, se les condenara a reconocerle la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales.

En cualquier caso, solicitó imposición de costas. Fundamentó sus pretensiones en los servicios que prestó a la demandada, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de mayo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido sin que mediara justa causa, y que a la terminación del contrato no le pagaron derechos de origen convencional.

LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de justa causa y/o fuerza mayor y/o inexistencia de fundamentos, compensación y/o pago, buena fe, prescripción y/o caducidad y/o conciliación y/o mutuo acuerdo y/o falta de agotamiento de la vía gubernativa (petición antes de tiempo) y/o innominada, y petición antes de tiempo.

Aceptó los extremos de la relación laboral, pero adujo que el contrato terminó por justa causa y que se le pagaron todas las prestaciones sociales de orden legal y convencional a que tenía derecho (fls. 369 a 386); las restantes demandadas, también presentaron escrito de respuesta con oposición a las pretensiones y con formulación de similares excepciones a las reseñadas por la Caja.

Por sentencia de 14 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró prescrita la indemnización moratoria reclamada, y absolvió a todas las enjuiciadas de las restantes pretensiones, con costas al accionante (fls. 738 a 762). II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada interpuesta por el actor, se resolvió con la confirmación del fallo del a quo, con costas al apelante.

Aunque brevemente, el Tribunal abordó y resolvió separadamente los puntos de la apelación, a saber: naturaleza jurídica de la demandada, sustitución patronal entre la CAJA AGRARIA y el BANCO AGRARIO, calificación de ilegalidad del despido por parte del Ministerio de la Protección Social, habilitación de edad, reintegro convencional, incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, indemnización por despido injusto, viáticos y transportes, así como lo relativo a tratados internacionales; además se ocupó de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, de la cual consideró que «en vista de lo que se observa en la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales como se ve a folios 172 y 173, por lo tanto no surge condena alguna referente a esto».

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende la casación total del fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, «y se reconozca a pagar (sic) la indemnización, sin perjuicio de las demás pretensiones incoadas en la demanda». Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula 2 cargos, oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente, toda vez que tienen igual vía de ataque, argumentación y propósito, y así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en gracia de lo dispuesto por el artículo 162 del Decreto 446 de 1998.

IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de «incurrir en VIOLACIÓN MEDIO, indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 32, 61, 64 y 145 del CPL y de la SS; 174, 187, 251, 268, 302, 304, 305 y 306 del CPC, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 151 del CPL y de la SS; 1, 14, 16, 18, 19, 467, 468, 469, 470, 488 y 489 del CST; 2535 del CC, en relación con el Decreto 797 de 1949 artículo 1 y artículo 65 del C.S.T (…)».

Imputa la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: PRIMERO Dar por establecido, sin estarlo, que el agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa respecto de la indemnización moratoria, fue presentada por el demandante el día 22 de marzo del 2000. SEGUNDO Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la fecha de reclamación de la vía administrativa o gubernativa (24 de abril de 2000) y la fecha de presentación de la demanda (21 de abril de 2003) habían transcurrido más de tres (3) años.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de la indemnización moratoria que originó el proceso, se encuentra prescrita.

CUARTO: No dar por demostrado estándolo que el agotamiento de la vía gubernativa (…) en relación con la pretensión de la indemnización moratoria se agoto (sic) de manera expresa el día 24 de abril del 2000 y No el día 22 de marzo de 2000.

QUINTO: Dar por demostrado sin estarlo que el agotamiento de la vía gubernativa (…) lo presentó el demandante el día 22 de marzo del 2000 en relación con la pretensión de la indemnización moratoria.

SEXTO: No dar por demostrado, siendo evidente su prueba, que el escrito presentado por el demandante ante la entidad demandada de fecha 24 de abril del 2000 respecto de la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria corresponde a un primer reclamo.

SEPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que la demanda se instauró antes de que transcurrieran los tres años de la prescripción (21 de abril del 2000). Denuncia apreciación errónea de la solicitud de pago de salarios presentada el 22 de marzo de 2000 (fls. 80 y 81), agotamiento de vía gubernativa e interrupción de prescripción, con petición de indemnización moratoria, de 24 de abril del 2000 (fls. 83 a 91), demanda inicial (fls. 83 a 91), «Auto inspección judicial» (fls. 726 a 728), contestación de demanda de la Caja Agraria (fls. 376 a 286), recurso de apelación (fls. 764 a 770) y liquidación de cesantías (fls. 682 y 683).

En la demostración, sostiene: Para efectos del presente cargo no se aceptan los soportes de la sentencia de segunda instancia en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la Indemnización moratoria, por cuanto la forma como se pronuncio (sic) el Ad quem no guarda consonancia con el objeto del recurso de apelación respecto de la pretensión de indemnización moratoria al señalar que: “Indemnización moratoria.

Se solicita el pago por mora de conformidad con lo contemplado en el articulo (sic) 1 del Decreto 797 de 1947 (sic), suplica (sic) esta que debe se[r] absuelta en vista de lo que se observa en al (sic) liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales como se ve a folios 172 y 173”. Por cuando (sic) al remitirse a los folios correspondientes, estos no tienen relación alguna con el pedimento, así las cosas es evidente la vulneración al principio de consonancia. Aduce que de las pruebas denunciadas se desprende que el contrato de trabajo terminó el 27 de junio de 1999, que el 24 de abril de 2000 agotó vía gubernativa con petición de indemnización moratoria (fl. 83), de suerte que a partir de esta fecha empezó a transcurrir el término de prescripción, que no alcanzó a consumarse, toda vez que la demanda inicial fue presentada el 21 de abril de 2003.

Que el error consistió en la omisión de pronunciarse sobre la alzada en relación con dicha indemnización, « por lo cual siguen vivas las consideraciones del A Quo al declarar probada la prescripción respecto a la indemnización moratoria…» Enseguida arguye: Precisado lo anterior, conviene resaltar que el Ad Quem no cuestiono (sic) en ningún momento los argumentos del escrito de apelación, según el cual, el término de prescripción de la indemnización moratoria no se interrumpió con la presentación del escrito visible a folio 80 y 81, sino al contrario éste debía contabilizarse a partir del escrito visible a folio 83 a 91, en consideración a lo establecido en el artículo 151 del C.P.T. En consecuencia, el error consistió en que no determinó el fallador de segunda instancia que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los tres (3) años para que se configurara la prescripción, de acuerdo a la materia probatoria que obra en el expediente y en especial al dejar de valorar la reclamación presentada el día 24 de abril del 2000.

V. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del «artículo 151, 64 A del C.P.T.; 488 del C.S.T.; 174, 187, 251, 268, 302, 304, 305 y 306 del CPC, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 151 del CPL y de la SS; 1, 14, 16, 18, 19, 467, 468, 469, 470, 488 y 489 del CST; 2535 del CC; en relación con el Decreto 797 de 1949 artículo 1 y artículo 65 del C.S.T.» Endilga al ad quem la comisión de los mismos yerros fácticos denunciados en el cargo anterior, que atribuye a la desacertada valoración de las mismas pruebas allí enlistadas; la demostración también es idéntica.

VI. OPOSICIONES De la Caja Agraria: Cataloga de infundados los cargos, toda vez que el soporte del pronunciamiento gravado no radicó en la prescripción de la indemnización moratoria, sino en la falta de débitos a la culminación de la relación de trabajo subordinada que medió entre las partes. Del Banco Agrario: Reprocha que se invoque aplicación de normas del Código Sustantivo de Trabajo, siendo que se trató de un trabajador oficial; advierte que la exoneración de la sanción por mora no se fundó en su prescripción, misma, sino en que quien fungió como empleador del recurrente, a la terminación del contrato solucionó todos los haberes generados en virtud del mismo.

En fin, dice, no se presentaron los dislates probatorios que reprocha la censura. VII. CONSIDERACONES La Corte advierte el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, que descarta de plano toda actividad oficiosa de la Corporación al impartir justicia en esta sede. Se ha repetido que la sentencia del Tribunal viene sellada con la impronta de legalidad y acierto que le imprime el hecho de haber sido dictada por un funcionario investido de jurisdicción y competencia para ese efecto, por disposición de la Constitución y de la Ley, de suerte que quien pretenda su quebrantamiento está en el deber ineludible de destruir todos los pilares sobre los que se construyó la decisión, pues con solo uno de ellos que quede libre, el propósito del impugnante devendrá frustráneo.

Tal cual lo anotan los opositores, y se desprende de las transcripciones que se hicieron, el ad quem fundó la denegación de la indemnización moratoria en el examen de la liquidación de prestaciones sociales, que encontró ceñida a la ley; de contera, como no quedó insoluto ningún rubro, dedujo absolución por este concepto. La censura reprocha al Tribunal que hubiera declarado próspera la excepción de prescripción de la indemnización moratoria, propuesta por la CAJA AGRARIA, a pesar de que es manifiestamente claro que ese no fue el motivo por el cual el colegiado de segunda instancia negó la imposición de aquella sanción, por manera que el ataque es totalmente ajeno al argumento que debía aniquilar.

En ese orden, no se requiere desplegar consideraciones adicionales para concluir que por sustracción de materia, los cargos no son estimables. Costas a cargo del recurrente, con inclusión de $3.150.000.oo, a título de agencias en derecho. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de 31 de julio de 2009, proferida en el proceso promovido por RIGOBERTO ALBÁN PAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO S.A. Y LA NACIÓN (MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL).

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 11