2014-07-02 (1) CORTE SUPREMADE JUSTICIA SALADE CASACIÓNLABORAL GUSTAVOHERNANDOLÓPEZALGARRA Magistrado ponente SL8243-2014 Radicación n. o 45385 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de septiembre de 2009, en el proceso que le instauró Ana Guillerma Ahumada Niebles a la recurrente y a la entidad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ana Guillerma Ahumada Niebles llamó a JUICIO a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla Radicación n. o 45385 S.A. E.S.P. En Liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que fueran condenadas, de manera solidaria, a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 4 de diciembre de 2004, en cuantía equivalente a $2.455.855.84 mensuales o, en subsidio de ésta, la indemnización plena de perjuicios generada por el despido sin justa causa, así como la indexación, el reajuste en la indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral y sin justa causa, la sanción moratoria, los intereses por mora y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. era una empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual sus trabajadores ostentaban la condición de trabajadores oficiales; que la demandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. tenía la naturaleza jurídica de empresa de servIcIos públicos; que entre ambas accionadas se presentó el fenómeno de sustitución de patronos, regulado por la normatividad laboral, a partir del 23 de mayo de 2004, pues la segunda entidad mencionada asumió la totalidad de la carga economlca de la pnmera; que prestó sus servIcIos personales en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en Liquidación, desde el 11 de marzo de 1987 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar 1y su salario ascendió a la suma de $2.857.954.11. 2 Radicación n. o 45385 Agregóque, una vez se dio la sustitución de patronos, se le dio por terminado su contrato de trabajo, a partir del 25 de mayo de 2004, bajo la causal de haber entrado en liquidación la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P.; que, para dar por finalizada la relación laboral y la de sus compañeros, la entidad utilizó la fuerza pública para impedir el ingreso de éstos a las instalaciones; que sufrió daños materiales con ocasión de esta decisión; que se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -SINTRATEL- y, por esta razón, era beneficiaria de las normas convencionales; que el 23 de octubre de 1997, la organización sindical en cita y la empresa celebraron convención colectiva de trabajo cuya vigencia iba hasta el 31 de agosto de 1999, pero se había prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de un año; que, no obstante haber la demandada mencionada liquidado el contrato de trabajo, pagando las prestaciones adeudadas, lo hizo de manera incorrecta; que nació el 4 de diciembre de 1957, por lo que el mismo día y mes de 2004 cumplió 47 años de edad, que era la exigencia establecida por la norma convencional, para adquirir la pensión proporcional de jubilación; y que reclamó sus derechos, a través de memoriales presentados el 7 de julio, 15 de diciembre de 2004 y 4 de enero de 2005, ante la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. y de 7 y 11 de julio de 2004 y 4 de enero de 2005 ante Barranquilla Telecomunicaciones S.A.E.S.P. 3 Radicación n. o 45385 Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLAS.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓNse opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos su naturaleza jurídica, la fecha de ingreso de la actora, el último cargo desempeñado por ésta, la terminación unilateral del contrato y la causal alegada, la suscripción de la convención colectiva de trabajo con SINTRATEL, la aplicación de los beneficios convencionales a la demandante, al momento del retiro y la presentación de la reclamación administrativa; dijo no constarle algunos; y negó los demás. (fls. 165-178 del cuaderno principal).
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de la sustitución, buena fe, prescripción del reintegro, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con la indemnización por despido y compartibilidad pensional.
Por su parte, la entidad BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONESS.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle algunos; consideró otros como apreciaciones de la parte actora; y negó los demás. (fls. 147-157 del cuaderno principal). En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de 4 50 Radicación n. o 45385 las obligaciones, carenCIa de aCClon, inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal entre las demandadas y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de agosto de 2008, declaró que el despido que se le había realizado a la actora era ineficaz y que entre las dos demandadas no había operado el fenómeno de la sustitución patronal; condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en Liquidación a pagar a la citada la pensión proporcional de jubilación y sus reajustes legales, a partir del 14 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $2.458.237.47, la cual debía ser indexada, prestación que, resolvió, tenía que ser compartida con la de vejez que asumiera en el futuro el Instituto de Seguros Sociales, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiere entre ambas prestaciones; y absolvió a la entidad mencionada de las demás pretensiones y a la entidad Barranquilla Telecomunicaciones S.A.E.S.P. de todas las incoadas en su contra.
(fls.310- 316 del cuaderno principal) 111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 17 de septiembre de 2009, al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la 5 5\ Radicación n. o 45385 Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., confirmó en todas sus partes el del a qua.
(fls. 32-42 del cuaderno del tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, la demandante había laborado para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A.E.S.P., desde el 11 de marzo de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004, es decir, por espacio de 17 años, 2 meses y 12 días, habiendo cumplido los 47 años en fecha posterior al retiro, esto era, el 4 de diciembre de 2004; que, para determinar si le asistía el derecho pensional a la citada, el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo consagraba la pensión proporcional de jubilación para los empleados que hubiesen prestado 10 o más años de servicios a la empresa y menos de 20 y cumplieran 50 años en el caso de los hombres y 47 en el evento de las mujeres; que al interpretar este texto convencional, se concluía fácilmente que no le asistía razón a la empresa apelante cuando afirmaba que dicho beneficio era procedente solamente para el evento en que el trabajador cumpliera las dos exigencias en menClon mientras se mantuviera activo en el servicio, pues del tenor literal de la disposición en cita, dijo, se entendía que los trabaj adores podían acceder a la pensión proporcional con el cumplimiento del tiempo de servicios, así la edad se adquiriera con posterioridad a la finalización del vínculo laboral; que, al respecto, la Sala de Consulta y ServicioCivil del Consejo de Estado se había pronunciado en la sentencia de 14 de noviembre de 2002, de la cual no citó el radicado; 6 52 Radicación n. o 45385 que, en consecuenCIa, en la Convención Colectiva del Trabajo de 1997 no se había dispuesto ninguna restricción para las personas que se desvincularan de la empresa, para obtener la pensión citada, por lo que no estaba permitido incorporar límites que no se preveían en la misma.
Arguyó que sobre el tema en cuestión, esta Corporación se había pronunciado en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL,4 jun. 2008, rad. 33475; que, de conformidad con ello, resultaba que la demandante, al haber prestado más de 10 años de servicios a la demandada y haber cumplido los 47 años de edad el 4 de diciembre de 2004, era por lo que tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 42 del texto convencional de 1997, tal como lo había dispuesto el a qua; que, en cuanto a la indexación de la base salarial, no podía hacérsele reparo alguno a la condena del a qua, por cuanto las obligaciones que se pagaban en dinero debían satisfacer plenamente los perjuicios derivados de la devaluación monetaria, a fin de que se mantuviera la equivalencia en el poder adquisitivo, de tal suerte que, independientemente de que el acuerdo convencional estableciera la corrección monetaria, lo cierto era que ésta no constituía una sanción para la empresa, sino simplemente, una forma de conservar el valor de la moneda.
Finalmente, en torno a la petición de la demandada de hacerse la compensación entre el posible derecho pensional y la indemnización que se le había otorgado a la actora por el despido sin justa causa, debía hacerse la diferenciación 7 S3 Radicación n. o 45385 entre las causas y finalidades de los dos conceptos, pues mientras la segunda se otorgó como un resarcimiento de perjuicios, la pensión se concedía para reemplazar el salario del trabajador, en virtud del texto convencional con base en el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, por lo que no procedía la pretendida compensación; y que, además, la prestación convencional sería compartida cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo de la empleadora solamente el mayor valor, SI existiere entre ambas penSIones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, enseguida, se estudian. 8 Radicación n. o 45385 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474, 476, 477 Y478 del C.S.T. y de la S.S., 10 que condujo a la «violacián- legal» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 Y1622 del C.C., 51 y 54 A, 24, 60, 61 Y 145 del C.P.T.y 251,252 Y253 del C.P.C. Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el (sic) demandante es beneficiario (sic) del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTicULO CUARENTA y DOS (42), LITERAL B)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional (sic), sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex empleados. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor (sic) adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 47 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 4 de diciembre de 2004. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor (sic), al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la 9 55 Radicación n. o 45385 pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir;
(sic) desde e120 de Diciembre de 2005, cuando ya no era empleado (sic) de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicios y menos de veinte). • Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad (sic),por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplica a los ex- trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que ((ELSUJETO" de la oración son los ((EMPLEADOS" y los ((EXEMPLEADOS". • No dar por demostrado, estándolo, que el ((SUJETO"de la oración era ((LOS EMPLEADOS" Y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador (sic) debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical firmante de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso. • Dar por demostrado, sin estarlo que, que (sic) el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONESY el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. Afirma que estos errores de hechos fueron cometidos por la apreClaClon equivocada de las siguientes pruebas: • Convención Colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 entre la entidad demandada y su 10 Radicación n. o 45385 sindicato de base.
(Folios 38 a 70 del cuaderno principal). • Certificación de afiliación del actor, a una organización sindical diferente a la firmante de la Convención Colectiva (Folio35 del Cuaderno principal). En la demostración del cargo sostiene la censura que se equIvoca el Tribunal, al afirmar que la norma convencional era clara, pues ésta, en su verdadero sentido, sí producía efectos jurídicos, por cuanto se aplicaba a los trabajadores que reclamaran su pensión en vigencia de la relación laboral, por haber cumplido con los requisitos establecidos en aquélla; que el ad quem se equivocó, por cuanto estaba afiliada a la organización sindical de la empresa y, por ende, le era aplicable las disposiciones convencionales; que este dislate se produjo como consecuencia de la errónea interpretación del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo texto fue desconocido por el ad quem, toda vez que en éste se hace referencia a los «empleados», por lo que la prestación economIca solo procedía para qUIenes cumplían los requisitos siendo aún trabajadores de la empresa y, entonces, su aplicación era restringida a éstos y no podía aplicarse por analogía a los ex trabajadores; que la única interpretación válida, derivada de la cláusula convencional, consistía en que las partes contemplaron el beneficio a favor de los empleados activos; que, además, los textos convencionales rigen las condiciones de la relación laboral, por el tiempo en ésta tiene vigencia y no por fuera; que la conclusión del Tribunal llevaba al absurdo de entender que la norma convencional se aplicaba tanto a los contratos vigentes como a los que ya habían fenecido. 11 Radicación n. o 45385 Alegaque esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb.2009, rad. 33024 y CSJ SL, 4 mayo 2010, rad. 37993 planteó que no era caprichosa la interpretación de que el artículo 42 de la convención solamente se aplicaba a los trabajadores de la empresa y que, incluso, era necesario que los requisitos de tiempo de serviciosy edad fueran llenados en vigencia de la relación laboral; y que, en el caso particular, el Tribunal hizo una interpretación caprichosa y arbitraria, en el sentido de considerar que la cláusula convencional era clara y se aplicaba tanto a trabajadores como a quienes se retiraron de la empresa, argumentos que, dice, son inadmisibles, por lo que el fallador incurrió en un error de hecho manifiesto, al ser la disposición clara y señalar que los beneficiarios eran los trabajadores.
VII. CONSIDERACIONES Debe empezar por recordarse que, de VIeja data, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que los presuntos errores de hecho que se pueden endilgar, en sede del recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia proferida en segunda instancia, para que tengan prosperidad, deben tener el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles, en el sentido de que broten de la mera evidencia, esto a fin de que también se respeten otros postulados del ordenamiento jurídico, tal como la libertad de apreciación probatoria de la que están investidos los jueces de instancia, la cual, en concreto, se encuentra consagrada en el artículo 61 del CódigoProcesal del Trabajo 12 Radicación n. o 45385 y de la Seguridad Social y que mantendría, a su vez, amparadas las decisiones de instancia bajo las presunciones de acierto y legalidad.
De igual forma, la doctrina de esta Corporación ha asentado que, en los casos concretos de cuestionamiento frente a la interpretación de un texto convencional, en pnncIpIo, la existencia de diferentes y razonables entendimientos del mismo excluiría la configuración de un error de hecho con la magnitud y gravedad suficiente para infirmar la decisión del fallador de segundo grado, pues un yerro fáctico de tal tipo sobre las disposiciones convencionales solamente se configuraría en el evento de que el juez le asigne al contenido un alcance absolutamente descabellado, ajeno a la intención de los contratantes o al tenor literal del contrato suscrito entre la organización sindical y la empresa.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que, en el caso bajo examen, la censura cuestiona la interpretación que el Tribunal efectuó del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1997, el cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen de jubilaciones así: ( ) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa y menos de veinte, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de 13 Radicación n. o 45385 cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres: en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último salario y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicios prestados en otras entidades oficiales (folio38- 75 del cuaderno principal). Frente a esta disposición el ad quem, entendió que la pensión proporcional de jubilación consagrada allí resultaba procedente para quienes cumplieran los 10 o más años de servIcIos a la empresa y menos de 20, así el requisito de la edad se cumpliera con posterioridad a la terminación del vínculo laboral con la misma, por cuanto el texto no restringía su aplicación a los denominados «empleados» en estricto sentido y que, al no tener establecidos límites propios, la norma extralegal, debía entenderse en su sentido genuino. De bulto esta interpretación del ad quem aparece razonable y plausible frente al contenido de la norma convencional, lo cual descarta de plano la existencia de un yerro de hecho con el carácter de evidente y manifiesto, para que este Tribunal de Casación desvirtúe la certeza de la sentencia impugnada, dado que, cuando el artículo 42 atrás citado hace mención a Ilb)Los empleados que presten o hayan prestado», se puede entender razonablemente que las partes no tuvieron la intención de excluir a los ex trabajadores de la empresa y limitar la procedencia del beneficio pensional solamente a quienes cumplían los requisitos en vigencia de la relación de trabajo. 14 50 Radicación n. o 45385 De todas formas, vale la pena resaltar que la Corte ha considerado, en múltiples oportunidades, que entendimientos como el propuesto hoy por la empresa recurrente resultan admisibles del mismo modo.
Sin embargo, ello no significa que la realizada por el Tribunal, en este caso, aparezca ajena a todo sustento, de tal suerte que habrá que reiterar la doctrina de la Sala conforme con la cual no le es dable interferir en el ejercicio interpretativo que efectúan los jueces de instancia respecto de las normas convencionales, si el mismo deviene razonable y plausible y encaja dentro de la gama de posibles comprensiones del texto convencional, así la Corte no la comparta en su totalidad, pues 10 cierto es que por principios superiores de autonomía en el ejercicio de las funciones del juez habrá que mantener al máximo su interpretación, a menos que se presente una alejada de los criterios de 10 razonable que abra el camino a la intervención del Tribunal de Casación. En consecuenCIa, al no configurarse en el presente asunto un error de hecho con el carácter de evidente y ostensible, es por 10 que el cargo propuesto por la censura no está llamado a prosperar.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 467,468,474,476,477 Y478 del C.S.T.y de la S.S., 10 que condujo a la «violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C. y 60,61 y 145 del 15 Radicación n. o 45385 C.P.T.y 251, 252 Y253 del C.P.C. En la demostración del cargo, argumenta la censura que, a la luz del artículo 467 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo rige los contratos de trabajo durante su vigencia; que, en este punto, es equivocada la interpretación del ad quem, por cuanto las exigencias para la pensión proporcional de jubilación deben acreditarse a la ruptura del vínculo laboral, pues el texto convencional está limitado a sus destinatarios legales, es decir, los trabajadores, de acuerdo con la norma cita; que esta Corporación, ha sostenido que las convenciones regulan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes; que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 902 de 2003, de la cual cita extenso aparte, precisó que este tipo de normas celebradas entre sindicato y empresa regulaban los contratos de trabajo como producto de la negociación colectiva y constituía un acto jurídico de forzoso cumplimiento; que esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, CSJ SL, 4 mayo 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb.2009, rad. 33024 planteó que no era caprichosa la interpretación de que el artículo 42 de la convención solamente se aplicaba a los trabajadores de la empresa; y que si el juez de segunda instancia hubiera interpretado en debida forma el artículo 467 del C.S.T. habría revocado la condena en contra de la empresa demandada.
IX. CONSIDERACIONES 16 E/L Radicación n. o 45385 Ninguna razan le asiste a la empresa recurrente cuando afirma que el Tribunal cometió un yerro jurídico respecto del artículo 467 del CódigoSustantivo del Trabajo, al haber desbordado el límite de los destinatarios legales de la convención colectiva del trabajo, bajo el argumento de que estos se reducen, de conformidad con esta norma, a quienes tienen vínculo laboral vigente con la empresa y, en esa medida, solo se aplica a los contratos de trabajo vigentes, sin que sea dable extenderla a quienes ya les ha fenecido el vínculo laboral.
Así se afirma, por cuanto la Corte en ataques de igual dimensión al ahora propuesto, ha indicado que las organIzacIones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional, están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con el derecho a la negocIacIon colectiva constitucional, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales, tal como 10 hizo en fa sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608, en la que se dijo: En todo caso, es pertinente anotar que esta Sala se pronunció sobre la extensión de las normas convencionales a terceros, en la sentencia de 2012, radicado 42947, en la que dijo: " se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en tomo a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante 17 63 Radicación n. o 45385 su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.
Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.
Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: «Pero la regulación de eventos en que la aplicación conven- cional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 90 de la ley 4 de 1992y 30. de la ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógicoque 18 Radicación n. o 45385 en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C. C. ej".
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores". Vistas así las cosas, no se configura el error jurídico alegado por la censura en el presente caso, motivo por el cual el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario de casaClon, por no haberse presentado oposición al mismo. x. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009)por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Ana Guillerma Ahumada Niebles contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En Liquidación y la entidad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario. 19 65 Radicación n. o 45385 Cópiese,nOtiC:Ub::ese~Plase y devuélvase el expedie~:e al tribunal de origen., L!:~- RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAU CIO BURGOS RUIZ-_..---- ~.Ii~j14..I/I6fI:.';a~~ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 20 66 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020