SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL824-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le inició ROSMERY NOREÑA HOLGUÍN. I.
ANTECEDENTES Rosmery Noreña Holguín demandó a las Empresas Municipales de Cali EICE ESP (Emcali) para que se le otorgara la pensión de jubilación convencional prevista en la cláusula 98 en armonía con la 104 del Acuerdo Extralegal 1999-2000 suscrito entre esta y Sintraemcali, desde que alcanzó los 50 años, en cuantía de $6.763.000; la indexación Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y los intereses moratorios respecto de cada una de las sumas, «a partir de la ejecutoria de la decisión».
En sustento de sus pretensiones, narró que nació el 31 de diciembre de 1963, que laboró para la llamada al juicio como trabajadora oficial desde el 24 de febrero de 1987 en el cargo de profesional administrativo II, con una asignación mensual de $6.763.000, se encontraba vinculada al Sindicato de Trabajadores de Emcali – (Sintraemcali), por tanto, se benefició de las convenciones colectivas.
Indicó que el Texto Extralegal suscrito entre la demandada y Sintraemcali 1999-2000, contempló en su cláusula 98 y 104 la jubilación vitalicia especial que exige 20 anualidades de labor y 50 de edad; que el 24 de febrero de 2007, cumplió el primero y el 31 de diciembre de 2013 el segundo; que el 1º de octubre de 2021, solicitó el derecho deprecado, sin que se le hubiera dado respuesta (f.os° 2 a 9, SIUGJ Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024120005502).
Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, reconoció las fechas de nacimiento e ingreso de la funcionaria a la entidad, respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso los mecanismos de mérito que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación respecto de EMCALI e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, […] inexistencia Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 3 del derecho - no causación del derecho», carencia del derecho por no cumplir los requisitos de las convenciones colectivas 1999-2000 y 2004-2008 y la innominada.
(f.os° 258 a 270, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de mayo de 2022, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP, de todas las pretensiones formuladas por la señora ROSMERY NOREÑA HOLGUIN […] de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en juicio y a favor del demandante, liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: De no ser apelada la presente decisión envíese en Consulta ante el Superior (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.os 456 a 458, SIUGJ Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024120005502). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver «el grado jurisdiccional de consulta a favor del (sic) demandante», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 23 de julio de 2024, decidió: Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 083 del 09 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, objeto del grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar: 1.
Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 2. Declarar que la señora ROSMERY NOREÑA HOLGUÍN tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2008, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI que remite al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita por las mismas partes. 3.
Declarar que la señora ROSMERY NOREÑA HOLGUÍN gozará de la pensión de jubilación convencional a partir del 01 de enero de 2022, esto es al día siguiente de la finalización del contrato laboral. Prestación a cargo de EMCALI EICE ESP. 4. Condenar a EMCALI EICE ESP a liquidar la mesada pensional que corresponde a la señora ROSMERY NOREÑA HOLGUÍN de conformidad con el artículo 104 de la convención colectiva 1999- 2000, esto es con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados que corresponden al año 2021. 5.
Declarar que la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho la señora ROSMERY NOREÑA HOLGUÍN es compartida con la pensión de vejez que está cancelado Colpensiones, correspondiéndole a EMCALI EICE ESP el mayor valor. 6. Condenar a EMCALI EICE ESP de pagar el retroactivo pensional causado desde el 01 de enero de 2022 debidamente indexado hasta la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante reconocerá los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional causado hasta el pago de éste. 7.
Costas en primera instancia a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor del demandante. Señalasen por el juzgado de origen.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor de la promotora de esta acción. Fíjese como agencias en derecho que corresponden a esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (mayúsculas y negrillas del texto original) ((f.os 27 a 458, SIUGJ Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024120030314).
Estableció como problema jurídico, determinar si le asistía a la actora el derecho a la pensión de jubilación Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 5 convencional, teniendo en cuenta que los primeros años de vinculación con la entidad demandada tenía la calidad de empleada pública y la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expuso que no existía discusión en el sentido que, i) la accionante nació el 31 de diciembre de 1963, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes del 2013; ii) laboró para Emcali ESP desde el 24 de febrero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2021; iii) se afilió al sindicato USE el 1º de julio de 2012, «beneficiaria de la convención colectiva desde el 25 de octubre de 2010», empero la certificación expedida por la jefe de unidad de gestión compensación y beneficios de la demandada, informaba: «es de anotar que antes de la creación del sindicato USE en el año 2010, el único sindicato que existe en la empresa era SINTRAEMCALI, por lo tanto, todos éramos beneficiarios de su convención colectiva» iv) renunció el 30 de diciembre de 2021 y v) Colpensiones le reconoció a la actora pensión de vejez mediante Resolución n.° DUB 12126 l 27 de mayo de 2021.
Abordó la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para lo cual memoró que por Acuerdo n.° 50 de 1961 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, creó y reguló el establecimiento público Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, a cuyo cargo se dispuso la prestación de algunos servicios públicos. Luego, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y a través del Acuerdo n.° 014 del 26 de diciembre de 1996, el Concejo de Santiago de Cali modificó la naturaleza jurídica de Emcali Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 6 EICE ESP, pasando de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa a partir del 1º de enero de 1997.
Aseguró que el personal que laboraba para la accionada fue clasificado como «empleados públicos» y con la transformación a empresa industrial y comercial del Estado y en armonía con el canon 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general los subordinados que prestaran sus labores serían trabajadores oficiales y «empleados públicos» quienes ejercieran funciones de dirección, confianza y manejo, para lo que reprodujo apartes de las providencias del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección, que identificó con radicados «76001- 23-31-000-2010-01313-02(4551-14)» y «15946» y la CSJ SL1334-2018.
Adujo que el a quo consideró que la accionante entre el 24 de febrero de 1987 y el 31 de diciembre de 1996 fue «empleada pública» al servicio Emcali EICE ESP, naturaleza jurídica que cambio a partir del 1º de enero de 1997 cuando adquirió la calidad de trabajadora oficial. Empero, afirmó que […] la calidad de servidor público que no es un derecho adquirido y que es mutable, la actora debe ser considerada como una trabajadora oficial, categoría con la cual termina su vinculación laboral y bajo ésta le es aplicable la convención colectiva, que a las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es un acuerdo que celebran uno o varios empleadores por una parte Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Seguidamente reprodujo el artículo 2º de la CCT 1999- 2000 y CCT 2004-2008; se refirió a que el primer acuerdo extralegal dispuso una vigencia de dos años entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, así como el segundo del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, por lo que el inicial se prorrogó por ministerio de la ley hasta el 31 de diciembre de 2003 pues el 1º de enero de 2004 entró en la CCT 2004-2008, por lo que la señora Noreña Holguín tendía derecho a la pensión de jubilación en la cláusulas 46 y 48 de la CCT 1999-2000 y por reenvío al anexo 1º de las 98 y 104 de la CCT 1999-2000, precisó: Retomando el artículo 104 de la convención colectiva 1999-2000 antes citado textualmente, tenemos que para el año 1992, fecha que toma como ingreso para conceder ese derecho pensional convencional, la empresa demandada era un establecimiento público, por lo tanto, el personal que laboraba era empleado público y no podía beneficiarse de la convención colectiva que sólo rige para los trabajadores oficiales.
Pero es que la misma norma convencional, nos lleva a concluir que, con la modificación de la naturaleza jurídica de EMCALI a Empresa Industrial y Comercial del Estado, el tiempo de servicios como empleado público también se modifica. Puntualizó que la prestación pretendida exigía 50 años y 20 de servicio continuos o discontinuos a entidades de derecho público, los que en principio cumple, pues el primero lo satisfizo el 31 de diciembre de 2013 y el segundo el 24 de febrero 2007 dentro del plazo que rigió el régimen de transición previsto en la CCT 2004-2008 (entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive), ingresó a laborar para Emcali EICE ESP desde el 24 de febrero de 1987 Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el 31 de diciembre de 2021, esto es, 34 años, 10 meses y 4 días, precisando que esta Sala consideraba que en aplicación al principio de favorabilidad cuando se interpreta los instrumentos extralegales se debe entender que el requisito indispensable para conceder la pensión de jubilación convencional es la acreditación de 20 de servicios, porque la edad, es una condición de disfrute (CC C-242- 2009, CSJ SL899-2013, SL8232-2014, SL8431-2014, SL8243-2014, SL2733-2015, SL526-2018 y SL2330-2023) y coligió al respecto, Al haber causado la demandante la pensión de jubilación convencional el 24 de febrero de 2007, data en que cumplió el requisito en el régimen de transición previsto en la convención colectiva 2004-2008, tiene un derecho adquirido que no puede ser modificado por convenciones posteriores y que lo puede solicitar en cualquier tiempo.
Por lo tanto, se accederá al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha del disfrute 01 de enero de 2022, cuando ha dejado de prestar servicios a EMCALI. Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó la intención de las partes de mantener el derecho a la prestación de jubilación convencional solo hasta el 31 de diciembre de 2007, pues lo allí establecido no tenía incidencia en la vigencia temporal pactada en la CCT, porque, […] de conformidad con la convención colectiva 1999 – 2000, ante la falta de denuncia esa norma convencional continuo rigiendo hasta que es reemplazada en el año 2004 por otro acuerdo convencional que iría hasta el año 2008, es decir, que antes de la reforma constitucional contenida en Acto Legislativo 01 de 2005, las partes suscritoras de la convención colectiva, pactaron clausulas sobre la pensión de jubilación, creando un régimen de transición, como se observa en la cláusula 98, antes citada.
Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Para señalar la cuantía de la prestación, se limitó al contenido del artículo 104 CCT 1999-2000 y concluyó que le aplicaba una tasa de reemplazo del 90 %, porque la vinculación comenzó en 1987, asimismo que, ante la no acreditación del valor de los salarios y primas devengadas por la actora en el último año, la mesada estará a cargo de la accionada.
Indicó, que conforme con lo establecido en el canon 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era compartible la prestación reconocida por Colpensiones con la que deberá otorgarle Emcali EICE ESP, por lo que tenía esta última que otorgara el mayor valor debidamente indexado hasta la ejecutoria de esa providencia y de ahí en adelante se reconocerían y pagaran los intereses moratorios previstos en el mandato 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarían inclusive a que se cancelara el correspondiente retroactivo a la promotora del litigio.
Encontró no probada la excepción de prescripción formulada por la accionada, porque el derecho se disfrutaría a partir del 1º de enero de 2022, día siguiente en que terminó la vinculación laboral y el libelo inicial fue presentada el 25 de enero de esa anualidad, sin que en ese lapso hubiese transcurrido los tres años que pregonaba el mandato 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por Emcali EICE ESP, concedido por la segunda instancia y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado (f.° 2, Consec 15.
ESAV 11001310502520170081201-0008Memorial.pdf). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 1, Consec 29. ESAV 11001310502520170043001-0008Informe.pdf) y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de «los artículos 467, 476, y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 98 y 104 de la CCT 1999- 2000» (f.os 3 a 5, Consec 15.
ESAV 11001310502520170081201-0008Memorial.pdf). Asevera que el Tribunal cometió el error de «Dar por establecido, sin estarlo, y conceder las pretensiones impetradas de la demandante». Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice, que esa equivocación se presentó por la errada apreciación de las Convenciones Colectivas 1999-2000, 2004-2008 y 2011-2014.
Al sustentarlo, señala que era importante establecer si la demandante cumplía con los requisitos del régimen de transición previsto en la cláusula 48 de la CCT 2004-2008, e indica que aquella tenía derecho a ese, siempre y cuando, al 31 de diciembre de 2007 contara con la edad y el tiempo de servicio exigidos en la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, consolidarlo y como la edad se acreditó en el 2013, no había lugar a la concesión de la pensión. Asegura que el Acuerdo Extralegal suscrito 2004-2008, dispuso en su artículo 46 que a partir de 1° de enero de 2008 todos los «trabajadores oficiales» con contrato de trabajo se jubilarían conforme con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del sistema general de pensiones vigente.
Plantea que esa convención en su canon 48, diseñó un «régimen de transición» para los «trabajadores oficiales activos», pero aclara que, para acceder a la prestación reclamada por la promotora del litigio, se deben reunir al 31 de diciembre de 2007, el tiempo de servicios y la edad, lo que no sucede en este asunto. VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Esta Corporación, desde antaño ha discurrido que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su condición de fuente formal del derecho para las partes sobre las que generan efectos.
Por consiguiente, a los jueces les radica el deber de interpretar sus supuestos normativos, conforme a las máximas del derecho y los principios de hermenéutica jurídica laboral (CSJ SL4934-2017 reiterada en la SL1636- 2022). De contera que, cuando existe un dilema interpretativo de una estipulación convencional, que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles sobre su texto, estos deben ser sólidos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad.
En consecuencia, de no existir más de una intelección razonable, en tanto el texto es claro e inequívoco, no cabe invocar esta prerrogativa (CSJ SL3064-2024). Del particular, también se resalta que la Corte Constitucional en proveído CC SU212-2023, esbozó sobre la favorabilidad en materia de convenciones colectivas y apreciando una cláusula de similares contornos a la que aquí se invoca que: […] la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constitución, “en caso de duda” sobre la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho (CP art 53).
Es decir, la favorabilidad no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicación o interpretación de una fuente de derecho. Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad, cuando existen dudas acerca de si los requisitos Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de tiempo de servicios y edad se deben cumplir durante la relación laboral, o si pueden verificarse algunos de ellos después de que el trabajador se retira o se termina el vínculo de trabajo.
En vista de que, en los casos examinados, no ha sido claro que las convenciones imponen una u otra interpretación, la Corte ha señalado que debe escogerse la más favorable; es decir, la que admite cumplir algunos de esos requisitos con posterioridad a la terminación de la relación laboral.[62] Sin embargo, como precisó la sentencia SU-241 de 2015, se necesita que existan al menos dos entendimientos alternativos posibles de la convención: “si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.”[63] 80.
Por eso, la favorabilidad es un principio que depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cláusula convencional y de cada convención colectiva, pues la “duda” solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretación específico de la respectiva fuente jurídica. No es entonces posible sostener, como lo hizo la Sala de Descongestión No. 2 en la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, que siempre que una convención colectiva prevea requisitos de tiempo de servicios y edad, ha de entenderse por favorabilidad que esta última es una mera condición de exigibilidad y, en consecuencia, puede cumplirse después del 31 de julio de 2010.
En realidad, es factible que existan convenciones colectivas que permitan esa interpretación, de acuerdo con la cual basta con cumplir el tiempo de servicios para adquirir la pensión, y que la edad no sea un presupuesto de adquisición sino de disfrute de esta. En un supuesto así, si esa es la interpretación más favorable, por favorabilidad debería admitirse que las personas se pensionen sobre la base de ese entendimiento.
Pero esa es una cuestión que debe decidirse caso a caso, en atención a las características específicas de cada convención. […] En la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, en cambio, no hay lugar a la duda, pues es claro que para obtener el derecho a la pensión jubilatoria se necesita cumplir dos requisitos: 20 años de servicios y, para las mujeres, 50 años de edad.
La cláusula en discusión dispone, literalmente, que los trabajadores de la entidad podrán adquirir, cuando se retiren, una “pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres […]”. La Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente, en las sentencias SU-555 Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2014, SU-227 de 2021 y SU-327 de 2022, que no hay motivos para dudar de que se necesita reunir ambas condiciones para adquirir la pensión convencional.
Por tanto, satisfacer solo uno de esos requerimientos no otorga si quiera una expectativa legítima de acceder a la pensión jubilatoria y, por consiguiente, tampoco es suficiente para adquirir el derecho. Se precisa lo previo, teniendo en cuenta que la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia absolutoria del a quo, para en su lugar, condenar a la empresa accionada, con el argumento de que, la actora acreditó el tiempo de servicios exigido en la norma extra legal, a pesar de cumplir el requisito de la edad, después del 31 de diciembre de 2007, pues ello ocurrió el 31 de diciembre de 2013, fecha en que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de dicha prestación, previsto en el canon 48 del Instrumento Convencional 2004-2008.
Ahora, aun cuando la acusación se formula por el camino de los hechos, permanecen incólumes, porque no se cuestionan, los siguientes supuestos: i) la accionante nació el 31 de diciembre de 1963, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 2013; ii) laboró para Emcali EICE ESP desde el 24 de febrero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2021; iii) renunció el 30 de diciembre de 2021 y iv) Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución DUB 12126 del 27 de mayo del mismo año. Para resolver el tópico propuesto en esta oportunidad, es necesario remitirse a la cláusula 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, que dice lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.
De ello surge razonado y sin mayor esfuerzo en su lectura, que la edad se erige como una imposición de consuno al logro de los 20 años de servicios. De allí, que pueda entenderse como un requisito de causación para acceder a dicho beneficio pensional. Obsérvese que en el texto convencional se usa la conjunción «y» para referirse y unir las dos exigencias a fin de acceder a la prerrogativa.
Luego entonces, este análisis sistemático y contextualizado, lleva a comprender que la edad y el tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de esta pensión de jubilación, de modo que, solo cumplidas las dos, se puede hablar de un derecho adquirido. Valga decir que tal intelección sobre la disposición convencional en reflexión ya ha sido decantada en proveídos, CSJ SL3446-2024, SL1689-2024 y SL134-2025.
Además, vienen útil el contenido de la cláusula siguiente, que instituye:
ARTÍCULO
99. JUBILACIÓN OFICIOSA EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la Ley y las pactadas de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales en vigencia. Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Obsérvese como las expresiones contenidas en el compendio extralegal, igualmente asientan que tanto la edad, como tiempo de servicio, debían acontecer encontrándose en vigor aquel, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su mero disfrute.
No siendo lo menos, al verificar el texto de la cláusula 67 de la CCT 2004-2008, se constatan que allí se previó un «plan de jubilación anticipada» para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» de lo que se extrae era para beneficiar a quienes tuvieren cumplida la edad, pues si se hubiera concebido mantener la prerrogativa jubilatoria bajo la condición de que aquella era un elemento de exigibilidad, no existía la necesidad de contemplar un plan anticipado jubilatorio, pues quienes hubieren arribado a los 20 años de servicio el momento en que se estructuró esta cláusula, ya la habrían causado.
Al respecto, emerge la inquietud de hasta cuándo podía la actora acceder a la pensión. Al respecto, obsérvese que el 1° de enero de 2004, entró en vigor la CCT 2004-2008, que creó un régimen de transición en su artículo 48 para quienes cumplieran los requisitos pensionales de la CCT 1999-2000 entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
Dicho esto, como no fue objeto de discusión que la actora nació el 31 de diciembre de 1963 y que cumplió los 50 años el mismo día del 2013, la situación no exige mayores Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 17 elucubraciones para colegir que, no le era aplicable la prerrogativa perseguida en este escenario extraordinario.
Dada la prosperidad del recurso, no se impondrán costas. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver, resulta pertinente delimitar el objeto de análisis, conforme a los siguientes antecedentes: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Rosmery Noreña Holguín. Para arribar a esa decisión, en suma, la demandante no tenía derecho a la pensión prevista por el artículo 98 del acuerdo convencional 1999-2000, en razón que cumplió los 50 años el 31 de diciembre de 2013, esto es, con posterioridad al mismo día y mes de 2007, fecha límite fijada por el canon 48 de la CCT 2004-2008.
Además, precisó que, la citada cláusula 98 de la CCT 1999-2000 era meridianamente clara en prever que tanto la edad como el tiempo de servicios, eran requisitos de causación. La actora apeló la providencia, en consideración a que debe interpretarse la normativa que consagra la prestación Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 18 solicitada como que el requisito de edad es de exigibilidad, por lo que debía reconocerse el derecho solicitado.
De modo que, basta traer a colación las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario para establecer que la edad de los 50 años prevista en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 convencional es un requisito de causación de la pensión y no de mera exigibilidad. Lo que significa que, ambas exigencias contenidas en la norma convencional debían ser satisfechas antes del 31 de diciembre de 2007; lo cual en este asunto no sucedió, dado que la promotora del litigio si bien satisfizo los 20 años de servicios con antelación al límite temporal antes señalado, lo cierto es que, dicha edad la cumplió con posterioridad a esa data, concretamente el 31 de diciembre de 2013.
Por lo visto, se confirmará la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 9 de mayo de 2022, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Rosmery Noreña Holguín. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la actora y en favor de la demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00027-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSMERY NOREÑA HOLGUÍN contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI).
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 9 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandante. Sin costas por lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11F72ECCCBABBBE531D63D49267B84F8A39F8F3E5D3F3E3B712AF169D25CB91A Documento generado en 2025-04-30