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SL824-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1833 de 2016Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL824-2022 Radicación n.° 88355 Acta 007 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue NORBEY YUSED GALVIS DONATO, representado por su curadora general, y al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colfondos S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, a partir del 8 de septiembre de 2010, más los intereses moratorios. Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que, laboró como trabajador dependiente al servicio de varios empleadores por más de 10 años; que el 10 de junio de 2009 suscribió el formulario de vinculación a Colfondos S.A.; debido a una enfermedad de origen común, fue calificado por Mapfre con una pérdida de capacidad laboral del 80,30%, con fecha de estructuración el 8 de septiembre de 2010 y; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada el 5 de junio de 2012, con el argumento errado de que no reunía el número de semanas requerido, siendo que cotizó 60 en los últimos 3 años previos a su incapacidad.

Relató que fue declarado en estado de interdicción indefinida por causa de discapacidad mental por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, mediante sentencia del 9 de abril de 2013, providencia en la que se designó como curadora general a su hija, Geraldine Galvis Rendón. Colfondos S.A., al responder la demanda inicial, se opuso a las pretensiones, porque el afiliado no reunió los requisitos para dejar causada la prestación deprecada.

En relación con los hechos, aceptó la interdicción del señor Galvis Donato, y que su hija es su curadora general, así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Precisó que la afiliación se hizo efectiva a partir del 1° de agosto de 2009. Negó los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.

Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 3 Llamó en garantía a Mapfre, con el fin de que ante una sentencia condenatoria, se le obligue a cancelar la suma adicional requerida para el financiamiento de la prestación de invalidez en favor del demandante. Como sustento de esta petición, dijo que contrató con aquella la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, para asegurar el pago de estas pensiones, causadas entre el 1° de enero de 2009 y el mismo día y año de 2013, la cual estaba vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Galvis Donato.

La aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial. Frente a la narración fáctica, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad del afiliado, y frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. También rechazó el llamamiento en garantía, por cuanto el afiliado no cumplió los requisitos señalados en el contrato de aseguramiento, por no cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a la declaración de su invalidez.

Admitió la expedición de la póliza contratada, haber calificado al actor con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 80,30%, y que la prestación solicitada fue negada. En cuanto a los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Presentó, de manera conjunta a la demanda y al llamamiento en garantía, las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, falta de prueba de los aportes alegados por la parte demandante, requisito para la cobertura Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 4 consagrada en el amparo de sumas adicionales para la pensión de invalidez, definición de inválido de conformidad a lo establecido en la póliza óbice del llamamiento, invalidez causada por enfermedad, límite de amparos y coberturas y carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS representada legalmente por el Doctor ALCIDES ALBERTO VARGAS MANOTAS o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor NORBEY YUSED SILVA (sic) DONATO identificado con la C.C. 94.305.765 por intermedio de su curadora la señora GERALDINE GALVIS RENDÓN con C.C. 1.113.649.089, la pensión de invalidez, a partir del día 08 de septiembre de 2010, debidamente actualizada año a año y junto con las mesadas adicionales a que tenga derecho.

Para efecto de hallar el monto pensional COLFONDOS S.A. debe dar aplicación al artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a pagar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con destino a la cuenta de ahorro individual del afiliado NORBEY YUSED SILVA (sic) DONATO, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez a favor del demandante; esto por virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y de sobreviviente No.9201408900114.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar al señor NORBEY YUSED SILVA (sic) DONATO por intermedio de su curadora la señora GERALDINE GALVIS RENDÓN, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 23 de septiembre de 2012. Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver las apelaciones interpuestas por la demandada y la llamada en garantía, modificó y adicionó la providencia de primera instancia, a través de proveído del 14 de agosto de 2019, así:

PRIMERO. EN APELACIÓN: MODIFICAR y ADICIONAR el resolutivo SEGUNDO de la apelada sentencia condenatoria No. 330 del 20 de octubre de 2014, en el sentido de que la pensión de invalidez en favor de NORBEY YUSED GALVIS DONATO, se reconoce a partir del 08 de septiembre de 2010 en cuantía no inferior al SMLMV, para ello COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá calcular el IBL de los 10 últimos años cotizados al cual se debe aplicar tasa de reemplazo del 54%, una vez establecido el monto de la mesada pensional, si la misma resulta inferior a 3 SMLMV ($515.000*3 = $1.545.000) tendrá derecho a percibir 14 mesadas anuales y en caso de que la misma sea superior al monto dicho, el actor tendrá derecho a percibir 13 mesadas anuales, del retroactivo pensional que se genere se autoriza a la pagadora a descontar os aportes de Ley para salud.

SEGUNDO. EN APELACIÓN en favor de la entidad Llamada en Garantía MAPFRE SEGUROS VIDA COLOMBIA S.A. se MODIFICA el resolutivo TERCERO de la apelada y consultada sentencia mencionada, en el sentido de que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. debe reconocer y pagar la suma adicional -conforme al art.70, Ley 100/93- para financiar la pensión de invalidez, teniendo en cuenta, los límites mínimos y máximos del respectivo contrato comercial y póliza suscrita con COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS con número de póliza 9201409003175, con vigencia 01/01/2009 al 01/01/2013 (f.140).

TERCERO. En lo demás sustancial se confirma. El Tribunal planteó que, conforme a los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 1° de la Ley 860 de 2003, la pensión de invalidez se causa siempre que el solicitante haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que el actor acreditó 69,57 semanas entre el 8 de septiembre de 2007 y el 8 de septiembre de 2010, cumpliendo con la exigencia de tiempo para ser beneficiario de la prestación de invalidez.

Indicó que, de ese total de semanas, 61,429 fueron cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), las cuales no fueron tenidas en cuenta por Colfondos S.A. al momento de contabilizar la densidad requerida. Agregó que, debido al traslado del afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectivo a partir del 1° de agosto de 2009, era la demandada la que debía asumir las obligaciones pensionales, sin poder escudarse en que no se reportaron los aportes del RPM, pues aquella debía realizar el trámite administrativo para lograr que se abonaran esos recursos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante.

Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 860 de 2003; y 48 y 53 de la CP. Le enrostra al fallador plural el siguiente error: dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de invalidez, es decir entre el 8 de septiembre de 2007 al 8 de septiembre de 2010.

Como prueba erróneamente apreciada se refiere a la historia laboral expedida por Colpensiones (f.º 74, 78 y 97 a 102), y como evidencias ignoradas por el ad quem, relaciona las siguientes: 1) Interrogatorio de parte en grado de confesión. 2) Historia laboral para bono pensional del afiliado, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folios 62 a 66. 3) Historia laboral para bono pensional del afiliado, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folios 108 a 109. 4) Historia laboral para bono pensional del afiliado, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folios 167 a 171. 5) Estado de cuenta del afiliado para estudio pensión, folio 67 y 166. 6).

Correo electrónico de Luis Estaban Monroy Granados, de COLFONDOS (sic), folio 73, vuelto. En la demostración arguye que, si bien el Tribunal sustentó su decisión en la historia laboral expedida por Colpensiones, omitió apreciar otros documentos, igual de válidos, que señalan lo contrario, esto es, que el demandante no cumplió el tiempo requerido.

Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que en la historia laboral para bono pensional del afiliado, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se aprecia que las semanas cotizadas en los últimos tres años son aproximadamente 38,57 y no 50. Adiciona que en el documento denominado Estado de cuenta del afiliado para estudio de pensión, se aprecia que en el RAIS, el solicitante solamente aportó 8,28 semanas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, de manera que, aun sumando estas cotizaciones, no se llega al mínimo requerido por la ley.

A renglón seguido, esgrime que, […] de las certificaciones laborales aportadas por el demandante y visibles a folios 18, de Terminales S.A., e Imecol a folio 19, no se puede extraer el cumplimiento de las cincuenta (50) semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni menos aun del interrogatorio de parte rendido por la curadora del demandante, la cual no cuenta con información sobre su historia laboral y confesó no haber aportado a COLFONDOS las planillas de autoliquidación de aportes de su representado.

Por su parte, el correo electrónico de Luis Estaban Monroy Granados, folio 73 vuelto, tampoco puede ser tenido como prueba del cumplimiento de las semanas de cotización o del incumplimiento de las obligaciones de COLFONDOS de integrar la historia laboral, dado que simplemente evidencia la solicitud interna en COLFONDOS en sus áreas operativas de cobro al ISS de aportes realizados entre los meses de septiembre de 2007 a octubre de 2008, con el fin de determinarse el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión reclamada, pero de manera alguna, reitero, acredita que el demandante haya laborado y cotizado las 50 semanas que se le exigen para alcanzar el derecho a la pensión reclamada.

Cita los artículos 2.2.16.7.3 y 2.2.9.2.2. del Decreto 1833 de 2016 sobre los archivos laborales masivos, y después, asegura que las pruebas analizadas por el Tribunal, visibles a folios 74 y 78, no reflejan la cotización de las 50 semanas que aquel dice estar acreditadas, además de que no Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 9 existe certificación en los formatos exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que corrobore la densidad de tiempo requerida.

VII. RÉPLICA El demandante respalda la decisión del Tribunal por estar sujeta a los requisitos exigidos para el caso particular, y porque no se visualiza causal alguna que pueda afectar lo actuado. Argumenta que en el proceso se probó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto logró demostrar la legitimación en la causa, la pérdida de capacidad laboral de origen común superior al 50%, y el número suficiente de semanas exigidas en los tres años anteriores a aquella.

Añade que el recurso no tiene fundamento legal, por cuanto parte de un supuesto inexistente. VIII. CONSIDERACIONES Si bien la senda escogida por el recurrente es la indirecta, encuentra la Corte que no hay ninguna discusión en torno a que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 80,30%, estructurada el 8 de septiembre de 2010, y que se trasladó al RAIS a partir del 1º de agosto de 2009.

Dicho esto, el problema jurídico a dilucidar en casación consiste en determinar si el ad quem se equivocó al encontrar probado que entre el 8 de septiembre de 2007 y el 8 de septiembre de 2010, el demandante cotizó las semanas Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 10 requeridas para conceder la pensión de invalidez. Para tales efectos, pasa la Sala a examinar las pruebas singularizadas por la censura.

En relación con la historia laboral para bono pensional del afiliado, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 62-66, 108-109 y 167-171), se observa que, en efecto, la última cotización reportada al demandante se realizó por Luis Carlos Varela en el mes de enero de 2007 por un periodo de 27 días, lo que haría concluir, en principio, que el accionante no tiene tiempos abonados en el periodo requerido, en el régimen de prima media.

Al revisar el estado de cuenta del afiliado para el estudio de la pensión (f.° 67 y 166) se encuentra que aquel realizó aportes al RAIS por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, por 8,29 semanas. Si se miran únicamente estos documentos, en forma aislada, habría que deducir que la recurrente tiene razón, pues si la última cotización del actor en el régimen de prima media fue en enero de 2007, ninguna de las efectuadas hasta esa fecha podría tenerse en cuenta, por no estar comprendidas en el lapso de tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

En ese escenario, no se cumpliría el requisito legal exigido. Con todo, lo que ocurre es que el Tribunal soportó su decisión en otras pruebas, a partir de la cuales llegó a la convicción de que, en realidad, el accionante sí satisfizo la exigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 11 concordancia con el 69 ibidem, como lo fue la historia laboral expedida por Colpensiones (f.º 74-78 y 97-102).

Al revisar el referido documento, se ve a las claras que entre el 8 de septiembre de 2007 y la fecha de su traslado al RAIS, el actor aportó 61,42 semanas, que al sumarse a las 8,29 cotizadas en Colfondos S.A., arrojan un total de 69,71, guarismo superior al exigido por la ley. Es decir, el susodicho instrumento contiene tiempos que no figuran en los documentos que se relacionaron previamente, lo que le permitió al Tribunal llegar a la conclusión que plasmó, finalmente, en la decisión definitiva de instancia. Así, el colegiado le dio mayor valor a la historia laboral de Colpensiones, y al proceder de ese modo, no transgredió ninguna norma jurídica ni cometió yerro alguno. Esa potestad de los jueces laborales de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas, viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 12 Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.

Aun cuando lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, en aras de ahondar en razones para resaltar el acierto de la providencia impugnada conviene destacar que las certificaciones laborales visibles a folios 18 y 19 del expediente, expedidas por quienes fueron los empleadores del demandante, corroboran la información registrada en la historia laboral del Colpensiones.

En efecto, el director administrativo de la empresa Terminales S.A., hizo constar que el señor Norbey Yused Galvis Donato laboró entre el 5 de febrero de 2007 y el 31 de octubre de 2008 (f.° 18), mientras que Carlos Alberto Arenas, del departamento de nómina de Imecol S.A.S., certificó que aquel trabajó para ella, desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 27 de octubre de esa anualidad (f.° 19).

Con lo expuesto, queda demostrado que el Tribunal no cometió ningún equívoco al darle preferencia a la historia Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral de Colpensiones, con la cual llegó acertadamente a la convicción de que el accionante sí satisfizo la exigencia legal consagrada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En suma, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo, invoca la sentencia CSJ SL2756-2017, porque, a su juicio, en dicha providencia la Corte dijo que los intereses moratorios del precepto transgredido no se causan por el simple retraso en el reconocimiento de la pensión, sino que también es necesario revisar que la administradora del fondo de pensiones actúe de buena fe.

Arguye que su negativa a reconocer la prestación se respaldó en las pruebas que en ese momento tenía en su poder, es decir, que no fue producto de una decisión caprichosa. X. CONSIDERACIONES Para descartar la prosperidad de la acusación, basta recordar que este tópico no fue examinado por el Tribunal, pues Colfondos S.A. no hizo ninguna objeción al respecto al sustentar el recurso de apelación. Tiene dicho la Corte que, si no hay razonamiento sobre el punto que se reprocha, lógicamente no es viable edificar un yerro fáctico ni jurídico (CSJ SL16497-2016).

Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 14 El ataque se funda, entonces, en un hecho nuevo, inadmisible en casación, y cuya oposición debió darse en el curso de las instancias por los medios ordinarios al alcance de las partes (CSJ SL5471-2018). De cualquier manera, no está de más recordar que, tal como lo tiene entendido esta Corte de manera pacífica y reiterada, los intereses de mora proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (CSJ SL4601-2019).

Es necesario reiterar que estos réditos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe (CSJ SL2893-2021). En el presente asunto, la pasiva negó la prestación de invalidez alegando que el accionante no acreditó las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida sustancial de su capacidad laboral, situación que no es cierta de la manera como se ha visto.

Fue esta la razón por la cual aquel se vio en la necesidad de iniciar acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que se resolviera el conflicto. En consecuencia, este embate tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colfondos. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de Radicación n.° 88355 SCLAJPT-10 V.00 15 primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBEY YUSED GALVIS DONATO, representado por su curadora general, contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ