CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59468 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL824-2018 Radicación n.° 59468 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CREASALUD LTDA. EN ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que en su contra instauró JORGE ALBERTO REY ZAFRA.
I.
ANTECEDENTES JORGE ALBERTO REY ZAFRA llamó a juicio a la sociedad CREASALUD LTDA. EN ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales; que la empresa dejó de cancelar los honorarios correspondientes a dicho contrato. Pidió que, como consecuencia, se la condenara a pagarle los honorarios pactados junto con los intereses moratorios y las costas del presente proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de septiembre de 2001, entre el accionante, y la empresa CREASALUD LIMITADA, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual, aquél se obligaba para con ella a prestarle asesoría profesional, para continuar con el trámite y hasta su culminación, un proceso ejecutivo que adelantaba la contratante contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, el cual cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué; que en desarrollo de sus funciones contractuales, aportó el memorial poder ante el Juzgado y descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas, actuación mediante la cual, se opuso a su prosperidad y solicitó el señalamiento de fecha y hora, a efectos de llevar a cabo la audiencia de conciliación, pero tal pedido fue negado por el a quo.
Así mismo, el demandante, «en desarrollo de su gestión acudió a la audiencia de conciliación y aportó memoriales tendientes al cabal cumplimiento de sus obligaciones contractuales, hasta el 2 de octubre de 2002, momento en que fue relevado del proceso». Agregó, que como contraprestación del servicio, la entidad demandada se obligó a cancelarle, a título de honorarios profesionales, el valor de las agencias en derecho que fueran fijadas por el Juzgado, en desarrollo del mencionado proceso ejecutivo y, así se dejó consignado en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios; que ejecutó la labor encomendada de manera personal, atendiendo las instrucciones de la empresa, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención contra el accionante; que el valor de sus honorarios no ha sido cancelado, a pesar de que realizó las actuaciones necesarias para el correcto desempeño de sus obligaciones contractuales, al punto que la ejecución terminó con sentencia favorable a la demandada.
Expuso, que no ha obtenido la solución de la obligación, a pesar de los requerimientos efectuados; que el 19 de agosto de 2004, solicitó vía fax, el reconocimiento de sus honorarios, pero, mediante escrito de fecha 1º de septiembre de 2004, la demandada desconoció categóricamente la obligación (f.° 17 a 19 del cuaderno principal). Admitida la demanda y corrido el traslado de ley, la parte demandada guardó silencio (f.° 34, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 4 de septiembre de 2009 (f.° 83 a 88, ibídem ), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JORGE ALBERTO REY ZAFRA y CREASALUD LTDA., existió un contrato de prestación de servicios profesionales.
SEGUNDO: CONDENAR a CREASALUD LTDA. a pagar a JORGE ALBERTO REY ZAFRA, una vez quede en firme este fallo la suma de $152.000.000.00 por honorarios profesionales de abogado.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la persona jurídica demandada a favor del demandante. (Art. 392 C.P.C.) Este fallo queda notificado en estrados (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario de JORGE ALBERTO REY ZAFRA contra CREASALUD LTDA.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Consideró, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la parte accionada estaba obligada o no a pagar los honorarios profesionales reclamados por el actor, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, además de resolver las inconformidades del accionante, en cuanto a la aplicación de las facultades de fallar en forma ultra y extra petita que la ley le concede al juzgador de instancia. Recordó, que de conformidad con lo previsto en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran y corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta (art. 1757 del Código Civil), deber que, cuando no se cumple, pese al ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional del Estado, no puede el interesado obtener resultado favorable a su aspiración, dado que, son los interesados quienes corren con el deber probatorio.
Citó un pronunciamiento jurisprudencial de la Corte, de fecha 31 de mayo 1947 (sin una referencia adecuada), sobre la actividad probatoria respecto de los hechos que cimientan la demanda. Y, respecto del alcance del artículo 177 procesal civil, de aplicación analógica por el principio de integración, dijo que según fallo CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, « El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla de juicio que le indica a las partes qué deben probar.
Al mismo tiempo, sirve al juez para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de prueba de un supuesto de la norma jurídica que una parte invoque en su favor». Manifestó que, en este caso, se probó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado JORGE ALBERTO REY ZAFRA y la sociedad CREASALUD LTDA., conforme lo indica la prueba documental arrimada a folios 3 a 5 del cuaderno principal; también la labor desplegada y las fechas en las que actuó dentro del proceso ejecutivo, conforme lo hizo saber el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante certificación que obra a folios 15 y 16, ibídem.
Agregó, que a pesar de no determinarse en la demanda, el monto exacto de lo adeudado al actor, tal falencia la conjuró una prueba pericial, que de oficio decretó el Juzgado de conocimiento, donde se justipreció la labor desarrollada por el accionante dentro del proceso ejecutivo, obrante a los «folios 68 a 76» del cuaderno principal, en cuantía de $152.000.000, correspondientes a las agencias en derecho, valor éste que se ciñó a lo establecido en la tarifa de honorarios profesionales, para el ejercicio de la profesión del derecho, contenida en la Resolución n.° 02 del 30 de julio de 2002 y en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, se refirió a un incidente de nulidad propuesto por la parte demandada al tiempo con el recurso de apelación, y dijo que, en la decisión del 20 de octubre de 2009, que se encuentra debidamente ejecutoriada y obra a folio 112 del cuaderno principal, no se encontró causal de nulidad respecto en la notificación del auto admisorio y el traslado de la demandada a la parte demandada, razón por la cual el colegiado no ahondaría en este aspecto.
Retomando los argumentos de la apelación, señaló que la única contraprestación que percibiría el accionante era la de agencias en derecho, conforme a la cláusula quinta del contrato, que por demás es consensual y se perfecciona con el acuerdo de voluntades; que el argumento de que el pago lo debe hacer la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, es totalmente desatinado, pues se estaría creando una obligación pecuniaria a un tercero respecto de un contrato en el que para nada intervino o se obligó. En lo tocante a la inconformidad del accionante, para que se impusiera condena con base en la cláusula penal, no tiene siquiera mérito de estudio, por ser un aspecto no pedido en primer grado y le está vedado a ésta alzada hacerlo, aún si se quisiera hacer y procediera, en obedecimiento a los principios de ultra y extra petita, facultad exclusiva del fallador de primer grado (f.° 10 a 20, cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor formuló, de manera independiente para cada uno de los cargos, con posterioridad a los mismos, pero en todos pide que se revoque la sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primer grado.
Además, en el primero pide que se declare la nulidad de proceso; en el segundo, que se haga la misma declaración y adicionalmente, se conceda el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad y, en el tercero, que se nieguen las pretensiones de la demanda (f.° 18, 22 y 26, ibídem ). Para tal efecto, presenta tres cargos que no fueron replicados, los cuales se resuelven conjuntamente, dado que tienen un mismo propósito.
CARGO PRIMERO Lo presenta de la siguiente manera: Acuso la sentencia de segunda instancia proferida el día 30 de diciembre de 2011 por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, MP Dr. NELSON MIGUEL PÉREZ ZORRO, por medio de la cual se resolvió CONFIRMAR, la sentencia proferida el día 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de haber violado directamente la ley sustancial al momento de la apreciación de la prueba (citación para la diligencia de notificación personal de la demanda (folio 23 y 26), notificación por aviso (folio 28 y 32), como resultado de un error de derecho, pues se valoró la prueba y se le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley (falso juicio de convicción), quebrantando las disposiciones consagradas en el artículo 1, 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia; al no cumplir con las ritualidades procesales que establece el Código de Procedimiento Laboral en su artículo 29, respecto a la notificación de la parte demandada, pues una vez agotado el trámite del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se le dio aplicación integra a lo dispuesto en el artículo 320 de la misma obra, sin que se percatara que el ordenamiento procesal laboral define claramente la forma de hacer ese tipo de notificaciones mediante las directrices del artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral (negrilla del texto original).
En la demostración del cargo, argumentó en extenso que el Tribunal desconoció la existencia de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, generadora de nulidad procesal, con lo cual prohijó la vulneración del debido proceso. Describió el funcionamiento y trámite de la notificación del escrito demandatorio, para sustentar que en este caso se desconoció el procedimiento legal establecido para noticiar a la parte demandada la existencia del proceso en su contra.
Transcribió luego una extensa sentencia del Tribunal de Ibagué, sobre el tema, con el cual pretende darle apoyo al cargo y, concluyó, que de haber observado el Tribunal las fallas procesales puestas de presente, habría concluido que la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, no cumplió con las ritualidades propias de ese trámite, configurándose la causal de nulidad que ha venido alegando (f.° 10 al 18, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia de segunda instancia proferida el día 30 de diciembre de 2011 por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, MP. Dr. NELSON MIGUEL PÉREZ ZORRO, por medio de la cual se resolvió CONFIRMAR, la sentencia proferida el día 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de haber violado indirectamente la ley sustancial al momento de la apreciación de la prueba (incidente de nulidad y recurso de apelación del mismo señalado de extemporáneo), como resultado de un error de derecho, pues se valoró la prueba y se convalidó la negación de lo que legalmente debía haberse conferido (falso juicio de convicción), quebrantando las disposiciones consagradas en el artículo 1, 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia; pues al momento de instaurar el recurso de apelación en contra del auto del 20 de octubre de 2009, por medio del cual se negó la nulidad formulada, el juez de conocimiento mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 decidió que el recurso de apelación instaurado había sido allegado en forma extemporánea y rechazó de plano tal recurso, quebrantando una vez más el derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, si se tiene en cuenta que el mismo fue presentado dentro del término legal (negrilla del texto original).
En la demostración del cargo alega, que la violación normativa obedeció al no haberse dado vía al recurso de apelación contra el auto por el cual negó la nulidad propuesta, respecto del trámite del proceso ordinario (f.° 19 al 22, ibíde m). CARGO TERCERO Señala textualmente: Acuso la sentencia de segunda instancia proferida el día 30 de diciembre de 2011 por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, MP.
Dr. NELSON MIGUEL PÉREZ ZORRO, por medio de la cual se resolvió CONFIRMAR, la sentencia proferida el día 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de haber violado indirectamente la ley sustancial al momento de la apreciación de la prueba (contrato de prestación de servicios profesionales), como resultado de un error, pues se valoró la prueba y presumió como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia), quebrantando las disposiciones consagradas en el artículo 1530 y 1536 del Código Civil.
La demostración de este cargo contiene un alegato sobre la pertinencia de condenar por agencias en derecho a favor del apoderado y no de la parte (f.° 23 al 25, ibídem ). CONSIDERACIONES La presente demanda, con la que se pretendió sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de Bogotá, el 30 de diciembre de 2011, desconoce por completo las características y objeto de este recurso extraordinario, pues contiene una serie de falencias de orden técnico, que impide estudiar siquiera un solo párrafo de la misma.
El recurso de casación, se ha repetido en múltiples ocasiones, es absolutamente formalista y por ende requiere para su formulación, una demanda especial sometida a las ritualidades que al respecto ha señalado la ley; no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito para determinar a cuál de las partes le asiste razón, pues no se trata de una tercera instancia, sino que tiene por objeto enfrentar el fallo de segundo grado, y eventualmente, el de primero, en el caso de una casación per saltum, con la ley.
Es en consecuencia, un juicio a la sentencia acusada, con el fin de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala al examen de la técnica empleada con la que corresponde al recurso, y encuentra lo siguiente: El alcance de la impugnación, que es, sin ir más lejos, la petición de la demanda, está mal formulado, porque con él se busca el quiebre del fallo atacado, para que, una vez logrado ese objetivo se diga a la Corporación, cuál es la conducta que debe asumir frente a la sentencia de primer grado, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en este último caso, en qué sentido, para establecer finalmente, cuál sería la decisión de remplazo.
En reciente pronunciamiento, mediante sentencia CSJ SL622-2018, la Corte dijo: Además, tampoco se dice nada, en este elemento de la estructura de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, en torno a qué debe hacer la Sala, en sede instancia, en relación con la sentencia de primer grado, respecto de los pedimentos del cuaderno demandador primigenio, relativos a la no solución de continuidad del vínculo entre las partes, el reintegro y la actualización de mesadas pensionales.
Lo anterior en evidente desconocimiento de lo que ha orientado la Sala en torno al alcance de la impugnación, en el sentido de que es carga del recurrente, formularlo con exactitud y precisión, sin la incorporación de hechos nuevos, indicando qué procura de ella como juez de casación, y qué le reclama, en función de ad quem, si se anula el segundo fallo, en relación con el primero, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, especificando, en las dos últimas hipótesis, en cuál sentido ello debe realizarse, en relación con los diversos pedimentos incorporados al escrito gestor del proceso, cuestión especialmente relevante en conflictos jurídicos como el planteado por los accionantes, que atañen con diversidad de súplicas salariales y prestacionales, respecto de las cuales la pretensión ante la Corte debe puntualizar qué debe decidir ella al respecto, actuando como segundo juez de instancia. En el evento que nos ocupa, la censura pide que se case la sentencia dictada por el Tribunal, y al mismo tiempo que se revoque esa misma decisión, lo cual resulta un contrasentido, pues al casar la sentencia, ésta desaparece del mundo jurídico y mal podría entonces la Corte revocar una decisión que ha dejado de existir.
La técnica del recurso exige que el recurrente señale, cuál ha de ser la decisión de la Corte en torno al fallo de primer grado, pues al producirse el fenecimiento de la decisión de segunda instancia, entra la Corporación a ocupar el papel de Tribunal de instancia para decidir lo correspondiente al recurso de apelación frente al primer fallo, dictado por el juez de conocimiento.
Entonces, no solamente desconoció este puntual aspecto el recurrente, al pretender que se perima la decisión impugnada en sede extraordinaria y que, al mismo tiempo, se revoque, lo cual es un imposible jurídico, pues no se puede revocar un fallo que ya no existe. En estos mismos términos ya se ha pronunciado la Corte en muchas ocasiones, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL604-2018: Sea lo primero advertir que falla el censor al plantear el alcance de la impugnación, al solicitar que se case la sentencia del Tribunal «a fin de que esta corporación, CASE el fallo de segunda instancia», pues ello no es posible, como quiera que una vez quebrantada la sentencia del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.
Ahora bien, como si la anterior imprecisión no fuera suficiente, pide en ese mismo acápite, enseguida de cada uno de los cargos, que se declare la nulidad del proceso, en el primer cargo; se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad, en el segundo; y se nieguen las pretensiones de la demanda, en el tercero, en un evidente alegato, propio de las instancias que desconoce las características del recurso de casación y desquicia su naturaleza, dado que, además, pretende darle procedencia al mismo, para aspectos que la ley no previó, como es el de resolver sobre autos de nulidad y de concesión o negación del recurso de apelación contra esa decisión, para lo cual no fue concebido este recurso.
Desconoce desde todo punto de visa el alcance de la impugnación y el objeto de la casación. En sentencia CSJ SL, 26 nov. 2008, rad. 34481, la Sala expuso: 1.- Observa la Sala que la censura en el alcance de la impugnación, que en casación viene a constituir el petitum de la demanda, eleva una solicitud improcedente consistente en que una vez infirmado el fallo recurrido, la Corte actuando como Tribunal de instancia “de por no contestada la demanda por carencia de poder y se adelante el proceso en contumacia, por haberse notificado por conducta concluyente de la profesional del derecho que irregularmente se hizo presente en el proceso asumiéndose impropiamente, como apoderada de la demandada”, lo que se traduce a dejar sin efecto la actuación surtida a partir del acto de respuesta de la demanda inicial, que implica decretar una nulidad procesal.
Ciertamente, el pedimento de que se corrija una nulidad que supuestamente se presentó en el transcurso de las instancias, con fundamento en que la procuradora judicial de la parte accionada venía actuando con un poder que se otorgó de manera anómala, hace que la formulación del alcance de la impugnación sea técnicamente defectuoso, habida consideración que a partir de la Ley 16 de 1968 este tipo de irregularidad dejó de estar consagrada como causal de casación laboral.
En tales condiciones, la Corte no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, esto es, para el caso retrotraer la actuación para proceder a adelantar el proceso en los términos solicitados por el censor, que trae consigo como se expresó una nulidad del orden procedimental, máxime que en sede de casación esta Corporación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia. Frente al tema, es conveniente traer a colación lo expresado por la Corte en un caso análogo, en sentencia que data del 24 de julio de 2007 radicado 28412, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, donde se puntualizó: “(….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.
Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo.
Así lo dijo la Corte en decisión posterior a las que cita la censura, en la que advirtió que cualquier pronunciamiento anterior debe entenderse modificado o corregido. Se trata del criterio contenido en la sentencia de casación emitida en el proceso ordinario laboral de Carlos Orlando Sánchez Parra contra el Banco Cafetero, Bancafé, de 13 de diciembre de 2006 (Radicado 23673) en la cual se dijo: “Por otra parte, debe tenerse en cuenta que como se explicó por la Sala en la sentencia arriba memorada y lo pone de presente el propio recurrente, “en cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral” “Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.
Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: " " " " ". Cumple observar que, a pesar del propósito que expresaran los redactores del Código de Procedimiento de sustraer la casación de las cuestiones procesales, la Corte la ha admitido por su íntima relación con el derecho sustancial en varios temas en que se cuestiona la decisión judicial por la violación de una norma procesal.
Pero aquí la cuestión está en que el legislador sin lugar a dudas quiso excluir la nulidad como causal de casación y con ello quedó vedada la competencia funcional de la Corte para decretarla. Temas como la incongruencia, la falta de consonancia, la sustentación de la apelación son ejemplos que ilustran la posición de la Sala sobre la violación de medio (de la norma procesal a la sustancial) que no conducen a la nulidad del proceso, pero que tienen relación directa con el derecho sustancial.
También el fallo inhibitorio pudo ser examinado en casación cuando el legislador dejó de referirse a las sentencias de fondo (como objeto del recurso), pues la referencia general a las “sentencias” en las reformas al artículo 86 del Código le permitieron a la Corporación declarar que el fallo inhibitorio también es sentencia y que la impugnación procede en doble vía aunque subyace la inicial violación de una norma procesal.
Tal posición jurisprudencial mantiene vigencia. En los cargos la situación es aún más grave. En el primero, se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, la cual se configura al margen de cualquier discusión de naturaleza probatoria, pero en la proposición jurídica solo contrasta normas constitucionales y procesales que impiden encaminar el cargo por esa vida, pues la idónea en tal evento es la indirecta.
Se incurre entonces en este cargo, en dos imprecisiones de gravedad tal, que impiden su estudio. En los cargos segundo y tercero, encaminados por la vía indirecta, o de los hechos, también hay un cúmulo de fallas de orden técnico, dado que, no se citan los errores en que pudo haber incurrido el fallador de segundo grado, no se dice cuáles fueron las pruebas que no se estudiaron o que se apreciaron indebidamente, no se cita cuál es el efecto de los errores en que haya podido incurrir el ad quem, tampoco se dice cuál sería la incidencia de esos errores en la decisión y cuál hubiera sido la solución si no se hubiera incurrido en los mencionados yerros.
En la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755, la Corte señaló, en torno a la necesidad de citar los errores del fallo atacado: […] no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534.
Pruebas que en este caso ni siquiera se mencionaron, mucho menos, si fueron mal apreciadas o no tenidas en cuenta, pues si se citan algunas actuaciones procesales, lo hacen referente a un incidente de nulidad que nada tienen que ver con el recurso. Finalmente, aun si no se hubiera incurrido en esta cantidad inaceptable de fallas técnicas, serían nulas de todas formas las posibilidades de éxito del recurso, porque la censura no ataca la sentencia de Tribunal en sus verdaderos soportes, al extremo que ni siquiera se refiere a esa decisión de segundo grado, sino que ataca los autos por los cuales se negó un incidente de nulidad y, posteriormente, el recurso de apelación contra éste.
Estaría de más, ahondar en argumentos, por lo cual, sin más disquisiciones, se desestiman los cargos. No hay condena en costas en el recurso extraordinario en virtud de que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró JORGE ALBERTO REY ZAFRA, contra la sociedad CREASALUD LTDA. EN ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00