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SL824-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1675 de 1997Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 824-2013 Radicación n° 60428 Acta No.36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le promovió RAMÓN JOSÉ TABOADA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES El actor pidió la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación convencional, junto con el pago de las diferencias causadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Expuso que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA del 29 de diciembre de 1981 al 15 de octubre de 1997; que tal entidad se liquidó por Decreto 1675 del 27 de junio de ese año; que por Resolución 00682 del 17 de diciembre de 2001, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema – Sintraidema - y el referido Instituto; que el monto inicial de la prestación se fijó deficientemente toda vez que se tomó como base salarial el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sin que fuera indexado conforme el IPC que fija el DANE para la fecha efectiva de su pago (folios 1 a 5 cuaderno principal).

Al contestar el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones; afirmó que por Resolución 00682 del 17 de diciembre de 2001, otorgó pensión de jubilación convencional por despido al demandante sin que exista derecho al concepto reclamado, toda vez que “ revisado con cautela todo el texto convencional (…) no se puede percibir en ningún artículo que las partes contratantes (…), hallan (sic) pactado el reconocimiento de la indexación ”.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, “ el cumplimiento oportuno de la obligación convencional pactada, no genera indexación ”, buena fe, pago total y falta de título y causa del demandante (folios 24 a 31). Por sentencia del 4 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción “ en relación con el reajuste del porcentaje aplicado en la pensión de jubilación proporcional del demandante ”, no probados los restantes medios exceptivos propuestos por la demandada, a quien condenó a pagar al actor “ una diferencia en la pensión de jubilación proporcional en la suma de $424.107.oo, a partir del nacimiento del derecho, 24 de octubre de 2004 (sic), con sus incrementos de ley, indexada desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta la fecha del pago respectivo ”; la absolvió de las restantes pretensiones (folios 276 a 292).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de los contendientes procesales, por sentencia del 16 de agosto de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla modificó la del a quo en relación con el monto de la diferencia pensional, la que estimó en $432.872.oo. En lo que es materia de inconformidad en el recurso extraordinario, el ad quem consideró que conforme el criterio jurisprudencial que sobre el tema se ha impartido, “ es procedente la actualización de la primera mesada pensional reconocida al demandante a partir del año 2001, con los promedio del año 1997, los cuales deben ser actualizados a la época del reconocimiento del derecho ” (folios 310 a 323).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case el fallo acusado para que en sede de instancia se revoque la sentencia del Juzgado. Para tal efecto formula por la causal primera de casación un cargo, que no se replicó, y que fundamentó en los siguientes términos: Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el “ artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 ”.

Luego de transcribir las normas denunciadas, advierte sobre la imposibilidad de indexar pensiones convencionales, por cuanto no existe norma que así lo permita y además porque lo definido por la jurisprudencia es que ello es viable “ para pensionados del régimen común y no para pensionados por convención o pacto colectivo ”; que conforme lo prevén los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se pacta en una convención colectiva de trabajo es ley para las partes, “ razón por la cual no es posible que se apliquen normas que han consagrado tal situación jurídica, valga decir las normas que han consagrado la indexación de la primera mesada o la indexación de los valores que recibía para calcular la base de liquidación de la pensión, cuando se sucede el caso de retiro.

Precisamente por cuanto no fue pactado en la convención colectiva no puede la Administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el LIQUIDADO IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago NO suscrito, se viola las normas que consagraron la tantas veces indicada convención colectiva ”, y trajo a colación apartes de la sentencia de 29 de enero de 2003, radicado 19778, de esta Corporación para afianzar su criterio (folios 4 a 10 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida que el cargo se orienta por la vía directa es tema indiscutido que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter extralegal a partir del 24 de octubre de 2001, conforme se evidencia también con la Resolución 00682 de 17 de diciembre de ese año (folios 7 a 10 cuaderno principal). Frente a la discusión planteada, debe resaltar la Sala que el tema sobre el reconocimiento de la indexación de la base salarial para efectos del reconocimiento pensional, ha sido definido por esta Corporación en el sentido de precisar que ella es viable ante el evidente efecto inflacionario que la afecta, sin que incida su naturaleza; así se expuso entre otras en la sentencia de 6 de febrero de 2013, radicado 46541, en la que se ratificó el criterio expuesto en muchas otras, como por ejemplo en las del 3 de mayo de 2011, 25 de febrero, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009, radicados 46513, 34937, 34585 y 38292, respectivamente, en las que se consideró: “el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promovió RAMÓN JOSÉ TABOADA HERNÁNDEZ contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8