Micelio
SL8231-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8231-2016 Radicación n.° 50097 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES « COLPENSIONES », contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que PIOQUINTO QUINTERO VILLA instauró contra la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES Pioquinto Quintero Villa demandó al ISS para que le fuera reconocida la pensión de invalidez a partir del 1º de octubre de 2005; los intereses moratorios, las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, aseguró que la Junta Regional de Calificación de invalidez le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de origen común que asciende al 62.80%, cuya fecha de estructuración fue el 1º de octubre de 2005; que en virtud de lo anterior solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación por invalidez, que le fue negada a través de la resolución No. 964 de 7 de abril de 2006, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 1º de la L. 860/2003, que subrogó el art. 39 de la L. 100/1993; que ante dicha decisión interpuso recurso de apelación, que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido decidido, con lo cual se encuentra agotada la vía gubernativa.

Señaló que cuenta con un total de 463.57 semanas, de las cuales más de 50 fueron cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha en que se efectuó la primera calificación de invalidez. Afirmó que supera las 416 semanas mínimas de fidelidad «(…) que exige el rango de edad entre 60 y 70 años según la norma (…)», y que por ello tiene derecho a la pensión reclamada (fls. 16 a 22).

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; de los hechos, únicamente aceptó el referido a la negativa al reconocimiento pensional reclamado por el actor. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, « régimen legal aplicable a la pensión de invalidez que se reclama », « mínimo de semanas para acceder a la pensión de invalidez », « ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma », imposibilidad de reconocer intereses moratorios, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 31 a 42).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 20 de agosto de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a pagarle al actor la pensión de invalidez a partir del 1º de octubre de 2005; las mesadas causadas, la indexación de las mismas y las costas del proceso (fls. 149 a 157).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación formulada por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia de 28 de octubre de 2010 (fls. 27-46), adicionó la de primer grado en el sentido de precisar que la pensión de invalidez reconocida por el fallador de primer grado, no podría ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente; la revocó en cuanto absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de L. 100/1993, para en su lugar concederlos a partir del 1º de agosto de 2006 hasta la fecha de pago total, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que dado que la invalidez se estructuró el 1º de octubre de 2005, la norma aplicable era el art. 1º de la L. 860/2003 y no el art. 39 de la L. 100/1993, como lo decidió el fallador de primer grado, solo que para conceder el derecho pensional bajo tal normativa decidió inaplicar el requisito de fidelidad, para lo cual consideró lo siguiente: El aparte destacado a propósito con anterioridad – se refiere al de fidelidad - fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, principalmente con fundamento en el principio de progresividad de la seguridad social, al considerar que al establecerse el requisito de fidelidad se creaba una nueva exigencia que no resultaba legítima desde el punto de vista constitucional, ya que no existía antes de la promulgación de la ley 860 y, por tanto, hacía más gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protección prevista; si bien es cierto, las sentencias de inexequibilidad surten efectos ex nunc, es decir hacia el futuro, en pro de salvaguardar la seguridad jurídica, no obstante, la situación presentada en el Art. 1 de la Ley 860 de 2003 ha tenido unas características particulares antes y después de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, tal y como pasa a explicarse.

Precedente a la declaratoria de inexequibilidad, los jueces ordinarios y de tutela, habían optado por la inaplicación del artículo, en la parte contentiva del requisito de fidelidad, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Art. 4 de la C.P. basándose en argumentos similares a los expuestos en el sentencia C-428 de 2009, sin embargo, para la fecha, en vigencia de los efectos de la sentencia, no es posible hacer uso de la mencionada figura por cuanto, ya existió pronunciamiento de fondo respecto de la inconstitucionalidad parcial del Art. 1º de la Ley 860 de 2003.

A continuación, citó apartes de la sentencia CC C-428/09, y concluyó: De acuerdo a lo expuesto, la Sala de decisión itera su posición, que ha sido armonizada con las disposiciones constitucionales prevalentes sobre cualquier norma jurídica o interpretación normativa que la contravengan. Así las cosas, para el caso sub judice, el requisito de fidelidad al sistema no será tenido en cuenta, pues si bien, la estructuración de la invalidez se causó cuando aquel estaba vigente en el ordenamiento, la Sala debe ser garantista del principio de constitucional de la progresividad de la seguridad social, si a la fecha ya existe un pronunciamiento expreso sobre la inconstitucionalidad del aludido requisito.

En cuanto a los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, adujo que los mismos se causan sin ningún condicionamiento, razón por la cual, ante la mora en el pago de la pensión de invalidez reclamada por el actor, la entidad demandada debe soportarlos a partir 30 de julio de 2002, tal como lo ordena la L. 700/2001. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Quintero Villa.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, los que dada la vía escogida por la censura, la identidad de las preceptivas atacadas y la unidad de designio, se estudiaran de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

En la demostración del cargo, en resumen, expresa que el Tribunal debió aplicar en su integridad el art. 1º de la L. 860/2003, pues para la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante, esto es, 1º de octubre de 2005, tal preceptiva, en el aparte de la exigencia de la fidelidad en las cotizaciones, no había sido declarada inexequible, pues tal hecho solo ocurrió con la sentencia CC C-428 de 2009.

Aduce que el Tribunal no sólo violó directamente el art. 45 de la L. 270/1996, que es absolutamente claro en señalar que las sentencias de constitucionalidad -salvo que la Corte Constitucional disponga lo contrario-, tienen efectos a futuro, sino también el art. 29 de la C.P., que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, y en este caso la norma vigente para la fecha en que se estructura la invalidez, que era el art. 1º de la L. 860/2003, contemplaba la exigencia de cumplir el requisito de fidelidad en las cotizaciones al sistema, el cual no satisfacía el actor.

De otra parte, manifiesta que el ad quem aplicó indebidamente el art. 141 de la L. 100/1993, porque conforme al art. 1º de la L. 860/2003, el ISS no incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por Quintero Villa, pues como se vió anteriormente, no reunía el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en la citada preceptiva.

Luego, expone: (…) creo pertinente reiterarle al Tribunal de casación que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todo aquel que es juzgado a serlo “conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Y en este proceso el acto imputado al Instituto de Seguros sociales es el de no haber pagado oportunamente la pensión de invalidez a Pioquinto Quintero Villa, hecho por el cual fue condenado a pagarle los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante que por haber “perdido el 50% o más de sus capacidad laboral” conforme lo estable el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía derecho a dicha pensión por no cumplirse en su caso la totalidad de los requisitos que preveían la ley preexistente al 1º de octubre de 2005.

VII. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y por haber interpretado erróneamente artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. La demostración del cargo es similar a la del primero, bajo la perspectiva de la interpretación errónea del art. 45 de la L. 270/1996 y del art. 141 de la L. 100/93.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 62.80%, de origen común; (ii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 1º de octubre de 2005 y, (iii) que cotizó 132,85 semanas al Sistema General de Pensiones desde el 1º de octubre de 2002 al 1º de octubre de 2005.

Igualmente, no es materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, que la parte actora elevó ante la administradora accionada, solicitud de pensión de invalidez, la cual le fue negada por no tener cumplidos los requerimientos del art. 1º de la L. 860/2003 en tanto que, si bien acreditaba la densidad de semanas requeridas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, no cumplía con el requisito de fidelidad de cotización al sistema desde el momento en que cumplió 20 años y hasta la fecha de la primera calificación. Frente al tema objeto de discusión, conviene precisar que el requisito de la fidelidad al sistema para acceder a la pensión de invalidez, que consagró el art. 1º de la L. 860/2003, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con los requerimientos contenidos en la normativa que le precedía, esto es, el art. 39 de la L. 100/1993.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar la referida exigencia por ser contraria al principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-428/09, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Al respecto, la Sala ha señalado que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional (CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423). De igual manera, la Corte se ha pronunciado en relación con la inaplicación del requisito de la fidelidad al sistema, para proteger los derechos de las personas inválidas, frente al cambio normativo que introdujo el art. 1º de la L. 860/2003.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3594-2014, se señaló: (…) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.

N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. ( negrillas fuera del texto). De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado.

De otra parte, en lo concerniente a los intereses moratorios, es de señalar que en casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación ha estimado que resultan improcedentes, dado que el reconocimiento se cimienta en la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por el interesado (CSJ SL5863-2014).

Sobre el tema en cuestión, esta Sala en sentencia CSJ SL3087-2014, reiterada en fallo CSJ SL11234-2015, adoctrinó: (…) La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 2 ago 2011, rad. N° 39766, y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (negrillas fuera del texto original).

Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos. Por ello, los cargos prosperan parcialmente, en cuanto la sentencia impugnada condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, para confirmar el ordinal segundo de la decisión de primer grado, en cuanto absolvió al ISS, hoy COLPENSIONES, del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la L. 100/1993 y, en su lugar, lo condenó a pagar la indexación del retroactivo pensional.

Costas en las instancias como quedaron allí establecidas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en cuanto a través del ordinal segundo condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES « COLPENSIONES » a pagarle al señor PIOQUINTO QUINTERO VILLA los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el ordinal segundo de la sentencia dictada, el 20 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

SEGUNDO: Costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13