CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL823-2022 Radicación n.° 85933 Acta 007 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUFEMIA JAIME ROPERO contra la sentencia proferida el 26 de febrero del 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por ende, que se encuentra válidamente afiliada al de Prima Media con Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 2 Prestación Definida (RPM), consecuentemente, que se condene al fondo privado a trasladar la totalidad del capital de su cuenta de ahorro individual, a la primera, y a esta, a recibirlos.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó, que: nació el 1° de mayo de 1960; cotizó al ISS desde el 1° de abril de 1992; se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A. el 6 de julio del 1998, cuando un asesor de esta le afirmó que tendría beneficios como la pensión anticipada, mejor mesada pensional, y que la mencionada entidad oficial se iba a extinguir, por lo que estaría desprotegida contra el riesgo de vejez.
Relató que el gerente de la empresa donde laboraba le indicó que de no trasladarse, podría haber consecuencias negativas como reubicaciones, pues la AFP demandada era del mismo grupo financiero de aquella, por lo que suscribió el formulario de afiliación, pero sin recibir información adicional y clara de las consecuencias legales y económicas, que le permitieran tomar una decisión consciente, de modo que lo consignado en ese documento, no puede tenerse como una asesoría por parte de Porvenir S.A. Dijo que acumuló en toda su vida laboral, un total de 1.814 semanas; que en una proyección realizada por la AFP demandada el 25 de agosto de 2017, se dio cuenta de que al cumplir la edad se pensionaría con una mesada inferior que la que recibiría en el RPM; que, anteriormente, el 26 de julio del mismo año, diligenció el formulario de traslado de régimen ante Colpensiones, el que fue rechazado; que el 4 de Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 3 agosto y el 5 de septiembre de la misma anualidad, radicó las reclamaciones administrativas a las accionadas, las cuales fueron resueltas desfavorablemente.
Al contestar, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento de la actora, el momento en que se trasladó al RAIS, la suscripción del formulario, las semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa. Además, Colpensiones aceptó la proyección de la mesada pensional que la demandante recibiría por parte de la AFP demandada.
Sostuvo que dicho traslado debía presumirse válido, pues aquella suscribió el formulario de afiliación bajo la gravedad del juramento, lo que le permitía suponer que la decisión fue tomada de manera libre, voluntaria y contando con la información suficiente para tales fines. Presentó las excepciones de mérito de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y prescripción. Porvenir S.A. esgrimió que el traslado se hizo de manera libre y voluntaria, pues los asesores estaban capacitados tanto para brindar la orientación necesaria al momento de la afiliación, como para resolver las dudas que suscitara dicho trámite, por lo que, se le dio a conocer a la accionante las consecuencias e implicaciones de su cambio de régimen; que es de conocimiento público la posibilidad de traslado cuando Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 4 faltaren menos de diez años para obtener la pensión, información que circuló conforme a la ley en el diario El Tiempo.
Añadió que el deber de doble asesoría solo nace legalmente a partir del año 2015, por lo que los traslados realizados por fuera de ese período podrían no contener la ilustración correspondiente a la favorabilidad en cuanto al monto de la pensión, de modo que la exigencia de demostrar un aspecto que no era su obligación, no le puede acarrear responsabilidad.
Propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de agosto del 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación de la demandante MARÍA EUFEMIA JAIME ROPERO al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizada el 1° de agosto de 1998 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para entender vinculada a la demandante, en forma válida, al régimen solidario de prima media administrado por Colpensiones, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR PENSIONES Y CEANTÍAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de ese traslado de la demandante MARÍA EUFEMIA JAIME ROPERO, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte el traslado de aportes que efectúe PORVENIR S.A., para que proceda a activar Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 5 la afiliación de la demandante como si nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante MARÍA EUFEMIA JAIME ROPERO, actualice la información en su historia laboral.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la demandada PORVENIR S.A., las que se tasa en la suma de UN MILLÓN ($1.000.000) DE PESOS MCTE.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la demandada COLPENSIONES, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó, mediante fallo del 26 de febrero de 2019, el del a quo, y en su lugar absolvió a las demandadas de lo pretendido.
En orden a establecer si procedía o no la nulidad del traslado de régimen efectuado por la demandante, comenzó por destacar que, conforme a los artículos 11 del Decreto 692 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993, la vinculación a cualquiera de los regímenes debía ser libre y voluntaria por parte del afiliado. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, para decir que las administradoras están obligadas a prestar la debida información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 6 para tomar la decisión de la elección del régimen, pues de no ser así, puede llegarse a afectar el derecho a la seguridad social.
Afirmó que en estos procesos la carga de la prueba debe invertirse, siendo las AFP quienes deben demostrar que brindaron información clara, completa y suficiente. Citó al respecto la sentencia CSJ SL 12136-2014, pero hizo la salvedad de que las consideraciones expuestas hasta ese momento solo eran aplicables en casos en los que existan condiciones especiales, esto es, pertenecer al régimen de transición y estar cerca de consolidar los requisitos de causación de la pensión de vejez en el régimen de prima media, constituyendo así una expectativa legítima de adquirir el derecho.
Al examinar los medios de convicción, advirtió que el traslado de la demandante no le ocasionó la pérdida del régimen de transición, pues nunca lo tuvo, ya que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 33 años de edad (f.° 30), y contaba con 70 semanas cotizadas (f.° 86), razón por la cual coligió que la pasiva no tenía la obligación de informar las consecuencias del cambio en lo atinente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que la actora tenía 38 años de edad al 6 de junio de 1998, es decir, le hacían falta 17 para consolidar su derecho pensional, por lo que no podría decirse que este le fue restringido. Insistió en que, para quienes no hacen parte del régimen de transición, la información también debió ser clara, completa y suficiente al momento del traslado, pero no había un riesgo Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 7 objetivo o consolidado que tuviera que ponérsele de presente y como consecuencia, la suministrada a la demandante en ese entonces, no pudo ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, dijo que, […] para dicho periodo era de difícil establecimiento de la fluctuación del mercado que indicara los rendimientos del ahorro de los afiliados en fondos privados, por lo que cualquier proyección era una mera expectativa, habiendo la actora aceptado el riesgo respecto al monto de su mesada con el traslado, máxime cuando no es falacia que en el RAIS se puede obtener una pensión superior al régimen de prima media, pues ello es posible siempre y cuando se cumplan las condiciones para ella, por lo que no necesariamente en el RAIS la mesada pensional es inferior.
Y si bien ello dependiera, entre otras circunstancias, del ahorro que hiciera la actora, el que no lo hubiera realizado no convierte en engañosa la información suministrada. Igualmente, no se aportó ningún medio de convicción que acredite un vicio del consentimiento y las consecuencias laboralmente negativas que señala la demandante, le ocasionaría de no trasladarse.
Se tiene que lo mencionado no tiene la virtualidad de doblegar su voluntad, máxime, cuando en el formulario de afiliación visible a folio 103 del plenario, se dejó consignado que su traslado se hizo de manera libre y espontánea y sin presiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Eufemia Jaime Ropero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las accionadas. VI. CARGO ÚNICO Por la vía de pleno derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 40, 50 y 14 del Decreto 656 de 1994, en relación con los preceptos 1º, 11, 13 literal b, 31, 36, 90, 91 literal d y 271 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 21 del Decreto 720 de 1994; 1604, 1603, 1502 y 1508 del Código Civil; 164 y 167 del Código General del Proceso; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Expone que el Tribunal se equivocó al considerar que no era obligación de la AFP demandada brindar la información necesaria para que se surta el traslado de régimen cuando el afiliado no es beneficiario de la transición. Por lo tanto, como partió de esa premisa, el ad quem no indagó sobre cuál fue la asesoría que brindó la pasiva al momento del cambio del RPM al RAIS, pues le bastó con la suscripción del formulario de afiliación para concluir que su decisión había sido libre y espontánea, siendo que esto solo ocurre cuando una persona tiene absoluto conocimiento.
En apoyo de esa tesis, cita la sentencia CSJ SL12136-2014. Aduce que conforme se expuso en la providencia CSJ SL1452-2019, las administradoras de fondos de pensiones están en la obligación de suministrar la información necesaria para lograr la transparencia en las operaciones que se realicen, por lo que dicha asesoría no debe estar Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 9 condicionada a si la persona tiene o no una expectativa legítima al momento del traslado.
A su vez, destaca que la información debe ser clara, cierta, comprensible y oportuna acerca de las desventajas y ventajas del traslado, situación que en el caso no ocurrió, pues Porvenir S.A., no la asesoró veraz, cierta, sencilla y armónicamente sobre las consecuencias que tendría su cambio de régimen. Por último, arguye que la AFP tenía la obligación de demostrar que cumplió con ese deber, pues si en la demanda se dijo que dicho supuesto no se llevó a cabo, debió aplicarse la inversión de la carga probatoria a favor de la afiliada.
VII. RÉPLICAS Porvenir S.A. precisa que, si bien el fallador plural dijo que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, no señaló que por este motivo la AFP no debía brindarle información. En lo sustancial, respalda la decisión del juez de segundo grado en cuanto a que en el presente asunto no se omitió el deber de dar la información necesaria previa al traslado de régimen.
Aduce que si la recurrente afirmó que no se le brindó la información debida, y por tal motivo reclama la «nulidad y/o ineficacia» del traslado, estaba en la obligación de probar su dicho. Y remata: […] como quiera que la demandante recurrente cuestiona la decisión del ad quem que ha debido confirmar la sentencia del Juez a quo y dejar sin efecto el acto jurídico de traslado inicial celebrado en 1998, pues al estar de acuerdo que fue libre y Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 10 voluntario, no es posible aceptar que veinte años después pueda alegarse la falta de información integral por el simple hecho que lo diga una de las partes del acto jurídico, ya que no puede anularse de manera unilateral, cuando una de las partes desee revocarlo, en especial, porque luego de la contratación de un estudio actuarial sobre las eventuales mesadas pensionales a recibir en uno u otro régimen pensional, se percató que fue inducida al error, lo que nunca hizo antes, para que ahora se oponga a los lineamientos propios del régimen de ahorro individual, aunque el conocimiento y la información se pusieron de presente desde el momento precontractual A su turno, Colpensiones observa que la acusación se limitó a indicar los traspiés que cometió el fallador de segunda instancia, pero omitió puntualizar cómo se configuraron dichos yerros protuberantes que pudieran ocasionar el derrumbe de la presunción de legalidad de la que goza la sentencia, por lo que sus fundamentos se asemejan a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. En adición a ello, defiende la legalidad de la providencia impugnada, por ajustarse a la jurisprudencia relacionada con la materia y a los supuestos fácticos del caso.
Cita la sentencia CSJ SL3752-2020, de la que destacó que la nulidad del traslado se negaba por encontrar actitudes en los afiliados que pudieran entrever que su deseo era continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que el juez de instancia no puede declararla con la simple aseveración de la ausencia de información. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Colpensiones sobre el error de técnica que le achaca al cargo, pues la recurrente escogió la Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 11 vía de puro derecho después de convenir con todas las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem.
En casación no se discuten los siguientes hechos: i) que la demandante nació 1° de mayo de 1960; ii) que se afilió al ISS el 1° de abril de 1992, y el 6 de julio de 1998 se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A.; y, iii) que ella no es beneficiaria del régimen de transición. En ese contexto, es claro que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el juez de la alzada se equivocó al no invalidar el traslado al RAIS, ante la falta de un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional.
Pues bien, para resolver el reproche planteado por la recurrente, basta con traer al sub judice el criterio adoptado por esta Corporación, conforme al cual no es necesario esclarecer si la accionante tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, como lo afirma el Tribunal, pues la violación del deber de informar se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1440-2021, adoctrinó la Corte: Asimismo, conviene precisar que el razonamiento del Tribunal según el cual el criterio de esta Corporación --en materia de la inversión de la carga de la prueba-- solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, resulta abiertamente desacertado, pues, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al interesado información veraz, clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional «Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 12 transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (SL1688-2019).
En esa medida, Porvenir S.A. tenía la carga de acreditar que le brindó a la demandante la información clara, transparente, completa y comprensible de los dos regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (CSJ SL1452-2019). Por lo tanto, no es cualquier información la que se debe proporcionar por las AFP, sino aquella que tiene la entidad de ser suficiente y necesaria para que el afiliado pueda escoger, entre las opciones que le ofrece el mercado, la que más se avenga a sus intereses, y la que mejor optimice la garantía constitucional de la seguridad social suya y de su núcleo familiar, al punto de que su omisión puede poner en grave riesgo este derecho irrenunciable (CSJ SL1475-2021).
En estos casos, según la jurisprudencia nacional, la carga de la prueba se invierte, y es la accionada quien debe cumplir con la obligación de demostrar que entregó la información de manera correcta. De otra parte, esta Sala ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como la afiliación se hace libre y voluntaria, se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones, u otro tipo de leyendas de estas características, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 13 SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019, SL2877-2020, SL373-2021 y SL3537-2021).
Con fundamento en lo expuesto, es irrelevante que quien cuestione la eficacia del traslado al RAIS no pruebe la existencia de vicios en el consentimiento, toda vez que el análisis de este asunto bajo el prisma de las nulidades sustanciales deviene equivocado. Ello es así, en la medida en que el legislador expresamente consagró en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que el acto de afiliación desprovisto de las exigencias legales quedará sin efecto (CSJ SL1688-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL1465-2021, SL3803-2021 y SL1949-2021).
En ese orden, es claro para la Sala que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le imputa la recurrente, en tanto que la decisión de segunda instancia no se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte. El cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a lo resuelto en casación, y teniendo en cuenta el alcance de la impugnación fijado por la parte actora, procede la Sala a conocer de la consulta que ha de surtirse a favor de Colpensiones. Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 14 En el caso bajo examen, al revisar el expediente no se observa ninguna prueba que acredite que la AFP dio una asesoría adecuada a la demandante, siendo que era quien tenía la carga de acreditar que le brindó a aquella la información clara, transparente, completa y comprensible de los dos regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (CSJ SL1452-2019).
Aunque en el formato preimpreso de afiliación calendado el 6 de julio de 1998 (f.º 31) se lee, antes de la firma de la trabajadora, la constancia de que esta escogió el RAIS en forma libre y espontánea, lo único que demuestra este documento es que ella lo suscribió, pero no acredita cuál fue la información que recibió al momento de dar su aquiescencia para trasladarse, ni que conociera con certeza las consecuencias, los riesgos, las ventajas y desventajas que aparejaba para ella ese cambio de un régimen pensional por otro.
A decir verdad, el instrumento referido solo indica que la demandante aceptó las condiciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero de manera genérica y sin los detalles que precisamente permitirían conocer si su decisión fue la expresión de un consentimiento debidamente informado. Por consiguiente, si no está demostrado que la accionante recibiera la información necesaria, completa y exacta referente a su traslado de régimen, no puede decirse que este se haya hecho en forma libre y voluntaria, lo que Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 15 acarrea la sanción de ineficacia estipulada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
La consecuencia jurídica de ello no es otra que la de privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL1689-2019, CSJ SL1197-2021). Ahora, como lo dispuesto por el fallo de primer nivel fue la nulidad del traslado, se modificará lo resuelto en el numeral primero de esa decisión, y en su lugar, se declarará la ineficacia del traslado.
En lo demás será confirmado. Frente a la excepción de prescripción, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL688-2019). En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85933 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUFEMIA JAIME ROPERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primer grado, y en su lugar se declara la ineficacia del traslado, y se CONFIRMA en lo demás.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL823-2022 Radicación n.° 85933 Acta 007 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA EUFEMIA JAIME ROPERO contra la sentencia proferida el 26 de febrero del 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA).
En efecto, siempre he sostenido que, en los procesos sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no es posible que las sentencias de la Corte se limiten a la transcripción de un precedente jurisprudencial, así este haya Radicación n.° 85933 SCLAJPT-04 V.00 2 sido pacífico en el tema indicado, pues la administración de justicia no se agota con la aplicación de una postura, de manera indiscriminada, a todos los eventos en los que se plantea este debate, por repetitivos que parezcan.
Bajo ese lineamiento, en cada caso se requiere estudiar la viabilidad de la demanda de casación, primero, desde la arista de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, posteriormente, en cuanto a que las argumentaciones de fondo correspondan a motivos verdaderos que den lugar a quebrar las sentencias controvertidas.
También es necesario hacer una ponderación que permita balancear el efecto de los postulados procesales propios de la casación del trabajo y de la seguridad social, frente a la potestad de elegir libre y racionalmente el régimen pensional que les asiste a todos los afiliados, y que hace parte del derecho a acceder al sistema de seguridad social.
Por otra parte, aunque la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», contempla un mecanismo para cuando la mayoría de los integrantes de cada una de las salas de descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, en eventos como el presente, al menos por ahora, esa opción no se abrirá paso, pues la vigente posición de la Sala permanente ha demostrado estabilidad e inmutabilidad a lo largo del tiempo.
Radicación n.° 85933 SCLAJPT-04 V.00 3 Sobre el particular, debían explicarse los motivos por los cuales las consideraciones del recurso planteado se encaminarían a demostrar que al existir la ausencia de información clara, completa y oportuna para tomar su decisión de trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad se configuraría la «ineficacia de la afiliación» y no la nulidad del traslado como había sido solicitado por la demandante, situación que no se aprecia que se hubiera corregido en la fijación del litigio; toda vez, que los requisitos y las consecuencia de las figuras son diferentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, no existe objeción con el estudio que se realizó sobre la ineficacia declarada. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA