Micelio
SL823-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1295 de 1994Decreto 1670 de 2007Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64758 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL823-2020 Radicación n.° 64758 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le adelanta el señor JOSÉ LIZARDO GALEANO OLAYA a la recurrente, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a JOSÉ RICARDO SEGURA ARÉVALO.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó a la ARL Positiva S.A., la AFP Protección S.A. y al señor José Ricardo Segura Arévalo, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mesadas adicionales y reajustes legales.

En sustento de sus pretensiones, expuso que se desempeñaba como «operario de la construcción», ingresando a laborar en el año 2008, con el señor José Ricardo Segura Arévalo a fin de realizar una obra para la Compañía Sáenz Ruiz Cadena Ingenieros Civiles S.A.; que fue afiliado a salud, pensión y riesgos laborales desde el 30 de abril de 2008; que el 3 de septiembre del mismo año, se encontraba realizando labores de excavación en un «“CAISSON” (hueco para columnas) a ocho (8.00 mts) de profundidad»; que de acuerdo con el croquis del accidente, se observa que « muy cerca del “CAISSON” se tenía armada una estructura de andamio de hierro con una base en madera como área de carretilleo, [en] donde estaba descargando escombros el señor FRANKLIN PARMERA por lo cual una de las piedras golpeó el andamio cayendo directamente en el cráneo del señor GALEANO OLAYA».

Sostuvo, que fue recluido de urgencias en la Clínica del Country, y posteriormente remitido a la Clínica Palermo, en donde comenzó a recibir tratamiento por neurocirugía, que le generó varias incapacidades; que la Junta Regional de Cundinamarca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68.10%, con fecha de estructuración el «primero (01) de abril de 2008»; que la ARL Positiva S.A., le negó la pensión de invalidez argumentando que el empleador «JOSÉ RICARDO el día 2 de septiembre de 2008, paso “NOVEDAD DE RETIRO” desvinculando al señor JOSÉ LIZARDO GALEANO de riesgos profesionales, sin embargo, la citada aseguradora recibió el pago del excedente de todo el mes de septiembre de 2008».

Afirmó, que de acuerdo a las misivas, el señor Segura, trató de subsanar el error de retiro del demandante pagando el total del mes de septiembre el cual fue aceptado por la ARL Positiva sin objeción alguna. De otra parte, expresó que Protección S.A., también le negó el derecho a la pensión, argumentando que los eventos de origen profesional están a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, acorde con lo previsto en la Ley 100/93, y el Decreto 1295/94.

La AFP Protección S.A. en su respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la calificación sobre la pérdida de capacidad laboral, el porcentaje en que se estableció, la fecha de estructuración y la negativa de esa entidad en otorgarle el derecho pensional reclamado, por corresponder a un riesgo laboral; a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que no es la obligada a reconocer y pagar el derecho pensional reclamado, por cuanto este se deriva de un accidente de trabajo; ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 692/94 y la Ley 776/02. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Por su parte, Positiva S.A. en su contestación, se opuso a las reclamaciones. Respecto de los hechos en que se fundan las pretensiones, aceptó la afiliación del actor a esa entidad el 22 de abril de 2008; que sufrió accidente de trabajo el 3 de septiembre de 2008, en los términos descritos en la demanda; la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca; y que le negó el derecho a la pensión de invalidez por él solicitada.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran hechos. En su defensa, manifestó que esa entidad no se encuentra obligada a reconocer prestación alguna, como consecuencia del accidente ocurrido el 3 de septiembre de 2008, por cuanto para esa calenda no tenía afiliación ni cobertura dentro del sistema de riesgos profesionales; que como consta en la certificación expedida por esa ARL, el demandante fue afiliado el 2 de septiembre de 2008, pero el 2 de septiembre de esa misma anualidad, «se pagó la cotización de un (1º) día del Ciclo Agosto de 2008 y se reportó la respectiva NOVENDAD DE RETIRO».

Que igualmente se observa, en la aludida certificación, «el 1 de octubre de 2008, es decir, con posterioridad al accidente del señor GALEANO OLAYA y sin que mediara nueva afiliación, el empleador – señor SEGURA ARÉVALO canceló los Ciclos septiembre de 2009 (sic) y siguientes», pagos que afirma, se hicieron con el fin de defraudar el sistema y eximir al empleador de no afiliar al demandante.

Presentó como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. El señor José Ricardo Segura Arévalo, dio respuesta oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los fundamentos fácticos de la acción, aceptó la existencia del vínculo contractual, el salario percibido, la afiliación que se hiciera del trabajador al sistema general de seguridad social, la fecha de la ocurrencia del accidente, ejecutando labores propias de su cargo; a los demás hechos, dijo que no le constaban.

En su defensa, precisó que desde la fecha de ingreso del accionante, se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social integral, y para el cubrimiento de riesgos profesionales, fue afiliado a la ARL Positiva S.A., razón por la cual se presenta la subrogación en la cancelación de las prestaciones que se deriven del accidente laboral, encontrándose estas a cargo de la mencionada entidad de seguridad social.

Agregó, que el 2 de septiembre de 2008, se procedió a pagar los aportes a la seguridad social; que por error involuntario de la persona encargada de ese trámite, «se incluyó como novedad de retiro del señor JOSÉ LIZARDO GALEANO OLAYA»; que una vez se advirtió el yerro, se procedió a subsanar el mismo, y se realizó el pago de cotizaciones a nombre del mencionado trabajador, sin que la ARL hiciera manifestación alguna en cuanto a que fuera extemporáneo o que el actor se encontraba desafiliado.

Presentó como excepciones de fondo las de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece, dispuso:

PRIMERO: DESESTIMAR las excepciones planteadas por la ARL POSITIVA S.A., y en consecuencia, DECLARARLA obligada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del asegurado JOSÉ LIZARDO GALEANO OLAYA […], por razón del accidente de trabajo ocurrido el 3 de septiembre de 2008, atendiendo a las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar al demandante JOSÉ LIZARDO GALEANO OLAYA la pensión de invalidez por riesgo profesional a partir del 1 de abril de 2009, en las siguientes sumas: A partir del 10 de abril de 2009 en la suma de $571.435 En el año 2010 la suma de $592.250.00.

En el año 2011 el monto de $615.940.00 En el año 2012 la suma de $651.705. y en el presente año, $677.925 y hacia el futuro, mientras persistan las condiciones que generaron la prestación. Lo anterior, sin perjuicio de las deducciones que correspondan por las cotizaciones que por ley, debe de cancelar el pensionado, al sistema general de salud.

Las mesadas causadas a la emisión de esta decisión, deberán cancelarse con los intereses moratorios generados sobre cada una, en los términos previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha de su causación, hasta el pago efectivo de las mismas.

TERCERO: Dar prosperidad a las excepciones planteadas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y a JOSÉ RICARDO SEGURA ARÉVALO y en consecuencia, ABSOLVERLOS de las pretensiones de la demanda.

CUARTO. ABSOLVER a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. del pago de la mesada catorce, conforme se analizó.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor del demandante y de los codemandados ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y JOSÉ RICARDO SEGURA ARÉVALO.

SEXTO: Fijar como agencias en derecho a favor del actor, la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE $2.000.000 y a favor de las codemandadas ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y JOSÉ RICARDO SEGURA ARÉVALO en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE $500.000, para cada uno. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la ARL Positiva S.A., interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada precisó, que el problema jurídico a resolver, es determinar cuál de los demandados es el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor, manifestando que de antemano, se confirmará en su totalidad la decisión del juzgado, y que el fundamento jurisprudencial es la sentencia CSJ SL, 4 de diciembre de 2012, rad. 39436.

Acotó, que en el caso concreto, se observa que conforme a la documental obrante al folio 230 del expediente, el demandante fue afiliado a la ARP del Seguro Social a partir del 22 de abril de 2008, teniendo como empleador al señor José Ricardo Segura, de donde se corrobora que en efecto el trabajador fue afiliado riesgos profesionales o laborales a fin de cubrir lo de las contingencias que se pudieran presentar en el ejercicio de sus funciones; que a folio 75, se encuentra la constancia de cancelación por el asegurado en la que se demuestran pagos a salud pensión y riesgos profesionales realizados el 2 de septiembre 2008, reportando como novedad el retiro de todos los sistemas; así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante fue desafiliado de la administradora de riesgos profesionales, hoy laborales, el 2 de septiembre de 2008, y como quiera que el accidente de trabajo ocurrió el 3 de septiembre siguiente, en principio le asistiría razón a la recurrente, en cuanto afirma que para el momento en que sucedió el mencionado infortunio, el demandante no estaba inscrito a esa aseguradora y por ende no le correspondía asumir tal prestación. No obstante lo anterior, puntualizó que se observa, que conforme con la documental de folio 188 del expediente, se acreditan los pagos efectuados por el señor Segura Arévalo a Positiva Compañía de Seguros a nombre del demandante el 1 de octubre de 2008, desembolso correspondiente a septiembre 2008, mes en el que ocurrió el accidente laboral (3 de septiembre), « pago que en efecto fue recibido por la entidad y que podía haber sido rechazado, si se tiene en cuenta que a folio 74 del expediente, está el escrito suscrito por José Ricardo Segura Arévalo dirigido a Previsora de Vida, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., con fecha 9 de septiembre 2008, recibido por esa aseguradora en el que informa que por un error involuntario se realizó el retiro del actor y solicita la corrección del pago».

Agregó, que conforme con la situación descrita, «queda demostrado que la aseguradora con posterioridad al accidente de trabajo recibió el pago correspondiente a septiembre 2008; pudo haberse rechazado dicho pago, si consideraba que debía efectuarse una nueva afiliación por parte del empleador por la novedad del retiro; sin embargo, prefirió aceptarlo como si el empleador hubiera incurrido en mora en su cancelación»; con fundamento en lo anterior, concluye que de acuerdo con lo establecido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39436, «esa aceptación hace presumir que prefirió la ARP sanear la situación, dejando vigente la afiliación », por lo que consideró que al recibirse el pago por la recurrente « dejó vigente la afiliación para ese periodo mes en el que ocurrió el accidente de trabajo, por tanto, es responsable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor», como a iguales conclusiones arribó la juzgadora de primera instancia la sentencia recurrida IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case totalmente la decisión de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, disponiendo absolver a esa entidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRMERO Acusó la sentencia del Tribunal de «violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, 13, 16, 21 y 34 del Decreto ley 1295 de 1994 y 1º, 9º, 10, 13, 14 y 19 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]».

Como errores de hecho, señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Positiva aceptó el pago efectuado el 1º de octubre de 2008 por parte del empleador del demandante. 2. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que Positiva al recibir el mencionado pago aceptó que la afiliación del actor estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: 1. La novedad de retiro del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 2 de septiembre de 2008. (Folio 75 del primer cuaderno del expediente). 2. La carta dirigida a Positiva del 9 de septiembre de 2008. (Folio 74 del primer cuaderno del expediente). 3. El reporte de los pagos de las cotizaciones del empleador José Ricardo Segura Arévalo de su trabajador José Lizardo Galeano Olaya.

(Folio 98 del primer cuaderno del expediente, equivocadamente mencionado por el tribunal como el folio 188). Para demostrar su ataque, sostiene que según el juez colegiado, el retiro del sistema de seguridad social integral a partir del 2 de septiembre de 2008, se debió a un error del empleador del cual informó a la recurrente, y que al recibir ésta el pago sin rechazarlo, se presume que saneó la irregularidad; en ese orden, afirmó que el dislate fáctico del juzgador de segundo nivel, consistió en «no analizar correctamente que la carta de información de un supuesto error ocurrió después de presentarse el accidente de trabajo, al igual que el pago de la cotización»; por lo tanto, considera que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza ni alegar su propia culpa; que dicha entidad « no recibió ningún pago en octubre de 2008 sin rechazo, ya que el mismo se hizo ante un tercero, sin intervención de Positiva », razón por la cual el empleador no subrogó el riesgo de invalidez, resultando notorio y determinante el yerro en el que incurrió el ad quem, al tener por demostrado, sin estarlo que el actor estaba afiliado al subsistema de riesgos laborales.

Manifestó, que en el folio 98 del expediente, que fue erróneamente estimado por el juez de alzada, demuestra el pago de una cotización tardía por parte del empleador, pero sin existir una afiliación válida y vigente, siendo inaceptable una «pretendida afiliación retroactiva una vez ocurrido el siniestro». VII. LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE Frente a este ataque, indicó que no se advierte yerro alguno por parte del Tribunal, por cuanto como bien lo dijo en su decisión, de las pruebas a las que hizo referencia, se observa que la recurrente aceptó o recibió el pago; y que pese al error del empleador en la desafiliación, el trabajador se encontraba asegurado.

Destacó, que los errores de hecho que pretende enrostrar a la alzada son contradictorios, pues contienen una afirmación y negación sobre un mismo aspecto fáctico, la aceptación del pago; que el ad quem basó su decisión en situaciones que se encuentran demostradas, sin que se evidencie que haya incurrido en los dislates que le achaca. Reproduce apartes de la Sentencia T-721/12, de la Corte Constitucional, que alude a la improcedencia de la desafiliación automática del sistema de riesgos laborales, estando vigente el vínculo laboral.

VIII. LA RÉPLICA DE JOSÉ RICARDO SEGURA ARÉVALO Puntualizó, que los argumentos del recurrente riñen con los del fallo acusado, en donde se realiza una descripción específica del documento que milita en el informativo, estableciéndose que la ARL fue informada de la situación acaecida, conforme a la comunicación del 9 de septiembre de 208, entidad que tuvo la oportunidad de dar respuesta, antes de recibir el pago, el cual aceptó, pues no realizó ninguna objeción, guardando silencio frente a tal novedad.

IX. LA RÉPLICA DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. La opositora, manifestó que desde un inicio quedó claramente establecido que el padecimiento del afiliado se originó en un siniestro de origen profesional, correspondiendo a la administradora de riesgos laborales asumir el pago de las prestaciones a que hubiere lugar, en los términos del artículo 7 del Decreto 1295/94, razón por la cual ese fondo de pensiones nunca pudo ser condenado.

Seguidamente, trajo a colación la sentencia T-721/12, de la Corte Constitucional, en que se concedió, de manera transitoria al señor Galeano, la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, la que transcribe en apartes. Que en el presente caso, debe sumarse a lo sostenido en la providencia antes citada, que del folio 74, se observa que el empleador comunicó que por error humano, se hizo una anotación de retiro del trabajador, cuando ello no era correcto, procediendo a hacer el pago (f. 75); que ante la inexistencia de respuesta de la aseguradora, o de notificación de suspensión de los servicios, tal entidad quedaba obligada a reconocer la pensión. Expresó, que debe tenerse en cuenta que a folios 85 a 96, se acreditan los pagos efectuados por el empleador correspondientes al señor Galeno por lo menos hasta octubre de 2009, lapso temporal que es suficiente para que esa entidad hubiera podido verificar que se trataba de dineros que no se debían recibir e informar al empleador y asegurado de tal anomalía; por lo anterior considera que no existen motivos para derribar la sentencia del Tribunal.

X. CONSIDERACIONES El juez colegiado, para confirmar la sentencia condenatoria de primer nivel, consideró que aun cuando por error del empleador se dio una novedad de desafiliación del promotor en el sistema de seguridad social el 2 de septiembre de 2008, y el infortunio laboral aconteció el 3 del mismo mes y año, calenda para la que no tenía cobertura en riesgos laborales, tal irregularidad fue corregida por el empleador con la comunicación del 9 de septiembre/08, dirigida a Positiva S.A., en donde informaba de dicho yerro, y con el posterior pago de aportes el 1 de octubre de igual año; ello en razón del silencio que guardó la administradora de riesgos, entendiéndose así saneada la irregularidad.

Por su parte, la recurrente le atribuye yerros fácticos a la decisión de segundo grado, al considerar que hubo una equivocada valoración de las pruebas denunciadas, lo que derivó en que de manera errada se considerara que la entidad de seguridad social había recibido y aceptado el pago de aportes por parte del empleador en octubre de 2008, correspondiente al señor Galeano, cuando lo cierto es que este fue desafiliado desde el 2 de septiembre del mismo año, y por ende no tenía cobertura en riesgos laborales para la fecha del accidente laboral que sufrió el 3 de septiembre de 2008, y que la cancelación de los aportes se hizo en forma extemporánea o tardía. Para dar respuesta a las inconformidades de la censura, se procede al análisis de los yerros fácticos que le endilgó a la decisión de segundo nivel. 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Positiva aceptó el pago efectuado el 1º de octubre de 2008 por parte del empleador del demandante. 2. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que Positiva al recibir el mencionado pago aceptó que la afiliación del actor estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo. En el asunto bajo examen, se advierte que el 2 de septiembre de 2008, el empleador Segura Arévalo hizo el correspondiente pago de aportes por riesgos laborales del empleado José Galeano, reportando su retiro para esa contingencia a partir de ese día (f. 75), no obstante que el vínculo laboral continuó vigente, pues al día siguiente ocurrió el accidente laboral en la humanidad del mencionado trabajador.

Posteriormente, el empleador José Ricardo Segura Arévalo, al darse cuenta del error en la novedad de desafiliación del demandante, y con el fin de enmendar la irregularidad, el 9 de septiembre de 2008, dirigió una comunicación a la Previsora de Vida, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., el cual tiene el sello de recibido en la misma fecha por parte de dicha entidad, en donde se lee: Asunto: Corrección de pago.

Muy comedidamente, solicitamos a usted, la corrección del pago hecho el 2 de septiembre de 2008 en la planilla N° 2286439 al señor GALEANO OLAYA JOSÉ CC 79.546.720, ya que por error humano de la persona que realizaba los pagos lo retiró, confundiéndolo con otra persona. Sin embargo, realizamos el pago para la respectiva rectificación con 30 días en la planilla N° 2386882; para así seguirle brindando el servicio.

(f. 74). Es así como el 1 de octubre de 2008, efectuó el pago por el ciclo de septiembre de 2008, como se evidencia en el folio 98 del expediente, el que equivocadamente el ad quem, dijo que se trataba del visible a « folio 188». De las anteriores probanzas, se evidencia que si bien es cierto el empleador desafilió al promotor el 2 de septiembre de 2008, y que para la fecha del siniestro ocurrido al día siguiente (3 de septiembre), este no tenía cobertura por riesgos laborales, tal yerro fue puesto en conocimiento por el empresario a la aseguradora demandada el 9 de septiembre del mismo año, es decir, siete días después de la desafiliación, indicándose que se procedería a la cancelación del periodo respectivo según la planilla « N° 2386882» como se indicó en dicha misiva (f. 74); y de igual forma, se hizo el pago del ciclo completo correspondiente a septiembre/08 (fs.98 y 180), el 1 de octubre de igual año; incluso, también aparece la cancelación de la planilla antes aludida que se realizó el 8 de septiembre/08 (f. 84).

En este orden, se infiere que la recurrente pese a que se le puso en conocimiento por parte del empleador, sobre el error que cometió al retirar al señor Galeano de ese subsistema de protección, nada dijo frente a esa misiva, como tampoco respecto del pago de aportes por riesgos laborales que le hizo el 1 de octubre/08, y en los periodos siguientes hasta 2009; luego entonces, ante su silencio, pues palmariamente se advierte que no rechazó estos, permite colegir que tácitamente aceptó o convalidó, no solo el saneamiento de la irregularidad sino también la cancelación de las cotizaciones para cubrir esa contingencia, la que igualmente se le notificó en la fecha de la ocurrencia (f. 181), siendo precisamente por esas razones que el juez colegiado arribó a esa conclusión. Entonces, si Positiva S.A., consideraba que ante la novedad de desafiliación, se requería de una nueva vinculación del trabajador a esa entidad para cubrir los riesgos derivados de la actividad laboral, como ahora lo sostiene, debió hacérselo saber al empleador en aquella oportunidad, lo que brilla por su ausencia en el informativo.

Frente a ese aspecto, resulta pertinente señalar, que el argumento de la censura en cuanto a que se debía proceder a afiliar nuevamente al señor Galeano, no resulta lógico ni razonado, en virtud de que no hubo una terminación del contrato de trabajo al asegurado, ni solución de continuidad en la prestación del servicio, evento en el que sí conllevaría necesariamente a efectuar dicho trámite.

Tampoco puede pensarse que, por el hecho de haberse efectuado estos pagos a través de terceros, constituya una excusa válida que conlleve a afirmase que no los recibió, con el argumento que los desconocía y no puede tener control sobre las miles de consignaciones que por esos conceptos recibe de los diferentes empleadores, pues se insiste, en este caso en particular, el empresario le notificó directamente sobre la novedad que se presentó el 2 de septiembre/08, luego era de su pleno conocimiento la irregularidad presentada.

A lo anterior, debe sumarse que no se puede encuadrar al empleador como evasor o que hiciera un pago extemporáneo, como ahora lo pretende hacer ver la recurrente, pues no debe perderse de vista, que la cancelación de los aportes por riesgos laborales se lleva a cabo por mes vencido, conforme lo establece el Decreto 1670 de 2007, vigente en aquella época.

Bajo este horizonte, no se evidencia que el juzgador de segundo grado, haya incurrido en los yerros de orden fáctico que se le atribuyen, con la virtualidad para quebrar la sentencia fustigada, puesto que la inferencia que derivó de las pruebas analizadas, no resulta alejada de la realidad procesal, es decir, no les hizo decir a los medios probatorios acusados nada distinto a lo que esas probanzas acreditaban, ni llegó a conclusión diferente contra la evidencia procesal, o alejada de la verdad real que muestra el informativo.

Resulta pertinente recordar aquí, que en tratándose de errores de hecho, no es cualquier yerro el que puede dar al traste con la decisión del Tribunal, sino aquel que tenga el carácter de evidente o protuberante, tal y como se ha dicho en forma reiterada por esta Sala, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1976-2019, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde se puntualizó. Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto). No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

(Negrillas fuera de texto). Por lo dicho el ataque no prospera. XI. SEGUNDO CARGO Indica que el fallo de segundo nivel, «VIOLÓ DIRECTAMENTE en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 13, 16, 21 y 34 del Decreto ley 1295 de 1994 y 10, 90, 10, 13, 14 y 19 de la Ley 776 de 2002, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 2º, 3º, 4º y 7º del Decreto ley 1295 de 1994».

Puntualizó, que la situación fáctica en la que se encuadra el empleador, no puede equipararse a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho frente al pago tardío de cotizaciones del empresario; que se trata de un evento distinto que corresponde a una desafiliación del sistema de seguridad social integral, y a la ocurrencia del accidente de trabajo, que no está cubierto por ese riesgo; que el pago extemporáneo, una vez ocurrido el infortunio, no puede implicar la consecuencia jurídica de una «re afiliación o considerarse vigente la misma».

Agregó, que no puede considerarse que la ARL efectivamente recibe un pago de aportes por el solo hecho de no rechazarse, cuando este se hace a través de un tercero, en cuyo caso la entidad de seguridad social no puede pronunciarse frente a los millones de consignaciones recibidas, lo que solo se realiza cuando existe reclamación. XII. TERCER CARGO Acusó la decisión del Tribunal de violar directamente «en la modalidad de INTERPRATACIÒN ERRÓNEA los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, 13, 16, 21 y 34 del Decreto ley 1295 de 1994 y 1º, 9º, 10, 13 y 14 y 19 de la Ley 776 de 2002».

En la demostración del ataque, adujo que no puede encuadrarse esta situación a un allanamiento en la mora, como equivocadamente lo hizo el juzgador de segunda instancia, al tomar como fundamento la jurisprudencia de esta Sala, y reitera idénticos argumentos del embate anterior. XIII. LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE Preciso, que el Tribunal no distorsionó la norma denunciada, puesto que el empleador no estaba purgando la mora, por cuanto se encontraba al día en sus cotizaciones respecto del actor; que no le asiste razón a la censura, cuando sostiene que aquí se trata de una desafiliación o retiro del sistema de seguridad social integral y de un empleador evasor con pago extemporáneo, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 5 mar, sin especificar año, rad. 17118, que alude a la improcedencia de la desafiliación automática por el no pago de cotizaciones, y a la sentencia C-250/08, citada por el juez de primer grado en su decisión; seguidamente se refiere a los pagos de aportes que hiciera el empleador, haciendo la relación de estos y de las diferentes pruebas en donde reposan.

En cuanto al tercer embate, asentó que el recurrente debió mencionar que hubo una desobediencia de la ley y la comprensión equivocada de la norma en la que incurrió el sentenciador de segundo nivel; que no es cierto que la decisión se haya basado en que el empleador se encontraba en mora, o al «allanamiento en la mora patronal», por lo que no existen los yerros que se le endilgan a la sentencia acusada.

XIV. LA RÉPLICA DEL SEÑOR JOSÉ RICARDO SEGURA ARÉVALO En lo atinente al segundo cargo, indica que la interpretación jurídica del recurrente no es procedente, toda vez que el juez plural se refiere en su decisión a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39436, siendo del caso observar que el planteamiento jurídico en el que se sustenta el fallo, se refiere a la afiliación, señalando que «“… pese a que no hay constancia de la aceptación de la afiliación, a lo que se refiere el parágrafo precedente copiado por parte de la ARP, la misma se entiende implícitamente cumplida, en la medida [que] no hizo referencia alguna a dicha eventualidad”»; que ello permite establecer, que la entidad tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la aceptación o no de las afiliaciones, máxime cuando se informó del suceso a la administradora de riesgos, y se realizó la corrección, la que fue aceptada, pues no hizo reparo alguno frente al pago de aportes del asegurado.

Respecto de la tercera acusación, alude a idéntica disertación. XV. LA RÉPLICA DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Acude a argumentos similares a los expuestos para el primer ataque. XVI. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente estas dos acusaciones, por cuanto se dirigen por el mismo sendero de ataque, hay similitud en el elenco normativo que conforma la proposición jurídica, se fundamentan en idénticos argumentos y tienen el mismo fin.

Si bien los cargos no son un modelo a seguir en tanto que la censura de manera impropia en su disertación hace una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, y su escrito se asemeja más a un alegato de instancia, de sus argumentos se extrae que le atribuye a la decisión del juez plural yerros de orden jurídico, por cuanto considera que la jurisprudencia de esta Corte a la que hizo referencia en su providencia, se refiere al pago tardío de aportes, más no se atempera a la situación que aquí se tipifica, por cuanto lo que aconteció en el sub examine, según lo afirma, fue una desafiliación o retiro del trabajador del sistema integral de seguridad social, quedando desprotegido para el momento del accidente de trabajo.

Al respecto debe precisarse, que en la providencia acusada, el ad quem, citó como referente jurisprudencial, la sentencia CSJ SL, 4 de dic. 2012, rad. 39436, en la que se analizó un caso de desafiliación que hiciera la administradora de riesgos laborales como consecuencia de mora patronal y la cancelación tardía de aportes, y en donde por el silencio guardado frente ese pago, se presumió que con su aceptación se saneó la irregularidad.

Aun cuando ciertamente la situación que allí se tipificó, no es idéntica a la que aquí se evidencia, puesto que en ese caso se alude a la mora patronal en el pago de aportes, su posterior cancelación en forma extemporánea y las consecuencias que ello pueden derivarse, mientras que en el sub lite se presentó fue un retiro del trabajador de la contingencia de riesgos laborales, si tienen un elemento en común, como lo es la aceptación de los pagos de aportes en forma posterior a la desafiliación (1 de octubre/08), para cuando ya se le había puesto en conocimiento a la aseguradora por parte del empleador la irregularidad presentada con el trabajador mediante la comunicación del 9 de septiembre/08, con la que buscó sanear el error, aspectos sobre los que la recurrente guardó silencio, convalidando así el proceder del empleador.

En efecto, en aquella providencia se dijo: Previo a verificar el pertinente material probatorio debe precisarse lo que el PARÁGRAFO del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la organización y administración del Sistema General de Riegos Profesionales preceptúa: “PARAGRAFO: “La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento” (El subrayado es de la Sala). […] Pese a que no hay constancia de la aceptación de la afiliación a la que se refiere el parágrafo precedentemente copiado por parte de la ARP, la misma se entiende implícitamente cumplida, en la medida no hizo referencia alguna a dicha eventualidad.

(Negrillas fuera del texto original). […] En párrafos anteriores quedó explicado que el municipio canceló en forma extemporánea a la ARP (2 años después de ocurrido el siniestro), lo que adeudaba de septiembre de 1999 a diciembre de 2000, sin objeción alguna. En ese sentido, de conformidad con la postura ratificada por esta Corporación en las decisiones aludidas, se debe presumir que la ARP al recibir las cotizaciones en mora, prefirió sanear la situación y dejar vigente la afiliación. (Negrillas fuera del texto original).

Lo asentado en dicha providencia, se acompasa con las inferencias del juez de segundo grado, relativas a que con el mutismo guardado por la ARL Positiva, frente a la situación fáctica presentada con su afiliado, de la que a pesar de habérsele puesto en conocimiento, no objetó ni rechazó el proceder del empleador, aptitud pasiva con la que consideró el fallador plural que convalidando el mismo; infiriéndose así, que cuando acudió a ese referente jurisprudencial, fue para aludir a la similitud que evidenciada entre aquel caso y la controversia aquí planteada relacionada con la aceptación tácita de la ARL de cara con el proceder del empresario.

Lo anterior, se corrobora con lo expresamente aseverado en la decisión fustigada, en la que se dijo: «esa aceptación hace presumir que prefirió la ARP sanear la situación, dejando vigente la afiliación », con base en lo cual consideró, que al recibirse el pago por la aseguradora, « dejó vigente la afiliación para ese periodo mes en el que ocurrió el accidente de trabajo, por tanto es responsable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor», de donde se colige que fueron estos argumentos los pilares centrales con los que confirmó la decisión del juzgado, tal y como se analizó al resolver el primer ataque.

Bajo este horizonte, no aparecen acreditados los yerros de orden jurídico a los que alude la censura, puesto que conforme a lo asentado en precedencia, el juez de alzada no basó su decisión en el pago tardío de aportes o allanamiento en mora, como de manera equivocada lo arguye la censura, siendo esto suficiente para despachar en forma negativa los ataques.

Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente que lo fue la parte demandada Positiva S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta el señor JOSÉ LIZARDO GALEANO OLAYA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y JOSÉ RICARDO SEGURA ARÉVALO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21