CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66621 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL823-2019 Radicación n.° 66621 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 21 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Rodríguez Sánchez llamó a juicio al Departamento del Guaviare, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 1984; que en el año 1996, entre el demandado y Sintraguaviare se suscribió una convención colectiva de trabajo y que ésta « en la actualidad se encuentra vigente »; que el Departamento accionado dio aplicación a la CCT hasta el 31 de diciembre 2008; que es beneficiario de la misma; que le debe salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde el 1° de enero de 2009 hasta cuando se profiera la sentencia. En consecuencia y en aplicación de la cláusula 47 convencional, se condene al aumento salarial para los años 2009, 2010 y 2011; a la reliquidación de las prestaciones sociales, primas y las vacaciones; al pago de cualquier otra acreencia laboral que resulte como consecuencia de la aplicación convencional; a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; a las costas del proceso; y que se ordene «a continuar aplicando la Convención colectiva en todas sus partes, mientras la misma subsista y se conserven las garantías laborales allí establecidas».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con el departamento desde el 1° de julio de 1984 través de un contrato « escrito de la modalidad indefinido»; que era trabajador oficial del Departamento del Guaviare, dependiente de la secretaría de obras públicas departamental; que la labor desarrollada fue la de operador de maquinaria pesada en la secretaría; que prestó sus servicios de forma subordinada, atendiendo todas las instrucciones de su empleador; devengó un salario mensual de $3.603.193; era dirigente sindical y que fungía como presidente de Sintraguaviare; fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la misma no ha sido denunciada y se encontraba vigente; que en su cláusula 47 establece un incremento salarial especial para los trabajadores oficiales del Departamento del Guaviare; que el demandado aplicó dicho acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2008; que desde el 2009 el accionado no ha realizado el aumento salarial conforme a la cláusula anteriormente mencionada; que le deben los reajustes de salarios, prestaciones y los derechos convencionales causados desde el 1 de enero de 2009; que presentó el 11 de octubre de 2011 presentó reclamación administrativa; y la misma fue negada mediante oficio n.° 1004.62.08.97; que el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 0115 del 28 de octubre de 2011 « decreto vigente la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Gobernación del Guaviare y su organización Sindical “Sintraguaviare”» Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo correspondiente al último salario devengado por el actor, que era dirigente sindical y que fungía como presidente de Sintraguaviare; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Sintraguaviare y el Departamento del Guaviare; que dicho pacto no fue denunciado y se encuentra vigente; que en su cláusula 47 se establece un incremento salarial especial para los trabajadores oficiales; que dichos aumentos fueron aplicados por el demandado hasta el 31 de diciembre de 2008; que el actor solicitó en reiteradas oportunidades la aplicación de la cláusula 47 convencional; que el actor el 11 de octubre de 2011 presentó la reclamación administrativa y que la misma fue resuelta negativamente.
En su defensa refirió que al demandante no le asistía el derecho de exigir el beneficio consagrado en el artículo 47 de la CCT, por cuanto no gozaba de la calidad de trabajador oficial, en razón a que su vinculación se hizo mediante acto administrativo y no de contrato de trabajo. Propuso como excepción previa las de falta de jurisdicción y competencia, las cuales fueron negadas por el a quo en la primera audiencia de trámite (f.os 113) y como excepciones de fondo las de falta de prueba de la calidad de trabajador oficial y mala fe del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante sentencia adiada el 14 de noviembre de 2012 dispuso: Primero: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante Luis Eduardo Rodríguez Sánchez y el Departamento del Guaviare desde el 1 de enero de 1984 contrato que aún se encuentra vigente.
Segundo: Declarar que la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de trabajadores Sintraguaviare y el Departamento del Guaviare se encuentra vigente. Tercero: Condenar al Departamento del Guaviare al pago del incremento salarial de qué trata la cláusula 47 de la convención colectiva correspondiente al 23% del incremento salarial para el año 2009, 2010 y hasta que quede ejecutoriada hasta la ejecutoria de esta Sentencia. Cuarto: Condenar al Departamento del Guaviare a incluir el incremento salarial del 23% como salario base liquidación y re liquidar las prestaciones sociales desde el año 2009 hasta la ejecutoria de la sentencia de la presente Sentencia. Quinto: Declarar probado el medio exceptivo denominado buena fe del empleador.
Sexto: Condenar en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $260.000. Séptima: En caso de no ser apelada la decisión remítase en grado de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento del Guaviare, mediante sentencia del 21 de enero de 2014, decidió: MODIFICAR la sentencia apelada y examinada en grado de consulta, proferida en el proceso ordinario laboral de la referencia, para estos efectos:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada y examinada en grado de consulta, para en su lugar, DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre el demandante LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y el demandado DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, tuvo vigencia entre el 1° de junio de 1985 y el 09 de julio de 1998 SEGUNDO. REVOCAR los ordinales TERCERO Y CUARTO del fallo apelado y consultado.
TERCERO. ADICIONAR el ordinal QUINTO de dicha sentencia, para DECLARAR probada parcialmente la excepción de Falta de Prueba de la Calidad de Trabajador Oficial del Demandante, propuesta por la entidad demandada CUARTO. ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. REVOCAR el ordinal SEXTO de la sentencia señalada, para en su lugar, CONDENAR al demandante LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a pagar las costas de ambas instancias, a favor del demandado DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. LIQUÍDENSE por Secretaría. FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de quinientos mil pesos moneda legal y corriente ($500.000).
SEXTO. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado y consultado. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem circunscribió el problema jurídico, en determinar si el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, si era válida la aplicación de la convención colectiva de trabajo tal y como lo solicita.
Para resolver tales disyuntivas, el colegiado inició el estudio de la alzada indicando que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, la calidad de trabajador oficial no «depende de las formalidades por los acuerdos voluntarios, normas convencionales, resoluciones o actos administrativos que pudieran presentarse dentro de un proceso judicial, sino que, básicamente esto es un aspecto reglado por la ley»; así como, que el artículo 53 de la CN disponía como principio fundamental del derecho, la primacía de la realidad sobre la formalidad establecidas por los sujetos intervinientes en una relación jurídica.
Atendiendo los anteriores criterios, al descender al caso de autos, advirtió que obra a folio 94 que el demandante fue nombrado mediante un acto administrativo, «decreto departamental proferido el 8 de julio de 1985, en virtud del cual el señor comisario especial del Guaviare en esa época, entidad territorial de esta naturaleza, nombra al Señor Luis Eduardo Rodríguez para desempeñar el cargo de ayudante de maquinaria pesada adscrito a la Secretaría Obras Públicas de la, entonces, Comisaría Especial del Guaviare»; igualmente, que a folio 134 está la constancia en la cual se certifica que el actor tenía el cargo actual de operador de maquinaria pesada, ubicado en la Secretaría Departamental de Obras Públicas.
Seguidamente, expuso que: […] así aparezca nombrado mediante un acto legal y reglamentario, como fuera un nombramiento, se encuentra acreditado que el demandante fungió como empleado público hasta el día 9 de julio del año de 1998 y que a partir de ese momento y hasta la fecha según la certificación obrante a folio 134 y 135 del cuaderno de primer grado, está demostrado que no cumplía funciones de mantenimiento de obra pública y por lo tanto no se acreditó, para el momento de los hechos constitutivos de sus pretensiones, que tuviese la condición de trabajador oficial, razón por la cual, considera esta sala de decisión ha de revocarse la determinación adoptada en primer grado.
Posteriormente, apoyó su decir en la sentencia CSJ SL 18 abr. 2007, rad. 30507, en donde la Corte dijo: «que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el actor no acreditó, en el proceso, que tuviera carácter de trabajador oficial y que no importaba el tratamiento que le pudo otorgar el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en este caso, se trataba de un servidor público del orden nacional».
Enseguida, hizo referencia nuevamente a la certificación emitida por la Gobernación del Guaviare, así: Para ser más conciso y más concreto, del argumento del que estoy hablando, entonces vuelvo a referirme a lo señalado en la certificación emitida por la Gobernación del Guaviare, con fecha 10 de agosto del año de 2012 en cuyo texto se puede leer lo que a continuación expongo de manera textual así: “que mediante comunicado COM124 del 10 de julio de 1998 folio 224, el jefe de recursos humanos le comunica al señor Luis Eduardo Rodríguez que mediante resolución 415 del 10 de julio de 1998 se traslada de la oficina de archivo de la Gobernación a ejercer funciones de apoyo en el archivo, a partir de ese traslado ha venido desempeñando funciones de apoyo administrativo a las diferentes dependencias de la gobernación como manejo de fotocopiadora, bodeguero del almacén departamental y en la actualidad se encuentra la Secretaría de Obras Públicas como apoyo administrativo”.
Para con ello concluir que: […] entonces se encuentra demostrado que para el momento de la presentación de la demanda y durante el lapso para el que solicita el reconocimiento de la convención colectiva, que es objeto de controversia, no demostró el demandante haber ostentado la condición de trabajador oficial y siendo de su carga procesal la prueba del hecho en que funda su pretensión es del caso en consecuencia revocar la determinación adoptada en primer grado, a más, que dentro del expediente no se allegaron pruebas testimoniales de ninguna naturaleza que hubiesen podido demostrar que efectivamente el actor desempeñaba funciones de trabajador oficial en el mantenimiento o sostenimiento de obra pública. […] […] al no haberse demostrado que para el momento en que reclama el pago de las acreencias contenidas en la convención colectiva, no es del caso pronunciarnos sobre la validez o no de dicho acuerdo convencional, para concluir en cambio que al no ostentar la condición de trabajador oficial no le es aplicable las disposiciones contenidas en la referida convención colectiva para los años que hizo objeto de reclamación, es decir los años 2009 y 2010 y sucesivamente, hacia el futuro.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: […] case los numerales segundo y cuarto, parcialmente los numerales primero y tercero de la sentencia impugnada, o sea la que pronunció el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Sala Laboral el 21 de enero de 2014.
Y que actuando la Corte en sede de instancia confirme los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia que profirió el Juzgado Laboral adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare el 14 de noviembre de 2012, revoque el numeral quinto y, en su lugar, condene también al Departamento demandado al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que no fue materia de oposición. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 53 de la CN; 233 del Decreto 1222 de 1986; 1, 8, y 11 de la Ley 6 de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; 467, 469, 470 y 478 del CST y 122 y 125 constitucionales.
Al efecto, imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista en seguida: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fungió como trabajador oficial sólo hasta el 9 de julio del año 1998, por cuanto desde esa fecha no cumple "funciones de mantenimiento de obras públicas". 2. Da por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante no acreditó "para el momento de los hechos constitutivos de sus pretensiones que tuviese la condición de trabajador oficial"; o, en conclusión, que no ostentó la condición de trabajador oficial. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desde el 9 de julio de 1998 y hasta la fecha se desempeña como empleado público. A continuación, alude a la apreciación errada de los siguientes medios de persuasión: […] documentos de folios 94, 134 y 135; De otra parte, lista como pruebas dejadas de apreciar: […] los documentos de folios 60 y del último folio, aunque aparece con el número 141, esto es la certificación expedida el 10 de julio de 2012.
Para demostrar su acusación, la censura expone que el ad quem aplicó « indebidamente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 », y por eso dedujo que el actor fue trabajador oficial « desde su vinculación hasta el 9 de julio de 1998, pero que a partir de esa fecha es empleado público, pues no cumple "funciones de mantenimiento de obras públicas », omitiendo que desde 1986 se expidió el Régimen Departamental, Decreto 1222, cuyo artículo 233 establece la regla general de los servidores públicos de esos entes territoriales.
Seguidamente el recurrente expresa lo siguiente: En efecto, con respaldo en el documento de folio 94, el Tribunal determina que, inicialmente, el demandante fue vinculado por Decreto para desempeñarse como "Ayudante de Maquinaria Pesada". Igualmente, de acuerdo con el documento de folio 134, pues así lo certifica el propio Departamento, que tiene como cargo actual el de Operador de Maquinaria Pesada, actividad para la cual fue nombrado desde el 1° de abril de 1986.
De eso no hay la menor duda. Sin embargo, continuando con la apreciación del citado documento, en la parte titulada "Funciones Realizadas", allí se consigna que: “Revisado los manuales de funciones de la Entidad, no se registra funciones, para el cargo de Operador de maquinaria pesada, teniendo en cuenta que las actividades de este cargo deberían quedar plasmadas en el contrato de trabajo".
Pero luego afirma que: “Igualmente se informa que revisada la historia laboral del citado servidor público, aparece a folios 217, una petición del 6 de febrero de 1998, donde solicita cambio de actividad laboral por riesgo profesional”, y que a partir del 10 de julio de 1998 ha venido manejando fotocopiadora, bodeguero y, actualmente, se encuentra en la Secretaría de Obras Públicas como apoyo administrativo, funciones que, según el Tribunal, realiza como empleado público.
Esto es, en conclusión, que desde el 1 0 de junio de 1985 y hasta el 9 de junio de 1998 se desempeñó como trabajador oficial, pues fue inicialmente Ayudante de Maquinaria Pesada y posteriormente Operador de Maquinaria Pesada, pero desde el 10 de julio de 1998, como maneja fotocopiadora, bodeguero del almacén, etc. es empleado público. Sin embargo de lo anterior, en el mismo documento se certifica que el cargo actual es el de “Operador de Maquinaria Pesada” y que no registra funciones.
Y si no registra funciones, si no tiene funciones previamente establecidas, no puede dársele al demandante el status o condición de empleado público, porque el artículo 122 de la Constitución establece de manera clara y perentoria que no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento. Es más, observando la certificación expedida por la misma Secretaría Administrativa de la Gobernación el 10 de julio de 2012, que aparece en el último folio del cuaderno del Juzgado, aunque este foliada con el número 141, que no fue apreciada por el Tribunal, allí también se asegura que el “Cargo Actual” que desempeña el demandante es el de “Operador de Maquinaria Pesada, ubicación en la Secretaría de Obras Públicas Departamental”; pero le adiciona el tipo de vinculación como “Trabajador Oficial”.
Recapitulando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución, si no puede haber empleo público que no tenga funciones asignadas en ley o reglamento, y el demandante no las tiene, no puede dársele válidamente la condición de empleado público sino la de trabajador oficial, como lo certifica la propia gobernación demandada.
Adicionalmente el artículo 125 ibídem establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Luego, si en principio, la regla general es que los empleados públicos sean de carrera, en el caso que nos ocupa, como el demandante no tiene funciones de empleado público, ni ejerce un cargo de los exceptuados, tampoco puede tenerse como empleado público sino como trabajador oficial.
No sólo porque así fue vinculado, sino porque no tiene funciones como empleado público; tanto así, repito, que en la certificación foliada con el número 141, expedida a instancias del demandante el 10 de julio de 2012, esto es un mes antes de la aportada por el Departamento a folio 134, se afirma que el “Tipo de Vinculación” es como “Trabajador Oficial”.
Así también lo constata el documento de folio 60, que tampoco apreció el Tribunal, donde se certifica que el demandante “labora en esta entidad desde el I de junio de 1985, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA”. Esa es la realidad que debe primar. Entonces, si el demandante ha sido siempre trabajador oficial, el Tribunal incurrió en el evidente error de hecho de dar por demostrado que a partir del 10 de julio de 1998 ostenta la condición de empleado público.
Y si por consiguiente es trabajador oficial, esto es que su vinculación está amparada por un contrato de trabajo, tiene derecho a los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo. CONSIDERACIONES Como quedó establecido, corresponde a la Corte, atendiendo el sendero de acusación elegido por el recurrente, resolver si el ad quem incurrió en los dislates fácticos enrostrados, que se dirigen a demostrar que contrario a lo sostenido por la alzada, el demandante tenía la condición de trabajador oficial con el Departamento demandado, para ser beneficiario de las prerrogativas convencionales.
Cinco fueron los medios de persuasión que denunció el impugnante, con miras de demostrar su embate, motivo por el cual la Sala estudiará primero los documentos acusados como mal apreciados de folios que obran a folios 94, 134 y 135, y luego los no valorados, que están en los folios 60 y 141 del primer cuaderno, según la censura. Pruebas mal valoradas 1.
Decreto de fecha 8 de julio de 1985 (f.° 94). Al revisar la argumentación que destinó el recurrente para demostrar la equivocada apreciación del decreto referido, la Corte no encuentra alusión precisa que deje en evidencia en qué consistió la equivocada estimación que supuestamente cometió el juez de segunda instancia, menos cuál debía ser la correcta y la incidencia de ese desliz en la sentencia acusada, obligaciones que le competía al recurrente cumplir con miras a lograr el éxito de su impugnación. A pesar de lo anterior, al revisar la Corte objetivamente el decreto acusado, queda en evidencia que lo que en esencia dedujo el Tribunal de dicha prueba, coincide plenamente con su claro contenido, esto es, que mediante ese acto administrativo adiado 8 de julio de 1985, el anterior Comisario del Guaviare nombra al demandante para desempeñar el cargo de ayudante de maquinaria pesada, adscrito a la secretaría de obras públicas con la asignación salarial allí prevista, que es literalmente lo que también observó el ad quem al valorar dicha prueba.
Ciertamente, el juez de apelaciones señaló: […] el demandante fue nombrado mediante un acto administrativo, tal aseveración obtiene comprobación en el documento visto a folio 94 Decreto departamental proferido del 8 de julio de 1985, en virtud del cual el señor comisario especial del Guaviare Neza en esa época, entidad territorial de esta naturaleza, nombra al Señor Luis Eduardo Rodríguez para desempeñar el cargo de ayudante de maquinaria pesada adscrito a la secretaría obras públicas de la entonces comisaría especial del Guaviare […] En tal virtud, queda sin fundamento la equivocada estimación de dicha prueba que le endilgó el demandante recurrente. 2.
Constancia expedida por la Gobernación del Guaviare del 10 de agosto de 2012 (f.° 134 y 135). Sobre ese medio de convicción, el recurrente se detiene en el acápite contenido en él denominado « Funciones Realizadas », que copió, para aun así, señalar que en el referido documento se certifica que « el cargo actual es el de “Operador de maquinaria Pesada” » y que no registra funciones, con lo cual no se le podía dar la condición de empleado público y que incluso con la certificación de folio 141, que según la censura no fue apreciada, se señala que el cargo actual es el de operador de maquinaria pesada que lo hace trabajador oficial.
La descripción que realiza la censura de la certificación que reposa a folio 134 del primer cuaderno es inexacta, en tanto omite señalar que, en ella, de forma clara informa lo siguiente: Que mediante comunicado COM.124 del 10 de junio de 1998, folio 224 el Jefe de Recursos Humanos, le comunica al señor Luis Eduardo Rodríguez, que mediante resolución N. 0415 del 10 de junio de 1998, se traslada a la Oficina de Archivo de la Gobernación, a ejercer funciones de apoyo en el Archivo.
A partir de ese traslado ha venido desempeñando funciones de apoyo administrativo en las diferentes Dependencias de la Gobernación, como manejo de la fotocopiadora, bodeguero del Almacén Departamental y en la actualidad se encuentra en la Secretaría de Obras Públicas como apoyo administrativo. (Subraya la Sala). Lo que se ha resaltado deliberadamente por la Corte, es precisamente lo que evidenció el Tribunal para determinar que el demandante en realidad, para la época en que está reclamando la nivelación salarial años 2009, 2010 y 2011, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, tenía la condición de ser empleado público y no trabajador oficial como lo pide la parte actora y por ello en su sentencia el juez de apelaciones enjuiciado manifestó: […] igualmente a folio 134 del expediente del cuaderno de primer grado obra constancia en la cual se certifica que el señor demandante Luis Eduardo Rodríguez Sánchez tiene como cargo actual el de operador de maquinaria pesada ubicación en la Secretaría Departamental de Obras Públicas, […], para concluir que así aparezca nombrado mediante un acto legal y reglamentario como fuera un nombramiento, se encuentra acreditado que el demandante fungió como empleado público hasta el día 9 de julio del año de 1998 y que a partir de ese momento y hasta la fecha según la certificación obrante acuario 134 y 135 del cuaderno de primer grado, está demostrado que no cumplía funciones de mantenimiento de obra pública […].
En efecto, según jurisprudencia una de varias jurisprudencias de la Honorable Sala de Casación Laboral entre ellas muy particularmente la distinguida con el número 30507 de fecha 18 de abril del 2007, […] el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el actor no acreditó en el proceso que tuviera carácter de trabajador oficial y que no importa que el tratamiento que le pudo de otorgar el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, […] ya que esto no define que se tenga tal condición, pues está no se determina por acuerdos voluntarios, normas convencionales, resoluciones o actos administrativos sino que se trata de un aspecto reglado por la ley. […] así entonces se encuentra demostrado que para el momento de la presentación de la demanda y durante el lapso para el que solicita el reconocimiento de la convención colectiva, que es objeto de controversia, no demostró el demandante haber ostentado la condición de trabajador oficial […].
De tal suerte que no hubo la errada estimación de la certificación del folio 134 y 135. Pruebas no apreciadas. Certificación de fecha 3 de julio de 2008 (f.° 60 primer cuaderno). Debe advertir la Corte que sobre esta documental, la censura soslayó la carga procesal que tenía, de demostrarle a la Corte cuál era la información que contenía y como la misma debió incidir en la sentencia gravada, obligaciones que brillan por su ausencia en la demostración de esa imputación y que hacen que la acusación se desestime.
Sin embargo, si la Corte revisara el contenido de dicha prueba, a través de la cual se certifica el cargo que desempeñó el actor para el 1 de julio de 1985, y los ingresos laborales percibidos en los últimos diez años (1998 – 2008), que ciertamente no fue estimada por el ad quem, en nada variaría la conclusión a la que llegó el sentenciador de segundo grado, esto es, « que para el momento de la presentación de la demanda y durante el lapso para el que solicita el reconocimiento de la convención colectiva, que es objeto de controversia, no demostró el demandante haber ostentado la condición de trabajador oficial », puesto que lo certificado en dicha constancia, no se opone a lo ya analizado y que aparece en la certificación de folio 134, que es posterior en el tiempo y en la cual se aclara lo relativo al traslado de cargo y funciones del demandante a partir del 10 de julio de 1998, labores que como quedó mencionado son ajenas a las de construcción y mantenimiento de obra pública, pues corresponde más a labores administrativas de oficina, propias de un empleado público, con independencia de que antes del año 1998 el actor se hubiese desempeñado como operario de maquinaria, en la Secretaria de Obras Públicas del Departamento.
Certificación adiada 10 de julio de 2012 (f.° 141). Al revisar el contenido de la aludida documental, que como lo pone de presente la censura, no fue apreciada por el Tribunal; dicha omisión no resulta trascendental para quebrar la sentencia impugnada, ya que, observa la Sala que ésta no contiene la información completa que reposa en la certificación de folios 134 y 135 del 10 de agosto de 2012 ya analizada, la que aclara la verdadera o real categoría del servidor público del demandante después del 10 de julio de 1998; conforme a la facultad de la libre convicción prevista en el artículo 61 del CPTSS, y con lo cual queda esclarecida la verdadera condición del actor para el periodo reclamado, que no lo es la de trabajador oficial.
Al no demostrarse por el recurrente los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensible, el cargo no sale airoso. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario adelantado por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 823 - 201 9 Radicación n.° 66621 Acta 0 8 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de marzo de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 21 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Rodríguez Sánchez llamó a juicio al Departamento del Guaviare, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 ° de julio de 1984; que en el año 1996, entre el deman da do y Sintraguaviare se suscribió una convención colectiva de trabajo y que é sta « en la actualidad se SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL823-2019 Radicación n.° 66621 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 21 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Rodríguez Sánchez llamó a juicio al Departamento del Guaviare, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 1984; que en el año 1996, entre el demandado y Sintraguaviare se suscribió una convención colectiva de trabajo y que ésta «en la actualidad se