Micelio
SL823-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45084 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL823-2018 Radicación n.° 45084 Acta 07 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso que le adelantaron ALEJANDRO COBA PÉREZ, PEDRO CORONELL VILLANUEVA, PABLO EMILIO ELLES VÁSQUEZ, ANTONIO MERIÑO BARRERA, GUSTAVO ERNESTO ROCHA ARTETA, JOSÉ VÍCTOR ROCHA REYES, LEOPOLDO ROJANO FRUTO, EDINSON RAFAEL ROMERO BOSSIO, DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS, JAIRO SANJUÁN IGLESIAS y FIDEL ENRIQUE SANTIAGO GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES ALEJANDRO COBA PÉREZ, PEDRO CORONELL VILLANUEVA, PABLO EMILIO ELLES VÁSQUEZ, ANTONIO MERIÑO BARRERA, GUSTAVO ERNESTO ROCHA ARTETA, JOSÉ VÍCTOR ROCHA REYES, LEOPOLDO ROJANO FRUTO, EDINSON RAFAEL ROMERO BOSSIO, DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS, JAIRO SANJUÁN IGLESIAS y FIDEL ENRIQUE SANTIAGO GUTIÉRREZ, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN y/o ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE, con el fin de que se la condenara a: i) la reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y prima de antigüedad causadas; ii) al pago de la diferencia salarial por «violación a la curva» de salarios a cada uno de los demandantes, para que todos reciban el mismo sueldo, por realizar las mismas funciones y tener la misma responsabilidad; iii) al reajuste de las prestaciones legales y extralegales teniendo en cuenta los salarios en especie, consistentes en el suministro de alimentación, calzado y uniformes, dos litros de leche diarios, descuentos del 85% del servicio de energía eléctrica y demás factores con incidencia en las prestaciones; iv) al pago de 8 horas semanales trabajadas de más, es decir 32 por mes y 384 por año; 2 horas de permiso remunerado, para práctica deportiva, es decir 8 semanales y 96 por año y, los descansos remunerados, extralegales; v) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los derechos y factores aquí solicitados; pago del 12% sobre las cesantías, interés doblado por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías; vi) a la reliquidación de todas las prestaciones sociales, por desconocimiento del derecho a la igualdad, descansos remunerados extralegales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1960; la indexación por el no pago oportuno de los derechos e incidencias de los factores salariales, así como los intereses de mora; vii) al pago de 45 minutos por la toma de alimentos en los sitios de trabajo y, las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon al servicio de la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, en la ciudad de Barranquilla; que, para la fecha de presentación de la demanda, prestaban servicios a ELECTRICARIBE y exhiben la información que la Sala resume en el siguiente cuadro: TRABAJADOR FECHA VINCULO CARGO ÁREA DE TRABAJO SALARIO BÁSICO SALARIO PROM.

ALEJANDRO COBA PÉREZ 04-04-1983 Operador Auxiliar Costos propios $636.947 $1.367.038 PEDRO CORONELL VILLANUEVA 20-02-1979 Operador Auxiliar Costos propios $636.947 $1.458.669 PABLO EMILIO ELLES VÁSQUEZ 09-02-1979 Operador Auxiliar Costos propios $636.947 $1.367.038 ANTONIO MERIÑO BARRERA 05-02-1979 Operador Auxiliar Costos propios $636.947 $1.345.486 GUSTAVO ERNESTO ROCHA ARTETA 01-12-1989 Operador Auxiliar Costos propios $636.947 $1.316.622 JOSÉ VÍCTOR ROCHA REYES 27-06-1977 Operador Auxiliar Protecciones propios $636.947 $1.367.038 LEOPOLDO ROJANO FRUTO 07-02-1979 Operador Auxiliar Costos propios $636.947 $1.334.144 EDINSON RAFAEL ROMERO BOSSIO 16-04-1986 Operador Auxiliar Costos propios $636.947 $1.325.585 DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS 26-03-1979 Operador Subestación Costos Propios $357.146 $1.402.570 JAIRO SANJUÁN IGLESIAS 12-02-1979 Operador Auxiliar Costos propios $636.947 $1.325.877 FIDEL ENRIQUE SANTIAGO GUTIÉRREZ 12-03-1983 Operador Auxiliar Costos propios $636.947 $1.364.848 Agregaron, que son miembros activos de la organización sindical SINTRAELECOL, razón por la cual se les hacen los descuentos correspondientes, por nómina; que «en su momento oportuno presentaron agotamiento de la Vía Administrativa», de conformidad con el art. 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y la organización sindical SINTRAELECOL suscribieron acuerdos, convenios o pactos colectivos plasmados en la compilación de convenciones de 1998-1999, desconociendo derechos ciertos e indiscutibles; que la demandada no ha querido tener en cuenta como factor salarial, pagos de los descansos remunerados extralegales, los cuales han sido laborados.

Expusieron, que la empresa fue sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el derecho a los días de descanso y festivos remunerados; que la demandada ha desconocido los elementos integrantes del salario que la ley establece y viene omitiendo la liquidación de los salarios en especie, los cuales son cancelados en nómina a cada uno de los demandantes, y provienen de dos litros de leche diarios y comida por cada turno, conforme fue establecido convencionalmente.

Informaron, que de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo, constituyen salario los servicios de energía y de transporte; que ha desconocido también, el valor de las dotaciones como factor salarial, el pago de 8 horas extras laboradas semanalmente, 45 minutos diarios por la toma de alimentos en el sitio de trabajo; el 12% de intereses sobre cesantías; 2 horas semanales de permiso remunerado; reliquidación, reajustes y pagos por las incidencias de todos los factores salariales.

Para terminar, expresaron que la demandada viene desconociendo el principio denominado «a trabajo igual, salario igual»; que han solicitado en varias oportunidades la igualdad de derechos, pero han sido desconocidos, y que presentan diferencias de salario, de $20.199 mensuales, cada uno (f.° 9 y 10, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP en liquidación, se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que a los demandantes no se les adeuda suma de dinero alguna, porque les fueron canceladas las acreencias referentes a la reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, al igual que otros reajustes, en las respectivas liquidaciones; que, de conformidad con el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, la alimentación, el suministro de uniformes, el auxilio de transporte municipal e intermunicipal y los descuentos del 85% del servicio de energía eléctrica no son entregados al trabajador para subvenir necesidades suyas y de su familia, ni para enriquecer su patrimonio, sino que se otorgan para el desempeño cabal de sus funciones, es decir, no se confieren como contraprestación el servicio prestado.

Respecto de los beneficios convencionales para prácticas deportivas, dijo que el objeto de los mismos era estimular tales conductas en quienes las realizaran, mas no constituían una generalidad para todos los empleados; que los intereses sobre las cesantías se pactaron para las consolidadas, no para las «congeladas» según modificaciones que se hicieron al respecto; que los descansos remunerados también fueron cancelados.

Y, en términos generales, negó que la empresa debiera suma alguna de las reclamadas por los demandantes, lo cual puede verificarse en las nóminas correspondientes (f.° 354 a 3560, cuaderno 1). La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE negó el derecho reclamado y las razones dadas por los demandantes y, adujo que la acción es temeraria.

Al igual que ELECTROCOSTA, aseguró que los que consideran los actores, factores salariales no tenidos en cuenta, no remuneraban de manera directa el servicio prestado y por tal razón no pueden ser tenidos en cuenta. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción como excepción de fondo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, compensación e inexistencia de causa petendi.

Y como otro fundamento de defensa invocó la crisis del sector eléctrico (f.° 364 a 378, cuaderno l). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de junio de 2008 (f.° 1423 a 1427, cuaderno 3), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes por concepto de reajuste de primas de navidad y primas de servicios, las siguientes sumas: PÉREZ ALEJANDRO COBA $10.412.083.35 PEDRO CORONEL VILLANUEVA $ 1.538.255.86 PABLO EMILIO ELLES VÁSQUEZ $11.308.146.70 ANTONIO MERIÑO BARRERA $19.651.510.23 GUSTAVO OCHOA ARETA $21.866.747.97 JOSÉ VÍCTOR ROCHA REYES $19.591.621.73 LEOPOLDO ROJANO FRUTO $14.896.286.24 EDINSON ROMERO BOSSIO $21.827.141.17 DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS $13.586.091.13 JAIRO SANJUÁN IGLESIAS $13.839.654.70 FIDEL ENRIQUE SANTIAGO $25.963.143.31 Lo anterior, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes salarios moratorios, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 65 del C.P.T. y S.S., a partir del día siguiente en que se hizo exigible la obligación, respecto de cada uno de ellos, de cancelar los reajustes derivados de la no inclusión del auxilio de transporte intermunicipal, hasta que se satisfagan las prestaciones adeudadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO de los cargos de la demanda.

QUINTO: COSTAS a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada ELECTRICARIBE, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.° 1459 a 1467, cuaderno 3).

PRIMERO. - CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 13 de junio de 2008, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó sus consideraciones al punto que fue objeto del recurso de apelación señalado por el recurrente, referente a que la demandada ha reconocido los incrementos o reajustes pensionales consagrados en la normatividad vigente, es decir, la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, nada se les adeuda en razón de la Ley 4ª de 1976, debido a que el incremento pensional consagrado en esta, fue derogado por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993.

Recordó, que el Juzgado de primera instancia tuvo como integrante del salario el auxilio de transporte intermunicipal, razón por la cual debía tenerlo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y que, de acuerdo con un dictamen pericial practicado en el proceso, ordenó el reajuste de las primas de servicio y de navidad, así como a cancelar los salarios moratorios.

Derivó del examen de las pretensiones y de la sentencia en primera instancia, que en esta no se hicieron reparos sobre el contenido de las peticiones ni lo debatido en el proceso, sino sobre un punto de derecho, como lo fue la discusión en torno al pacto convencional sobre el incremento pensional previsto en la Ley 4ª de 1976, de lo cual dijo, no fue objeto del litigio ni de la condena; que como no observó reparo o inconformidad por parte del apelante, sobre los puntos motivos de condena, la alzada resulta infundada, pues de acuerdo con los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicables aquí por remisión del art. 145 del Código Procesal del Trabajo, el recurso de apelación tiene como fin, revisar la providencia atacada por quien tiene interés en ello, que es la parte perjudicada con la condena, pero solo en los aspectos en que esta le fue desfavorable.

Concluyó, que ante la falta de correspondencia entre los términos de la litis y las razones del recurso de alzada, procedía la confirmación de la providencia objeto del mismo (f.° 1459 a 1467, cuaderno 3). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto al confirmar el fallo del a quo, incluyó los numerales primero, segundo y quinto de la misma, para que en sede de instancia, se REVOQUE dicha parte condenatoria de la decisión del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada en su totalidad o, en subsidio, se CASE la confirmación del numeral segundo del proveído del a quo para en su lugar, absolver a la demandada de la sanción moratoria.

Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso (negrilla del texto original). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue debidamente replicado y se decide enseguida (f.° 24 a 35, cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Dice la censura que, La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 27, 65, 127 (14 L. 50/90), 128 (15 L. 50/90), 259, 260, 306 y 467 del C.S.T.; 2 Ley 15 de 1959; 7º Ley 1ª de 1963; 29 C.N. Como violación medio, los artículos 306, 350, 357 (D. 2282/89, art. 1 Num. 175) del C.P.C.; 66 A y 145 del C.P.T. y S.S. Agrega, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Concluir en forma contraria a la realidad, que la demandada en su escrito de apelación “no hace reparos sobre el contenido de lo pretendido, discutido y debatido en el proceso”. 2. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad que la parte demandada planteó solo un “punto que fue objeto de apelación”. 3.Afirmar que “no se observa que exista un reparo o inconformidad por parte del apelante, sobre los puntos motivos de condena”. 4.No dar por demostrado, estándolo, que la demandada apeló la sentencia de primera instancia en lo tocante con la condena que impuso por concepto de sanción moratoria. 5.No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de los demandantes se encuentran vigentes, es decir, que no se ha producido la terminación de los mismos. 6.No dar por demostrado, estándolo; que desde la contestación de la demanda la parte accionada expresó razones serias y atendibles de por qué considera que el suministro de transporte intermunicipal no es factor de salario. 7.No tener por cierto, pese a lo evidente, que en las convenciones colectivas de trabajo que obligan a la demandada no se estableció que el suministro de transporte intermunicipal fuera salario. 8.No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha actuado de buena fe en la liquidación de los derechos salariales y prestaciones de los demandantes.

Y, que en tales yerros tropezó el ad quem por haber interpretado indebidamente unas pruebas y no haber apreciado otras, tal como se transcribe a continuación: PRUEBAS MAL APRECIADAS a.- Contestación de demanda como pieza procesal (fs. 35 a 373). b.- Escrito de demanda como pieza procesal (fs. 1 a 12). c.- Escrito de apelación como pieza procesal (fs 1428 a 1435).

PRUEBAS NO APRECIADAS a.- Compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998-1999 suscrita ELECTRANTA y SINTRAELECOL (fs. 119 a 194). b.- Denuncia del pleito y llamamiento en garantía hechos por mi mandante como pieza procesal (fs. 374 a 378) (negrilla del texto original). En la demostración del cargo, asegura que, si bien incurrió en confusión al diseñar su recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, no significa que no hubiera apelado o hubiera omitido atacar en su totalidad los aspectos que le fueron adversos.

Alega que, pese a que el ad quem invoca algunas de las disposiciones que regulan el recurso de apelación, se apoyó en una supuesta inexistencia del recurso, que lo llevó a desatender el aspecto en que se ubicó el principal error fáctico del Juzgado, pues sostuvo que en el recurso de apelación solo se plantea lo relacionado con los reajustes pensionales, con lo que dedujo que no había sobre los puntos motivos de condena en el primer grado de jurisdicción. Expresó, que el Tribunal no miró el folio 1435 del cuaderno 1, en el que se impugna la condena por indemnización moratoria, incluida en el numeral segundo de la parte resolutiva, lo que califica de «error grosero», que demuestra los primeros cuatro errores que se le atribuyen, con lo cual ha de quebrarse el fallo, por lo menos en la citada sanción, dado que los contratos de los demandantes estaban vigentes y solo procede tal sanción a la terminación del contrato; que el colegiado no tuvo en cuenta que es diferente la condición de quien no apela, de quien lo hace insuficientemente y que, en todo caso, el recurso se entiende presentado en lo desfavorable al apelante; que por estas falencias, el ad quem no examinó lo referente a los gastos de transporte, que, por disposición legal no constituyen salario, ni su actitud de claridad cuando denunció el pleito a ELECTRANTA, por haber sido la que estableció el pacto sobre el suministro de transporte intermunicipal y la que orientó el tratamiento del mismo; que la cláusula 49 del compendio de convenciones colectivas que suscribió ELECTRANTA, no dice si el transporte intermunicipal es o no salario y que, cualquiera que fuera la conclusión, no podía presumirse una conducta de mala fe.

A continuación, expuso otras consideraciones por las que discurre que el rubro mencionado no puede ser considerado salario. De la prima de navidad dijo, que no hay razón para considerarla como prestación social dado que no hay ninguna norma que así la califique y que, pese a que su pago tiende a convertirse en regular, no es retributiva del servicio, sino que obedece a la condición de un auxilio destinado a facilitar la atención de los gastos extraordinarios que son frecuentes en la época de fin de año, ni se previó tal calificación en la convención colectiva que le da origen.

Apuntó, que tampoco lo es la prima de servicios prevista en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, que no tiene como finalidad el cubrimiento de un riesgo de aquellos que ahora son atendidos por la seguridad social y que, si bien se tiene como prestación patronal, tiene su origen en la condición de sustituta de la participación en las utilidades, por lo no está concebida para el cubrimiento de un riesgo por salud, trabajo o edad.

A manera de conclusión anotó, que como el suministro de transporte intermunicipal no es salario ni era susceptible de ser incluido en la base de liquidación de las primas de servicios y de navidad, la demandada no tenía por qué adicionar con el valor de ese transporte la base de liquidación de las dichas primas, y no ha debido existir condena ni causar la sanción moratoria.

Para terminar, adujo que se le vulneró el derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, porque no hay lugar al reajuste ordenado en relación con las primas de servicio y de navidad, sino porque ha impuesto una condena moratoria que no tiene justificación (f.° 27 a 35, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Alega, que el recurso de casación no fue previsto para subsanar irregularidades u omisiones de las partes, en las instancias, ni para juzgar nuevamente el pleito para decidir a cuál de las partes le asiste razón, pues su esencia es la de hacer un juicio al fallo cuestionado, para establecer si el fallador observó las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para dirimir el conflicto; que en el presente caso, ELECTRICARIBE no controvirtió en el recurso de apelación los fundamentos de la sentencia de primera instancia, como lo anotó el Juzgado, pues no hizo reproches sobre lo pedido y debatido en el proceso, sino que, el recurso de alzada versó sobre la improcedencia del incremento pensional previsto en la Ley 4ª de 1976 y contemplado en la convención colectiva de trabajo, cuando lo pedido, debatido y fallado por el a quo fue el auxilio de transporte intermunicipal y su incidencia como factor salarial.

Aseguró que, en tal evento, no pudo incurrir el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostran, pues lo único que hizo fue precisarle a la parte demandada que había apelado un tema diferente; que no puede pretender la censura el estudio en el recurso extraordinario, de puntos que no fueron objeto de la apelación, porque ello desconoce el principio de consonancia y desborda los poderes del Juez.

Transcribió apartes jurisprudenciales sobre el principio de consonancia y los poderes del Juez. En lo referente a que no se pronunció el Tribunal, sobre la indemnización moratoria ordenada en primera instancia, acepta que el tema fue objeto de petición en el recurso de apelación, pero dice que si el Juzgado no se pronunció al respecto, no era la casación el camino para conjurar tal olvido, sino que debió el interesado solicitar la adición prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia complementaria, como se ha reiterado a través de línea jurisprudencial pacífica al respecto.

Agregó, que no puede tampoco endilgársele error alguno al ad quem respecto de la condena a la indemnización moratoria, por no inclusión del auxilio de transporte intermunicipal en las liquidaciones definitivas, pues tal rubro se había incorporado en el salario y fue soslayado en ellas. Finalmente, aseguró que menos puede pensarse en que se haya vulnerado el derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, porque la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercerlo en el curso del proceso, en el cual intervino por más de nueve años (f.° 41 a 49, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, por la cual confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, en que el recurso de apelación que ELECTRICARIBE interpuso contra ella, no atacó el contenido de lo pretendido, discutido y debatido en el proceso, sino que se dio sobre un punto de derecho que no fue objeto del litigio ni de la condena, referente al incremento pensional previsto en la Ley 4ª de 1976.

Por tal razón, declaró que la apelación emergió infundada. Basta recordar cuáles fueron los puntos objeto de la sentencia de primer grado y confrontar su decisión con las razones de la alzada, para establecer que, en realidad, este no guarda relación con aquellos, como pasa a verse: i) El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla recordó, que las pretensiones de la demanda nacieron del desconocimiento de las cláusulas convencionales por parte de la entidad demandada, al pretermitir la inclusión de los pagos hechos por descansos remunerados extralegales, salario en especie, transporte intermunicipal, primas de servicio, subsidio de alimentación, subsidio de servicio de energía, horas dominicales y feriadas. ii) Al estudiar tales epígrafes, basado en un dictamen pericial estableció que en las liquidaciones efectuadas a los demandantes no se incluyó el auxilio de transporte intermunicipal, del cual dijo que se reputaba como integrante del salario por la convención colectiva y por tanto era imperioso incluirlo en la liquidación de prestaciones sociales; que además, de acuerdo con la prueba documental cuya ubicación en el expediente, relacionó, halló probado que el empleador incorporó al salario el transporte intermunicipal, con las características de no ser ocasional sino reiterativo y que, por haberlo soslayado sin razón alguna en las liquidaciones, abrió paso a su inclusión en la reliquidación de prestaciones sociales; que, como tal situación era ampliamente conocida por el patrono, se imponía auspiciar la condena por indemnización moratoria. iii) Apalancado en la misma prueba pericial efectuó las correspondientes operaciones aritméticas y condenó al reajuste de las primas de servicio y de navidad, en las cifras que allí se exhiben.

Hecha esta aclaración, necesaria para los efectos del recurso extraordinario, como se dijo al comenzar este análisis, resta señalar que el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo inicial, no hace referencia a las anteriores razones, a excepción de la condena a la sanción moratoria que, se adelanta desde ya, no fue punto de debate ni discusión por parte del Tribunal en la segunda instancia y de lo cual se tratará en seguida de estos acápites.

Basta una lectura del mencionado recurso de alzada para corroborarlo. En ese orden, la censura incorpora en casación hechos no discutido en el recurso de apelación, razón por la cual no podía invocarlos en esta sede, pues tal actitud implica hacer uso indebido del recurso extraordinario para subsanar la incuria y el descuido en el ejercicio del derecho de defensa, desnaturalizando su verdadero objeto.

Y se hunde cada vez más en su impropiedad (a pesar de haber señalado con gallardía que se confundió con el recurso de alzada por el cúmulo de demandas), al intentar justificar la inercia de su gestión con argumentos tales como que, ha de razonarse que el recurso de apelación se entiende propuesto en lo desfavorable. Frente a este dicho, es menester aclarar que cuando el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo, citado en esta demanda, es para limitar las facultades del apelante, quien no puede interponerlo para aspectos que no le fueron desfavorables.

Se hace esta acotación por cuanto el dicho del recurrente pareciera dar a entender lo contrario, esto es, que la norma permite un alcance extensivo que no tiene, con lo cual obligaría al fallador de apelaciones a acometer un estudio que le está vedado, desquiciando la normatividad procedimental. La misma norma aclara en seguida ese aspecto, cuando dice: «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso», ratificando el carácter restrictivo de la disposición y, por ende, no puede pretender el recurrente, como lo hace, que por haber olvidado o confundido, apelar lo desfavorable de la sentencia de primera instancia, deba la Corte darlo por entendido.

No incurrió el Tribunal, se repite, en los errores que le endilga la censura, pues en efecto, como se dijo desde el comienzo de estas consideraciones, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación anduvieron por caminos diferentes y, como la apelación determina la senda para el recurso extraordinario, en las circunstancias del caso presente, el recurso que ocupa a la Sala, no ataca los fundamentos del fallo dejándolo indemne, argumentos que, por ende, debieron ser expuestos para acudir a la segunda instancia, porque en esencia lo que constituyen, es un alegato de conclusión. En cuanto a la indemnización moratoria, si el Tribunal no hizo pronunciamiento al respecto, la vía indicada, desde el punto de vista procesal, era solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para que se pronunciara al respecto en fallo complementario, como se dijo antes.

Sin más disquisiciones, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE. Para su liquidación, que deberá seguir los lineamientos del art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de $7.500.000 como agencias en derecho. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso que adelantaron ALEJANDRO COBA PÉREZ, PEDRO CORONELL VILLANUEVA, PABLO EMILIO ELLES VÁSQUEZ, ANTONIO MERIÑO BARRERA, GUSTAVO ERNESTO ROCHA ARTETA, JOSÉ VÍCTOR ROCHA REYES, LEOPOLDO ROJANO FRUTO, EDINSON RAFAEL ROMERO BOSSIO, DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS, JAIRO SANJUÁN IGLESIAS y FIDEL ENRIQUE SANTIAGO GUTIÉRREZ contra la ELECTRICARIBE Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00