República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 823-2013 Radicación n° 55983 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra promovió RICAURTE ELIÉCER PAZ PUCHANA.
ANTECEDENTES RICAURTE ELIÉCER PAZ PUCHANA demandó al BANCO POPULAR S.A. para que le reconociera la pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 2005, con base en lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, junto con la indexación de la primera mesada en los términos previstos en “ los artículos 21 y 36 de la Ley 100/93, conforme a la condición más favorable y las sentencias SU 120 de 2003 y C- 862 de 2006 y 31222 de 2007 de la Sala de Casación Laboral ”; solicitó además, el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la referida Ley 100, las mesadas adicionales de junio y diciembre “ de acuerdo con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, con sus respectivos reajustes anuales ” y las costas.
Expuso que inicialmente laboró para Almacenadora Popular S.A. del 1° de octubre de 1970 al 15 de febrero de 1972, fecha para la cual el Banco Popular S.A. poseía el 99.9% de sus acciones, y posteriormente, del 2 de mayo de 1972 al 14 de agosto de 1991, devengando como salario mensual $133.310.oo; durante la existencia de la relación laboral, la naturaleza jurídica del Banco fue la de una entidad oficial de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que sus servidores ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, “ condición que mantuvo hasta el veinte (20) de noviembre de 1996 ”.
Afirmó que para el 1° de abril de 1994, contaba 44 años de edad y más de 15 de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cumplió los 55 años de edad el 27 de enero de 2005, y prestó servicios como trabajador oficial por 20 años, 8 meses y 8 días; al momento de fenecer el vínculo laboral, fungía como directivo del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios; fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez; reclamó administrativamente pero se le resolvió negativamente.
Al contestar, el Banco Popular S.A. afirmó que “ ostentó la calidad de Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional asimilada a un Empresa Industrial y Comercial del Estado, por poseer el Estado más del 90% de acciones. Posteriormente mediante Escritura pública No. 5901 del 4 de Diciembre de 1996 de la Notaría 11 de Cali, inscrita el 17 de Febrero de 1997, se protocolizó el cambio de naturaleza por la de SOCIEDAD COMERCIAL ANÓNIMA y pasó a llamarse Banco Popular S.A. y por ende sus trabajadores adquirieron la categoría de empleados particulares ”; se opuso a las pretensiones por ausencia de presupuestos fácticos y jurídicos, toda vez que el demandante no completó 20 años de servicios como trabajador oficial, y porque “ en abundantes fallos de los altos Tribunales se ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo los requisitos allí exigidos, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, de donde se puede ocurrir (sic) que dicho régimen fuese el propio de los trabajadores particulares, por haber sido asegurados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como ocurrió respecto del demandante y el mismo lo confiesa en el hecho 14 de la demanda, teniendo este Instituto, la capacidad de asumir totalmente el cubrimiento de la pensión ”.
Admitió la existencia de la relación laboral, pero aclaró que inició el 3 de mayo de 1972 y terminó por causa debidamente justificada; que el tiempo total de labores fue de 18 años, 11 meses y 18 días y el salario fijo ascendió a $139.160.oo; que “ ALPOPULAR S.A. ” fue una sociedad anónima “ totalmente diferente del BANCO POPULAR, desde el punto de vista comercial, sin que exista solidaridad ni obligaciones conjuntas ente estas dos sociedades.
Así mismo, quien labora en una sociedad anónima, es un trabajador particular y mal podría computarse el tiempo de servicios para efectos de una pensión de jubilación ”. Propuso como excepciones las de “ FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO CON LA SOCIEDAD ALMACENADORA POPULAR S.A. ”, prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho – inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho; como “ PETICIÓN ESPECIAL ”, y en caso de accederse a las condenas, solicitó efectuar los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por decisión del 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular S.A. a reconocerle al demandante la pensión de jubilación oficial a partir del 27 de enero de 2005 “ y a producir los incrementos pensionales anuales por los años subsiguientes ”; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del reconocimiento y hasta el 12 de enero de 2007, y como consecuencia, ordenó pagar el retroactivo pensional desde esta última “ junto con las adicionales que se causen año a año ”; negó los demás medios exceptivos propuestos, y absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas al Banco Popular S.A. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la entidad bancaria, el 18 de mayo de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo del a quo, en el sentido de condenar al Banco a reconocer al demandante “ una pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los salarios base de cotización devengados en los últimos 10 años de servicio a esa entidad, actualizado conforme a la fórmula indexatoria aquí expuesta, a partir del 27 de enero de 2005, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal y con los incrementos anuales que fije el Gobierno Nacional ”, y la adicionó al autorizar a la demandada “ a efectuar los respectivos descuentos para Salud según por (sic) porcentajes que determine el Gobierno ”.
Consideró que el hecho de encontrarse el demandante afiliado al Instituto de Seguros Sociales y haber cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte “ de manera alguna releva en un todo de la entidad oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 del 93, ello quiere decir que el último empleador oficial debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, con la posibilidad, claro está, que éste después pueda subrogarse con el I.S.S. en caso de que hubiere efectuado las cotizaciones previstas en sus acuerdos, caso en el cual solamente quedaría a cargo de la entidad oficial solo el pago del mayor valor si lo hubiere entre la pensión reconocida por la entidad crediticia y la entidad de seguridad social ”.
Criterio que halló respaldo en las sentencias de junio de 2003, 17 y 25 de marzo, 27 de julio de 2004 y 24 de mayo de 2007, radicados 20114, 22681, 22789, 22226 y 30325, respectivamente, y con base en el cual consideró que al haber el actor laborado más de 20 años de servicios en el sector oficial, es su último empleador, en este caso el Banco Popular S.A., el obligado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación. En torno al tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, señaló que la documental aportada al plenario acredita que el actor laboró para la entidad bancaria del 3 de mayo de 1972 al 14 de agosto de 1991, sin que figure prueba alguna referente a la suspensión del contrato de trabajo, por lo que determinó que el contrato se ejecutó ininterrumpidamente.
Asimismo, encontró demostrado el servicio que le prestó a Almacenadora Popular S.A., por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1970 y el 15 de febrero de 1972; en relación con su naturaleza jurídica, estableció que su creación fue el 22 de diciembre de 1967 como sociedad anónima, de conformidad con la normatividad que se compiló en el Decreto 1730 de 1991, que se sometió a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; anotó que el Banco Popular S.A. tuvo una participación del 99.9% de sus acciones, y que su carácter fue el de una sociedad de economía mixta conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, atributo que al analizarlo al tenor del artículo 464 del Código de Comercio, le permitió concluir que Alpopular S.A. se encontraba sometida a las disposiciones previstas para las Empresa Industriales y Comerciales del Estado, por lo que estableció que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial durante el lapso laborado, toda vez que la situación accionaria varió sólo hasta el año de 1975, cuando el vínculo laboral con esa empresa había finiquitado.
De ese modo consideró que el tiempo de servicios prestados en Alpopular S.A. podía computarse con los del Banco Popular S.A. para efectos de acceder a la pensión de jubilación, que para servidores oficiales consagra la Ley 33 de 1985. Afirmó que para la fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, la demandada era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado y el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y se encontraba inmerso en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el régimen anterior, que era la Ley 33 de 1985.
La actualización del ingreso base de liquidación la resolvió con fundamento en los lineamientos expuestos en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Popular S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte; pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva de las pretensiones.
“ En subsidio, y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama el señor Ricaurte Eliécer Paz Puchana al Banco Popular S.A., por contar con más de 20 años en el sector oficial, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada (en cuanto confirmó el monto de la pensión determinado por el juez de primer grado), con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo dictado por el a-quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio de lo cotizado durante los últimos diez años que estuvo vinculado al Banco ”.
Para tal efecto formula, por la causal primera de casación, cuatro cargos replicados oportunamente. Se resolverán conjuntamente los dos primeros por fundarse en idénticos argumentos; los restantes, de forma individual. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de “ las leyes 20 de 1921 y 45 de 1923, el Decreto Reglamentario 1821 de 1929 y el Decreto Extraordinario 356 de 1957, normas que fueron compiladas en el Decreto 1730 de 1991, los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968, 464 del Código de Comercio, 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993 ”.
Luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por el Tribunal y de reproducir el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, afirma que Almacenadora Popular S.A. se constituyó con base en las Leyes 20 de 1921 y 45 de 1923, en el Decreto Reglamentario 1821 de 1929 y el Decreto Extraordinario 356 de 1957, por lo que el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, referido por el sentenciador de segundo grado, no podía ser aplicado a la presente controversia “ toda vez que ser el Banco Popular el accionista mayoritario de Alpopular, no significa que al momento de su constitución debiera entenderse que Alpopular tuviera la naturaleza de sociedad de economía mixta ”, máxime cuando ese tipo de sociedades surgieron con el referido Decreto 1050, razón por la cual “ la participación mayoritaria del Banco ”, así éste ostentara una naturaleza oficial, en nada afectaba la calidad de Alpopular S.A. Con base en la anterior fundamentación, asevera que el demandante fungió como trabajador del sector privado, y por ello, el tiempo laborado para Alpopular S.A. no puede sumarse al oficial que laboró en el Banco Popular S.A. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación del “ artículo 38 de la ley 153 de 1887, las leyes 20 de 1921 y 45 de 1923, el Decreto Reglamentario 1821 de 1929 y el Decreto Extraordinario 356 de 1957, normas que fueron compiladas en el Decreto 1730 de 1991, los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968, 464 del Código de Comercio, 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de los errores en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente los documentos de los folios 54 a 56 del expediente, según los cuales Alpopular es una sociedad anónima con forma y carácter de sociedad comercial con objeto social constituido por actividades comerciales y con un aporte estatal por parte del BANCO POPULAR ”.
Endilga como yerros: “ Dar por demostrado, contra la evidencia, que la prestación de servicios del señor Ricaurte Eliécer Paz PUCHANA entre el 1° de octubre de 1970 y el 15 de febrero de 1972, debía sumarse al tiempo laborado en el Banco Popular. “Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Ricaurte Eliecer Paz PUCHANA prestó servicios por más de veinte (20) años como trabajador oficial.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que Alpopular al momento de sus constitución (22 de Diciembre de 1967) tenía las características de una sociedad de economía mixta por la forma como fue creada ”. Reprodujo apartes de la sentencia recurrida, y arguyó que la naturaleza jurídica de Alpopular S.A., al momento de su constitución fue de una sociedad anónima de derecho privado, calidad que no varió durante el período en que el actor le prestó sus servicios, por lo que el yerro del Tribunal radica en considerarlo como trabajador oficial durante ese lapso.
RÉPLICA Resaltó la falta de técnica empleada por el recurrente para la formulación de los cargos, “ por cuanto como se aprecia de los mismos, no se encuentran debidamente demostrados como ordena la norma, aspecto sobre el cual, suficientemente se ha pronunciado la Corte, en el sentido de señalar que la demanda de casación, no es una demanda de alegatos y que se deben desquiciar todos los elementos que tuvo en cuenta el juzgador para la decisión, pues de lo contrario, la sentencia atacada queda incólume ”.
Señala que la decisión del Tribunal se fundó en la correcta valoración de la prueba documental siendo inobjetable determinación referente a la naturaleza jurídica de Alpopular S.A., la cual encuentra respaldo en la jurisprudencia de la esta Corporación, tal como las sentencias del 15 de diciembre de 1997 y 28 de junio de 2006, radicados 10082 y 23371, respectivamente, cuyos apartes relevantes transcribió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe indicar que la acusación alude de manera genérica en la proposición jurídica a las Leyes 20 de 1921 y 45 de 1923, el Decreto Reglamentario 1821 de 1929 y el Decreto Extraordinario 356 de 1957, lo que constituye una impropiedad, toda vez que le correspondía identificar las disposiciones violadas, ya que esta Sala, se circunscribe, por lo rogado del recurso, al estudio de lo planteado, sin que esté habilitada para confrontar uno a uno los artículos de cada norma, sin embargo tal defecto no implica la desestimación de los cargos.
Ahora bien, la controversia radica en que, a juicio del censor, Paz Puchana no satisfizo el tiempo de servicios requerido por la Ley 33 de 1985, dado que el período comprendido entre el 1° de octubre de 1970 y el 15 de febrero de 1972 no tuvo la calidad de trabajador oficial, porque Almacenadora Popular no era una sociedad de economía mixta, como lo dedujo el ad quem, quien a su juicio no se percató que dicha categoría jurídica solo surgió hasta el Decreto 1050 de 1968.
A folio 55 obra el Acta de Organización de los Almacenes Generales de Depósito – Almacenadora Popular de 12 de julio de 1967, en la que consta que tiene “ carácter de sociedad anónima (…) de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 20 de 1921, 45 de 1923, Decreto Reglamentario 1821 de 1.929 y Decreto Extraordinario 356 de 1957 ”, así mismo aparece en su composición accionaria un porcentaje superior al 90% en cabeza del Banco Popular, dado que de 50.000 acciones minoritarias tenía 49.984, de allí que el Tribunal hallara que no podía tenerse a ALPOPULAR S.A. regida por el derecho privado, pues incluso bajo las reglas que imperaban para ese momento, por la participación estatal tenía una connotación jurídica especial como entidad semioficial, tal como lo contempla el artículo 1° de la Ley 151 de 1959.
Por demás es evidente que el ad quem estimó que el artículo 6° del Decreto 1050 de 1968, apoyaba su tesis, al margen de que no estuviera vigente cuando se constituyó ALPOPULAR S.A., en tanto ratificaba que al existir recursos del Estado, la naturaleza jurídica de dicha entidad se transformaba en la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y esa postura es coincidente con la expresada por esta Sala desde la sentencia del 15 de diciembre de 1997, radicado 10082, pues en aquella oportunidad, en donde se expuso como supuesto fáctico la existencia de un contrato de trabajo acaecido del 9 de junio de 1969 al 16 de septiembre de 1988, se precisó: “ (…) El certificado de folio 243 permite concluir que durante la vigencia del aludido nexo laboral, la compañía Almacénes Generales de Depósitos S.A, era una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, de manera que con arreglo al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 se impone concluir que el demandante fue trabajador oficial, dado que no aparece acreditado que su cargo de Gerente de la Sucursal de Barranquilla, haya sido clasificado estatutariamente para ser desempeñado por un empleado público y que como se vio en la demanda y en la contestación las partes coincidieron en la índole contractual laboral de la relación de trabajo ”.
Lo anterior, es suficiente para desestimar los cargos impetrados en relación con la calidad de trabajador oficial del demandante, quien fungió como Auxiliar de Contabilidad de Alpopular S.A. durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1970 y el 15 de febrero de 1972, tal como se prueba con la certificación obrante a folio 39.
Bajo ese entendido, no erró el ad quem, pues resultaba viable la contabilización del tiempo laborado por el actor tanto en Alpopular S.A. como en el Banco Popular S.A. para efectos del reconocimiento pensional establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que durante ese lapso su condición de trabajador oficial no varió. TERCER CARGO Acusa la sentencia por indebida aplicación de los “ artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990 ”.
Señala que la naturaleza jurídica del último empleador determina el régimen legal aplicable para los asuntos pensionales de sus trabajadores, y que “ al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión oficial los demandantes, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público ”.
Recalca no estar obligada a reconocer la pensión al demandante, toda vez que no se ha cumplido con el tiempo de servicios exigidos por la ley, además que cotizó al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante su vinculación laboral; que la entidad bancaria fue privatizada el 21 de noviembre de 1996, cuando el trabajador no había cumplido la totalidad de los requisitos para el reconocimiento pensional, por lo que infirió que si “ no se le consolidó el derecho por edad mientras fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares.
Pues apenas gozaba de una de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos ”, criterio que encuentra respaldo en lo preceptuado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887. Sostiene que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que es beneficiario el demandante, remite al anterior para efectos del reconocimiento pensional, por ende, son las normas del sector privado las aplicables y no la Ley 33 de 1985, ya que al haberse afiliado al trabajador al I.S.S. el riesgo se subroga de conformidad con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 2° del Decreto 433 de 1971; que el ad quem no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3° de la citada Ley 90, en donde se asimila la situación del trabajador oficial con el del sector privado.
Asevera que la normatividad aplicable al caso, dada la calidad de trabajador particular del demandante, se compila en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, los Decretos 433 de 1971 y el 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, “ En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que estuvo afiliado a dicho Instituto y pagó las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los afectos del seguro social obligatorio, hecho éste que acepta el sentenciador), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilado a trabajador particular.
Por esta razón, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla el requisito de edad y semanas de cotización exigidos en los Reglamentos del Instituto ”. Cita como antecedente jurisprudencial la sentencia del 25 de junio de 2009, cuya radicación no precisó. RÉPLICA Invoca como fundamento de su argumentación, las dos referidas sentencias del 15 de diciembre de 1997 y 28 de junio de 2006, radicados 10082 y 23371, y agrega las del 12 de marzo de 2006 y 20 de febrero de 2007, radicados 29256 y 29120, respectivamente, con base en las cuales colige que la privatización del Banco Popular “ no lo exonera del reconocimiento de la pensión, para quienes alcanzaron los 20 años de servicio oficial al momento de ser privatizada la entidad, que lo fue a partir del 20 de noviembre de 1996, y como se aprecia para dicha data, el actor había completado con el banco 18 años y 11 meses y con ALPOPULAR, 1 año Y 4 MESES, que sumados, superan los 20 años de servicio oficial exigidos por el art. 1° de la Ley 33 de 1985 ”.
CONSIDERACIONES Se funda el cargo en el hecho de ser la entidad demandada de naturaleza privada a la fecha en que el actor cumplió los requisitos exigidos para acceder a la jubilación oficial, y por ello considera que la normatividad aplicable es la que regula los asuntos pensionales del sector privado, y no los del público. El Tribunal tuvo como hechos no discutidos, que el demandante laboró para el Banco Popular S.A. hasta el 14 de agosto de 1991, y que para el 1° de abril de 1994 la demandada era una entidad del sector oficial y el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía 44 años de edad, ya que nació el 27 de enero de 1950.
En torno a la subsistencia de los derechos pensionales ante el cambio de naturaleza jurídica de una entidad estatal por causa de su privatización, esta Sala de la Corte en reciente sentencia del 15 de mayo de 2012, radicado 52080, señaló: “De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular para la que se presentará idéntico pronunciamiento al que ha venido realizando en múltiples sentencias como en la de radicación 28.548 del 1º de agosto de 2006 en la que se expresó: “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento”. Y se indicó que por efectos de la transición, el “ régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”, para lo cual se invocó la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, y se refrendó aquel criterio en la sentencia del 20 de junio de 2012, radicado 51592, en donde se precisó que el derecho a la pensión de jubilación no se pierde siempre y cuando se haya cumplido el tiempo de servicios requerido en calidad de trabajador oficial.
Corolario de lo expuesto, el cargo resulta impróspero. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de indebida aplicación del “ artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 ”. Arguye que la indexación del I.B.L. no es procedente, toda vez que el demandante se retiró “ del Banco Popular el 14 de agosto de 1991, es decir con anterioridad a la expedición misma de la Ley 100 de 1993, ordenamiento legal que estableció la actualización del ingreso base de liquidación del trabajador para efectos de la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, resulta aplicado indebidamente el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1.993, relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, pues para la determinación del monto de la pensión de jubilación debería considerarse el 75% del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos diez años de servicio ”; transcribió apartes de la sentencia radicada con el número 21460, cuya fecha no indicó, y concluyó que la pensión reconocida al demandante “ no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, por haber haberse (sic) desvinculado del Banco Popular el 1° de agosto de 1993 (sic), no podía ser actualizado el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el IPC como lo dispuso el Tribunal ”.
RÉPLICA Estima que son contradictorios los cuestionamientos planteados por el recurrente, referentes a que la liquidación pensional debió efectuarse con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios “ ”, y que no debía actualizarse el I.B.L., ya que se había aplicado indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, planteamientos que pide desestimar.
Solicita que oficiosamente se unifique la jurisprudencia de la Corporación, ya que no existe razón para inaplicar la norma especial y remitirse a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de establecer el ingreso base de liquidación. CONSIDERACIONES La decisión adoptada por el ad quem es acertada, toda vez que para resolver esta inconformidad resulta preciso rememorar que la actualización del IBL es procedente, conforme con la orientación jurisprudencial de la Corte, expresada en sentencias del 6 de diciembre de 2007, 28 de mayo de 2008, 24 de febrero de 2009 y de 15 de febrero de 2011, radicados 32020, 34069, 33955 y 45124, respectivamente.
De tal manera que no se equivocó el sentenciador. De otra parte, resulta contradictorio que el recurrente controvierta la metodología empleada por el Tribunal para establecer el ingreso base de liquidación, cuando de sus argumentos se colige que lo que reclama coincide exactamente con el actuar del ad quem, quien definió que el I.B.L. correspondía al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió RICAURTE ELIÉCER PAZ PUCHANA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $6´000.000.oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 21