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SL8222-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL8222-2014 Radicación n.° 41600 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA EULALIA ZAPATA DE HINCAPIÉ contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín la hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por razón del fallecimiento de su cónyuge MANUEL SALVADOR HINCAPIÉ RAMÍREZ el 8 de junio de 1998, conjuntamente con las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que el demandado le negó la prestación pensional aduciendo, entre otras razones, que el causante no era cotizante activo y tampoco cumplió con las 26 semanas de cotización exigidas por la ley para el año anterior a su fallecimiento, no obstante que aportó 611 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1994.

Dicha densidad, alegó, cumple las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que es el que se debe aplicar al caso atendiendo la jurisprudencia de la Corte. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, se opuso a las pretensiones de la actora por no cumplir las exigencias legales de la prestación reclamada y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de indexación e intereses de mora, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 27 de junio de 2008, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la reclamada pensión de sobrevivientes «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa». Señaló como valor del retroactivo pensional la suma de $38’722.830, que dijo debía ser indexada hasta su pago efectivo.

Fijó como valor de la mesada pensional a partir de junio de 2009 $461.500, equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente por resultar la tasa de reemplazo inferior a ese valor, «tanto en las mesadas ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre sin perjuicio de los incrementos anuales de ley». Lo absolvió «de las demás pretensiones intentadas en su contra», declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas al vencido en un 80%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, para en su lugar, absolver al ente apelante de todas las pretensiones de la actora, sin imponer costas por el recurso. Para ello, una vez resaltó que no había lugar a discusión sobre los hechos del proceso y recordó las normas que regulan la prestación de sobrevivencia en la Ley 100 de 1993, en esencia, asentó que la jurisprudencia de la Corte, por considerar que la fecha de la muerte del causante marca o determina la norma aplicable a la dicha prestación, «de tiempo atrás, desde la providencia del 17 de junio de 2008, radicado 32.681 (…), se ha mantenido como posición pacífica (…), en el sentido de que no existe el principio de condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez y tal interpretación se ha hecho extensiva a la pensión de sobreviviente».

De modo que, «al haberse presentado el fallecimiento el 8 de junio de 1998, es ésta la que debe tenerse como norma de aplicación, pero vemos que el finado realizó su última cotización en 1980, sin que se cumpla el requisito de las 26 semanas exigidas por la citada ley», de donde concluyó que «dado el estudio anterior, que aniquila la decisión del A-quo, resulta innecesario abordar los puntos restantes de [la] apelación».

En apoyo de su aserto copió algunos apartes de la sentencia de la Corte de 28 de mayo de 2008, rad.30064. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada (folio 44), la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo el hecho de que se orientan por la misma vía de violación de la ley y acusan similares preceptos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 e infringir directamente los artículos 6º, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

Afirma la recurrente que si bien es cierto que la norma que rige la pensión de sobrevivencia es la vigente a la fecha del deceso del causante, ello no es absoluto, pues, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, que dice se encuentra en el artículo 53 constitucional, es posible, cuando se cumplen las exigencias, la aplicación de la legislación precedente, como aquí ocurre con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Agrega que la tesis de la Corte a la cual se refirió el Tribunal se predica es de situaciones en las cuales la norma que rige la sobrevivencia pensional corresponde a la Ley 797 de 2003 y se pretende la aplicación de la contemplada originalmente en la Ley 100 de 1993.

A ese respecto transcribe pasajes de las sentencias de la Corte de 15 de nov. de 2007, rad.31.924 y 23 de sep. de 2008, rad. 34.694. Sostiene que pese a que, en este caso, el causante no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, sí cotizó más de 300 (611) antes del 1º de abril de 1994. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo al juzgado a la aplicación indebida de los artículos 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación de los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad.

Consigna parecidos razonamientos a los que apoyaran el primero cargo sobre la procedencia al caso del principio de la condición más beneficiosa. VIII. RÉPLICA El Instituto opositor asevera que las normas de seguridad social son de orden público, por ende, su efecto es inmediato, de manera que, para el caso la que es aplicable es la prevista por la Ley 100 de 1993 y ninguna otra, pues no resulta explicable que se aplique a la situación del causante una normativa que había perdido toda vigencia para cuando falleció. Adiciona el que el artículo 53 constitucional regula lo atinente al trabajo, en tanto que lo que tiene que ver con la seguridad social está en el artículo 48 constitucional, del cual, como de la Ley 100 de 1993, se desprenden unos principios propios que nada tienen que ver con el llamado ‘de la condición más beneficiosa’.

Echa mano de la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional para recordar que en materia de Ley 100 de 1993 lo que debe respetarse son los denominados derechos adquiridos, por lo que dejar de aplicar esa normatividad e ir a una anterior produce un efecto de reversibilidad de la ley contrario a la facultad y deber del legislador de modificarla.

IX. CONSIDERACIONES Es inequívoco que no hay discrepancia de las partes en litigio respecto de los hechos que el Tribunal dio por probados: que el causante MANUEL SALVADOR HINCAPIÉ RAMÍREZ falleció el 8 de junio de 1998 (folios 9 a 16) y que para el 1º de abril de 1994 ya había cotizado al régimen de pensiones administrado por el Instituto demandado 611 semanas (folios 9 a 15, Resolución 016799 de 2005, expedida por el demandado).

Respecto de los demás supuestos fácticos de la prestación no hubo disconformidad en la alzada y, por supuesto, tampoco hacen parte de los planteamientos del cargo. Así las cosas, cabe decir que los cuestionamientos de la recurrente han sido ampliamente estudiados por la Corte en diversas oportunidades en que se ha estudiado por ésta la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a situaciones en donde se han reunido por el trabajador, pensionado o sus beneficiarios las exigencias de una normatividad para acceder a una prestación pensional, pero el infortunio o contingencia que busca proteger el respectivo derecho no se produjo durante su vigencia, pero sí cuando inmediatamente a ella una nueva normativa hace imposible a aquél o a aquéllos su reconocimiento, dado que varió éstas, aún, cuando tal cambio resultara más progresivo visto desde un óptica general y abstracta.

En efecto, en sentencia de 13 de ag. de 1997, rad.9758 primeramente dijo la Corte: Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen.

En adelante dicho criterio ha sido innumerables veces reiterado, al punto que, en sentencia de 23 de mar. de 2011, rad. 36.109, se reafirmó en el sentido de que: … ha sostenido esta Corporación que la Seguridad Social tiene su fundamento en el artículo 48 de la Constitución Nacional, como derecho inherente al ser humano, y por ello, el Estado la ha concebido como medio de protección institucional para amparar a la persona y su familia frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con miras a que en el momento en que alguna de dichas contingencias ocurra, encontrándose el trabajador o su núcleo familiar sin los suficientes recursos económicos para atender las necesidades de su existencia, precisamente cuando más se requiere por la disminución o pérdida de la capacidad laboral, pueda, con base en el amparo de la seguridad social integral, garantizarse “la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de la contingencia que la afecten”; amparo que viene a ser el resultado de los aportes efectuados con esfuerzo día a día y a largo plazo por quien, a la postre, padece el siniestro.

Y más recientemente, en sentencia de 13 de mar. de 2012, rad. 41.816, al resolver similares alegaciones a las aquí descritas, volvió la Corte a considerar lo siguiente: … como es punto indiscutido que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 22 de julio de 1996, es la Ley 100 en cita la que regula lo atinente a la resolución del asunto, y a esa conclusión arribó el fallador de segundo grado quien, además, estimó que, tal como lo ha sostenido esta Corte, es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los requisitos exigidos en el régimen anterior, en consideración a que la última norma redujo drásticamente el requisito de densidad de aportes al ISS en relación con la anterior que tenía mayores exigencias.

En ese orden, ningún reparo de orden jurídico puede endilgársele al Tribunal, pues es claro que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al asunto bajo examen, toda vez que el causante cumplió los presupuestos establecidos en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; basta verificar conforme lo evidenció el Tribunal, que entre el 1 de agosto de 1990 y el 8 de febrero de 1994, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizó 184.1398 semanas; en esas condiciones, sus beneficiarios, en este caso la compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.

Tales son los presupuestos esbozados por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 28893, en la que se reiteró las del 21 y 26 de septiembre de 2006 Radicados 28503 y 29042 respectivamente. En igual sentido se profirieron las sentencias del 17 de julio de 2007 y del 5 de octubre de 2010 con Radicados 29623 y 39733 y más recientemente en la 41300 de 12 de abril de 2011, que por lo pertinente se trae a colación: “(…) para dar respuesta a los argumentos expuestos en el cargo, se estima suficiente remitirse a lo que sobre el particular se expuso en la sentencia del 9 de julio de 2008, radicado 30581, en la que se ventiló un asunto en el cual se le plantearon a la Sala similares razonamientos jurídicos, que no fueron atendidos, por las razones que así fueron expresadas: “De otra parte, considera la Corte que la para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos:, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso”. “Luego independiente de que se le de la calificación de principio o regla, lo importante es resaltar que en nuestro medio tiene plena cabida la aplicación de la en la interpretación y la aplicación del derecho, cuando se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas.

“En este orden de ideas, no es equivocado lo inferido por esta Sala de la Corte desde la sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758, en los apartes que enfatizó la censura, esto es, en el sentido de que resulta violario del postulado de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que “dentro del nuevo régimen de la ley 100 –que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas-, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso”.

“Conforme lo señalado, es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan y por ello no resulta próspero el cargo”. De suerte que lo insistentemente dicho resulta pertinente en este caso, por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, aparte de que los referidos planteos del cargo ya han sido tema de atención por la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de considerar viable la aplicación del mentado principio de la condición más beneficiosa a las pensiones de sobrevivencia, como de la que aquí se trata.

Por lo anotado, se casará el fallo atacado. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Visto que es indiscutible la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante conforme a lo resuelto en el recurso extraordinario, pues, si bien MANUEL SALVADOR HINCAPIÉ RAMÍREZ, quien falleció el 8 de junio de 1998, no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, para el 1º de abril de 1994 ya había cotizado al Instituto demandado 611 semanas, es del caso resolver lo atinente a la excepción de prescripción del derecho, referida al contestarse la demanda y reiterada en la apelación (folio 68).

Y sobre ello basta decir que le asiste toda razón al Instituto demandado en su reproche al fallo del juzgado, pues el término prescriptivo de las acciones judiciales en los asuntos del trabajo y de la seguridad social es el previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tres (3) años, no al que se refirió el juzgado en su fallo, pues, éste, de cuatro (4) años, sólo aplica a los actos administrativos emitidos con fundamento en el citado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Tal criterio fue recordado por la Corte en la sentencia SL828-2013 del 19 de nov. de 2013, rad. 43446, en los siguientes términos: Tal como lo pone de presente el recurrente, y según la vía de ataque seleccionada, no se discute que la reclamación administrativa tuvo lugar el 11 de septiembre de 2000 y la presentación de la demandada el 16 de diciembre de 2005; es así como, lo que genera el distanciamiento del censor con la sentencia recurrida, gira única y exclusivamente en torno a la norma que debió aplicarse para efectos de la prescripción de los reajustes pretendidos por la demandante, esto es, si el término de extinción de esos derechos corresponde al de 3 años como lo aduce el impugnante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o si por el contrario, es de 4 años como lo dedujo el Tribunal, en virtud al 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Razón le asiste a la entidad recurrente en cuanto aduce que la norma llamada a regular lo concerniente a la prescripción de los reajustes reclamados en este proceso, es de 3 años con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y no de 4 como equivocadamente lo infirió el sentenciador de alzada al aplicar indebidamente el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que tiene definida la Corte que esta última normativa opera solo para reclamaciones ante el ISS más no para efectos de accionar ante los jueces.

En efecto, en la sentencia del 10 de marzo de 2009, con radicado 35506, reiterada en la del 23 de octubre de 2012, radicación 46312, esta Sala dijo sobre el particular: “Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo.” De acuerdo con lo destacado, no hay duda de que el Tribunal infringió los preceptos legales denunciados al aplicar la prescripción de 4 años prevista para los trámites administrativos del ISS y no el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Por lo visto, el cargo prospera y por consiguiente, se casará parcialmente la sentencia acusada en lo que respecta a la fecha de efectividad de las condenas por reajustes pensionales. (Subrayas fuera de texto). De consiguiente, como la reclamación administrativa se efectuó el 17 de agosto de 2004 (fol. 9), las mesadas causadas desde el deceso del causante (8 de junio de 1998) hasta el 17 de agosto de 2001 (3 años antes del mismo mes y día de la reclamación) prescribieron, por lo cual la condena por concepto del retroactivo pensional se hará a partir del 18 de agosto de 2001, manteniéndose el cálculo del fallo de primer grado con la modificación de la fecha desde la cual operó el fenómeno prescriptivo, para un valor final de $34’848.300, que debe ser indexado hasta su pago efectivo, con la acotación de que si bien de septiembre a diciembre corren 4 meses, como se alegó en el recurso, las mesadas se calculan sobre el dígito de 5 para ese año por la mesada adicional de diciembre, aspecto sobre el cual no hubo disconformidad alguna en la alzada.

Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 5 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por MARÍA EULALIA ZAPATA DE HINCAPIÉ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de INSTANCIA, CONFIRMA la dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 27 de junio de 2008, salvo en cuanto MODIFICA el monto del retroactivo pensional, que debe ser indexado, el cual fija en la suma de $34’848.300, correspondiente a las mesadas causadas a partir del 18 de septiembre de 2001, pues las anteriores a esa data se declaran extinguidas por prescripción. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16