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SL822-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL822-2024 Radicación n.° 94981 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), el 6 de abril de 2022, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) al que fue vinculada MARÍA JOBA GRANJA HURTADO y se acumuló el iniciado por LUZ DEL CARMEN SINISTERRA.

I.

ANTECEDENTES Yovanny Alegrías Quiñones demandó a la UGPP con el propósito de obtener la sustitución del 100% de la pensión de jubilación que en vida devengó su compañero permanente, Carlos Emilio Ramírez Prado, a partir del 14 de octubre de 2012, debidamente indexado y costas. Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones narró que Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció a Ramírez Prado pensión de jubilación convencional, y aseguró que con él convivió en unión marital de hecho durante 6 años, desde marzo de 2006 hasta su muerte, ocurrida el 14 de octubre de 2012, vínculo del cual, aseveró, no nacieron hijos.

Añadió que previa solicitud, le fue negada la pensión en Acto Administrativo RDP 037795 del 16 de septiembre de 2015. La UGPP se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, la fecha del deceso el pensionado, la petición de la actora y su resultado adverso. En su defensa, explicó que la sustitución de la pensión está prevista para impedir que quien hubiere convivido de manera permanente, responsable y efectiva con el causante hasta su óbito, se vea obligado a soportar las cargas materiales y morales.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar y, exoneración de intereses moratorios. En proveído del 24 de febrero de 2017, el a quo ordenó la vinculación de María Joba Granja Hurtado en calidad de interviniente excluyente.

La curadora ad litem de ella y de los Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 3 herederos determinados e indeterminados, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió: el reconocimiento de la prestación al causante, el deceso y, la respuesta negativa a la petición de la demandante. No presentó excepciones. El 10 de diciembre de 2018, el juzgado a cargo dispuso acumular el proceso que adelantó Luz del Carmen Sinisterra, quien también reclamó la sustitución de la pensión, en calidad de compañera permanente del jubilado, el retroactivo desde el 14 de octubre de 2012, los intereses moratorios y costas, y relató que convivió con Ramírez Prado por más de 24 años, hasta su deceso, vínculo del cual nacieron dos hijos, que superaban 25 años.

Agregó que pidió la prestación que le fue negada en Resolución RDP 014968 del 3 de abril de 2013, decisión confirmada en actos administrativos RDP 027069 del 14 de junio de 2013 y RDP 027986 del 19 de junio de 2013. El 22 de agosto de 2018, se tuvo por no contestada la demanda a la UGPP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), concluyó el trámite e emitió fallo el 31 de agosto de 2021 en el que resolvió: Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada UGPP en el proceso 2017-00032.

SEGUNDO. DECLARAR que la demandada UGPP, debe sustituir la pensión de jubilación de CARLOS EMILIO RAMÍREZ PRADO, de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a la demandante YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES, en calidad de compañera permanente, en un monto del 100% y cuantía de $1.929.176,50 a partir del 14 de octubre de 2012 y en adelante.

TERCERO. CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES (…) las siguientes sumas de dinero: 3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100%, a partir del 14 de octubre de 2012 y en adelante, que liquidado al 31 de agosto de 2021 asciende a $286.869.162,00. 3.2 La indexación del retroactivo a partir del 14 de octubre de 2012 y en adelante hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de agosto de 2021 equivale a $45.852.856,00.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada UGPP, de todas las pretensiones invocadas por la demandante LUZ DEL CARMEN SINISTERRA.

QUINTO. AUTORIZAR a la demandada UGPP a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, reconocido a la beneficiaria YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES, únicamente sobre 12 mesadas ordinarias, descuento que deberá ser transferido a la EPS a la que ésta se encuentre afiliada.

SEXTO. ABSOLVER a la demandada UGPP frente a los integrados al contradictorio como herederos determinados e indeterminados de la Sra. MARIA JOBA GRANJA HURTADO.

SÉPTIMO. Sin costas.

OCTAVO. CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga-Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la demandante LUZ DEL CARMEN SINISTERRA y la demandada UGPP. Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 5 Disconformes, las demandantes y la accionada, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), profirió fallo el 6 de abril de 2022, en el cual revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a íntegramente a la enjuiciada.

Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso revisar si las demandantes, Yovanny Alegrias Quiñonez y Luz del Carmen Sinisterra acreditaron su calidad de beneficiarias de la sustitución pensional, en la alegada condición de compañeras permanentes de Carlos Emilio Ramírez Pardo. Tras recordar que la finalidad de la prestación de sobrevivencia es proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado ante el deceso, precisó que en el asunto se encontraba fuera de discusión que, Ramírez Pardo falleció el 14 de octubre de 2012, de suerte que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Luego de referirse el concepto de convivencia desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte en sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL 1576-2019, Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 6 aseveró que ese requisito debía ser acreditado en los términos exigidos por la ley. Con tal propósito, se refirió a la Resolución RDP 037795 del 16 de 2015, las declaraciones extrajuicio rendidas por Ana Victoria Villa, José Darío Vélez Estrada, Luz Marina Guapi Castillo, y la actora, así como el certificado suscrito por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio que habitaba la pareja Ramírez Quiñones entre el año 2006 y el año 2012.

Recordó las respuestas de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, de las que consideró: «en principio fue muy enfática y segura en precisar la enfermedad que padeció el señor CARLOS EMILIO, pero luego señaló otra patología diferente, lo cual evidencia una contradicción al ser supuestamente la persona que estuvo al cuidado del mismo durante su enfermedad y hasta el día del fallecimiento».

Estimó que las declaraciones de los testigos Fanny del Carmen Cifuentes Ortiz y José Darío Vélez Estrada, no ofrecían elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, dado que no demostraban de forma detallada y precisa la convivencia entre el pensionado y Alegrías Quiñones, en tanto fueron contradictorias y carecían de conocimiento sobre la vida del causante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien Cifuentes Ortiz manifestó haber sostenido una relación estrecha con el causante, narró con imprecisión las fechas de inicio y Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 7 culminación de la relación de trabajo por la cual lo conoció, desconocía el nombre de la hermana de aquel, fue imprecisa en identificar quién asumió los gastos exequiales, respondió múltiples preguntas de forma general manifestando «porque eran vecinos, porque pasaba mucho por la casa del causante sin especificar si ingresaba o si simplemente se limita a transitar cerca a ella», aunado a que fundó sus dichos en los relatos de la actora.

De lo narrado por José Darío Vélez Estrada, evidenció falta de conocimiento sobre aspectos puntuales tales como enfermedad, tiempo en el que permaneció enfermo, lugar y fecha del fallecimiento del jubilado. Dedujo que el relato fue poco convincente, «toda vez que, que desde su perspectiva existió dicha relación, porque la señora ingresaba y salía de la residencia del causante, porque fue la que le llevó los caprichos, precisando que en si no tiene conocimiento de los motivos de la relación ni detalles a fondo, la fecha o tiempo en que la señora YOVANNY se fue a convivir con el señor CARLOS EMILIO».

Agregó que el referido testigo, no afirmó con seguridad que Alegrias Quiñones era la compañera del pensionado «pues su respuesta estaba presidida de un “como que” o era lo que se decía o se sabía en la cuadra. Que solo ingresó a la casa del causante cuando se encontraba enfermo». Relievó su falta de conocimiento sobre los trabajos que desempeñó la accionante, y si continuaba trabajando, circunstancia que se alejaba de lo expuesto por aquella «y cuando dice conocerla Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 8 hace muchos años».

Consideró, que la declaración del testigo se basó en comentarios que le dio a conocer la demandante. De lo anterior, sostuvo que no era posible encontrar acreditada la convivencia de la pareja Ramírez Quiñones, pues si bien los testigos precisaron que el causante convivió con la actora, «sus respuestas eran genéricas y no lograron determinar el tiempo y modo de la convivencia».

Para concluir, aseguró que Luz Carmen Sinisterra tampoco demostró ser beneficiaria de Carlos Emilio Ramírez Prado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las dos demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, en proveído CSJ AL1370- 2023 fue declarado desierto el de Luz Carmen Sinisterra. Consecuentemente, se procede a resolver el oportunamente sustentado por Yovanny Alegrías Quiñones, V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme la del a quo, que le concedió el derecho a la sustitución de la pensión. Con tal propósito presenta dos cargos, que recibieron réplica y dada su unidad de propósito, se resuelven en conjunto a continuación. Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que conllevó la violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 5, 13, 16, 29, 42, 48, 53, 85 de la Constitución Política, 18, 19, 21, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y artículos 48, 50 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que el juzgador colegiado se equivocó al restarle credibilidad a las declaraciones extra procesales rendidas por Ana Victoria Villa, José Darío Vélez Estrada, Luz Marina Guapi Castillo, los testimonios y el interrogatorio de parte que absolvió, en razón que dan cuenta de la convivencia con el pensionado, en calidad de compañeros permanentes, por espacio superior a 5 años hasta el momento de su deceso.

Argumenta que esos elementos de convicción debieron valorarse en virtud al sistema de libertad de apreciación de las pruebas, la sana crítica, las reglas de la experiencia y el principio de comunidad de la prueba. Manifiesta que la Constitución Política consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control de Estado, teniendo como principios orientadores la eficacia, la universalidad y la solidaridad.

Además, que se ha resaltado que los principios de justicia Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 10 retributiva y de equidad, justifican que las personas que constituían la familia del trabajador, tengan derecho a la sustitución pensional, para mitigar el riesgo de viudez y orfandad. Tras explicar que tales prostulados fueron desarrollados en sentencia CC C111-2006 y reproducir parte de las consideraciones de la sentencia CC C1094-2003, expresa que la sustitución pensional constituye un derecho de contenido fundamental que garantiza total o parcialmente el mínimo de las personas que dependían del causante y, tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Insiste en la finalidad que ha sido reconocida a la sustitución pensional y, refiere que, por más de 5 años y hasta la fecha del deceso, apoyó, socorrió, ayudó y compartió su vida con el pensionado, en especial, mientras se mantuvo enfermo, hechos que fueron desconocidos por el Tribunal. Asegura que las pruebas allegadas, en especial las declaraciones fuera del proceso, evidencian que no existen contradicciones en torno a los extremos temporales de la convivencia que sostuvo con el pensionado.

Expone que la «inaplicabilidad» del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conllevó la «interpretación errónea de dicha norma al desestimar el valor probatorio de las declaraciones con fines extraprocesales». Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 11 Esgrime que de analizarse la normatividad que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, se debe concluir que le asiste derecho a su reconocimiento y pago.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por vía indirecta en la modalidad aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1.993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que conllevo a la violación de los artículos 4, 5, 13, 16, 29, 42, 48, 53, 85 de la Constitución Política, 18, 19,21, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 46 (modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003), 48, 50 de la ley 100 de 1.993, 8 de la ley 153 de 1887, debido a evidentes errores de hecho cometidos por el Ad quem, al apreciar erróneamente unas pruebas.

Asegura que tal infracción fue resultado de los siguientes errores de hecho que atribuye al tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora YOVANNY ALEGRIAS QUINONES tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por haber convivido de manera libre y voluntaria en unión marital de hecho como compañera permanente, por más de 5 años con el señor CARLOS EMILIO RAMÍREZ PRADO, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora YOVANNY ALEGRIAS QUINONES, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes no sólo por haber convivido con el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO, por más de 5 años anteriores a la fecha de su deceso, sino también, por depender económicamente del causante, hasta la fecha de su fallecimiento. Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 12 3.

No dar por probado, estándolo, que la demandante recurrente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, mesadas causadas ordinarias y adicionales, y demás prerrogativas derivadas. Explica que estos yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de las declaraciones extra proceso rendidas por sí misma y, por Ana Victoria Villa, José Darío Vélez Estrada y Luz Marina Guapi Castillo.

Asevera que tales versiones no fueron apreciadas de fondo por el fallador, pues demuestran que convivió con el pensionado bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho. Agrega que en las mismas se precisó con certeza el modo, tiempo y lugar de la convivencia permanente e ininterrumpida desde marzo de 2006 hasta el deceso. Sostiene que existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la unión marital de hecho, de suerte que todas las pruebas resultan útiles para formar el convencimiento del juez.

Considera que el ad quem no dio suficiente mérito a las declaraciones extrajuicio, que dice, no debían ser objeto de ratificación, ni al interrogatorio de parte. Explica que el Tribunal debía decretar, de oficio, las pruebas a partir de las cuales lograra establecer la convivencia. Insiste en que tales manifestaciones rendidas ante notario tienen el mismo efecto jurídico de un testimonio.

Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA La UGPP expresa que en el primer cargo la recurrente no cumplió la carga de explicar, en que consistió la interpretación errónea; por el contrario, dice, se presentó un alegato de instancia, pues efectuó su propio análisis del acervo probatorio del proceso. Arguye que no fueron enfatizados los errores de bulto cometidos en la sentencia proferida por el Tribunal, dado que el argumento solo se reduce a decir que las declaraciones extraprocesales fueron erróneamente apreciadas, sin explicar de forma clara y precisa el argumento de ataque a la sentencia. Insiste que no fue demostrado yerro en prueba calificada.

Para terminar, dice que la censura no demostró la convivencia con el pensionado, en los 5 años inmediatamente anteriores al deceso. IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha enseñado, que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de facultar a la Corte para su examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia propuesta por las partes y definir a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 14 Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De otra parte, en lo que hace a las exigencias técnicas la jurisprudencia inveterada de esta Corporación ha sostenido que no constituyen un culto a la forma, sino que hacen parte esencial de la garantía al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuadra la plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes intervienen en el proceso judicial.

La Sala advierte que el escrito con el cual la censura pretende sustentar el recurso extraordinario no cumple el mínimo legal exigido. La primera acusación, orientada por la vía directa, discute, esencialmente, que el juzgador plural se equivocó al no tener acreditada la convivencia, debate inviable en la senda de puro derecho en la cual solo es posible proponer controversias jurídicas.

Si en gracia de simple hipótesis la Corte entendiera que el querer de la recurrente era proponer una discusión fáctica, también sus argumentos estarían llamados al fracaso, pues se centran, únicamente, en la discusión de la apreciación de las declaraciones extra procesales, elementos de convicción que solo son apreciables en sede extraordinaria cuando previamente se acredita la existencia de error de hecho en pruebas calificadas, como son confesión judicial, inspección Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 15 judicial o documento auténtico (CSJ SL3072-2023), lo que no ocurrió en el sub lite-.

En lo que atañe a los argumentos jurídicos esgrimidos, a la sumo se asemejan a un alegato de instancia, en razón a que no se dirigen a demostrar la alegada interpretación errónea de las normas que se incluyen la proposición jurídica. Básicamente se enfilan a recordar las reglas que debe seguir el juez laboral en la valoración probatoria, la finalidad de la pensión de sobrevivientes y, el carácter de servicio público de la seguridad social, así como los principios que lo informan.

No sobra recordar que quien acude al recurso extraordinario de casación, debe desplegar un discurso lógico-jurídico encaminado a acreditar la modalidad de violación de la ley que se imputa, que para el caso consistía en efectuar una comparación entre la comprensión que el Tribunal le brindó a las normas acusadas, con el recto sentido que surge de su texto (CSJ SL2561-2023).

A lo anterior debe agregarse que la demandante incurre en la impropiedad de predicar la infracción directa e interpretación errónea del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modalidades de violación de la Ley que son excluyentes, pues la primera ocurre por la pretermisión de una disposición por ignorancia o rebeldía y, la segunda, por dar una inteligencia equivocada a la norma y distorsionar o desconocer su genuino y cabal sentido (CSJ SL397-2024).

Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 16 En la segunda acusación, la censura discute la valoración de las declaraciones extra proceso de Ana Victoria Villa, José Darío Vélez Estrada y Luz Marina Guapi Castillo, olvidando nuevamente, que la Corte solo puede revisarla si previamente se demuestra la existencia de un error de hecho ostensible en la apreciación de un medio de convicción calificado, escenario inviable en el presente asunto, pues la recurrente no puede alegar el error del Tribunal a partir de la errada valoración de la versión que rindió ante notario, dado que a las partes les está vedado crear su propia prueba o beneficiarse de su dicho.

Para finalizar, no le era posible a la censura proponer la discusión en torno a la ratificación de lo expresado en las versiones rendidas por fuera del proceso y al absolver el interrogatorio de parte, como tampoco el deber de decretar pruebas de oficio, pues se trata de discusiones de puro derecho y por tanto impertinentes en la vía indirecta que eligió para este cuestionamiento.

Lo expuesto es suficiente para desestimar los cargos. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija la suma de $5.900.000 en favor de la demandada opositora, a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro Radicación n.° 94981 SCLAJPT-10 V.00 17 de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) al que fue vinculada MARÍA JOBA GRANJA HURTADO en calidad de interviniente excluyente y acumulado con el adelantado por LUZ DEL CARMEN SINISTERRA.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BB1E8343686502B67A112A7D3FD8EDE858E27A5AFBB5C3850A0967EA5305611 Documento generado en 2024-04-18