Micelio
SL822-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

RAD 91881.pdf \ Ropublica dc Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casaclftn Uboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente \ SL822-2023 Radicacion n.° 91881 Acta 9 Ibague (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitres (2023). ■ Decide la Corte el recurso de casacion interpuesto por NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovio en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. AUTO Tengase al doctor German Gonzalo Valdes Sanchez, identificado con C.C. 17.175.436 y portador de la T.P. 11.147 'i SCLAJPT-lO V.00 ~v Radicacion n.° 91881 del C.S. de la J., como apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.

L ANTECEDENTES Nicanor Emilio Vidal Puello convoco a la entidad demandada para que, previa declaratoria de nulidad e ineficacia del Acuerdo del 23 de junio de 2006 y del acta de conciliacion suscrita entre las partes el 11 de julio de 2006, se le reconociera y pagara los reajustes pensionales previstos en la Convencion Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la pension extralegal, que corresponden a los previstos en la Ley 4a de 1976 sin consideracion a su vigencia, a partir del mes de agosto del ano 2006, en adelante y en forma vitalicia; la indexacion, ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones, indico que: laboro para la Electrificadora del Atlantico; el 28 de noviembre de 1995 se le reconocio pension de jubilacion convencional; Electricaribe sustituyo patronalmente a la mencionada, y en el contrato de transferencia de activos se incluyo el correspondiente al actor; la demandada reajusto la prestacion segun lo pactado convencionalmente hasta el mes de julio de 2006; el 23 de junio de ese mismo ano, la demandada suscribio un acuerdo con las asociaciones de pensionados para modificar el reajuste de las pensiones en menos de dos puntos, para los arios 2006 a 2010; el 11 de julio siguiente las partes suscribieron un acta de conciliacion SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 91881 para aplicar el referido convenio, por lo que entre agosto de 2006 y diciembre de 2010 se efectuo un descuento de menos dos puntos sobre el reajuste anual del IPC.

Como consecuencia de lo anterior para el ano 2006 se aplieo un incremento de 2.85%; para el 2007: 2.48%; para el 2008: 3.69%; para el 2009: 5.67%; en el ano 2010 no se incremento. Reclamo el 9 de noviembre de 2015; los reajustes entre los afios 2006 a 2010 que estuvieron por debajo de la variacion porcentual del IPC certificado por el DANE para el ano anterior y que la indebida aplicacion del indice tiene injerencia negativa en las anualidades posteriores.

Electricaribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la accion incoada en su contra, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; acepto los hechos primero a quinto, sexto y 16, de los demas dijo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion, carencia de accion, prescripcion, buena fe, pago y cosa juzgada.

II. SENTBNCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por decision del 22 de enerp.de 2018, declaro probada la excepcion de inexistencia de la obligacion y, como consecuencia, absolvio a la demandada de todas las pretensiones y condeno en costas al promotor del juicio. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicacion n.° 91881 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir en el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 19 de julio de 2019, resolvio: MODIFICAR la sentencia consultada de fecha 22 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por NICANOR VIDAL PUELLO contra LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, la cual quedara asi:

PRIMERO: DECLARAR que el contenido del acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrito por ELECTRICARIBE y ELECTROCOSTA y las Asociaciones de Pensionados es ineficaz e inaplicable en la medida en que modifica la convencion colectiva de trabajo en lo atinente al reajuste de la pension de jubilacion convencional.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demas pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS en este grado de jurisdiccion. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado considero como fundamento de su decision, luego de indicar que el objeto de decision consistia en determinar si el Acuerdo del 23 de junio de 2006 podia modificar lo pactado en la convencion colectiva de trabajo vigente en relacion con el reajuste previsto en la Ley 4a de 1976.

Acto seguido adujo que el referido convenio constituyo una desmejora de los i derechos de los trabajadores y al efecto se remitio a la decision del 9 de julio de 2014, rad. 54116, a la cu^l procedio a dar lectura parcial, luego de lo cual afirmo que tales acuerdos son validos en la medida en que mejoren las SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 91881 condiciones pactadas en la convencion colectiva de trabajo, acudio a la decision 32347 del 2 de julio de 2008, reiterada en la 39744 de 2012 y providencia de ese mismo sentenciador.

A continuacion, expuso que el acuerdo no tiene la vocacion de producir efectos juridicos contrario a lo que estimo el juez de primera instancia. Posteriormente, expreso que no habia discusion en cuanto a que el actor es pensionado en virtud de la Convencion Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato de los trabajadores y la empresa, en la que se establecio que a los pensionados se les reconocerian los derechos estatuidos en la Ley 4a de 1976, asi les asistia el derecho a obtener el reajuste en los terminos de la citada regulacion (25 septiembre de 2012 rad. 29783 reiterada 9 de septiembre de 2015 rad., 47803), por lo que no hay duda de que al demandante le asiste el derecho a los reajustes solicitados.

Una vez refirio las reglas bajo las cuales se aplicaban tales incrementos, concretamente para las pensiones que no superaran los cinco salarios minimos legales mensuales vigentes y, al revisar el material probatorio observe que de la certificacion expedida por Electricaribe visible a folio 170 del expediente, se desprendia que la asignacion del actor siempre habia sido superior a cinco salarios minimos legales mensuales, vigentes por lo cual en este evento resultaba viable aplicarle el IPC.

Por lo anterior, pese a que tenia derecho al reclame no habia lugar a los reajustes por lo que ■ \' SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 91881 no se concedia el derecho deprecado, pero se revoco la sentencia en el sentido de que el Acuerdo del 23 de junio de 2006 era ineficaz. ^ Por solicitud de la parte actora, el 30 de septiembre de 2019, la sala sentenciadora nego la adicion en cuanto a las costas y los reajustes convencionales.

Con respecto a este ultimo aspecto dijo que en la providencia se indico que los incrementos eran aplicables a aquellas mesadas inferiores a cinco salaries minimos que segun las operaciones aritmeticas realizadas el actor siempre devengo un monto superior al anotado por lo que se absolvio de la condena correspondiente; al observar el acapite de pretensiones no evidencio solicitud de condena por devolucion del 2% sobre las mesadas pensionales, por lo que no fue objeto de controversia y, por tanto, no era dable pronunciarse sobre este punto.

En lo que hace relacion a las costas, sostuvo que, dadas las resultas del grado de consulta, la decision de primera instancia no fue revocada ni hubo prosperidad de las pretensiones pues pese a que se declare la ineficacia del citado acuerdo. Ordeno adicionar la sentencia de la siguiente manera: Adicionar la sentencia de calenda 19 de julio de 2016 proferida por esta sala[ ], respecto a conformar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia y se niega la solicitud en cuanto al pago de las diferencias de las mesadas pensionales.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 91881 IV. RBCURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el tribunal, admitido por la Corte, se precede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal proposito formula dos cargos, por la causal primera de casacion, los cuales se estudiaran conjuntamente por perseguir identico fin aun cuando se dirijan por diferente yia. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por infringir directamente, en la modalidad de aplicacion indebida «del articulo 467, 468, 469, 470 y 476 del Cddigo Sustantivo de Trabajo; 66A y 69 del Cddigo de Procedimiento Laboral; 281 del Cddigo General del Proceso; en relacidn con el articulo 1° de la Ley 4a de 1976; 14 de M Ley 100 de 1993; 666 del Cddigo Civil; 13, 14, 18, 21; en concordancia con los articulos 2, 13, 48, 53 y 230 de nuestra Constitucidn Politica [ ]».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicacion n.° 91881 l Estima que la transgresion ocurre al no tener en cuenta la totalidad de las pretensiones de la demanda que debian ser revisadas en el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia, pues a pesar de estimar que por haber llegado a una conclusion diferente a la del a quo, [ ] indico en la parte considerativa que debia revocarse la sentencia, para no revocarla, sino modificarla en la parte resolutiva de la misma; y que, aunque considero que al demandante si le asistia razon para reclamar el reajuste de sus mesadas pensionales bajo la luz de la ley 4a de 1976, luego indico que no habia lugar a dichos reajustes, por lo cual lo que resultaba viable era la aplicacion del IPC, para en igual sentido no declararlo o condenarlo conforme se habia impetrado.

Acota que solicito la adicion de la sentencia que fue desatada por auto del 30 de septiembre de 2019, [ ] en tanto nego al demandante las condenas de nulidad e ineficacia del Acta 5031 del 11 de julio de 2.006 pretendidas y condenas por los reajustes realizados indebidamente, argumentando que estas no habian sido solicitadas en condena, que ello no habia sido motive de controversia y que por lo tanto, no era dable a la Sala pronunciarse sobre el punto de los reajustes del 2% no realizados sobre sus mesadas.

Agrega que, pese a que declaro la pretension de ineficacia del Acuerdo del 23 de junio de 2006, no obstante, considero que las resultas del proceso eran las mismas, por lo que confirmo en lo demas la sentencia apelada, pero nego la adicion en cuanto al pago de los reajustes de las mesadas y demas condenas pretendidas, en desconocimiento a que en el grado jurisdiccional de consulta debia pronunciarse sobre todas las declaraciones y condenas solicitadas, por lo que estima que se vulnera el principio de congruencia, SCLAJPT-10 V.OO 8 Radicacion n.° 91881 [ ] pues a pesar de que la decision es contraria a la de A quo y ordena en su considerativa que se debia revocar, solo se limito en la resolutiva a decir que la modificaba, lo que no resulta aplicable y vulnera el debido proceso, en tanto el acto de modificacion de una sentencia es totalmente contrario ab de revocatoria de la misma, ya que el primero complementa, cambia partes de ella o aclara la decision de primera instancia en el • sentido de disminuirla o aumentarla, mientras el segundo, cambia integramente la decision adoptada en la sentencia de; primera instancia, tal y como ocurrio en el presente asunto, en la que, en primera instancia se absolvio a la demanda[da] de los cargos, mientras que en la segunda instancia se ordeno la ineficacia del Acuerdo demandado.

Anade que tambien se incurrio en yerro al indicar que al demandante le asistia razon para reclamar el reajuste de la Ley 4a de 1976, y luego disponer que no habia lugar al mismo por haber sido siempre su mesada superior a 5 salaries minimos legales mensuales vigentes, «por lo cual en este evento lo que resultaba viable era aplicarle el IPC».

Lo que en su concepto denota una aplicacion indebida de la norma invocakia, «pues a pesar de que la demandada se oponia a la pretension [ ] el Ad quern indico que si tenia derecho a la aplicacion de los reajustes previstos en la Ley 4a de 1976, nada dijo en la parte resolutiva como condena, atendiendo que el demandante solicitaba su aplicacion y la demandada se oponia a ello, por lo que la Magistrada Ponente tenia el deber de pronunciarse respecto de dicha pretensions Luego de citar la sentencia CSJ SL7302-2016 dice que la unica interpretacion posible de la norma convencional conlleva a la aplicacion de la Ley 4a de 1976, «sin perder de vista 4ue este derecho siempre le sera aplicable, pero teniendo en cuenta que cuando su mesadapensional sea igual o inferior a 5 salarios minimos legales mensuales vigentes, deberd SCLAJPT-IO V.00 9 Radicacion n.° 91881 aplicdrsele un reajuste del 15% sobre el valor de la mesada, mientras que cuando dicho monto sea superior deberd aplicdrsele el IPC como porcentaje de reajuste sobre sus mesadas pensionales».

Y anade que «siempre tendrd derecho a la apUcacion de Ids reajustes pretendidos en la Ley 4a de 1976 [ ] como tambien tendrd derecho a las demds prerrogativas legales consagradas en dicha norma y su Decreto Reglamentario 732[ ]». r Reflere que el Tribunal desatendio «del libelo demandatorio la integridad del acdpite de declaraciones y condenas (folios 1 a 3), asi como de los hechos (folio 3 a 5), la fijacion del litigio sobre los hechos 6, 8f 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, T9 y 20) DVD de la audiencia del 31 de agosto de 2017) y la estimacion presuntiva y razonada de las condenas pretendidas (folio 11)», pues de haber observado debidamente tales elementos de juicio habria accedido a las suplicas de la demanda.

Resalta que al solicitar el reconocimiento de los reajustes de los afios 2006 a 2010, ello repercute en las mesadas que se causen a futuro, en razon a que las mesadas fueron reajustadas por debajo de los terminos minimos ordenados en la ley como consecuencia del Acta de 5031 del 11 de julio de 2006, violando lo establecido en la convencion colectiva, en la Ley 4a de 1976 y en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que la sentencia debe ser casada.

SCLAJPT-10 V.OO 10 Radicacion n.° 91881 VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por quebrantar indirectamente la ley sustancial, por apreciacion erronea de unas pruebas, entre ellas, la Convencion Colectiva de Trabajo 1983-1985; la Compilacion de Convenios Colectivos 1998-1999; la certificacion de las mesadas pensionales devengadas por el actor; la contestacion de la demanda; lo que conllevo a la aplicacion indebida de los articulos 1, 14, 15, 19, 21, 43, 167, 168, 169, 470, 471, 472, 476, 477 y 478 del Codigo Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 50, 51, 54, 60 y 145 del Codigo de Procedimiento Laboral; 14 de la Ley 100 de 1993; 166 y 176 del Codigo General del Proceso; 1° de la Ley 4a de 1.976, en relacion con los articulos 13, 29 y 53 de la Constitucion Politica; generando con ello la falta de pronunciamiento sobre la mayoria de las pretensiones de la demanda».

Lo que condujo a la comision de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solo pretendia el reajuste previsto en la Ley 4a de 1976 y no la sblicitud de condena por los indebidos reajustes pensionales. 2. No dar por demostrado, estandolo, que el senor NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO, pretendia entre otras condenas, la [ nulidad del acta 5031 suscrita el 11 de julio del ano 2.006; el pago de las diferencias por los reajustes indebidos de sus mesadas pensionales entre los anos 2.006 a 2.010 y subsiguientes por tener injerencia negativa sobre ellos; los reajustes previstos conforme lo ordena la norma convencional, sin que ellos fueron inferiores en todo caso al IPC; la indexacion de las sumas debidas; lo que de manera extra y ultra petita se rlemostrara; y las costas y agendas en derecho.: 3.

No dar por demostrado estandolo, que el litigio se fijo con base; a los hechos 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 20, y que ellos hacian relacion a la manera ilegal en que se reajustaron sus mesadas pensionales (por debajo del IPC) y las consecuencias negativas de ello por la indebida aplicacion de lo reglado en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993. 4.

No dar por demostrado, estandolo, que los reajustes de las • mesada[s] pensionales fueron inferiores a los establecidos en el SCLAJPT-10 V.00 11 Radicacion n.0 91881 IPC para los anos 2.006 a 2.010, contrariando con ello el derecho mmimo de reajustes consagrado en favor de los pensionados. 5. No dar por demostrado, estandolo, que el demandante tiene derecho a que se condene que sus mesadas pensionales deben reajustarse conforme lo reglado en la Ley 4a de 1.^76, sin| que dichos reajustes puedan ser inferiores al IPC que para tales efectos certifique el DANE.

Como demostracion sostiene que el error consistio en no tener en cuenta la mayoria de las documentales y entendio que ellas no formaban parte de las pretensiones, lo que resulta ser totalmente contrario a lo pretendido y demostrado en el plenario. Luego de transcribir las peticiones de la demanda sostuvo que era claro que lo solicitado era los debidos reajustes pensionales en aplicacion minima de los derechos consagrados a favor de los pensionados en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, la indexacion d6 las sumas debidas, la reliquidacion desde el ano 2006 y siguientes, incluso 2010, en tanto ellos tienen injerencia en los reajustes posteriores, pero, ademas, podia haber verificado en los hechos con base en los cuales se fijo el litigio, las razones de hecho y derecho, al estimacion presuntiya y razonada de la cuantia^ la contestacion de la demanda, las certificaciones de mesadas e incrementos.

Afirma que el peor yerro ocurrio al indicar que el actor si tenia derecho a la aplicacion de los reajustes predicados en la Ley 4a de 1976, mas nada condeno a su favor por considerar que debian realizarse con base en el IPC; concluye que de no haber incurrido en los errores endilgados las resultas del proceso hubieran sido diferentes, debio revocar la decision consultada e imponer la condena como se solicito en la demanda.

Agrega que la sentenciadora se aparto de lo SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 91881 proba^o en el proceso, no tuvo en cuenta los derechos minimos de los pensionados, no aplico en debida forma los principios y normas aludidas y dejo de darle la interpretacion mas favorable en favor del actor, atendiendo que se trata de derechos pensionales, cuyo caracter es irrenunciable, intransigible e inconciliable, tratandose de derechos ciertos e indiscutibles.

Por ultimo, invoca la aplicacion del articulo 366 del CGP en cuanto a la posibilidad de casar la sentencia aun de oficio, cuando sea ostensible que compromete gravemente el orden y el patrimonio publico o atenta contra derechos y garantias constitucionales. VIII. REPLICA Soporta la oposicion en aspectos de orden tecnico, pues indica que en el alcance de la impugnacion se pide la casacion total de la sentencia pese a que la misma modified la decision de primer grado para acceder a la declaxatoria de ineficacia del acuerdo del 23 de junio de 2006, lo que conduce a la imposibilidad del estudio de la demanda.

El primei- cargo no tiene proposicion juridica, no indica concepto de violacion, mezcla elementos juridicos con facticos, lo que es impropio de una acusacion en casacion por la via directa a la que acude, advierte que se asimila a un alegato de instancia con varies argumentos, sin indicar la razon por la que se considera transgredidas las normas del Codigo Sustantivo del Trabajo, y los que se dirigen contra la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicacion n.° 91881 norma adjetiva no son viables salvo que se utilice la violacion medio que no se aclara en el cargo.

Anade que el Tribunal no realize consideraciones en torno ala conciliacion; en el cargo se acusa la diferencia entre revocar y modificar una sentencia, en lo que le asiste razon, pero la misma resulta inane porque de todos modos al conceder la ineficacia del acuerdo mencionado, no surte efecto real lo perseguido en el embate, pues en ultimas favorecio su peticion que en tal sentido elevo en la demanda. ) Sostiene que el colegiado nego el ajuste pretendido por cuanto encontro que la pension del actor siempre estuvo por encima de los 5 salaries minimos mensuales legales yigentes, el cual es de contenido factico por lo que no podia ser cuestionado por la via juridica.

Con relacion a que no se solicito condena por los dos puntos menos del IPC, considera ajustada la decision judicial, pues de esa manera no iue planteada erl las pretensiones, luego no hay yerro alguno en tal sentido. Con relacion al segundo cargo, tambien plantea reparos de tecnica en la medida en que no aparece desarrollo alguno, se incluyen unas conclusiones.

Posteriormente, aparece nuevamente un cargo segundo que involucra una contradiccion porque acusa al Juez plural de haber apreciado erroneamente las pruebas que vincula a la acusacion, «pero en el inicio de las explicaciones sostiene que “el Tribunal no tuvo la mayoria de esas documentales en cuenta”, con lo cual estd sosteniendo que el Ad quem no las SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 91881 aprecid y con ello incurre en una incoherencia que imposibilita el estudio de laspruebas [ ]»y anade que: «[u]naspruebas no pueden ser mal apreciadas y al mismo tiempo no tenidas en cuenta».

Refiere que en el segundo error de hecho contiene varios elementos que imposibilitan la determinacion de un yerro factico ostensible, pero que de todos modos las facultades extra y ultra petita corresponden al juez de primera instancia y no al colegiado, pero, ademas, este si se pronuncio sobre las costas por lo que no incurrio en el dislate que se le atribuye.

Anade que el dislate cohtenido en el numeral quinto es de orden juridico y no factico, como es definir la existericia o no de un derecho. Asevera que en el numeral tercero se incurre en un elemento que puede generar confusion, pues aspira a que uno de los enunciados facticos sea asimilado a una pretension, lo que considera inadmisible, pues lo que se incluyo en la demanda fueron los ajustes pensionales de la Ley 4a de 1976 y fue el objeto de pronunciamiento, en todo caso afirma que el eje de la decision del juez de segundo grado fue que el salario del actor estuvo siempre por encima de los 5 SMLMV lo que no ataca en casacion, por lo que la decision resulta indestructible.

Por lo expuesto solicita no quebrar la sentencia. SCLA3PT-10 V.00 15 I Radicacion n.° 91881 IX. CONSIDERACIONES * - Los defectos de orden tecnico que acusa la oposiciqn no estan llamados a prosperar, pues aun cuando la demanda no es un modelo de claridad y concrecion, lo cierto es que de la integracion de los dos cargos, es posible entender que aspira a demostrar que el sentenciador incurrio en un yerro factico, consistente en no tener en cuenta que en la demanda se solicito expresamente el pago de la diferencia entre lo reconocido por concepto de los incrementos pensionales para los anos 2006 a 2010 y lo que falta hasta alcanzar el IPC en los terminos del articulo 14 de la Ley 100 de 1993, que es precisamente el problema juridico que la Sala abordara.

Como se recuerda el Tribunal fundamento su decision en que efectivamente el Acuerdo del 23 de junio de 2006 resulta ineficaz por cuanto desconocio derechos minimos e irrenunciables, como lo es reajuste de la pension de. j. jubilacion en el porcentaje establecido en la Ley 4a de 1976, pero que, como quedo demostrado que el accionante devengaba una mesada superior al equivalente a cinco veces el salario minimo legal mensual vigente para la epoca, no era procedente ordenar tales incrementos, en el entendido que estos solamente proceden para montos inferiores a ese valor.

De igual manera, al decidir sobre la solicitud de adicion, sostuvo que en la demanda no se solicito nada diferente a los incrementos referidos por lo que el ajuste hasta el equivalente al IPC no era objeto de pronunciamiento. SClAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 91881 La censura radica su inconformidad en que el juzgador incurrio en yerro al decidir modificar la sentencia de primera instancia, pese a que declaro la ineflcacia del Acuerdo del 23 de junio de 2006, por lo que, en su concepto, debio revocarla.

Adicionalmente, no atendio que en la demanda, asi como en la etapa de fijacion del litigio, quedo determinado dentro del objeto del proceso el pago de los reajustes pensionales en aplica9ion minima de los derechos consagrados a favor de los pensionados en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, la indexacion de las sumas debidas, la reliquidacion desde el ano 2006 y siguientes, incluso 2010, en tanto ellos tienen injerencia en los reajustes posteriores, lo que tambien podia verificar en los anexos de la demanda.

Con relacion al primer aspecto, esto es, si el colegiado debio revocax y no modificar la sentencia de primer grade al concluir que para el presente asunto el Acuerdo del 23 de junio de 2006 era ineficaz, mas alia de la imprecision conceptual referida, que no fue advertida oportunamente a traves de las mecanismos previstos en la legislacion adjetiva para corregir esa clase de yerros, lo cierto es que no genera efecto frente a la improsperidad de las pretensiones de la demanda derivadas del incremento de la pension en los terminos de la Convencion Colectiva de Trabajo y de la Ley 4a de 1976, pues en ese sentido fue clara la decision que absolvio de tales peticiones al no encontrar acreditadas las condiciones establecidas en la disposicion legal para que procedieran los ajustes, asunto sobre el que no se plantea i;' inconformidad en casacion, por lo que sobre este punto el recur^o es improspero.

SCLAJPT-10 V.OO 17 Radicacion n.° 91881 Como se dijo, corresponde a la Sala ahora abordar el estudio del error de hecho endilgado a la sentencia del Tribunal en: cuanto a la inadvertencia que se le ktribuye al no observar que en las pretensiones de la demanda se solicito el pago de la diferencia entre lo reconocido como incremento aplicado entre los anos 2006 a 2010 y lo que falta hasta alcanzar el IPC de acuerdo al articulo 14 de la Ley 100 de 1993, y que en virtud de los acuerdos extra convencional y conciliatorio, fuerdn inferiores a lo previsto en la citada regulacion.

En ese orden, es opprtuno recordar que la Corte ha dicho que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar \. la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). en SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 91881 Los errores de hecho endilgados por el censor en el presente asunto se resumen, tal como quedo expuesto, en que el sentenciador se equivoco al concluir que dentro de las pretensiones de la demanda no se solicito el reconocimiento de las diferencias pensionales inferiores al IPC entre los anos 2006 a 2010, de lo que se deriva sin mayor dificultad, que el laborio de la Corte consistira en confrontar el documento con el que se dio inicio al proceso con la anterior inferencia factica del juez plural.

Para tal efecto, se considera; necesario transcribir las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: 1. DECLARACIONES Y CONDENAS: A.- Se DECLARE PRIMERO: Que el Acta de Acuerdo de Pensionados suscrito el dia veintitres (23) de junio del ano dos mil seis (2.006) entre ELECTROCOSTA; ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y las Asociaciones de Pensionados de estas empresas, no modifica la Convencion Colectiva ni los incrementos anuales previstos en la Convencion Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la pension del senor iNICANOR EMILIO VIDAL PUELLO ni de la Ley, por lo que no le resulta aplicable al demandante. - SEGUNDO: La Nulidad absoluta del Acta de Acuerdo de Pensionados suscrita el dia veintitres (23) de junio del ano dos mil seis (2.006) entre ELECTROCOSTA;

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y las Asociaciones de Pensionados de estas empresas. - TERCERO: Que el Acta de Acuerdo de Pensionados suscrita el dia veintitres (23) de junio de dos mil seis (2006) entre ELECTROCOSTA; ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y las Asociaciones de Pensionados de estas empresas, resulta ineficaz x como consecuencia de dicha nulidad. - CUARTO: La Nulidad del Acta suscrita ante el Ministerio de la Proteccion social el dia once (11) de julio del ano dos mil seis (2.006) por el demandante NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO identificado con la cedula de ciudadania No. 7.466.959 de Barranquilla y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- SCLAJPT-10 V.00 19 1 Radicacion n.° 91881 QUINTO: Que consecuente a lo anterior, el Acta suscrita ante el Ministerio de la Proteccion Social por el demandante NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. es ineficaz. - SEXTO: que la demandada debe reconocer, liquidar y cancelar los reajustes pensionales establecidos en la Convencion Colectiva vigente al momento del reconocimiento de la Pension de Jubilacion Convericional, que no son otros que los previstos en la Ley 4a de 1.976, sin consideracion a su vigencia. - SEPTIMO: Que por tal razon mi representado tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide y cancele en debida forma, los reajustes legales anuales de sus mesadas pensionales causadas a partir del ano 2.006 y en delante de manera vitalicia, y/o de aquellas diferencias que la empresa ha dejado de cancelar sobre tales incrementos.- OCTAVO: Que mi representado tiene derecho a que se le retribuya el resarcimiento del poder adquisitivo de su moneda, como perdida del valor que esta ha sufrido por el no pago oportuno.

NOVENO: Que la demandada debe cancelar las costas y agencias en derecho del proceso.- DECIMO: Que debe ser condenada extra y ultra petita sobre lo que resulta probado.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, B.) se CONDENE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”:

PRIMERO: A RECONOCER, LIQUIDAR y CANCELAR al sehor NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO a partir del once (11) de julio del ano dos mil seis (2.006), los reajustes pensionales previstos en la Ley 4a de 1976, sin consideracion a su vigencia y/6 en suma no inferior a la certificada por el DANE para el IPC, cuando esta sea aplicable, SEGUNDO: A RECONOCER, LIQUIDAR y CANCELAR al sehor NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO a partir del mes de agosto del ano dos mil seis (2.006), las diferencias que resVilten por el indebido reajuste de las mesadas pensionales. - TERCERO: A RECONOCER, LIQUIDAR y CANCELAR la INDEXACION de las sumas debidas, como resarcimiento por el poder adquisitivo de la moneda. - CUARTO: A EXTRA y ULTRA PETITA, en aplicacion del principio in dubio pro-operario, de la condicion mas beneficiosa, de mayor favorabilidad y/o de aquello que resulte probado.

QUINTO: A realizar las correspondientes inscripciones de Nulidad de las Actas, ante las entidades correspondientes. - SEXTO: A CONDENAR en COSTAS PROCESALES y AGENCIAS EN DERECHO a la demandada. - SCLA3PT-10 V.00 20 Radicacion n.° 91881 De acuerdo con lo anotado, se tiene que en efecto en la pretension identificada como primera, la suplica se dirigio a obtener el pago de los reajustes pensionales previstos en la Ley 4a de 1976 «y/o», en una suma no inferior a la certificada por el DANE para el IPC cuando esta sea aplicable.

Si bien es cierto,Ha expresion referida «y/o», no permite tener suficiente claridad sobre lo solicitado, ya que una cosa es «y» (copulativa) y otra es «o» (disyuntiva), esta circunstancia no fue advertida por el juez de conocimiento en su momento procesal oportuno. Ahora, teniendo en cuenta que, ante la ambiguedad de los terminos o la falta de claridad, ha sido reiterativa la jurisprudencia en el sentido de que el juez debe explorar o realizar una labor de interpretacion de la demanda y para ello puede tambien apoyarse en el cuerpo integral de dicho documento o en otros instrumentos o, incluso de las pruebas que se recauden durante el juicio, a fin de deteriAinar lo que realmente se pretende.

En el caso, evidentemente si el sentenciador de segundo grado hubiera realizado un analisis riguroso e integral de la derrianda, habria observado que en el hecho 19 del escrito i introductor se indico: «Los reajustes de las mesadas pensionales del senor NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO ■r. causadas entre los anos 2.006 a 2.010, estuvieron por debajo de la variacidn porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el ano inmediatamente anterior^ con lo que hubiera podido despejar cualquier duda acerca de la precision de la peticion.

Es decir, que solicito el reconocimiento de los reajustes previstos en la Ley 4a de SCLAJPT-10 V.00 21 I Radicacion n.° 91881 1976 o (dado que estos no fueron acogidos), los correspondientes al IPC o en suma no inferior a dicho indice. En ese orden, considera la Sala que el juez plural incurrio en un evidente error, de lo que se deriva que debio estudiar la procedencia de la condena al pago de los incrementos pensionales de acuerdo con el IPC certificado por el DANE que, si se mifa el fundamento jurldico de la demanda, tiene asidero en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993.

Como no lo hizo el cargo resulta avante. Sin costas dada la prosperidad del recurso. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenara que, por la Secretaria de la Sala, se oficie a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidacion, para que en el termino de quince (15) dias contados a partir del recibo de la respectiva comunicacion, certifique con destine a este proceso, en que porcentaje ha incrementado aho a aho las m^sadas del demandante a partir del aho 2006 hasta la fecha, incluyendo el valor de la mesada a su cargo.

Cumplido lo anterior, corrase traslado a las partes por el termino de tres (3) dias, conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decision que en derecho corresponda. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 91881 X. DECISION e!n merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARISE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por la Secretaria de la Sala, se oficie a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidacion, para que en el termino de quince (15) dias contados a partir del recibo de la respectiva comunicacion, certifique con destino a este proceso, en que porcentaje ha incrementado aho a aho las mesadas del demandante a partir del aho 2006 hasta la fecha, incluyendo el valor de la mesada a su cargo.

Cumplido lo anterior, cprrase traslado a las partes por el termino de tres (3) dias, conforme a lo dispuesto en el articu|o 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decision que en derecho corresponda. Sin costas en casacion. Notifiquese, publiquese y cumplase. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicacion n.° 91881 GERARDO BQTERO ZULUAGA Presidente de la Sala t- ENA SCLAJPT-10 y.oo 24;

Radicacion n.° 91881 MAURICIO LENIS GOMEZIV ■! OMARANGElAlEJiA AMADOR ■ j MARJO i (! 1 25SCLAJPT-10 V.00