CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL822-2022 Radicación n.° 84700 Acta 007 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES BANGUERA DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fue vinculada la señora EMIR MONTAÑO TORRES, como litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para procurar la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge, más la indexación y los intereses moratorios. Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones señaló que contrajo matrimonio con Tulio Rodríguez el 18 de marzo de 1959, y convivió con él por más de 50 años, hasta el día de su muerte (2 de diciembre de 2014), momento para el cual este disfrutaba de una pensión de vejez otorgada por Colpensiones; que dependía económicamente de su cónyuge, con quien tuvo siete hijos, todos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda y; que el 16 de enero de 2015 reclamó administrativamente la sustitución pensional, y esta le fue negada.
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el causante tenía la calidad de pensionado, y también que negó la sustitución deprecada. Precisó que, además de la actora, se presentó a reclamar dicha prestación la señora Emir Montaño Torres, quien manifestó haber convivido con aquel hasta el día de su fallecimiento, razón por la cual, ante la controversia, no reconoció la asignación. Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Mediante auto de fecha 24 de junio de 2015, el a quo integró al proceso a la señora Emir Montaño Torres como litisconsorte necesario, quien en el escrito de contestación de la demanda, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocerle el derecho en litigio. Frente a los hechos, indicó que era cierto que el causante era pensionado, pero, que los demás eran falsos o que no le constaban.
Adicionalmente, Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 3 advirtió que fue compañera permanente del señor Tulio Rodríguez desde el año 1997 hasta su muerte; que convivían en Buenaventura (Valle) cuando este falleció; que la demandante no asistió al velorio y no dependía económicamente del pensionado, pero que ella sí, y era la beneficiaria en salud de aquel.
No presentó excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia pronunciada el 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante MERCEDES BANGUERA DE RODRÍGUEZ, identificada con C.C. N° 29.632.840 de Timbiquí (Cauca), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- una vez ejecutoriada la presente sentencia, le RECONOZCA Y PAGUE la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, como consecuencia del fallecimiento de su esposo el pensionado fallecido TULIO RODRÍGUEZ, quien se identificada con la C.C. N° 2.491.745, a partir del 2 de diciembre de 2014, en un porcentaje equivalente al 69.09% del monto de la pensión devengada por éste al momento de deceso y el cual correspondía a la suma de $616.000,00.
SEGUNDO: DECLARAR que la Litis Consorte Necesaria EMIR MONTAÑO TORRES, identificada con C.C. N° 66.747.856 de Buenaventura (Valle), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- una vez ejecutoriada la presente sentencia, le RECONOZCA Y PAGUE la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanentes (sic) el pensionado fallecido TULIO RODRÍGUEZ, quien se identificada con la C.C. N° 2.491.745, a partir del 2 de diciembre de 2014, en un porcentaje equivalente al 30.91% del monto de la pensión devengada por este al momento de (sic) deceso y el cual correspondía a la suma de $616.000,00.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagarles a la demandante MERCEDES BANGUERA DE RODRÍGUEZ y (a) la Litis consorte necesaria EMIR MONTAÑO TORRES, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidaran a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 4 incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas carencia del derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
SEXTO: COSTAS No se accede a imponer costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- y tampoco respecto de la Litis Consorte Necesaria EMIR MONTAÑO TORRES, por lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), mediante fallo del 20 de febrero de 2019, revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
En orden a establecer si las peticionarias demostraron su calidad de beneficiarias del causante, comenzó por señalar que las normas aplicables al caso son las vigentes al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Estudió los interrogatorios rendidos por Mercedes Banguera de Rodríguez y Emir Montaño Torres, y los testimonios de Arcesio Alipio Copete, Édgar Rodríguez Moreno, Fidelio Gómez, y Nelson Hurtado, y concluyó que Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 5 aquellas no lograron demostrar la convivencia efectiva con el finado durante los últimos cinco años de vida de este.
Advirtió que la primera de ellas demostró ser la cónyuge del pensionado, haber tenido 8 hijos con este y que el vínculo marital no se disolvió, pero también se percató de que desde el año 2011 el causante vivía en otra ciudad, que por su enfermedad no era fácil su desplazamiento, y que el vínculo afectivo y de apoyo entre ellos no existió en los últimos cinco años de vida.
Precisó que, si bien es cierto que la Corte ha señalado que la convivencia del cónyuge no necesariamente debe ser en los últimos años de vida del pensionado, lo cierto es que, en todo caso, se exige que la pareja conserve una familiaridad y ayuda mutua hasta el momento del deceso, situación que no ocurrió en el caso de la demandante. En relación con Emir Montaño Torres, explicó que logró acreditar que convivía bajo el mismo techo del causante y colaboraba en su cuidado, pero también encontró probado que en ese lugar habitaba el señor Édgar Rodríguez, hijo del pensionado, con quien la solicitante había tenido una hija, hecho que le generó una duda razonable acerca de su alegada calidad de compañera permanente del fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por Mercedes Banguera de Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del juzgado y, en su lugar, modifique el numeral tercero de aquella y condene a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a partir del segundo mes siguiente a la reclamación administrativa.
Con tal propósito formula cuatro cargos, todos por la causal primera de casación, que no se replican y, se resolverán conjuntamente, atendiendo a que persiguen idéntico propósito y están soportados en similar elenco normativo. Emir Montaño Torres presentó un escrito que contiene una demanda extemporánea de casación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho acusa a la providencia del Tribunal, por infracción directa de los siguientes preceptos normativos: 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST; 145 del CPTSS; 42, 46, 48 y 230 de la CP y; 31 del CC.
Aduce que el ad quem se equivocó en su decisión, pues a pesar de encontrar probado que su matrimonio católico con el causante estaba vigente, concluyó que no existían lazos de familiaridad y afecto entre ellos en la época previa al deceso de aquel. Agrega que en casos de convivencia simultánea, la prestación se otorga proporcionalmente a los reclamantes.
Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 7 Recalca que el juez de alzada aceptó que ella convivió con el pensionado por un período de 52 años, esto es, desde su matrimonio, y hasta 2011, fecha en la que, según la historia clínica allegada al proceso, el causante comenzó a residir en Buenaventura. En respaldo de su tesis cita la sentencia CSJ SL1510- 2014.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST; 145 del CPTSS; 230 de la CP; y 31 del CC. También critica la interpretación errónea del inciso tercero del literal b) del artículo 12 del CC. Reseña que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo aplica para eventos en los que al causante le sobrevive o la cónyuge o la compañera permanente, pero no las dos, como ocurre en el caso bajo estudio.
Acepta que no pudo acreditar el requisito de convivencia en los últimos tres años de vida del causante, pues este se radicó en una ciudad diferente a su domicilio. Esgrime que no hubo convivencia simultánea en el caso bajo estudio, pues ella se separó de hecho, pero se mantuvo la unión conyugal, motivo por el cual el Tribunal debió conceder la pensión a ambas, de manera proporcional al tiempo de convivencia, en el entendido de que la compañera Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 8 permanente hubiera vivido con el causante al menos los cinco años anteriores al fallecimiento.
Adiciona que no es viable exigirle a la cónyuge separada de hecho la demostración de la vida marital o convivencia con el causante en los últimos cinco años previos a su deceso, pues esto haría inane la definición de la pensión proporcional del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. VIII. CARGO TERCERO Dirige el embate por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 5. ° de la Ley 25 de 1992, que modificó el 140 y 152 del Código Civil; 16 del CST; 5.° de la Ley 57 de 1887, y; 1.°, 2.° y 3.° de la Ley 153 de 1887.
Reitera que el fallador plural de la alzada se equivocó al exigirle la prueba del vínculo afectivo y de apoyo en los últimos cinco años de vida del causante, con lo cual desconoció que la norma especial prevalece sobre la general, y la posterior sobre la anterior, y que además no es viable aceptar que, a pesar de existir una norma aplicable al caso, el juez de alzada hubiere utilizado un precepto diferente.
Recuerda que, en otras oportunidades, esta Corte ha reseñado que el lapso de convivencia no debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, la cual no hará perder la intención de convivir, lo que no implica, per se, la pérdida del derecho. Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 9 IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los siguientes preceptos normativos: […] el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, Modificado por el artículo 12 -1 de la Ley 797 de 2003, artículo 113 del código civil, artículos 140 y 152 del código civil, Modificados por el Artículo 5 de la Ley 25 de 1.992, Artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5 de la Ley 57 de 1.887, artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1.887, Artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, Artículos 46, 48, 229 y 230 de la Constitución Política, Artículo 31 del Código Civil, Artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, Modificado por el articulo 13 literal b) inciso 2° de la Ley 797 de 2.003.
Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: 1) DAR POR DEMOSTRADO, sin ESTARLO, que la CONYUGE (sic) SUPERSTITE (sic), no había convivido con el causante por lo menos en los últimos cinco años anteriores al deceso. 2) NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), que la CONYUGE (sic), había convivido con el CAUSANTE, desde el día 18 DE MARZO DE 1.959 y, hasta el día de su fallecimiento que lo fue el día 02 de diciembre del año 2.014. 3) DAR POR DEMOSTRADO, sin ESTARLO, que en los últimos años de vida del Cónyuge y de la Recurrente, no había existido algún tipo de relación. 4) DAR POR DEMOSTRAD0 sin ESTARLO, que no había quedado demostrado, vínculo afectivo y de apoyo, entre los CONSORTES, en los últimos años de vida del de Cujus.
Como pruebas apreciadas de manera errada menciona el interrogatorio de parte, y como dejadas de valorar, los testimonios de Arcesio Alipio Copete Hinestroza y María Eugenia Rodríguez Banguera. Al demostrar el cargo arguye que el error cometido con los medios de convicción llevó al Tribunal a concluir erróneamente que no había convivido con el causante, Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando de aquellos se colige la convivencia se dio por un espacio de cincuenta y cinco años.
Con referencia a la historia clínica, aduce que el colegiado desconoció que el distanciamiento fue ocasionado por motivos de salud, y que, por el contrario, de las pruebas allegadas al proceso se podría colegir que los consortes mantuvieron su vínculo conyugal y lazos afectivos hasta el fin de los días del difunto. X. CONSIDERACIONES Si bien en el alcance de la impugnación pidió la censura que se reconozcan los intereses moratorios, los cargos están dirigidos a que se declare que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Como quiera que los primeros son accesorios al reconocimiento de la prestación, se estudiará primero esta cuestión, y solo de salir avante, se resolverá sobre aquellos. A pesar de que el cuarto cargo se dirige por la vía de los hechos, no es materia de discusión lo siguiente: (i) Mercedes Banguera de Rodríguez contrajo matrimonio con Tulio Rodríguez el 18 de marzo de 1959, quien al momento de su muerte, el 2 de diciembre de 2014, era pensionado;
(ii) de esa unión procrearon ocho hijos, ya mayores de edad; (iii) el de cujus fijó su domicilio, a partir del 2011, en una ciudad diferente a la de la peticionaria; (iv) y el vínculo matrimonial perduró hasta el deceso del causante. Puestas así las cosas, debe la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada, Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 11 al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada pero separada de hecho, no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, al no mantener los lazos afectivos, familiares, socorro y la ayuda mutua, hasta el momento de la muerte del de cujus.
Al respecto, enseña el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, que: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] Ahora, preciso es recordar que la jurisprudencia de la Corte, respecto de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, es que ella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante al menos cinco años en cualquier tiempo.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3505-2018 dijo: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 12 «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Además, la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Sala, optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al de cujus.
Se advierte que una interpretación contraria sería restrictiva del derecho a la seguridad social de los cónyuges que acompañaron al causante en ese entorno, lo que iría en franca contravía del principio pro homine, en virtud del cual el intérprete debe acoger el sentido más favorable de un texto Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 13 normativo, cuando se trata de la realización y efectividad de derechos fundamentales (SL11188-2016).
Sobre el punto, en sentencia CSJ SL11188-2016, dijo la Corte: Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).
De otra parte, se advierte que no es cierto que, para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante, ya que, sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige tal requisito, tal como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL5169-2019, donde se adoctrinó: […] en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Pues bien, del aparte transcrito, se tiene que es totalmente desafortunado entender que el derecho no Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 14 ampare al cónyuge separado de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.
De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los lazos afectivos, la «comunicación solidaria» y los lazos familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime, cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
El correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010- 2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL5169- 2019.
Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 15 Bajo tal entendimiento, encuentra la Sala que el Tribunal restringió la norma analizada al exigirle a la demandante un requisito adicional que no consagra la misma. De lo que viene de decirse, los cargos prosperan. En consecuencia, se casará la providencia impugnada, únicamente en cuanto revocó la condena impuesta por el a quo contra Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del pensionado.
Lo demás se mantiene incólume, especialmente la negación del derecho a Emir Montaño, toda vez que esta no recurrió oportunamente ante la Corte, y es claro que no se pueden extender los efectos del alcance de la impugnación a las partes que no presentaron recurso extraordinario (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703, rememorada por la CSJ SL1763-2019).
Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la demandante, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones. Como quiera que el vínculo matrimonial de Mercedes Banguera de Rodríguez con el causante inició el 18 de marzo de 1959 y no se encontraba extinto al 2 de diciembre de 2014, fecha en la que este murió, es del caso verificar cuál fue el término de su convivencia, para lo cual se estudiarán las pruebas allegadas al proceso.
Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 16 En su interrogatorio, Emir Montaño Torres dijo haber sido la compañera permanente del señor Tulio Rodríguez, en los últimos años de vida de este. Cuando se le preguntó por la señora Mercedes Banguera de Rodríguez, respondió que esta no visitaba al difunto y que se habían separado hace más de 30 años, declaración de la cual se puede deducir que el vínculo perduró por mucho más de 5 años, teniendo en cuenta que el matrimonio fue en 1959.
En igual sentido va la declaración del testigo Edgar Rodríguez Moreno, hijo del causante, pues señaló que su padre se había separado de Mercedes Banguera desde hacía 34 años. De otro lado, el testigo Arcesio Alipio Copete declaró que conocía a la pareja hacía más de 40 años y que no tuvo conocimiento de ninguna separación. Es decir, que según estos testigos, el vínculo perduró por más de 50 años, situación que fue confirmada por el señor Fidelio Gómez, quien manifestó ser amigo de uno de los hijos de la pareja, conocerlos hace más de seis lustros, y que siempre que iba a la casa de la familia veía al causante.
De las pruebas recabadas en el plenario se extrae que, en efecto, la convivencia de la demandante y su cónyuge perduró por un periodo superior a cinco años. En consecuencia, se confirmará en este aspecto la providencia del a quo, con la necesaria modificación de la cuantía, toda vez que, como se vio en casación, quedó Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 17 incólume la absolución adjudicada en relación con Emir Montaño Torres.
En cuanto a la petición relacionada con los intereses moratorios, es criterio reiterado de esta Sala que estos réditos, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio; es decir, que en su aplicación, el legislador no los concibió como una sanción que se le impone a la AFP como un deudor moroso, sino como un mecanismo para resarcir el daño o perjuicio que se le ocasiona a un pensionado por ver aplazado el goce de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, a no dudarlo, se afecta sustancialmente al no reconocérsele o pagársele la mesada a tiempo.
Con todo, la jurisprudencia nacional ha establecido unos supuestos excepcionalísimos en los que ha aceptado la exoneración de tal rubro, como cuando ha habido una controversia entre pretensos beneficiarios (CSJ SL4300- 2021), situación que ocurrió en el caso bajo examen. Por tal motivo, se revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado y consultado.
En defecto de lo anterior, se ordenará el pago indexado de las mesadas pensionales insolutas, como quiera que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana es un hecho notorio que afecta en forma negativa los derechos laborales y de la seguridad social. En lo que sí le asiste razón a la parte demandante es en cuanto a la condena en costas por parte del juzgado de Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 18 primera instancia, puesto que, en la medida en que corresponden a la erogación económica compuesta por los gastos judiciales y agencias en derecho que debe asumir la parte vencida en juicio a favor de aquella que se beneficia con la decisión judicial, no están supeditadas a una actuación subjetiva de la demandada, sino exclusivamente a las resultas del proceso.
Por lo anterior, teniendo en cuenta lo resuelto en precedencia, se revocará el ordinal sexto de la parte resolutiva de la providencia de primer nivel, y en su lugar, se dispondrá la condena en costas en primera instancia a Colpensiones, por ser la parte vencida en juicio. Las razones expuestas sirven de fundamento para desestimar las excepciones propuestas.
Concretamente la de prescripción es inviable, habida cuenta de que Tulio Hernández falleció el 2 de diciembre de 2014, y la demanda fue presentada el 16 de febrero de 2015, tal y como se observa del acta individual de reparto, allegada a folio 1.° del expediente, de donde se colige que estaba dentro de los 3 años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 19 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES BANGUERA DE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fue vinculada EMIR MONTAÑO TORRES, como litisconsorte necesaria, únicamente en cuanto revocó la condena impuesta contra Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del causante.
No se casa lo demás, especialmente la negación del derecho a Emir Montaño Torres. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se declara que la demandante, Mercedes Banguera de Rodríguez, tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del señor Tulio Rodríguez, a partir del 2 de diciembre de 2014, en un porcentaje del 100% del monto de la pensión devengada por este.
SEGUNDO: Revocar el ordinal tercero del segmento dispositivo del fallo apelado y consultado, y en su lugar, se condena a la demandada a pagarle a Mercedes Banguera de Rodríguez las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas a la fecha de su cancelación efectiva. Radicación n.° 84700 SCLAJPT-10 V.00 20 TERCERO: Revocar el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condena en costas de la primera instancia a Colpensiones.
CUARTO: Confirmar en lo demás el fallo de primer nivel.
QUINTO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ