CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL822-2021 Radicación n.° 62088 Acta 007 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MATILDE HURTADO CORRALES contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La señora Matilde Hurtado Corrales demandó a Colpensiones para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de mayo de 2009, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que nació el 2 de mayo de 1954; que se afilió al ISS el 4 de octubre de 1973, donde cotizó como dependiente 159.14 semanas hasta el 3 de diciembre de 1979, y 599.71 del 1º de enero de 1995 a agosto de 2009; que esta última cotización la realizó a través de la empresa Manos de Bogotá Ltda.; que 519.42 se sufragaron entre el 2 de mayo de 1989 a igual día y mes de 2009, cuando cumplió 55 años de edad; que en la historia laboral, apartado «Resumen de semanas cotizadas por empleador», se precisó que en igual interregno tenía 518.45; que el 22 de febrero de 2010 solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución n.º 105670 del 30 de abril siguiente, toda vez que cotizó 558 semanas en toda su vida laboral y 392 en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas y, que «se retiró de la empresa» al considerar alcanzados los presupuestos legales.
La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, negó que la accionante hubiese realizado los aportes afirmados y la última cotización efectuada, que no le constaba lo reportado en la historia laboral. Sostuvo que la actora no reúne el número mínimo de semanas exigidas para pensionarse, y que no se acreditó su retiro del Sistema General de Pensiones, como lo ordena el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Presentó las excepciones que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle a la demandante, «Matilde Hurtado Contreras, la pensión de vejez a partir del 02 de mayo de 2009 en cuantía de 622.439,79, junto con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios conforme a lo considerado en la parte considerativa».
Respecto de los intereses moratorios, dijo: «La anterior sinopsis permite concluir que en el presente caso el Seguro Social debe ser condenado al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir de la fecha del reconocimiento, y hasta que se produzca su pago».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 14 de diciembre de 2012, revocó lo decidido por el a quo, y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones. El Juez Plural precisó que, en atención al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo controvertido en la apelación se reducía a determinar si la demandante cumplía el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 –cuyo texto reprodujo–, dado que no se discutía que era Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues tenía 40 años de edad a la vigencia de esta norma.
Así mismo, transcribió el artículo 13 de aquel reglamento, del que resaltó que también debía acatarse, y dicho esto, consideró que la promotora no satisfacía los requisitos estipulados en tales normas, porque: […] al analizar las historias laborales allegadas al plenario, se observa que la demandante no cumple con el número de semanas exigidas por la ley a fin de conceder la prestación social reclamada, como se desprende de la Resolución n.º 105670 del 2010, que el demandante (sic) cotizó para el Instituto de Seguros Sociales en forma interrumpida un total de 558 semanas, desde su ingreso el 04 de octubre de 1973 hasta el 03 de agosto de 2009, de las cuales 392 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte anule la sentencia de segunda instancia, y una vez casada, se confirme la de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo traza así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, por vía indirecta como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de lo probado dentro del proceso y no dar por demostrado estándolo que la señora Hurtado contaba con 693 semanas de cotización de las cuales 522 semanas ya se encontraban ubicadas dentro de los 20 años anteriores al Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplimiento de los 55 años, permitiéndole acceder a la pensión de vejez.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El Juez de segunda instancia, expresó en su sentencia que la señora Hurtado solo contaba con 558 semanas de las cuales 392 semanas se encontraban ubicadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, haciendo caso omiso a la historia laboral que obra a fl. 78, 79 y 80 en donde se reflejaban 637 semanas en toda la vida laboral de las cuales 475 semanas se encontraban ubicadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55, historia laboral que no contabilizaba los periodos de agosto, octubre y noviembre de 1998 y de enero a diciembre de 1999 sin tener en cuenta a su vez la historia laboral que obra a fl. 75-77 en donde sí se reflejan los periodos agosto, octubre y noviembre de 1998 y enero a septiembre de 1999 como cancelados periodos que omitió contabilizar el juez de segunda instancia al igual que la citada historia laboral, violando por completo los derechos de mi mandante impidiendo su acceso el reconocimiento de su pensión de vejez (sic).
Esta situación, aunque es absolutamente evidente si tomamos las dos historias laborales también se avala con una nueva historia laboral actualizada de mayo de 2013 que nos suministra COLPENSIONES, donde se reflejan 693 semanas de cotización de las cuales 522 se encuentran ubicadas dentro de los 20 años al cumplimiento de la edad de 55 años, lo que indica que finalmente la historia laboral de mi mandante se corrigió. VII.
RÉPLICA La pasiva señala que el alcance de la impugnación no fue lo suficientemente claro, pues, debía pedirse que casada la sentencia, la Corte se constituyera como Tribunal de instancia y precisar en qué forma debía dictarse la de reemplazo, según la sentencia CSJ SL4364, 18 sep. 1991; que no detalló la modalidad de violación ni relacionó alguna norma como violada, contrariando con ello el artículo 51 del Decreto 2651, y que tampoco se identificaron las pruebas consideradas mal apreciadas o ignoradas, dislates que no pueden solucionarse de manera oficiosa.
Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 6 De otro lado, cuestiona que la actora allegara copia de la resolución por la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez y, en virtud de ello, pidiera que «[…] se estudie la condena del pago de los intereses moratorios», pues con esto sugiere que la casación se estudie de forma parcial. VIII. CONSIDERACIONES En el memorial de folio 26 del cuaderno de la Corte, referido por la parte opositora, la accionante informa que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez y aporta el soporte documental respectivo, con el fin de que «[…] la misma sea tenida en cuenta dentro del proceso y se estudie la condena del pago de los intereses moratorios».
Como puede verse, tal escrito no sugiere la pretensión de variar el alcance de la impugnación del recurso extraordinario a una casación parcial, ni que su estudio se limite a los intereses moratorios. En tal orden, el desistimiento que parece observar la réplica no lo aprecia la Sala, por lo que se rechaza esta crítica. Continuando con los reproches de la oposición, debe aclararse que el cargo presentado está lejos de ser un modelo a seguir, sin embargo, su contenido brinda linderos suficientes que permiten establecer una controversia bien definida.
En primer lugar, contrario a lo que estima la pasiva, el alcance de la impugnación es preciso en dirigirse a la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, esta Corte confirme integralmente la de primer grado, en lo cual no hay inconsistencia alguna. En segundo término, si bien no se anunció el submotivo de violación y además se omitió mencionar la norma violada, Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 7 basta una lectura simple, lisa y sin mayor detenimiento del desarrollo del ataque, para dar cuenta de que se trata de la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, por cuanto es patente que la controversia propuesta es eminentemente fáctica, cauce en el que por regla general aquella modalidad –aplicación indebida– es la apropiada. En efecto, el cargo eligió la vía indirecta y le endilgó al Tribunal un error de hecho de no dar por probado, estándolo, que «contaba con 693 semanas de cotización de las cuales 522 semanas ya se encontraban ubicadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, permitiéndole acceder a la pensión de vejez», desatino sustentando en haberse ignorado las historias laborales de folios 75 y 77, y 78 a 80 del plenario, que en criterio de la censura informaban, en contravía con lo concluido en el fallo, que tenía más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.
Este último supuesto de hecho, de paso, le permite a la Sala extraer que se reprocha la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no solo porque uno de sus enunciados normativos exige tal requisito –tener 500 semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima–, sino, porque fue la única norma en la que en realidad se edificó el fallo confutado y, por lo demás, es de subrayar que su pertinencia en el juicio tampoco fue debatida en el recurso extraordinario, ni la condición de beneficiaria del régimen de transición (art. 36, L. 100/93), colegida en las instancias.
Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 8 En hilo con lo advertido, recuérdese que la Corte admite la posibilidad de analizar la acusación siempre que se exponga la regla de derecho consignada en la norma cuyo quebrantamiento se endilga, aun cuando se haya pasado por alto precisarla –lo cual es justo lo que aquí ocurre– o su citación fue equivocada; así lo dijo en la sentencia del 26 de febrero de 1951, GJ, Tomo VII, n.º 53 a 58, pág. 79, que esta Sala reiteró en la decisión CSJ SL679-2018; en aquella oportunidad se razonó así: «Conforme a alguna jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la omisión del número de orden del precepto violado, o su cita equivocada, en nada perjudica la eficacia de la causal, si por otra parte ha sido determinada con precisión la regla de derecho contenida en la norma infringida.
El Tribunal Supremo comparte ese criterio». En suma, se aprecian los presupuestos necesarios para analizar el cargo por la vía indirecta, pues se tiene claridad sobre la senda de violación, el submotivo y la norma violada, el error de hecho presuntamente cometido por el juzgador, la precisión de las pruebas calificadas que deben ser analizadas en casación y la demostración que pretende argumentar la incidencia del desatino en la realidad objetiva del proceso y en la aplicación indebida de la ley sustancial.
Pues bien, la Corte resalta que no se discute que la demandante nació el 2 de mayo de 1954 y que, como quedó dicho, es beneficiara del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el citado Acuerdo 049 de 1990, norma que exige en su precepto 12, para acceder a la pensión de vejez, en el caso de la mujer, alcanzar 55 o más años de edad y cotizar 1000 semanas al ISS en Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 9 cualquier época o 500 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad, que para este caso transcurren entre el 2 de mayo de 1989 e igual día y mes del 2009.
Bajo ese contexto, la Corte advierte que el Tribunal cometió el error de observación que le endilga la censura, pues limitó su análisis a la conclusión plasmada en la Resolución n.º 105670 del 2010, sin preocuparse por revisar la historia laboral que militaba a folios 78 a 82, en consonancia con el reporte de folios 75 a 77, ambos denunciados por la recurrente y que, vistos por la Sala, mostraban una realidad abiertamente distinta.
Así lo es, pues aun cuando en la primera documental se aprecia que la accionante cotizó en toda su vida laboral 637.14 semanas, de las cuales solo 477.99 se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, lo cierto es que, de haberse valorado el citado reporte de folios 75 a 77, se habría advertido que en aquel registro no se incluyeron los períodos de octubre de 1998 a septiembre de 1999, los cuales, por lo menos hasta julio de 1999, según daba cuenta esta última prueba, fueron efectivamente cotizados y totalizaban 38,57 semanas adicionales, para 516.56 en el referido espacio.
De tal manera y como es fácil anticiparlo, era patente que la accionante superaba con creces las 500 semanas exigidas en el citado interregno, por lo que la conclusión del Tribunal fue errada. Lo anterior es suficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado, sin que sea necesario Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 10 pronunciarse sobre la historia laboral allegada extemporáneamente con el recurso.
El cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte debe restringirse a lo estrictamente apelado por la demandada, en atención a la regla de consonancia regulada en el artículo 66A del CPTSS, sin que haya lugar a estudiar la sentencia primigenia en aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en tanto el proceso inició el 16 de diciembre de 2010, según se infiere del acta individual de reparto (f.º 22), mientras que, por virtud del Acuerdo PSAA11-8172 del 9 de junio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aquella norma entró en vigencia en el distrito judicial de Bogotá a partir del 1º de julio de 2011, es decir con posterioridad al inicio de este litigio (CSJ SL2477-2018 y AL3474-2017).
Así, se advierte que el primer punto de inconformidad radica en que la actora no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Este argumento es baladí pues, tal supuesto, amén de que fue reconocido en la Resolución n.º 105670 de 2010 (f.º 5 y 6), surge evidente ante el hecho de que la actora, al 1º de abril de 1994, –fecha en que entró en vigencia del Sistema General de Pensiones–, tenía más de 35 años de edad, esto por cuanto no se discute que nació el 2 de mayo de 1954, por Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 11 consiguiente, le resulta aplicable el régimen anterior al cual se hallaba afiliada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir el Acuerdo 049 de 1990.
A ello, cabe añadir que las directrices del Acto Legislativo 01 de 2005 en torno a la pérdida del régimen de transición, igualmente resaltadas en la alzada, no tienen relevancia alguna en este asunto, en la medida en que la accionante satisfizo los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010, pues, por un lado, la actora cumplió 55 años el 2 de mayo de 2009, y por el otro, tal y como enseguida se ahondará, la satisfacción de las semanas exigidas para acceder al derecho pensional ocurrió en igual anualidad.
En efecto, frente a este punto debe resaltarse que, además de lo elucidado al resolver el recurso extraordinario, el acatamiento de los aportes requeridos en realidad eran ostensibles, pues brota diáfano con la sola apreciación de la historia laboral de folios 48 a 53 –de impresión posterior a la analizada en casación y, de las aportadas en las instancias, la más actualizada–, que acreditaba 690 semanas de cotización en toda la vida laboral y 531.44 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tal y como con acierto lo concluyó el juez de primer grado.
Sin embargo, en este mismo documento se aprecia que la accionante continuó cotizando al SGP, hasta el 3 de agosto de 2009, data en la que se efectuó el respectivo retiro del mismo. En ese sentido, en lo que sí acierta la apelación es en que la pensión no debió concederse a partir del 2 de mayo de 2009, sino desde aquella calenda. Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto debe precisarse que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 exigen la desafiliación formal del Sistema para acceder a la pensión de vejez.
Además, cabe recordar que aun cuando esta Corte ha puntualizado que ante situaciones particulares y excepcionales que deben verificar los jueces, se puede optar por soluciones diferentes y reconocer la pensión en fechas anteriores a las del retiro del sistema (CSJ SL5603-2016), en este asunto la demandante no enarboló las circunstancias fácticas que habrían permitido concluirlo, pues solo expresó en el escrito inicial que «[…] se retiró de la empresa» al considerar alcanzados los presupuestos legales para acceder a la pensión, hecho que precisamente ocurrió el 3 de agosto de 2009, como se indicó. Por lo demás, es dable decir que las cotizaciones adicionales al 2 de mayo de 2009 eran, sin duda, importantes, si se tiene en cuenta que la accionante podía seguir cotizando para alcanzar una mayor tasa de reemplazo o incrementar el salario base de liquidación. En ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia, precisando que la pensión debe reconocerse a partir del 4 de agosto de 2009.
Lo demás se mantendrá incólume, esto es la cuantía de la pensión y la procedencia de los intereses moratorios, por cuanto no fueron materia de apelación por las partes. Teniendo en cuenta las indicadas calendas de presentación de la demanda y fecha de disfrute del derecho pensional, la excepción de prescripción no prospera (art. 151 Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 13 CPTSS).
De otro lado, para el cálculo de las obligaciones debidas, la entidad convocada a juicio podrá descontar lo pagado por pensión de vejez en virtud del reconocimiento impartido en la Resolución GNR 230309 del 9 de septiembre de 2013, puesto que la misma parte actora aportó copia de ella y es un hecho sobreviniente que para estos efectos debe ser tenido en cuenta (CSJ SL055-2018).
Finalmente, en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada para que realice las deducciones para cotización en salud, respecto del retroactivo pensional generado desde la fecha en que se causó, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora. Las costas en instancia estarán a cargo de la pasiva.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MATILDE HURTADO CORRALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Radicación n.° 62088 SCLAJPT-10 V.00 14 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia dictada el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en cuanto a que la pensión de vejez ordenada en favor de la accionante deberá concederse a partir del 4 de agosto de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
TERCERO: Autorizar a la entidad demandada a descontar las sumas pagadas a la actora por el reconocimiento pensional efectuado, así como lo relativo a los aportes a salud y transferirlos a la EPS o entidad a la cual esté afiliada la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Costas en instancia, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ