CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78652 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL822-2020 Radicación n.° 78652 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ELENA CARREÑO PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Myriam Elena Carreño Pardo promovió demanda con el objeto de que se declarara que: a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo no cumplía los requisitos para causar y acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en razón a no estar cobijada con el plan 70, «por no ser trabajadora convencional»; como consecuencia, solicitó condenar a la entidad a: reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor condición o remuneración, con el pago de: los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta que sea efectivamente reincorporada, « los incrementos que se susciten durante el mismo período », los « demás derechos laborales y prestacionales » dada la no solución de continuidad, la indexación y las costas.
En forma subsidiaria peticionó, el pago de la indemnización por despido « ilegal » y sin justa causa, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Como fundamento de las pretensiones, en lo que concierne al recurso extraordinario, indicó que: laboró para la demandada desde el 5 de marzo de 1980 al 19 de febrero de 2015, calenda en la que se puso fin a su contrato de trabajo «argumentando como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del día 20 del mismo mes y año», y que, el último salario devengado ascendió a la suma de $7.803.562 Informó que el 21 de enero de 2015 a través de correo certificado, Ecopetrol S.A. le notificó la comunicación n.° 2-2015-046-171 en la que se le reconoció la prestación, la que tan solo le fue consignada el 16 de abril de 2015.
El 31 de marzo de 2015 agotó reclamación administrativa, de la que recibió respuesta el 21 de abril de esa anualidad, en la que se le indicó que el 24 de febrero de 2015 se le consignó lo correspondiente a la primera mesada pensional, « afirmación que es completamente falsa ». Al dar respuesta a la demanda, en lo que atañe al trámite de la casación, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la vinculación laboral de la demandante, su ascenso a un cargo directivo y su condición de beneficiaria del Acuerdo 01 de 1977, la justa causa endilgada para la terminación del contrato de trabajo, el pago de la liquidación final de prestaciones sociales por valor de $92.734.009, el agotamiento de la reclamación administrativa y, el no pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica (f.° 103-115 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., emitió fallo el 26 de septiembre de 2016 (CD a f.° 259 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar a favor de la demandante señora MYRIAM ELENA CARREÑO PARDO por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $175.709.893, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) SMLMV. Tásense las costas.
CUARTO: de no ser apelada esta decisión, se ordena el surtimiento del gado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 29 de marzo de 2017 (CD a f.° 271 del cuaderno de instancias), en el cual, revocó la decisión condenatoria de primera instancia, absolvió a Ecopetrol S.A. de la indemnización por despido injusto y, la confirmó en lo demás, sin costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el ad quem señaló que no existía discusión en lo concerniente a: la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su vigencia del 15 de diciembre de 1980 al 19 de febrero de 2015 y, que el mismo terminó « por reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal ». Luego de referir las diferencias entre la terminación del vínculo laboral por un modo legal y por una justa causa, abordó el estudio de las razones que tuvo la empresa para terminar el contrato de la demandante, que soportó en el literal a) numeral 14 del artículo 62 del CST, modificado por el art. 7 del D.L. 2351 de 1965, al haberle reconocido la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1994 y el artículo 279 de 1993 en concordancia con el artículo 260 del CST.
Concluyó: […] de manera que en el caso sometido a nuestro estudio pese a que la norma legal no menciona justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora, el reconocimiento de la pensión extralegal a juicio de esta Sala, la decisión de la empresa no resultó arbitraria ni desconoció los derechos mínimos por cuanto la prestación que se otorgó a la demandante se hizo sobre el monto máximo que permitía el Acuerdo 01 de 1977 por los años adicionales a los 20 iniciales y en condiciones muy superiores a los que la ley establece, ya que se observa en el folio 177 que el promedio de lo devengado por la actora en el último año de servicios 2014-2015 fue de $5.062.831 y la mesada ascendió a $4.746.405 que corresponde al 91% del salario que ella percibía, monto superior a lo que recibirían los demás servidores del Estado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica, los cuales, dada la identidad de normas acusadas y de argumentos expuestos para la sustentación, serán estudiados en conjunto por la Sala a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida del literal a) numeral 14 del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 del « reglamento» 807 de 1994; artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 260 del CST;
Acuerdo 01 de 1977; artículos 38, 39, 53 y 58 de la CN; 9 de la Ley 797 de 2003; 467, 468, 469 y 470 del CST; 1, 46 y 47 de la Ley 6 de 1945 y, 1495 y 1496 del CC. Después de referirse a las consideraciones de la sentencia impugnada, así como a lo dispuesto en el artículo 62 literal a) numeral 14 del CST, sostiene que la justa causa allí contemplada se refiere única y exclusivamente al reconocimiento de la pensión legal de jubilación o de invalidez más no, al reconocimiento de aquellas de carácter extralegal o convencional, afirmación que soportó en las sentencias de esta Corte con radicación CSJ SL 15026-2016 y, CSJ SL 8758-2014.
Afirma que: […] el Tribunal extiende la norma bajo examen a situaciones no previstas en ella, pues, la norma solo se refiere a las pensiones legales y no a las convencionales o extralegales, así, si el Tribunal no hubiera cambiado el alcance de la citada normativa, no lo hubiese aplicado indebidamente y hubiera llegado a la inconcusa verdad que la terminación del contrato laboral de la actora fue sin justa causa y por consiguiente le hubiese despachado favorablemente las pretensiones de la demanda, reconociéndole la indemnización solicitada (negrilla del texto).
VII. RÉPLICA Advierte la entidad demandada, de manera conjunta para los dos cargos, que no yerra el Tribunal en su decisión, al no haber existido un despido injustificado, sino un modo legal de terminación al haberse acogido la actora del juicio al Acuerdo 01 de 1977, hecho con el que acepta que la pensión de jubilación se le reconocería por iniciativa del trabajador o de la empresa.
Agrega que, cuando se le reconoce la pensión de jubilación « similar a la del Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo », se trata de una pensión legal « mejorada en su quantum », por lo que no hay lugar a la indemnización por despido injusto. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; literal a) numeral 14, artículo 62 del CST; parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 del « reglamento » 807 de 1994; artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 260 del CST;
Acuerdo 01 de 1977; artículos 38, 39, 53 y 58 de la CN; 9 de la Ley 797 de 2003; 467, 468, 469 y 470 del CST; 1, 46 y 47 de la Ley 6 de 1945 y, 1495 y 1496 del CC. Sustenta el cargo con los mismos argumentos que el anterior, y por economía procesal esta Sala, sin transcribirlos se remitirá a ellos. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, en punto a la justa causa invocada por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. a la demandante, para terminar su contrato de trabajo, explicó: […] la decisión de la demandada se encuentra ajustada a derecho no sólo porque la ley establece como justa causa para finalizar el contrato de trabajo el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, de vejez o de invalidez por parte del empleador o del sistema de seguridad social, siempre que no se lesionen los derechos mínimos del trabajador pues cómo está probado la pensión extralegal de Ecopetrol S.A., que le concedió a la señora Myriam Elena Carreño, se hizo en condiciones superiores a las que rigen para los demás servidores del Estado y, además, porque el Acuerdo 01 de 1977, según este acuerdo, la empresa estaba facultada para otorgar en forma unilateral la pensión de jubilación previo el cumplimiento de los requisitos allí previstos, razones suficientes para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada de la condena impuesta por indemnización por despido injusto.
Dada la senda de ataque por la que se enfilan los cargos, no existe discusión en cuanto a que, la entidad demandada dio por terminado el vínculo laboral de la demandante con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación, misma a la que el Tribunal le dio la connotación de « pensión extralegal ». A partir de tal conclusión, le asiste razón a la censura en el reproche jurídico que le enrostra a la decisión impugnada, en tanto, como lo ha señalado esta Corporación, el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justa causa de despido en los términos del numeral 14 del artículo 62 del CST, causal que solo resulta aplicable tratándose de pensiones de origen legal.
Para corroborar lo indicado, basta remitirse, entre otras, a la sentencia con radicación CSJ SL 3357-2018 en la que se reiteró: Así lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 jun. 1986, rad. 0072, en la que reiteró lo dicho en las decisiones CSJ SL, 14 jun. 1984, rad. 9915 y CSJ SL, 20 may. 1986, rad. 0061, cuando adoctrinó: …el reconocimiento por parte del patrono al trabajador de una pensión de jubilación de carácter convencional no constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por voluntad del patrono a menos que ello conduzca a una terminación por mutuo acuerdo puesto que las justas causas de despido solo pueden ser establecidas por la ley y dicho motivo no está previsto en las normas sustantivas laborales como justificativo de tal determinación en cuanto a indemnización convencional por despido acorde con lo pedido al respecto en la demanda inicial.
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, que resulta suficiente para resolver el recurso, encuentra la Sala que los cargos resultan fundados, en cuanto logran derribar la conclusión jurídica a la que arribó el fallador de segundo grado y que extendió la justa causa de terminación del contrato de trabajo a una prestación pensional no contemplada en ella –pensión extralegal o convencional-; razón por la cual, se casará la sentencia del ad quem.
Sin costas en el trámite extraordinario dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Luego de estudiar las pretensiones de la demanda y concluir que la demandante no es beneficiaria del reintegro pretendido en tanto no está favorecida por ninguno de los fueros –maternidad, salud y sindical- que lo harían procedente, acometió el estudio de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a la que le dio prosperidad con el argumento de que, la prestación pensional que se le reconoció a la actora del juicio correspondió a una « pensión de carácter convencional », que no, a una legal que es la que se contempla como justa causa de despido en los términos del artículo 62 CST, amén que « si bien la demandante cumplía requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues no lo es menos que su despido cuando no medió la voluntad de la demandante, implica que en todo caso habrá de atenderse además la circunstancia, que por no tratarse una causa legal de terminación del contrato de trabajo se abre paso entonces a la vía de los derechos que de tal injusticia se derivan ».
Así, procedió a la liquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, respecto de la cual indicó que « le es aplicable el régimen anterior en materia de la tarifa o la tabla de reconocimiento indemnizatorio », la que procedió a cuantificar teniendo en cuenta « 45 días de salario por el primer año y 40 días por cada uno de los años subsiguientes al primero », para un total por dicho concepto de $175.709.893, suma que dispuso reconocer por la demandada en forma indexada a la fecha de su pago.
La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. inconforme con tal decisión, interpuso en su contra recurso de apelación que contrajo a los siguientes aspectos: i) falta de consonancia y congruencia, ii) naturaleza legal de la pensión reconocida a la demandante y, iii) monto de la indemnización impartida en primera instancia. 1.- Principios de congruencia y consonancia: En cuanto a la primera de las inconformidades planteadas por la demandada y que sustenta en la falta de consonancia y congruencia en la decisión del a quo, sostiene, en punto a las pretensiones de la demanda derivadas de la desvinculación de la demandante, que « si la premisa es que le declare ilegal, no se está discutiendo si hubo o no hubo justa causa, porque la Corte ha determinado que cuando un despido es ilegal es porque no se cumplió el término de preaviso existiendo la causa legal de terminación », desconcierto que encuentra la Sala, no tiene asidero alguno, pues la jueza de primera instancia no se apartó del querer de la demandante y, ante la falta de prosperidad de la declaratoria de ineficacia de su despido y de la consiguiente improcedencia de su reintegro, entró a analizar la justeza o no de aquel para dar resolución a la pretensión subsidiaria atinente al reconocimiento de la indemnización por despido, pedimento que conllevaba, indefectiblemente, que se abordara la existencia de la justa causa o no en la desvinculación de la accionante, actuación que no transgrede los principios de congruencia y consonancia que fundamentan su reproche. 2.- Naturaleza de la pensión de jubilación reconocida a la demandante.
En cuanto a la naturaleza de la prestación pensional que se le reconoció a Myriam Elena Carreño Pardo, sostiene Ecopetrol S.A. que la misma es legal, pues a partir de lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994, norma especial para Ecopetrol S.A. y, de lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la reglamentación atinente a la seguridad social de sus trabajadores « será la que esté contemplada en la Convención Colectiva, o en el Acuerdo 01 del 77, o en sus reglamentaciones internas, o la que está consagrada en el artículo 260 y ss del CST », decreto que en su sentir, « hace que aquellas pensiones reconocidas con base en la convención y con base en el Acuerdo 01 del 77 participen una vocación legal », no voluntaria, porque « no hay otro régimen porque a Ecopetrol se le aplica el CST », « por eso ahí está revestido de legalidad ».
Agrega que, la demandante tenía a la luz del artículo 260 del CST, para el 31 de julio del 2010, cuando se terminaban los regímenes especiales, los requisitos allí contemplados para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que, en el sub lite, en voces de esta Corporación, la pensión que se le reconoció a la demandante correspondía a una « pensión legal mejorada », en tanto el Acuerdo 01 de 1977 incrementa la tasa de reemplazo en 2.5 por cada año de servicio, por lo que no hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa reclamada por la actora del juicio.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 807 de 1994, preceptos normativos a los que se remite la demandada en el recurso de apelación, reiteró que los trabajadores de Ecopetrol S.A. continuarían rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando y, que corresponde: i) Código Sustantivo del Trabajo, artículo 260, ii) Convención Colectiva de Trabajo, iii) Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva y iv) todas las normas internas de la Empresa que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, de las fuentes formales de las que se deriva el derecho al reconocimiento pensional de los trabajadores de Ecopetrol S.A. aquí citadas, solamente las reconocidas en aplicación del artículo 260 del CST tienen naturaleza legal, en tanto, provienen de la ley, al paso que las demás, provienen de la decisión consensuada de empleador y trabajadores o, de la mera voluntad del empleador en su reconocimiento.
Tal es la situación que se presenta con las pensiones de jubilación contempladas en el Acuerdo 01 de 1977 y, con fundamento en el cual se reconoció dicha prestación a la demandante como lo reconoce y no lo discute Ecopetrol S.A., compendio que se aplica al personal directivo, técnico y de confianza que se haya adherido voluntariamente a dicho plan (art. 1) y, que claramente, tiene una naturaleza extralegal que se ratifica con lo plasmado en su artículo 4 (f.°196 vto cuaderno de instancias) en el que se señala: « Todo el personal directivo, técnico y de confianza, que se acoja a este régimen tendrá derecho, además de las legales, a las siguientes prestaciones sociales y beneficios especiales: (…) 5.
Jubilación » (resaltado de la Sala). Así las cosas, la naturaleza legal que pretende otorgarle la demandada a la pensión de jubilación reconocida a la demandante con fundamento en el Acuerdo 01 de 1977, no resulta acreditada. Y es que tampoco puede extenderse tal afirmación, del hecho de haber alcanzado la demandante los requisitos pensionales establecidos en el artículo 260 del CST y que, como se indica en el recurso, fueron mejorados por aquella preceptiva extralegal, pues como lo señaló esta Corporación: Por lo demás, esta Sala de la Corte, hace varios años, abandonó el criterio jurídico del que se valió el Tribunal y, en su lugar, asentó que la similitud de presupuestos fácticos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera el origen de la primera.
Así, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, reiterada en CSJ SL 8080-2014, se puntualizó: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores (CSJ SL 4934-2017).
Así las cosas, no resulta admisible, como lo pretende Ecopetrol S.A., mutar la naturaleza jurídica extralegal de la pensión de jubilación reconocida a la accionante con fundamento en el Acuerdo 01 de 1977, a una de naturaleza legal, para de esta manera dar justeza a la terminación del contrato de trabajo. 3. Monto de la indemnización por despido: Ante la falta de configuración de la justa causa endilgada por la demandada a Myriam Elena Carreño Pardo, la juez de primera instancia concluyó en la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST y, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de diciembre de 1980 al 20 de febrero de 2015, dispuso: Para efectos entonces de esta indemnización, ha de atenderse nuevamente la circunstancia que la demandante acreditó un amplio lapso de prestación de sus servicios laborales lo que implica entonces que le es aplicable el régimen anterior en materia de la tarifa o la tabla de reconocimiento indemnizatorio, es decir, para aquellos trabajadores que tuvieran 10 o más años de servicio al momento de entrada la ley 50 de 1990, vemos que se les aplicará el régimen anterior, que para el caso de la demandante cuando, como ya se dijo, acredita más de 34 años de servicio y más de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 50, s se le aplicará una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año y 40 días por cada uno de los años subsiguientes al primero. Así, obtuvo a partir de un último salario básico de $3.652.000 y diario de $121.733, una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo que ascendió a la suma de $175.709.893, la que ordenó cancelar en forma indexada al día de su pago.
Por su parte Ecopetrol S.A., reclama la revisión de la condena impuesta por dicho concepto, al considerar que: […] la señora juez de primera instancia se ha equivocado en la liquidación de la indemnización por las siguientes razones: entró el 15 de diciembre de 1980 a laborar con Ecopetrol, no hay discusión en la fecha de ingreso, y entonces la Ley 50 de 1990 que modificó la acción de reintegro trajo un parágrafo y qué dijo, que para la vigencia de la Ley 50 del 90 para aquellos trabajadores que tenían 10 o más años de servicios a la vigencia, que lo fue el 1 de enero del 91, se les seguía aplicando el régimen anterior salvo que los trabajadores se acogieran al nuevo régimen y, en el expediente no aparece la constancia que la demandante se haya acogido al régimen de la Ley 50 de 1990, por lo que a la demandante se le debería seguir aplicando la indemnización que modificó el CST traída en el Decreto 2351 de 1965 qué es la que contemplaba el reintegro o la indemnización a criterio del juzgador.
Entonces la indemnización no son 45 y 40 días, la tabla trae allí la indemnización que son 45 días y 30 días por año subsiguiente, luego el monto de la condena por la indemnización por despido injusto no corresponde a la que ha propinado la señora juez de primera instancia, sino que corresponde a la del Decreto 2351 del 65 que es mucho menor a la que han propinado.
No existe discusión en el plenario, que la demandante laboró al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. del 15 de diciembre de 1980 al 20 de febrero de 2015; así, en primer lugar, debe acotarse que el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951, dispuso que las relaciones de trabajo entre los trabajadores y Ecopetrol, « se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo», razón por la cual para la tasación de la indemnización se acude a dicho compendio normativo.
Ahora bien, el artículo 64 del CST, modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1965 y luego por el Artículo 28 de la Ley 789 de 2002, contempla la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. La disposición hace una salvedad en el parágrafo transitorio para cuando el trabajador, a la entrada en vigencia de la modificación, tuviere 10 o más años de servicios.
A la letra dice:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
En el caso de autos, la actora del juicio a 1 de enero de 1991, contaba con más de 10 años de servicio a Ecopetrol S.A., teniendo en cuenta que ingresó a laborar el 15 de diciembre de 1980, por lo que, la norma remite para tal efecto al parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que señala que, «Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen».
El entendimiento que la Corte dio a dicho precepto solo hace relación a la acción de reintegro para los asalariados que alcanzaban por lo menos 10 años de servicio a aquella calenda, las consecuencias del despido en esas condiciones, y la facultad del juez para optar entre la indemnización o el reintegro; empero, nada menciona respecto al régimen de la indemnización por despido, si es que consideraba inconveniente el retorno del trabajador a su empleo, por lo que, para tales efectos, precisó que: Lo que mejor conviene en perspectiva de resolver el problema jurídico, es asumir que el trabajador con más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la reseñada Ley 50, tiene acceso al esquema indemnizatorio introducido en 1990, puesto que la norma no podría eliminar la posibilidad de obtener el debido resarcimiento cuantitativo para quienes tienen en su haber la acción de reintegro.
Precisamente la solución que se retoma en esta oportunidad propende por el respeto al derecho a la igualdad, pues no consultaría dicho principio que quien tenga un mayor tiempo de servicios, y decida prescindir de la posibilidad de ser reintegrado, obtenga una indemnización inferior, a quien cuente con menos de 10 años de servicio a una misma empresa (CSJ SL 12140-2014).
Así entonces el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, sobre el valor de esa indemnización reza: « d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción», lo que lleva a concluir que la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia, merece confirmación, en tanto, contrario a lo sostenido por la apelante, se aplicó en debida forma a la tabla indemnizatoria establecida en la ley para el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por MYRIAM ELENA CARREÑO PARDO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de Bogotá D.C., el 26 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: COSTAS de las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 19 SCLAJPT-10 V.00