CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65761 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL822-2019 Radicación n.° 65761 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN DÁVILA CÁRDENAS contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Carmen Dávila Cárdenas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2009 o subsidiariamente por el tiempo que se pruebe en el proceso; y que fue despedida unilateralmente y sin justa causa.
En consecuencia, se condene de acuerdo con la convención colectiva de trabajo a su reintegro y al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y vacaciones y prima extralegal de vacaciones hasta cuando se haga efectivo el mismo; a pagar las prestaciones sociales legal y extralegales causadas durante la relación laboral; a los aportes que le correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que ella sufragó con su patrimonio; a la nivelación salarial con los profesionales universitarios, conforme lo dispone el manual de funciones y la tabla de asignación básica de empleados públicos suscrita por el presidente del ISS; a la indexación y a las costas del proceso.
Como peticiones subsidiarias, solicita que se condene a pagar la indemnización por despido injusto convencional o la de orden legal; a las vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales (primas de servicios y técnica) que se causaron durante toda su relación laboral; a los aportes que le correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que ella sufragó con su patrimonio; al incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS para los años 2006 a 2009; a la indemnización moratoria o subsidiariamente a la indexación; y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales ininterrumpidamente al ISS desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2009, cumpliendo funciones propias del cargo de contadora publica, en el departamento de compensaciones y beneficios del nivel nacional; que se le exigía cumplir un horario de trabajo dentro de las instalaciones del contratante, acatar sus reglamentos y correlativamente esa entidad ejercía su potestad disciplinaria; que el ISS era quien le proporcionaba todos los elementos para el cumplimiento de sus labores, y que durante su vinculación devengó: en 2006 $1.141.784; en 2007 $1.141.784; en 2008 $1.598.498 y en 2009 $1.229.359.
Señaló que en la entidad demandada existía personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a ella, lo único que la diferenciaba de estos era su forma de vinculación y el reconocimiento de todas las prestaciones legales y extralegales; y que a pesar de cumplir las mismas funciones que los demás técnicos de servicios administrativos vinculados por contrato de trabajo, estos percibían una asignación básica superior.
Afirmó que el 31 de diciembre de 2001, se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, el cual era de carácter mayoritario, y que la convención para el periodo 2001-2004 aún se encontraba vigente, «pues se ha venido prorrogando sucesivamente». Arguyó que el demandado nunca incrementó su salario, ni pagó sus prestaciones legales y extralegales, tampoco efectuó los aportes a la seguridad social; señaló que el 31 de mayo de 2009 terminó la relación por mutuo acuerdo.
Finalmente, mencionó que el 21 de mayo de 2010 solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales «los cuales le asisten como trabajadora oficial» del ISS, petición que se negó el 29 de junio de 2010 agotando el procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante debía desarrollar el objeto del contrato en sus instalaciones, y que nunca le canceló prestaciones sociales legales ni extralegales, vacaciones y muchos menos los aportes a seguridad social.
A los demás manifestó que unos no eran hechos y a otros que no eran ciertos, aclarando que la accionante nunca estuvo vinculado laboralmente, que no tuvo la calidad de trabajadora oficial. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y aplicable a los trabajadores oficiales; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; de la condición de servidor público y trabajador oficial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013 (f.° 282-287), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y la señora CARMEN DÁVILA CÁRDENAS existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual inicio el 15 de diciembre de 2006 y finalizó el 31 de mayo de 2009, con una remuneración para 2006 de $2.105.247, para 2007 $2.199.562, para el 2008 de $2.324.717 y para 2009 de $2.503.023 y ejerciendo el cargo de profesional universitario contadora publica en el departamento nacional de compensaciones y beneficios.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción regulada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que reglamento el Decreto 3135 de 1968, con relación a los derechos laborales causados con anterioridad al 21 de mayo de 2007 a excepción de las vacaciones y cesantías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora CARMEN DÁVILA CÁRDENAS, a las sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. $28.290.595 por concepto de las diferencias salariales con ocasión de la nivelación ordenada. b. $6.337.813 por concepto de auxilio de cesantías durante el tiempo que duró toda la relación laboral. c. $489.248 por intereses a las cesantías. d. $2.827.461 por concepto de vacaciones e. $4.705.710 por prima de servicios convencional f. $5.646.852 por concepto de prima técnica g. $7.828.621 por indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al pago de las condenas señaladas en el anterior numeral debidamente indexadas, desde la fecha de terminación del último contrato suscrito, hasta el momento en que se efectúe el pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.
QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones de reintegro, prima de vacaciones convencionales, pago de aportes a la seguridad social y sanción moratoria del art. 1 del Decreto 797 de 1949, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria, a partir del 13 de octubre de 2009, en cuantía de $83.434,1 diarios hasta que se cancele en su totalidad los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales adeudadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió los recursos de apelación por temas, así: i) nexo laboral; ii) indemnización por despido sin justa causa; iii) nivelación salarial; iv) indemnización moratoria; y v) prescripción. Frente al primer tema, señaló que la accionante adujo en su favor la existencia del nexo laboral, mientras la accionada desconoció la existencia del mismo, argumentando la celebración de varios contratos de prestación de servicio de acuerdo con la Ley 80 de 1993, que no genera pago de prestaciones sociales.
Advirtió que el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 requiere para que exista contrato de trabajo la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, entendida como la realizada por sí mismo, sin que el titular de la relación pueda ser sustituido por otro sujeto; b) la dependencia del trabajador respecto al empleador, la cual le otorga al último la facultad de imponerle reglamentos internos, darle órdenes y vigilar su cumplimiento por un lapso prolongado; y c) un salario como retribución del servicio.
Concluyendo que para que exista una relación laboral deben concurrir estos tres elementos. Indicó que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 estableció que el contrato de trabajo se presumía entre quién presta cualquier servicio personal y quién lo recibe y lo aprovecha, correspondiéndole a este último destruir dicha presunción. Siendo ello así, basta con demostrar la prestación personal del servicio para concluir por presunción legal que la relación es subordinada y le corresponde al demandado in firmar esa deducción, con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica, sino que se ejecutó con independencia jurídica.
Que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define como contrato de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, sólo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, los cuales deben tener una duración estrictamente indispensable, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente o por un lapso que haga perder su finalidad por ser una forma de contratación excepcional, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales vinculación por situación legal o reglamentaria o vinculación contractual también constituye característica de este contrato la independencia o autonomía desde el punto de vista técnico y científico lo que supone cierta discrecionalidad pero de todas formas sujeto a las cláusulas pactadas.
Consideró que por lo anterior le correspondía establecer si los servicios que prestó la demandante a la entidad estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si por el contrario lo fue a través de contratos de prestación de servicios como la argumenta la demandada. Al revisar el material probatorio encontró que: i) los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes desde el 15 de diciembre del 2001 al 31 de mayo del 2009 (f.° 11-34), información que se corrobora con la constancia expedida por el ISS (f.° 10); ii) memorando 824-8100 dirigido a los servidores del nivel seccional en el que se les indica el horario en el que deben realizar sus actividades (f.° 35-36); iii) circular 684 del 7 de noviembre del 2007 en la que se fijaron los turnos de navidad (f.° 37-38); iv) las certificaciones de las funciones desempeñadas por la demandante (f.° 39-47); v) comunicación del 21 de febrero del 2008 citación a una capacitación de nómina (f.° 48); vi) comunicación del 21 de abril del 2007 dirigida a la actora para que concurra al taller “ asumiendo el reto equipos altamente eficientes ” (f.° 49); vii) oficio de 20 de mayo del 2008 en el que se le agradece por la labor desarrollada en la medición de cargas de trabajo (f.° 50); viii) cuadro comparativo de prestaciones devengadas por los diferentes servidores del instituto de seguros sociales (f.° 52-63); ix) informe del inventario de la accionante (f.° 65); x) manual de funciones y requisitos para el desempeño de empleos en el ISS (F.° 67-76); y xi) la convención colectiva de trabajo vigencia 2001-2004 (f.° 77-140).
Dijo igualmente que se había recibido el interrogatorio de parte de la demandante Carmen Dávila Cárdenas, quien aceptó que suscribió varios contratos de prestación de servicios, los cuales analizó previamente a firmarlos, y que mensualmente percibía honorarios. Y los testimonios de: i) José Fliver Becerra Penesso, quien trabajó con la accionante en el ISS en la « 64 con 10ª », en el « grupo de escinción », que su jefe inmediato era la Dra. Gloria, y que la señora Dávila Cárdenas estaba encargada de realizar las liquidaciones, y las labores que le fueran asignadas por el coordinador de reparto dentro del horario de 8 am a 5 pm que debían cumplir, además de las órdenes impartidas por la coordinadora y no le será posible delegar sus funciones, que recibían capacitaciones a las cuales era obligatorio asistir, que el trabajo que desarrollaban era de carácter permanente y debía realizarse con los implementos suministrados por el ISS; ii) María Angélica Ramírez Viveros, adujo que laboró entre 2006 a 2010 en recursos humanos en el « grupo de escinción » al cual llegó a trabajar la demandante, y que posteriormente ambas fueron trasladadas al grupo de compensación donde la señora Dávila Cárdenas debía verificar si se habían realizado los pagos de las liquidaciones efectuadas por el « grupo escinción »; y iii) Rosa del Pilar Flores, quien era la jefa del departamento de compensación, encargada de repartir el trabajo, indicó que tenían que ir dentro del horario asignado, esto es, de 8 am a 5 pm, que si la demandante requería un permiso debía solicitarlo a su jefe inmediata, que las tareas debían de ser desarrolladas en el ISS, que tenían que rendir un informe de gestión cada mes y recibían capacitaciones a las cuales era obligatorio asistir.
Sostuvo que del estudio en conjunto de las anteriores probanzas y siguiendo los lineamientos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, concluía que el ISS no desvirtuó la presunción de que los servicios fueron ejecutados bajo un contrato de trabajo, por el contrario, conforme a la documental aportada, así como de los testimonios recaudados, se tenía que la demandante no ejercía su labor de manera independiente, pues, además de recibir órdenes, debía cumplir con un horario, ejecutaba sus labores en forma personal, sus funciones eran desarrolladas con elementos suministrados por el ISS y para ausentarse de su lugar de trabajo tenía que solicitar permiso ante el jefe inmediato.
Recalcó que esa situación enmarcaba una subordinación, que configuraba el contrato de trabajo y no el de prestación de servicios, vínculo laboral cuyos extremos temporales iban del 15 de diciembre del 2006 al 31 de mayo del 2009. Señaló que, si bien era cierto, en el plenario obraban los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, los mismos se desvanecían ante la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, encontrándose frente a una típica relación laboral, tal como lo enseñaba el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Respecto del segundo tema, esto es, la indemnización por despido sin justa causa, acotó que el ISS discrepaba de la misma, por considerar que el contrato de prestación de servicios término por vencimiento del plazo y no por despido injusto. El ad quem encontró que en efecto la relación feneció por vencimiento del plazo pactado dentro del contrato de prestación de servicios, el cual, es un modo legal en los términos del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, pero de acuerdo a los artículos 48 y 49 de la misma norma, no es una causal justificativa para dar por terminada la vinculación, razón por la que sí había lugar a imponer esa indemnización. En cuanto al tercer punto, sostuvo el apelante que no estaba de acuerdo con la nivelación salarial, por cuanto en esa entidad sólo existía otra contratista desempeñando las mismas funciones que la parte demandante.
Acotó el colegiado, que en el artículo 10 de la Resolución 2800 de 1994 (f.° 67-76), se regularon las funciones asignadas a las respectivas dependencias de los empleados del nivel profesional, las cuales guardaban similitud funcional con las desarrolladas por la demandante, tales como: i) el ingreso de las novedades en el sistema SAP y liquidación de la nómina de aprendices del SENA; ii) solicitud CDP y registro presupuestal; iii) generar y enviar medios magnéticos a los bancos para los correspondientes pagos de nómina; iv) rendir los informes que requieran las entidades públicas o privadas; v) dar respuesta a comunicados relacionados con la nómina de aprendices del SENA; vi) liquidar y llenar las planillas de autoliquidación de aportes con los nuevos valores adecuados a los ex servidores públicos y ex trabajadores oficiales a cargo de las ESE, que se le reconocieron dominicales, festivos, vacaciones, horas extras y recargos nocturnos; vii) solicitar el registro presupuestal al departamento nacional de presupuesto y enviar al departamento de cuentas para pagar el RP para que se realice el respectivo pago; y viii) elaborar los medios magnéticos y enviarlos al departamento nacional de conciliación para su validación y cargue en la base de datos.
Explicó que el hecho de que sólo otra persona desarrollara las mismas funciones de la demandante, no implicaba per sé que no guardaran similitud con las funciones asignadas a los empleados de nivel profesional que es en últimas la razón que llamó a prosperar esta pretensión. Frente al cuarto tema, es decir, la indemnización moratoria, explicó que se encuentra establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, cuyo texto ha sido asimilado en sus alcances, por la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, al contenido del artículo 65 del CST, esto es, que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo la administración no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda al trabajador o no hubiere efectuado el depósito ante la autoridad competente, se sancionará con un día de salario por cada día retardo en el pago de estos haberes, teniendo en cuenta los motivos aducidos por la entidad que la llevaron a la mora a efectos de exonerarla, cuando sean razonables y se acredite de esta manera que ha actuado de buena fe.
Arguyó que en el sub lite el ISS desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio, negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas alegando en su favor que nunca tuvo una relación laboral con la demandante, circunstancia que se ha debatido en innumerables procesos en los cuales se ha declarado la existencia del contrato realidad, y a pesar de ello el ISS persiste en manifestar que las vinculaciones se produjeron mediante contrato de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 con el prurito de negar los derechos laborales, razón por la que no se podía predicar buena fe cuando se infringe la ley laboral, como sucede en este caso en particular, donde no queda duda que la relación que unió a las partes se desarrolló desde un principio bajo la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo.
Esgrimió entonces, que no eran atendibles las razones esbozadas por el ISS para endilgar buena fe, siendo procedente la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tal como lo solicitó el demandante, en cuantía $83.434,1 diarios desde el 13 de octubre de 2009 hasta el pago total de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.
Finalmente, analizó la prescripción por cuanto el ISS asegura que esta se debe empezar a contar a partir del momento en que se prefiere la sentencia y ello por cuanto la relación laboral surge a partir de dicha fecha. Argumentó que la tesis esbozada por el a quo constituye el criterio mayoritario de esa Sala, esto es, que el termino se cuenta desde el momento en que concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo tanto, comienza a contarse desde el día en que la obligación se ha hecho exigible y no antes tal como lo establecen los artículos 151 del CPTSS en consonancia con el 2535 del CC.
De manera que en el sub lite, donde se discute la naturaleza de la vinculación de la demandante con la entidad, la prescripción empieza a contarse desde la ejecutoria la sentencia que declara que los servicios personales estuvieron regulados por un contrato de trabajo, pues es desde ese momento que el trabajador o ex trabajador, puede exigir el reconocimiento y pago de los derechos laborales causados por dicha vinculación ya que obviamente antes de esa declaratoria no podía exigirlos, debido a que la vinculación era de carácter civil.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva al Instituto de Seguros Sociales en liquidación de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Se provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; artículos 1º del Decreto 797 de 1949; artículos 5 y 32 de la Ley 80 de 1993; y artículos 53 y 122 de la Constitución Política.
Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante CARMEN DÁVILA CÁRDENAS y el ISS, existió un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2009. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante CARMEN DÁVILA CÁRDENAS se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CARMEN DÁVILA CÁRDENAS tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CARMEN DÁVILA CÁRDENAS se desempeñaba en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante CARMEN DÁVILA CÁRDENAS ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CARMEN DÁVILA CÁRDENAS se desempeñaba como trabajadora oficial.
Indica que tales yerros se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) certificación de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes expedida por el ISS (f.° 23); b) Contratos de prestación servicios, suscritos entre las partes (f.° 24-34); c) memorando suscrito por el presidente del ISS (f.° 35-36); d) circular 684 del 7 de noviembre de 2007, suscrita por el presidente del ISS (f.° 37-38); e) certificaciones de las actividades desarrolladas durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios (f.° 39-47); f) contestación de la demandada (f.° 167-178); g) cuadro comparativo de prestaciones (f.° 52-63); y h) interrogatorio de parte de la señora Carmen Dávila Cárdenas (f.° 282).
Por la no valoración de las siguientes: a) actas de liquidación de mutuo acuerdo de contratos de prestación de servicios (f.° 105, 118, 159, 162, 166, 186, 188 y 214 del cuaderno administrativo); b) propuestas de prestación de servicios profesionales, suscritas por la demandante (f.° 7, 29, 52, 73, 95, 128, 153, 179 y 206 del cuaderno administrativo); c) pólizas de cumplimiento expedidas por la accionante a favor del ISS (f.° 15, 65, 87, 108, 133, 145, 170, 191, 198 y 210 del cuaderno administrativo); d) constancias suscritas por el Presidente del ISS, en donde se autoriza la contratación del personal por contrato de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (f.° 3 y 224 del cuaderno administrativo); e) afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud como trabajadora independiente (f.° 35 del cuaderno administrativo); f) solicitud de carné como contratista (f.° 80 del cuaderno administrativo); y g) copia del carné de la contratista (79 del cuaderno administrativo).
Y finalmente como pruebas no calificadas y mal apreciadas los testimonios de José Fliver Becerra Penesso y María Angélica Ramírez Viveros (f.° 282). En la demostración del cargo indica que para el Tribunal fue insuficiente a pesar de su abundancia en el expediente, los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, desconociendo que los contratos de prestación de servicios se fundaron en la Ley 80 de 1993, y de ellos se deprende claramente su objeto; se especifica que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; el plazo; el valor de los honorarios; las obligaciones de resultado a cargo de la contratista; la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de su honorarios; la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento; las inhabilidades e incompatibilidades; las garantías que debía constituir la contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, en donde se establece además, que se regirá por las normas del código civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Señala si el colegiado hubiera valorado adecuadamente el acervo documental, habría encontrado que la certificación de folio 23 ratificaba que los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, estuvieron regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las laborales realizadas por la actora, esto es, contadora (f.° 3 y 224 del cuaderno administrativo).
Agregó que erró el Tribunal al considerar que, por el hecho de haberse celebrado varios contratos de prestación de servicios profesionales continuos, estos pierdan su verdadera naturaleza civil y su autonomía jurídica, pasando a ser un contrato de trabajo a término indefinido. Pues la realidad fue que la demandante suscribió libre y voluntariamente no sólo los diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, sino aquellos otros documentos que perfeccionaron su vinculación como contratista independiente, tales como: i) las propuestas de servicios presentadas unilateralmente por la contratista (f.° 7, 29, 52, 73, 95, 128, 153, 179 y 206 del cuaderno administrativo); ii) afiliación al sistema de seguridad social en salud como trabajadora independiente (f.° 35 del cuaderno administrativo); iii) la terminación de cada uno de los contratos de prestaciones de servicios(f.° 105, 118, 159, 162, 166, 186, 188 y 214 del cuaderno administrativo); y iv) el carné y su solicitud, que la acreditaba su carácter de contratista (f.° 79 y 80 del cuaderno administrativo); las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones (f.° 15, 65, 87, 108, 133, 145, 170, 191, 198 y 218 del cuaderno administrativo), pruebas éstas que expresan, sin dubitación alguna, la naturaleza de los diferentes contratos.
Además, cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el ISS, máxime que se trataba de una profesional liberal especializada, lo que denota su conformidad con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios y, al tiempo, informa la buena fe del ISS en todas sus actuaciones, circunstancia ésta que fue corroborada en el interrogatorio de parte practicado a la demandante, en el que confesó, entre otros aspectos, que sabía de la naturaleza del contrato que había firmado, manifestación que no fue tenida en cuenta por el colegiado.
Advierte que por todo lo anterior no se vislumbraba ninguna violación al régimen laboral, ni de los trabajadores oficiales. Aduce que el Tribunal incurrió en otro yerro de similares dimensiones, al no tener en cuenta para la resolución de este conflicto, que conforme a los artículos 20 y 30 del Decreto 2127 de 1945, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues de la prueba documental se extrae que el ISS no ejerció la continua subordinación sobre quien prestó el servicio de forma personal, pues de ellos no se desprende que la accionante hubiese sido sometida a disponibilidad e imposición de órdenes, horarios y reglamentos, más allá de las medidas administrativas generales que rigen la institución, ya que por el hecho de ser contratista no implica que no deba cumplir con unos protocolos o reglas de tipo administrativo que faciliten y aseguren el cumplimiento del objeto del contrato, como ocurrió con las memorandos y circulares que se dirigieron a toda la comunidad administrativa (f.os 35-38 cdo. administrativo).
Dice que es pertinente advertir que una cosa es la subordinación administrativa originada en la interventoría de un contrato, a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional, y otra diferente es la subordinación propiamente laboral, pues para que se configure ésta, es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica, vale decir, que consista en la posibilidad que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento.
Indica que el Tribunal no debía centrar su atención para llegar a equivocada conclusión de que estaba frente a una relación laboral, en un cuadro comparativo de prestaciones (f.° 52-63), documento que no está suscrito por ninguna dependencia del ISS, ni por las partes, por lo tanto, carecía de valor probatorio, tal como se avizoró y advirtió en la audiencia de juzgamiento de primer grado.
Acota que, bajo esas circunstancias, la carga de demostrar la continua dependencia se trasladaba a la presunta trabajadora, quien intentó hacerlo mediante la prueba testimonial del señor José Fliver Becerra y la señora María Angélica Rivero, declaraciones no fueron objetivas ni creíbles, toda vez que se trataba de unas personas interesadas en las resultas del proceso, por haber sido contratistas del ISS y posteriormente la última de ellas demandante, y de ellos solamente se concluye que prestaban servicios en determinadas horas dependiendo de la disponibilidad de la contratista, cuestión esta que no demuestra, per se, subordinación y dependencia. Reitera que el exiguo análisis probatorio realizado por el juez de apelaciones llevó a concluir, sin acierto, que la vinculación de la demandante con el ISS estaba regida por un contrato de trabajo, cuando en realidad, se trató de sendos vínculos de prestación de servicios sin subordinación laboral.
Finalmente, imputó otro yerro al Tribunal, frente a la imposición de la sanción moratoria, pues presumió sin probanza alguna de manera automática e inexorable, que el ISS había actuado de mala fe, cuando la que hizo fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal, que es, lo que en su entender debe hacer cuando se celebran contratos de prestación de servicios, como en el presente caso, por lo que resulta atendible que el ISS no cancelara prestaciones sociales, pues no era un contrato laboral, de lo que se puede inferir que la conducta de la entidad estuvo revestida de buena fe, razón por la que no había lugar a imponer condena por este concepto.
RÉPLICA La opositora argumenta que el Tribunal no solo fundó su decisión sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, en la presunción contenida en la Ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año, sino en la existencia de pruebas en el proceso documentales y testimoniales que evidenciaban la subordinación laboral a la que estuvo sometida.
Y frente a la indemnización moratoria sostuvo que la jurisprudencia de esta corporación en este tipo de litigios ha concluido que la conducta del ISS no puede catalogarse como de buena fe, citó la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión que del conjunto del material probatorio y siguiendo los lineamientos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se concluía que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la relación contractual que existió entre las partes desde 15 de diciembre del 2006 al 31 de mayo del 2009, fue realmente de carácter laboral y no civil, por cuanto el ISS de una lado no desvirtuó la presunción de que los servicios fueron ejecutados bajo un contrato de trabajo, y de otros, porque conforme a la documental aportada, así como los testimonios recaudados, surgía evidente que la demandante no ejercía su labor de manera independiente, pues, además de recibir órdenes, debía cumplir con un horario, ejecutaba sus labores en forma personal, sus funciones eran desarrolladas con elementos suministrados por el ISS y para ausentarse de su lugar de trabajo tenía que solicitar permiso ante el jefe inmediato.
Finalmente, respecto de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, argumentó que el ISS en innumerables procesos se le ha declarado la existencia del contrato laboral, sin embargo, esa entidad persistía en continuar vinculando trabajadores a través de contratos de prestación de servicios, razón por la que no se podía predicar buena fe.
La censura radica su inconformidad en que, el Tribunal desconoció el abundante material probatorio que acreditaba la defensa de la entidad demandada, en especial los contratos de prestación de servicios, los cuales se celebraron de conformidad con la Ley 80 de 1993, y los demás documentos que perfeccionaron la vinculación de la contratista independiente, y que por el hecho de que hubiesen sido de forma continua no cambia su naturaleza de civil a laboral, máxime que la propia accionante en el interrogatorio de parte aceptó que conocía la modalidad de contratación. Además, que con los mismos contratos de prestación de servicios desvirtuaba la presunción de contrato de trabajo y el presunto ejercicio de la continua subordinación. Finalmente arguye que actuó de buena fe, pues lo único que hizo fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal, que es, lo que en su entender debía hacer cuando se celebran contratos de prestación de servicios.
Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si, de conformidad con las pruebas denunciadas por el censor, el Tribunal se equivocó al concluir la existencia de una vinculación de naturaleza laboral entre las partes, y si había lugar a la imposición de la indemnización moratoria. Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Como quiera que la discusión que propone el censor, gira en torno a que el material probatorio, no fue valorado o lo fue erróneamente, la Sala se dispone a su análisis, estudiando primero la naturaleza de la vinculación y posteriormente la indemnización moratoria. Así: Naturaleza de la vinculación 1.- Contratos de prestación de servicios suscritos la demandante y el ISS (f.° 24-34) y la certificación de los mismos (f.° 23).
Sobre los anteriores documentos, dice el recurrente existió una errónea apreciación por cuanto fueron suscritos libre y voluntariamente, y en cada uno de ellos se determinó su objeto, plazo, valor de los honorarios, las obligaciones a cargo del contratista, la cláusula penal pecuniaria, entre otros, que en su concepto cumplían a cabalidad la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, revisando su contenido, la Sala no advierte que el Tribunal los hubiese valorado equivocadamente, pues tal como lo dedujo de un análisis conjunto de las pruebas, de ellos se deriva el convenio para la prestación de un servicio personal, el cual fue de manera continua entre el 15 de diciembre de 2006 y el 31 de mayo de 2009; lo que ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ad quem consideró que en la práctica, estas contrataciones se desarrollaron en los términos de un contrato típicamente laboral, máxime que de la prueba testimonial, era dable colegir la subordinación a la que estuvo sometida la accionante.
Debe recordarse que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado así formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas. Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente.
De ahí, que no sea dable derivar la autonomía con la que se ejecutaron los contratos de los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron ejecutados y no en qué forma se acordaron. En ese orden, los contratos de prestación de servicios solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cual fue la naturaleza de la vinculación, ya que estos documentos solo reflejan su aspecto formal, más no la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del demandante.
Así, no es suficiente acudir a los contratos suscritos entre las partes, para evidenciar la autonomía de la labor ejecutada y desvirtuar con ello la subordinación. Así se precisó en sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.
Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de marzo de 2000 (Rad. 12960). En ese mismo sentido, se recordó en sentencia CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Por lo anterior, no se observa la existencia de un error del Tribunal en la apreciación de estos documentos. 2.- El memorando (f.° 35-36) y circular 684 del 7 de noviembre de 2007 (f.° 37-38), ambos suscritos por el presidente del ISS. El recurrente argumenta que el hecho de ser contratista independiente no implicaba que no estuviese sujeta al cumplimiento de protocolos o reglas de tipo administrativo que facilitaran el fin del contrato.
De estos documentos el Tribunal concluyó que a la demandante se le exigía el cumplimiento de horario en la ejecución de sus labores de forma personal e incluso en navidad les fijaron turnos. Contrario a lo afirmado por el censor, la imposición de horarios en el sector oficial sí es indicativo de dependencia laboral, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, por cuanto corresponde al ejercicio de un poder subordinante del empleador, con lo que se limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor y, por ende, descarta la autonomía propia de los contratistas independientes.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015 señaló: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo […] Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.
Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.
Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. Así las cosas, el colegiado no se equivocó en la valoración de estos documentos, como quiera que son indicativos de subordinación, que sumado a los demás elementos de prueba le ofreció certeza al determinar que estaba frente a una verdadera relación laboral y no civil. 3.- Certificaciones de las actividades desarrolladas durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios (f.° 39-47).
Esta Sala observa que en estas certificaciones expedidas el jefe de departamento nacional de compensaciones y beneficios del ISS, señalan que: i) la demandante cumplió a cabalidad con la totalidad del objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; ii) el plazo pactado; y iii) las funciones desarrolladas en cada contrato suscrito, las cuales son iguales a las contenidas en el objeto de cada uno de ellos.
Aunque el censor pretende demostrar que en estos documentos se ratificó que los contratos celebrados entre las partes fueron autónomos y se rigieron por la Ley 80 de 1993, lo cierto es que de tales certificaciones solo es dable advertir el reconocimiento que hace el ISS de los servicios personales prestados por la demandante. Y aunque se refiere a la existencia de los contratos de prestación de servicios que firmaron la accionante y la entidad, y que corresponden a los allegados de folios 24-34, lo cierto es que tal manifestación no permite acreditar la manera como se ejecutaron tales vinculaciones, más cuando provienen de la misma demandada.
Por tal razón, del análisis de los mismos no es posible extraer que la relación que unió a las partes hubiese sido de tipo civil, por el contrario, permiten concluir como lo hizo el ad quem que la prestación del servicio se realizó en forma personal, y que en esta oportunidad esas formalidades se desvanecieron frente a la realidad en que se desarrolló esa relación contractual.
Por lo anterior, el colegiado no se equivocó en la valoración de estos documentos, solo les dio mayor valor a otros que le ofrecieron más certeza. 4.- La contestación de la demanda (f.os 167-178). El recurrente en la demostración del cargo no indica en que consistió la errada valoración, que se pretendía probar con ellos, qué infirió el Tribunal y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado correctamente, razón por la cual esta Sala se encuentra imposibilitada para realizar su análisis. 5.- El cuadro comparativo de prestaciones (f.os 52-63).
El cual fue valorado en conjunto con otras probanzas, llevando finalmente al Tribunal a concluir que, si bien existían unos contratos de prestación de servicios, la realidad de los hechos daba de cuenta que se encontraba frente a una típica relación laboral. El recurrente alega que este documento no está suscrito por ninguna de las dependencias del ISS, ni por las partes y por ello carecía de valor probatorio.
Como quiera que lo que se discute en este punto no es el contenido de este documento, sino la eficacia probatoria por carecer de firma, esta es una tesis que involucra un argumento jurídico, que como lo ha adoctrinado la Sala, en estos eventos sobre las reglas del valor probatorio de las pruebas para su aducción, decreto y validez, se deben cuestionar por la senda directa o de puro de derecho, que no fue la escogida para orientar el ataque. 6.- Respecto del interrogatorio de parte absuelto por Carmen Dávila Cárdenas (f.° 282) conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).
En el sub examine, no existe una confesión por parte de la demandante, pues si bien esta tenía capacidad para hacerlo, lo cierto es que sus relatos no versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a ella, ni que favorecieran a la entidad recurrente, como quiera lo que aquí se discute es la manera en la que se ejecutó la actividad para la cual fue contrata y no la forma en la que se realizó la vinculación, es decir, está claro tal como lo aceptó la interrogada que ella conocía la naturaleza de los contratos suscritos por las partes, pero ello per se no implica que su ejecución fuese bajo los términos allí estipulados.
Pues de sus respuestas se extrae que ella firmó los contratos de prestación de servicios, que antes de eso los leyó y los analizó, a pesar de no estar de acuerdo con varias cláusulas, que siempre que suscribía un contrato le tocaba acreditar afiliación a seguridad social y póliza para que le cancelaran los honorarios, que las funciones señaladas en el contrato y las que su jefe le asignaba las debía cumplir en las instalaciones del ISS, en el horario asignado de 8 am a 5 pm, que a veces se quedaba hasta más tarde, que se desempeñaba como contadora pública, que tuvo varios jefes pero que los últimos fueron Carlos Avilés y Rosa del Pilar, que si llegaba tarde la regañaban verbalmente, que le tocaba pedir permiso para retirase por citas médicas o por cualquier situación siempre supeditada a que le fuera negado, entre otras.
Por consiguiente, dado que del interrogatorio analizado no se desprende una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, no es posible edificar un error de hecho en casación sobre una declaración simple que debía ser valorada de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 7.- Las propuestas de prestación de servicios profesionales, suscritas por la demandante (f.os 7, 29, 52, 73, 95, 128, 153, 179 y 206 del cuaderno administrativo).
El censor indica que estas fueron suscritas por la demandante libre y voluntariamente para perfeccionar su vinculación como contratista independiente y que el Tribunal no las valoró. En efecto el ad quem no las tuvo en cuenta para sustentar su decisión, sin embargo, al revisar cada folio se observa que se trata de un único formato en el que se señaló que « de manera atenta me permito presentar propuesta de prestación de servicios contratación que se regirá por la Ley 80 de 1993 y Decreto 2170 de 2002.
Declaro que: […] » finalmente firma la demandante. Dichos documentos no tienen fecha y ni sello de radicado ante esa entidad. Ahora si bien al parecer fueron firmadas libre y voluntariamente por la señora Carmen Dávila, ello no desvirtúa la conclusión del Tribunal que dé en realidad la relación contractual que vinculo a las partes en este litigio fue de carácter laboral. 8.- Las actas de liquidación de mutuo acuerdo de contratos de prestación de servicios (f.os 105, 118, 159, 162, 166, 186, 188 y 214 del cuaderno administrativo).
El censor argumenta que se suscribieron por las partes de mutuo acuerdo. Lo cual es cierto, al revisar cada una de ellas se evidencia que se encuentran firmadas tanto por el representante del ISS como por la señora Carmen Dávila en calidad de contratista. No obstante, no conduce a considerar que la vinculación entre las partes fue autónoma o independiente, y por ello se mantiene incólume la conclusión del colegiado frente a que la realidad fue que la ejecución de dicha relación se dio bajo los parámetros de las normas laborales. 9.- Las pólizas de cumplimiento expedidas por la accionante a favor del ISS (f.os 15, 65, 87, 108, 133, 145, 170, 191, 198 y 210 del cuaderno administrativo).
Observa la Sala que en efecto no fueron valoradas por el Tribunal, sin embargo, de ellas no se desprende una conclusión que pueda quebrar la sentencia impugnada, en tanto que estas hacen parte de los contratos de prestación de servicios profesionales, que se desvanecieron frente a la realidad de los hechos, y que no se desvirtúan por esta simple formalidad, pues lo que aquí se cuestiona es el día a día del desarrollo del objeto de esos contratos que en su formalismo era civiles y por ello se suscribieron las pólizas, pero que de cara a la realidad cumplían con los elementos esenciales de una relación laboral. 10- La afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud como trabajadora independiente (f.° 35 del cuaderno administrativo).
Denuncia el recurrente que no fue valorada, argumento en el que le asiste razón, no obstante, de su contenido no se extrae la forma en la cual se ejecutaron los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, pues es de cara a este señalamiento que se debe analizar la prueba, dado que fue precisamente lo que el Tribunal hizo en su decisión, darle mayor valor a la realidad en la manera en que se desarrolló esa vinculación contractual. 11- La solicitud de carné como contratista (f.° 80 del cuaderno administrativo) y la copia del mismo (79 del cuaderno administrativo).
Corresponde efectivamente a un formato de solicitud de un carné y a la copia del mismo en donde se identifica a la accionante « Carmen Dávila Cárdenas » como contratista en la dependencia de « depto. Nal. De compensaciones y beneficios », membretado por el « seguro social », los cuales en efecto no se valoraron por el Tribunal en su decisión, sin embargo, estos documentos fueron elaborados por la misma parte accionada, y en el sub lite no dan cuenta de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante efectivamente prestó sus servicios personales.
Por tanto, pese a que el Tribunal omitió la apreciación de estos documentos, no se configura con ello una equivocación ostensible, pues aún de haberlos incluido en su ejercicio valorativo, la conclusión fáctica no hubiese sido distinta. 12.- Las constancias suscritas por el Presidente del ISS (f.os 3 y 224 del cuaderno administrativo). En las que se hace constar que el gerente nacional de recursos humanos nivel nacional del ISS solicitó contratar personal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, con el fin de llevar a cabo los procesos y procedimientos que debía adelantar el ISS y en razón a que en esa oportunidad la planta de personal era insuficiente para desarrollarlas, razón por la cual se autorizaba elaborar el contrato hasta determinada fecha, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás decretos reglamentarios.
Si bien el Tribunal no las valoró en el fallo impugnado, lo cierto es que estas no aportan información al proceso que permita desvirtuar que la relación que ligó a las partes es de carácter laboral dado los presupuestos fácticos bajo los cuales se desarrolló, razón por la cual de este no se extrae una error manifiesto y protuberante que permita casar la sentencia recurrida. 13.- Finalmente frente a los testimonios de José Fliver Becerra Penesso y María Angélica Ramírez Viveros (f.° 282), de los cuales el Tribunal confirmó el cumplimiento del horario, la asignación de funciones por parte de un coordinador y la imposibilidad de delegarlas, la obligatoriedad de asistir a capacitaciones, el deber de solicitar permisos a su jefe inmediato cuando requería ausentarse de su puesto de trabajo, entre otros, que le permitieron concluir que la demandante no ejercía su labor de manera independiente, por el contrario recalco que esa relación se encontraba enmarcada en una subordinación. Esta Sala, se ve imposibilitada para su estudio, dado que el recurrente no acertó en los reparos de las pruebas calificadas, y por ello, no se puede entrar a examinar las críticas relacionadas con esta prueba, ya que, son manifestaciones provenientes de terceros y tienen carácter netamente declarativo, por lo tanto, no son prueba calificada y en vista que el censor no demostró la comisión de los yerros fácticos imputados al Tribunal con una que sí lo fuera, esta Corporación no se encuentra habilitada para entrar a examinarlos, pues como ya se refirió no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968.
Tales como las que se relacionan a continuación. Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.
Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisión realizó una valoración conjunta del material probatorio, y formó su convencimiento de acuerdo las reglas de la sana crítica, las cuales lo llevaron a concluir que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes fueron ejecutados bajo una verdadera relación laboral.
Sobre el particular, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […]» ( sentencia CSJ SL10118-2015).
Finalmente, debe precisarse que el recurrente se equivoca al sustentar el yerro fáctico según el cual el Tribunal no vio que la entidad actuó de buena fe, por cuanto se limitó a cumplir las normas de contratación estatal previstas en la ley, en atención a la naturaleza de los convenios celebrados entre las partes. Esto como quiera que dichos contratos formalmente pactados, no pueden dar cuenta de la manera como se desarrollaron los servicios personales y menos aún, de la conducta de la entidad.
No es suficiente afirmar que se actuó bajo el convencimiento de estar en el marco de un convenio de carácter civil, sino que deben demostrarse las condiciones que le permitieron al ISS formarse esa creencia. Así lo precisó esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL194- 2019, contra el mismo instituto, al señalar: Tampoco se estima coherente que el Tribunal tuviera como probada la buena fe únicamente con las constancias presentes en los contratos de prestación de servicio, ya que la estipulación contractual no es prueba idónea del animus patronal, por lo que es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado.
Entonces, no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable. En consecuencia, no era viable inferir la buena fe solo con los contratos suscritos entre el demandante y el ISS, sin miramientos acerca de las razones que motivaron su suscripción y las circunstancias en las que se ejecutó el contrato, máxime cuando la prueba documental da cuenta de que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia, entre el 1.° de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013; que las actividades asignadas al contratista eran connaturales a la actividad misional del ISS y fueron ejercidas bajo su continua subordinación y dependencia. Así las cosas, es evidente que el censor no derruyó los argumentos en los que el Tribunal fundó su decisión, dado no desvirtuó de un lado, la naturaleza laboral de la relación que ligo a las partes, y mucho menos que su actuar estuviese revestido de buena fe.
Por las anteriores razones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal invocó unos preceptos que no regían el asunto, es decir, que decidió la controversia con normas que no regulan el caso, por ello, le endilga un evidente dislate jurídico, el cual consistió en definir que había lugar al pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, como consecuencia del no reconocimiento de las prestaciones sociales a la demandante, cuando en verdad, lo que celebraron las partes fueron sendos contratos de prestación de servicios profesionales regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, contratación que se efectuó en razón de las capacidades cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida, que merecieron la suscripción de dicho vínculo contractual, con el objeto de atender los servicios o la actividad administrativa del ISS, por lo cual la contratista constituyó las pólizas respectivas, cobró sin ninguna objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajadora independiente y ofreció previamente sus servicios bajo los supuestos establecidos en la Ley 80 de 1993.
Considera que si el Tribunal tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios para dar por demostrada una presunta relación laboral, también debió darles valor para tener por acreditada la buena fe, sin embargo, no lo hizo realizando un análisis sesgado y desproporcionado en su argumentación jurídica. Indica que cada caso trae su realidad, y en éste, no era evidente la mala fe por parte del ISS, ya que como se ha reiterado, la demandada se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho, además que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad y por ello acudió al perfil profesional e independiente de la demandante, contadora que sabía el objeto, naturaleza de la contratación y las consecuencias jurídicas de ésta, lo que demuestra a la clara la realidad y transparencia jurídica del ISS en esta clase de contratación, citó en apoyó la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, donde se analizó un caso similar al sub lite en el que se determinó que el ISS había obrado de buena fe.
RÉPLICA La opositora indicó que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial trazada por esta corporación desde el año 2010 al definir varios procesos seguidos contra el ISS en los que se cuestionaba la utilización de los contratos de prestación de servicios como mecanismos para encubrir verdaderas relaciones laborales. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión que la indemnización moratoria se encontraba establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, señalando que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo la administración no cancela los salarios, prestacionales sociales e indemnizaciones que le adeuda al trabajador o no hubiere efectuado el depósito ante la autoridad competente, se sancionará con un día de salario por cada día retardo en el pago de estos haberes, siempre y cuando no acredite que ha actuado de buena fe, hasta que se cancele la totalidad de salarios, prestaciones sociales e indemnización adeudados a la demandante.
Encontrando en el sub lite que el ISS negó al reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas alegando en su favor que nunca tuvo una relación laboral con la demandante, circunstancia que se ha debatido en innumerables procesos en los cuales se ha declarado la existencia del contrato realidad, y a pesar de ello el ISS persiste en manifestar que las vinculaciones se produjeron mediante contrato de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 con el prurito de negar los derechos laborales, razón por la que no se podía predicar buena fe cuando se infringe la ley laboral.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal aplicó el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues considera que no regula la relación entre las partes, la cual se rigió por contratos de prestación de servicios y no por convenios de trabajo y en todo caso, no era posible imponer la condena por indemnización moratoria, deduciendo de manera automática que el ISS actuó de mala fe.
Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal incurrió en la indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Recordemos que el ad quem encontró acreditada la existencia de una relación de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo cual halló procedente la condena al pago de la indemnización moratoria.
En ese orden, la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 obedeció al carácter laboral de la vinculación entre las partes que dio por acreditada el Colegiado, conclusión que como se vio al analizar el primer cargo, no logró ser desvirtuada en casación. Por ende, dado que esta disposición legal regula la indemnización moratoria respecto de trabajadores oficiales como lo sería la demandante, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y la naturaleza jurídica del ISS como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no existió yerro jurídico en la sentencia impugnada, al acudir a ella para definir la procedencia de la indemnización cuestionada.
Lo anterior, por cuanto no basta con argumentar la suscripción de unos contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración que pretende la pasiva con la interposición de la respectiva excepción. Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en la sentencia SL1012 - 2015, se dijo: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.
No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el art. 1º del citado D. 797/1949. En ese orden se contarán desde el 1º de octubre de 2003, habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 30 de junio del año en comento.
La suma diaria objeto de condena asciende a $22.648.66, hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que hasta el 1º de enero de 2015, y sin perjuicio del que se causa hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, equivale a $91.727.073.oo. (subraya la sala) Además, el colegiado tuvo en cuenta, en el análisis de la actuación del demandado, que este comportamiento de la es sistemático, pues evidencia que el ISS ha hecho caso omiso a los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en casos análogos, en los que se consideró que contratos de prestación de servicios como los aquí suscritos, eran en realidad laborales, y persiste en seguir aplicando esta forma de contratación. En lo que si se equivocó el Tribunal fue en condenar a la indemnización moratoria más allá de la fecha de liquidación de definitiva del ISS, ósea al señalar que iba hasta cuando se pague la totalidad de salarios, prestaciones sociales e indemnización adeudadas, por cuando está debía limitarse hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015.
Así lo explicó recientemente esta Corporación, en decisión CSJ SL 194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
El cargo en consecuencia prospera parcialmente, solo en cuanto no limitó la indemnización moratoria hasta la fecha de la liquidación definitiva del ISS. En ese sentido procede la casación parcial de la decisión de segundo grado. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Según lo explicado en sede de casación, en atención a lo previsto por el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, a través del cual se ordenó la extinción definitiva del ISS, procede a revocar parcialmente el ordinal quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2013, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la señora Carmen Dávila Cárdenas la indemnización moratoria, a partir del 13 de octubre de 2009 en cuantía de $83.434,1 diarios hasta el 31 de marzo de 2015 momento en que se liquidó definitivamente la entidad demandada, según el citado Decreto 553.
Así las cosas, luego de realizar las respectivas cuentas, esto es, de calcular los días que transcurrieron entre el 13 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2015, los cuales son equivalentes a 1.969, multiplicados por $83.434,1, arroja un total de $164.281.742.9, por concepto de indemnización moratoria. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla, para traerla a valor actual y así preservar su valor real.
En este caso, la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria, se deberá calcular desde el 1 de abril de 2015 en adelante hasta cuando se verifique su pago. Costas en primera y segunda instancia a cargo del ISS y en favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN DÁVILA CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sólo en cuanto no limitó la indemnización moratoria hasta la fecha de la liquidación definitiva del ISS.
NO CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2013, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la señora Carmen Dávila Cárdenas la indemnización moratoria, a partir del 13 de octubre de 2009 en cuantía de $83.434,1 diarios hasta el 31 de marzo de 2015, momento en que se liquidó definitivamente la entidad demandada, según el citado Decreto 553 de 2015, arrojando un valor total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($164.281.742.9) suma que deberá ser indexada hasta cuando se verifique su pago.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 inicio final P-05189515/12/200631/01/2007 Recepcion de actos adminitrativo, Verificación de firmeza de los mismos; elaboración, ingreso y liquidación de novedades en el sistema operativo otros pagos; solicitud CDP y registro presupuestal; participar en las fases de análisis, construcción de modelo de datos, desarrollo y evolución del software para generación de información a entidades externas; responsabilizarse del proceso de alimentación constante de la nómina de pasivos laborales de las ESE; atender las actividades de soporte informático para el debido funcionamiento de la nómina de pasivos laborales; instalación, configuración, actualización, soporte y capacitación de sistemas operativos, aplicaciones de oficina, antivirus y uso del computador; rendir informes que se requieran en entidades relacionados con la nómina de pasivos; presentar los informes que requiera el jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios; mantener un trato adecuados con los funcionarios; responsabilizarse de los elementos que le asigne el ISS para el desarrollo de sus obligaciones; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; ceder al ISS los derechos patrimoniales los programas de computador desarrollados en cumplimiento de este contrato; y cumplir el plan de metas desarrollado por la entidad, entre otras. 24 objeto folios contrato vigencia P-0526881/02/200730/06/2007igual al contrato P-051895 25 3/07/200731/10/2007 26 1/11/200717/12/2007 27 P-06126518/12/200731/03/2008igual al contrato P-051895 28 1/07/200831/07/2008 29 1/08/200831/08/2008 30 50000057744/09/200830/10/2008 Ingreso de novedades al sistema SAP, y sistema SINOPER y liquidación de nómina de aprendices SENA y jubilados de las ESE; solicitud de CDP y registro presupuestal; generar y enviar medios magnéticos a los bancos para los correspondientes pagos de nómina; rendir los informes y dar respuestas a los comunicados relacionados con nómina de aprendices SENA y jubilados de las ESE; responsabilizarse de los elementos que le asigne el ISS para el desarrollo de sus obligaciones; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; ceder al ISS los derechos patrimoniales los programas de computador desarrollados en cumplimiento de este contrato; y cumplir el plan de metas desarrollado por la entidad, entre otras. 31 50000070334/11/200815/12/2008igual al contrato 5000005774 32 600010187016/12/200828/02/2009igual al contrato 5000005774 33 50000127442/03/200931/05/2009igual al contrato 5000005774 34 5000002631 Adicionigual al contrato P-051895 P-057257 adicion igual al contrato P-051895 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 8 22 - 201 9 Radicación n.° 65761 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13 ) de m arzo de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó CARMEN DÁVILA CÁRDENAS contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES Carmen Dávila Cárdenas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desd e el 15 de diciembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2009 o subsidiariamente por el tiempo que se pruebe en el proceso; y que fue despedida unilateralmente y sin justa causa.
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL822-2019 Radicación n.° 65761 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN DÁVILA CÁRDENAS contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carmen Dávila Cárdenas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2009 o subsidiariamente por el tiempo que se pruebe en el proceso; y que fue despedida unilateralmente y sin justa causa.